Micelio
52001233300020190056601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-02

Radicación interna: 1042-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Delia Daza Rosales·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 52001 23 33 000 2019 00566 01 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 Tema: Condena en costas en primera instancia. Revoca.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 La señora Delia Daza Rosales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes: 1.1. Pretensiones La nulidad de la Resolución 2808 de 21 de diciembre de 2018, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía 1 En adelante FOMAG 2 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190056601 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 parcial a favor de la accionante.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: (a) reconocer y pagar el valor total de las cesantías parciales, liquidadas con el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado desde la fecha de vinculación de la docente el «1 de enero de 1994», y liquidada con base en el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales;

(b) pagar las diferencias que resulten entre los valores efectivamente pagados de acuerdo con la Resolución 2808 del 21 de diciembre de 2018, con la suma que resulte de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley, (c) cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011;

(d) incorporar los ajustes de valor sobre las sumas adeudas conforme al IPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA; (e) reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y, (f).pagar costas a favor de la demandante. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: La señora Delia Daza Rosales relató que (i) ha prestado sus servicios de manera interrumpida al municipio de Chachagüí – Nariño desde el 1 de enero de 1994 y en la actualidad continúa vinculada a dicha entidad territorial; (ii) mediante la Resolución 182 de 23 de febrero de 2015, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales de forma anualizada. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190056601 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Constitución Política; 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 d el Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes, subsidiarias y complementarias y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.

Al desarrollar el concepto de violación expuso que de conformidad con lo establecido en los Decretos 2563 de 1993 y 196 de 1995, se permitió la vinculación de los docentes al FOMAG y en ese sentido se debe respetar el régimen prestacional vigente al momento de la afiliación, es decir, la normativa contenida en la Ley 91 de 1989 en cuanto a la retroactividad de cesantías a los docentes nombrados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996.

En ese orden, la entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 que mantuvo intacto el régimen anterior de cesantías retroactivas para los docentes, al igual que lo hicieron las normas posteriores, de modo que a la demandante le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, dando aplicación a la Ley 6 de 1945, Decreto 276 de 1945, Ley 65 de 1946 y demás normas que consagran su pago de forma retroactiva.

Indicó que la entidad accionada desconoció el pago oportuno de la obligación, generando de manera automática la indemnización correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El FOMAG no contestó la demanda, según consta en el auto de 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190056601 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de diciembre de 2020, obrante en el expediente digital.

3. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto de 17 de febrero de 2021 4, el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 2080 de 2021, por lo que ordenó (i) tener como pruebas las documentales allegadas y requirió nuevamente a la demandada para que allegara el expediente administrativo (ii) no encontró vicio que afectara de nulidad el proceso y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: «Corresponde a la Corporación determinar, si procede declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en Resolución No. 2808 del 21 de diciembre de 2018, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales en favor de la señora Delia Daza Rosales, sin tener en cuenta el régimen de retro actividad, del cual dice ser titular la demandante.

En caso afirmativo, a título de restablecimiento del derecho se decidirá, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la cesantía parcial con aplicación del régimen de retroactividad a favor de la demandante, que se le pague la diferencia que existe entre la suma que se reconoció en el acto demandado y aquella que se debió reconocer, con la correspondiente indexación y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Mediante sentencia anticipada del 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: i) Sostuvo que la accionante se vinculó como docente mediante Decreto 119 de marzo 18 de 1994, y tomó posesión del cargo el 25 del mismo mes y año y, teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 entró en vigencia el 1 de enero de 1990, es indudable que ingresó al servicio de la educación tras superarse el límite cronológico 4 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2. 5 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190056601 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 establecido para el reconocimiento de los beneficios de la normatividad anterior, por lo cual, la liquidación de su cesantía parcial no se puede efectuar con aplicación del régimen especial de retroactividad, toda vez que la aplicación de dicho régimen culminó con la puesta en vigencia de esta norma. ii) Precisó que la Ley 344 de 1996 no derogó la Ley 91 de 1989 y, por el contrario, estableció su aplicación para aquellos servidores que se vincularan al Estado a partir de su vigencia. Lo anterior significa, que si bien la demandante prestó sus servicios docentes con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, ello no implica que su régimen de liquidación de cesantías sea el de retroactividad conforme a las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, pues no es posible desconocer que la Ley 91 de 1989 entró a regular, entre otros aspectos, el régimen de cesantías para las personas que se vincularan a la docencia a partir del 1 de enero de 1990, tal como ocurre en el caso bajo estudio. iii) Condenó en costas a la demandante «Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandada […]».

Agregó que ello obedecía a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -157 de 2013 sobre la procedencia de imponerlas, en forma objetiva, de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 La accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena en costas que le fue impuesta por considerar que según el artículo 365, numeral 8º del C.G.P, la sola denegación de las pretensiones no impli ca la condena en costas, sino que, atendiendo los lineamientos del Consejo de Estado, se debe estar ante un proceder de mala fe que 6 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190056601 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en e l ejercicio de la acción, situaciones que no se observan en el presente caso.

En ese sentido, manifestó que su actuación estuvo motivada en el hecho de que la entidad demandada haya proferido el acto de liquidación de la prestación demandada con el régim en anualizado y no retroactivo, con lo cual se tiene que existían fundamentos razonables para el ejercicio del medio de control.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 El FOMAG se pronunció en esta instancia 7 respecto de las pretensiones de la demanda mas no sobre el argumento de apelación. 6.2 La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según el artículo 328 9 del Código General 7 Memorial allegado a SAMAI, visible a índice 9. 8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumen tos expuestos por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190056601 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, le corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar a revocar la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia a la demandante, por ser la parte vencida en el proceso? 3. Caso concreto Como se indicó, en el presente caso la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena en costas que le fue impuesta, por considerar que según el artículo 365, numeral 8º del C.G.P, la sola denegación de las pretensiones no implica la imposición de estas.

Al respecto, esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no im plicaba la el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolv erá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190056601 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Posteriormente, esta subsección en providencia de 7 de abril de 201610, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes – temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365: «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 10 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492 -2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190056601 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. » Al respecto expuso los siguientes fundamentos que concretaron su posición y se resumen así: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» – CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190056601 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 11, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, la Sala advierte que la razón que indicó el a quo para condenar en costas a la demandante –por haber sido vencida–, se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Sin embargo, según se constata de lo actuado en el proceso, la entidad demandada no contestó la demanda 12, ni alegó de conclusión, según se consignó en la sentencia anticipada. Lo anterior permite concluir que no hubo una intervención directa y encaminada a la defensa de los intereses de la entidad accionada, por lo que es claro que estas no se causaron.

Se destaca por la Sala que la imposición de costas requiere en cada caso que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y solo procederá a ello en la medida de su comprobación; no obstante, en el presente caso, no se advierte la existencia de gastos ordinarios del proceso que tuviera que asumir la parte demandada, ni mucho menos una actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, motivo por el cual no resultó acreditada su causación. En ese orden, en virtud del criterio valorativo era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar 11 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 12 Según consta en el auto de 4 de diciembre de 2020, obrante en el expediente digital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190056601 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 su causación, empero ello no fue así, pues, de acuerdo con lo actuado, no existió la actividad que efectivamente se hubiera desplegado en ejercicio de la defensa de los intereses de la parte demandada.

Así las cosas, dado que no se evidencian gastos o expensas que puedan ser acreditadas como sustanciales para la procedencia de la condena en costas, adicionales a las ya sufragadas por la accionante por virtud del auto admisorio, prospera la apelación en tal sentido y se revocará la condena en costas de primera instancia. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que condenó en costas a la parte demandante de acuerdo con las razones expuestas en precedencia. 6.

Condena en costas de segunda instancia Siguiendo el hilo argumentativo adosado ut supra, en segunda instancia se observa que tampoco se demostró la causación de costas pues el recurso de apelación fue favorable a la apelante. 7. Otras órdenes En el índice 9 del aplicativo SAMAI obra poder de sustitución enviado por la entidad demandada al correo electrónico de la Sección Segunda de esta Corporación, otorgado a la abogada EDID PAOLA ORDUZ TRUJILLO, identificada con la cédula de ciudadanía 53.008.202 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 53.008.202 de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020190056601 (1042-2022) Demandante: Delia Daza Rosales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso promovido por la señora DELIA DAZA ROSALES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, para en su lugar, no condenar en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada EDID PAOLA ORDUZ TRUJILLO, identificada con la cédula de ciudadanía 53.008.202 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 53.008.202 de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la entidad demandada de acuerdo con el poder de sustitución allegado al correo electrónico de la secretaria de esta sección, visible en la plataforma SAMAI en el índice 9.

CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE