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17001233300020160054101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-16

Radicación interna: 0075-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Gustavo Hernando Galindez Giron

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 17001 23 33 000 2016 00541 01 (0075–2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Demandado: Gustavo Hernando Galíndez Girón. Temas: Lesividad. Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Requisito de tiempo de servicio. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1 1.1. Pretensiones de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 006998 del 17 de julio de 1995, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE ya liquidada, reconoció una pensión gracia a favor de Gustavo Hernando Galíndez Girón. 1 Documentos visibles en el índice 2 del expediente digital disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a restituir las sumas pagadas por concepto de pensión gracia. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP relató que Gustavo Hernando Galíndez Girón nació el 31 de octubre de 1943 y que prestó servicio de la siguiente manera: - Como docente en el departamento de Nariño desde el 6 de octubre de 1962 hasta el 4 de febrero de 1964. - Nombrado por el Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Caldas desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 11 de febrero de 1994.

A través de la Resolución 0211006998 de 17 de julio de 1995 la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reconoció y ordenó pagar una pensión gracia a favor de Gustavo Hernando Galíndez Girón a partir del 31 de octubre de 1993. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como sustento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, indicó que el reconocimiento pensional es ilegal pues el señor Galíndez Girón demostró el cumplimiento del tiempo de servicio por 20 años como docente nacional, lo cual es totalmente contrario a lo que determinó la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; adicionalmente, precisó que el tiempo de servicio en colegios del orden departamental no fue suficiente para acceder al reconocimiento pensional.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda. Gustavo Hernando Galíndez Girón, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Al respecto, sostuvo que cumplió el tiempo de 20 años de labor como docente de primaria y secundaria de acuerdo con la Ley 37 de 1933, y que si bien no se cumplió de manera exegética la Ley 114 de 1913 no puede desconocerse el derecho pensional; además, que se trata de un derecho adquirido y que las sumas ya pagadas fueron recibidas de buena fe. 1.5.

Decisión de primera instancia objeto de apelación. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 1 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida que declaró la nulidad del acto demandado, negó las demás pretensiones encaminadas al restablecimiento del derecho y se abstuvo de condenar en costas.

Sobre el particular, argumentó que la vinculación del señor Gustavo Hernando Galíndez Girón fue producto de una orden de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, lo que impide el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Aunado a ello, explicó que la incorporación efectuada no modifica el carácter nacional, pues el Decreto 00033 de 10 de febrero de 1997 estableció que el régimen salarial y prestacional del personal incorporado sería el mismo que tenían al momento de realizar la respectiva incorporación, circunstancia concordante con las Leyes 91 de 1989 y 6 de 1993.

Finalmente, consideró que, de acuerdo con el literal c del numer al 1 del artículo 164 del CPACA, no resulta procedente el restablecimiento solicitado, pues no se probó la mala fe en la obtención de los dineros pagados por concepto de pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6.

Recurso de apelación.2 Gustavo Hernando Galíndez Girón, por intermedio de apoderada, presentó escrito en el que se opuso a la sentencia de primera instancia. Argumentó que se debe revisar el otorgamiento de la pensión gracia desde la normatividad que sirvió de fundamento para concederla en primer lugar, incluyendo la Ley 37 de 1933 en su artículo 3, pues considera que no puede cumplirse de manera exegética la Ley 114 de 1913 y 91 de 1989, pues las modificaciones en la regulación ampliaron el derecho pensional a algunos docentes nacionales.

Adicional a ello, pidió tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró que algunos docentes nacionales tenían derecho a la pensión gracia por haber prestado el servicio en la educación oficial primaria y secundaria, aclarando que las sentencias de unificación que determinan la pérdida del derecho a la pensión por no ser un docente territorial o nacionalizado son posteriores a la obtención del derecho del demandado. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Gustavo Hernando Galíndez Girón, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de 2 Folios 433 a 435 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 4. 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Gustavo Hernando Galíndez Girón, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocer á en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.

Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y, en ese sentido, se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial, para lo cual determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que conjuntamente se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 5 Consejo de Estado, Secc ión Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se aclaró que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 20226, la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria, como normalista, inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumpla con los demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y demostrado buena conducta. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4. Análisis del caso concreto. 7 2.4.1. Reconocimiento pensional.

La extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., a través de la Resolución 006998 del 17 de julio de 1995, determinó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de Gustavo Hernando Galíndez Girón a partir del 31 de octubre de 1993. Al respecto, se observa que tuvo en cuenta los siguientes tiempos: 2.4.2.

Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que Gustavo Hernando Galíndez Girón nació el 31 de octubre de 1943, razón por la cual, el 31 de octubre de 1993 cumplió 50 años de edad 8. De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito.

En cuanto al tiempo de servicio docente se observa lo siguiente: - Del 6 de octubre de 1962 al 4 de febrero de 1964. 7 Documentos visibles en el índice 2 del expediente digital disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 8 Copia de la cédula de ciudadanía. Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En primer lugar, se observa que Gustavo Hernando Galíndez Girón prestó servicio docente en la Escuela Urbana de Varones de Cumbal, Nariño, por nombramiento ocurrido a través del Decreto 577 de 6 de octubre de 1962, al respecto, del mencionado acto se observa: «DECRETO 577 (Octubre 6 de 1.962) Por el cual se nombra el personal de maestros de la zona Escolar de Cumbal.

El Gobernador del Departamento en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA: Municipio de Cumbal Escuela U. de Varones: Seccional: Gustavo H. Galíndez […]» Posterior a ello, con la expedición del Decreto 059 de 4 de febrero de 1964, el gobernador de Nariño le concedió una licencia de 45 días para retirarse del cargo. Sobre las anteriores novedades, el Jefe del archivo del departamento de Nariño expidió constancia el 2 de febrero de 1994 en la que indicó: De lo anterior, se encuentra que el tiempo de servicio del docente Galíndez Girón en el departamento de Nariño transcurrió entre el 6 Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de octubre de 1962 y el 4 de febrero de 1964, esto es, por 1 año, 3 meses y 29 días.

Vale la pena recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C– 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en v igor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Lo anterior, en el presente caso guarda relación en la medida que el nombramiento del docente Gustavo Hernando Galíndez Girón por el departamento de Nariño se produjo y desarrolló antes de la expedición de la Ley 43 de 1975, además, no se certificó o demostró que haya sido realizada por el Gobierno Nacional, lo que si se Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 presenta en tiempos posteriores como ya se entrará a estudiar, por lo que, la naturaleza de la vinculación fue del orden departamental (territorial), circunstancia que no está en discusión por las partes, y por tanto el tiempo de 1 año, 3 meses y 29 días resulta válido para el computo de la pensión gracia. - Del 1 de febrero de 1974 en adelante.

De lo que respecta a este período, se observa que el docente Gustavo Hernando Galíndez Girón a través de la Resolución 2470 de 16 de abril de 1974 fue nombrado, con retroactividad al 1 de febrero de 1974, por el Ministerio de Educación Nacional como docente de enseñanza secundaria en el instituto Nacional “Salamina” del municipio de Salamina, Caldas.

Al respecto, el mencionado acto indicó: En consecuencia, el señor Galíndez Girón tomó posesión ante el alcalde municipal de Salamina el 10 de mayo de 1974, con efectos Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a partir del 1 de febrero del mismo año. Sobre el tiempo de servicio, la Secretaría de Educación de Caldas certificó el 26 de noviembre de 2019 lo siguiente: Respecto al periodo entre el 1 de febrero de 1974 y el 10 de noviembre de 2008, fecha del retiro efectivo del servicio, es claro que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 2470 de 16 de abril de 1974, nombró a Gustavo Hernando Galíndez Girón como docente, por lo cual sin mayores disquisiciones sobre el particular la vinculación resultó ser nacional, circunstancia que no es discutida por las partes intervinientes.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De ello, se observa que durante este período se presentó una continua dependencia laboral del causante respecto de la Nación, pues fue nombrado de manera directa por el Ministerio de Educación y permaneció en ese mismo cargo hasta la fecha de su retiro el 10 de noviembre de 2008, situación que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, demuestra la naturaleza de su vinculación, ya que el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. De acuerdo a lo descrito, no hay discusión en que este tiempo de servicio, es decir 34 años, 9 meses y 10 días no resultan válidos para el computo de la pensión gracia, pues fueron del orden nacional.

Se precisa, que la parte demandante en ningún momento desmintió que el reconocimiento pensional se produjo con tiempos computados como docente nacional; no obstante, considera que el derecho prestacional cobija a docentes de dicha categoría, pues en aplicación del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 se le otorgó dicho derecho. Sobre dicho asunto, vale la pena recordar que en la ya mencionada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 se precisó la precitada Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia a maestros de escuela secundaria, pero con la aclaración que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales, circunstancia que fue objeto de pronunciamiento en por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Así las cosas, es claro que el tiempo como docente nacional no resulta ser válido para la pensión gracia, pues el derecho Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 prestacional es exclusivo para los docentes que cumplieran 20 años de labor con vinculación territorial o nacionalizada, circunstancia que evidentemente no se cumple en el caso concreto. 2.5.

Conclusión. Teniendo en cuenta lo descrito previamente, y de acuerdo con el objeto de la demanda de lesividad, se observa que Gustavo Hernando Galíndez Girón cumplió 50 años de edad el 31 de octubre de 1993, y prestó servicio docente con vinculo territorial únicamente por 1 año, 3 meses y 29 días; al no lograr demostrar la el servicio docente con vinculaciones territoriales o nacionalizadas por al menos 20 años, la Sala considera que el tribunal administrativo accedió correctamente a la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, razón por la cual será confirmada la sentencia de primera instancia. 2.6.

Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 17001 23 33 000 2016 00541 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de lesividad presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado