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11001031500020230057700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carmen Idalida Montoya Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actividad. Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación. Ausencia del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Carmen Idalida Montoya Correa, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, igualdad y el principio in dubio pro operario, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 22 de marzo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación sustitutiva con la inclusión de la prima de actividad en porcentaje del 50% del sueldo básico.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que mediante Resolución No. 630 de 23 de febrero de 1988, expedida por Casur conforme al Decreto 2063 de 1984, le fue otorgada a su difunto esposo, Bernabé Sánchez Orjuela, una asignación de retiro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el salario de este antes de su retiro estaba constituido, entre otros, por un factor denominado prima de actividad que se pagaba en un 50% del sueldo básico, no obstante, para liquidar su asignación de retiro este fue rebajado a un 20%, “difiriendo notablemente de lo que realmente era el salario”.

Refirió que el señor Sánchez Orjuela falleció el 30 de julio de 1987, por lo que sustituyó su asignación de retiro mediante la Resolución No. 630 de 23 de febrero de 1988 de CASUR, “conforme al Decreto 2063 de 1984”. Afirmó que mediante petición solicitó a Casur la revisión y ajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actividad “en el porcentaje que realmente constituía el salario”, solicitud que fue resuelta negativamente por la entidad.

Expresó que, dado lo anterior, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reajuste de su asignación de retiro, y se ordenara la revisión y ajuste de la liquidación con la inclusión de la prima de actividad en porcentaje del 50% del sueldo básico.

Afirmó que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Medellín, que mediante sentencia de 12 de agosto de 2019 negó las pretensiones. Por último, adujo que luego de interponer el recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por sentencia de de 22 de marzo de 2022 confirmó esa determinación. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, igualdad y el principio in dubio pro operario, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 22 de marzo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación sustitutiva con la inclusión de la prima de actividad en porcentaje del 50% del sueldo básico.

A su juicio, la providencia objetada incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, indicó, en el caso no se aplicó el régimen contenido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, el cual, en su sentir, comprende dentro de su alcance el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición de dichas normas, en aplicación de los principios de igualdad y oscilación, y la obligación legal y constitucional de nivelar la remuneración del personal que se encuentra retirado.

Mencionó que la providencia objetada incurre en el defecto sustantivo, en tanto i) sostiene que el sistema traído por la Ley 923 de 2004 no contempla un reajuste de las prestaciones periódicas, ii) no tuvo en cuenta que la Ley 4 de 1992 impone la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 obligación al Estado de nivelar la remuneración del personal que se encuentra retirado con la remuneración del personal que se encuentra activo, iii) considera que el régimen traído por la Ley 923 de 2004 no contempla una aplicación retroactiva, por lo que de acceder a las pretensiones quebrantaría el principio de irretroactividad de la ley, y iv) sostiene que no es posible aplicar el principio de favorabilidad porque con ello se violaría el principio de inescindibilidad de la ley.

Sobre el particular, sostuvo que por exigir un mayor tiempo de servicio al consagrado en regímenes anteriores para acceder a la asignación de retiro y la pensión a los miembros de la Policía Nacional que ya se encontraban en servicio activo a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el Consejo de Estado declaro la nulidad del artículo 24 y los parágrafos del artículo 25, “y no hay discusión de que a ese personal que se encontraba en servicio activo para ese momento se les aplica el mentado Art. 23, y no se les exige un mayor tiempo de servicio”.

Agregó que es imperativo para el juez dar eficacia al principio in dubio pro operario o de favorabilidad, por ser un mandato directo de la Constitución, al igual que lo es el mantenimiento del poder adquisitivo del ingreso del retirado para garantizar su mínimo vital en directa proporcionalidad con el esfuerzo y trabajo en su etapa productiva, e indicó que no es cierto que la Ley 923 de 2004 restringe su alcance a situaciones producidas a partir de su vigencia, pues ello no aparece en el artículo 1, sino que, “por el contrario, su redacción es general y abarca el reajuste de las prestaciones reconocidas legalmente”.

Adujo que es claro que la interpretación acogida por la autoridad judicial accionada viola el derecho a la igualdad, “pues me coloca en desigualdad con los pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, y afecta gravemente mi mínimo vital al dar perpetuidad a una arbitrariedad que manda a calcular la prestación periódica por retiro sobre un salario significativamente inferior al efectivamente recibido en la etapa productiva”.

Indicó que si a pesar de todo se sigue considerando que frente a prestaciones periódicas consolidadas bajo el imperio de regímenes anteriores la norma que estaba vigente al momento de la causación del derecho continúa surtiendo efectos sobre él o regulándolo hasta la actualidad, “se debe tener en cuenta que los efectos de esas disposiciones no son compatibles con la actual Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, en especial los relacionados con los derechos de los trabajadores y la seguridad social, y por tanto debe darse efectividad al Art. 4 de la Constitución e inaplicar esos efectos por excepción de inconstitucionalidad”.

Finalmente, sostuvo que la decisión objetada incurre también en ii) desconocimiento del precedente judicial y iii) decisión sin motivación, los cuales no argumentó específicamente. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: 1. “Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.

Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA MIXTA el 22 de marzo de 2022 en el proceso con Rad. 050013333 030 2018 00315 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.

Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2018-00315-01, actora: Carmen Idalida Montoya. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de febrero de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 13323 a 13327, todos de 16 de febrero de 2023, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 1, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Los vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 1alejandro.cerro.g@gmail.com, ectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, email:tutelasjuridicas@casur.gov.co; juridica@casur.gov.co; negociosjudiciales@casur.gov.co; direccion@casur.gov.co; judiciales@casur.gov.co, tutelasnacionales@minjusticia.gov.co, admin30med@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 22 de marzo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, indicó, en el caso no se aplicó el régimen contenido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, el cual, en su criterio, comprende dentro de su alcance el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición de dichas normas, en aplicación de los principios de igualdad y oscilación, y la obligación legal y constitucional de nivelar la remuneración del personal que se encuentra retirado, y en ii) desconocimiento del precedente judicial y iii) decisión sin motivación. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1 En el presente caso, la accionante considera que la sentencia de 22 de marzo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, indicó, en el caso no se aplicó el régimen contenido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, el cual, en su criterio, comprende dentro de su alcance el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición de dichas normas, en aplicación de los principios de igualdad y oscilación, y la obligación 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 legal y constitucional de nivelar la remuneración del personal que se encuentra retirado. Refirió que la providencia objetada incurre en el defecto sustantivo en tanto i) sostiene que el sistema traído por la Ley 923 de 2004 no contempla un reajuste de las prestaciones periódicas, ii) no tuvo en cuenta que la Ley 4 de 1992 impone la obligación al Estado de nivelar la remuneración del personal que se encuentra retirado con la remuneración del personal que se encuentra activo, iii) considera que el régimen traído por la Ley 923 de 2004 no contempla una aplicación retroactiva, por lo que de acceder a las pretensiones quebrantaría el principio de irretroactividad de la Ley, y iv) sostiene que no es posible aplicar el principio de favorabilidad porque con ello se violaría el principio de inescindibilidad de la ley, y en ii) desconocimiento del precedente judicial y iii) decisión sin motivación. 4.2.

Previo a cualquier análisis, la Sala advierte que en el presente asunto la acción constitucional se torna improcedente toda vez que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal y como se expone a continuación: La señora Carmen Idalida Montoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, en la que solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de su asignación de retiro y se ordenara su revisión y ajuste teniendo en cuenta la prima de actividad en porcentaje del 50% del salario recibido en actividad por su difunto esposo, esto es, de conformidad con los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.

Del expediente aportado como prueba, se observa que, en primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín por sentencia de 12 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no resultaba admisible aplicar el porcentaje previsto en el Decreto 2070 de 2003, o en el Decreto 4433 de 2004 para la reliquidación de la prima de actividad en la asignación de retiro de la demandante, pues dichas normas entraron a regir a partir de los años 2003 y 2004, y el señor Bernabé Sánchez Orjuela fue retirado el 30 de julio de 1987, por lo que la liquidación de la asignación de retiro y la sustitución pensional fueron realizadas acorde con las norma vigentes para ese momento.

Allí, luego de hacer un recuento de las normas aplicables, de las que concluyó que la prima de actividad se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro cuyo porcentaje de reconocimiento varía según la fecha de consolidación del derecho, atendiendo la fecha de retiro del servicio y el tiempo de servicio prestado a la Fuerza Pública, indicó: “Así las cosas, en virtud de la prueba documental recaudada, puede concluirse que la PRIMA DE ACTIVIDAD, como uno de los factores que componen la asignación de retiro del señor BERNABÉ SÁNCHEZ ORJUELA, fue liquidada con el 20% del salario básico en virtud de las disposiciones consagradas en el Decreto 2063 de 1984, según consta en la certificación de pago obrante a folio 23, teniendo en cuenta que el beneficiario contaba con un tiempo de servicio total de 20 años, 02 meses y 25 días (fls. 23).

Es decir, que la liquidación de la partida computable se efectuó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se consolidó el derecho (30 de marzo de 1987), con lo cual se advierte que Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se encuentran satisfechos los postulados legales que consagran la prestación, de allí que resulte inviable acceder a lo pretendido en la demanda.

Sobre la aplicación por principio de favorabilidad de normas posteriores a la consolidación del derecho de actor, como lo reclama la parte demandante, específicamente las consagradas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004; esta Agencia Judicial debe recalcar que dicho principio es aplicable únicamente cuando concurren y se encuentra vigentes dos normas que regulan una misma situación jurídica.

En tal sentido, no podría alegarse dicho precepto constitucional para casos como el subjudice, pues resulta claro que la norma aplicable para la liquidación de la asignación de retiro del señor BERNABÉ SÁNCHEZ ORJUELA, sustituida a la señora CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA, era la vigente para el momento de su reconocimiento, es decir, el Decreto 2063 de 1984.

En este orden de ideas, no resulta admisible aplicar el porcentaje previsto en el Decreto 2070 de 2003, o en el Decreto 4433 de 2004 para la reliquidación de la PRIMA DE ACTIVIDAD en el porcentaje allí establecido, dentro de la asignación de retiro, como lo pretende la demandante, toda vez que dichas normas entraron a regir a partir de los años 2003 y 2004 respectivamente, y el señor BERNABÉ SÁNCHEZ ORJUELA fue retirado el 30 de julio de 1987, según la Resolución Nº 0630 del 23 de febrero de 1988 y la Hoja de Servicios N°1367 del 31 de marzo de 1987, fls. 20; por lo que la liquidación de la asignación de retiro y la sustitución pensional, fue realiza acorde con la norma vigente para ese momento.

Respecto a lo mencionado por el apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión, este despacho encuentra que la Ley 923 de 2004 en su artículo 3.8, indica que los porcentajes adicionales en las asignaciones de retiro o sustituciones pensionales serán para quienes se pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, por lo cual, no es posible señalar que la norma posibilite la reliquidación pensiona! o asignaciones de retiro reconocidas antes de dicha fecha como lo plantea en demandante.

Por consiguiente, considera el Despacho que no es procedente la reliquidación pretendida por la demandante, toda vez que la asignación de retiro fue debidamente reconocida al señor BERNABÉ SÁNCHEZ ORJUELA y actualmente es cancelada con los preceptos previstos para la fecha en que se consolidó su derecho, pues una vez analizadas las disposiciones legales que regulan el monto para el reconocimiento pretendido, así como la jurisprudencia que se ha construido en torno al tema, se encuentra demostrada la legalidad de los actos demandados y así habrá de declararse, declarado probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, y denegando, en consecuencia, las pretensiones de la Demanda”.

(Resaltado de la Sala). La ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en escrito en el que insistió en que i) el Decreto 4433 de 2004 se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a su expedición en lo referente al reajuste de la asignación y pensiones correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, o quienes las sustituyan, ii) que quien se pensiona por sustitución recibe un derecho causado en un régimen anterior, “mas sin embargo se le deben conceder los porcentajes adicionales fruto de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, por lo tanto, las mentadas disposiciones si son aplicables a situaciones consolidadas antes de su vigencia, iii) que en el caso no se solicitaba la aplicación retroactiva de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ley, sino la aplicación de la norma a partir de su vigencia en su interpretación más favorable, iv) que el artículo 13 de la Ley 4º de 1992 impone la obligación al Estado de nivelar la remuneración del personal que se encuentra retirado con la remuneración del personal que se encuentra activo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en sentencia de 22 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos, es decir, que en el caso no eran aplicables la Ley 923 de 2004 ni los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, pues estos entraron en vigor mucho después del reconocimiento de la asignación de retiro del señor Sánchez Orjuela, y en tal razón la demandante no tenía derecho a que su prestación fuera reliquidada.

En el fallo objeto de tutela, luego de hacer mención al marco normativo aplicable y a la evolución jurisprudencial sobre la materia, la autoridad judicial accionada concluyó que el régimen aplicable para liquidar la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública es el vigente al momento de consolidar el derecho, que para el caso de los Agentes de Policía se produce cuando se retiran y además tienen el tiempo de servicio exigido de acuerdo a la modalidad de desvinculación, por lo que para el caso, en el que el retiro se produjo el 20 de diciembre de 1986, la norma vigente era el Decreto 2063 de 1984, y no las leyes 797 de 2003 y 923 de 2004, ni los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, mismos que entraron en vigor mucho después del reconocimiento de la asignación de retiro del causante.

Sobre el particular sostuvo: “El recurso presentado considera que se deben conceder las pretensiones, por cuanto las normas a aplicar son los Decretos 2070 de 2003 o 4433 de 2004, para la liquidación de la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro, comoquiera que la Ley 923 de 2004 así lo estableció, además garantiza el derecho a la igualdad, la favorabilidad en materia laboral y el derecho a conservar el poder adquisitivo de la asignación de retiro.

De lo expuesto en precedencia se observa que el régimen aplicable para liquidar la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, es el vigente al momento de consolidar el derecho, que para el caso de los Agentes se produce cuando se retiran y además tienen el tiempo de servicio exigido de acuerdo a la modalidad de desvinculación. Para el caso bajo análisis, el retiro se produjo el 20 de diciembre de 1986, por lo que la norma vigente era el Decreto 2063 de 1984.

Las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, entraron en vigor mucho después del reconocimiento de la asignación de retiro del Agente, en consecuencia, ninguna de las dos normativas le es aplicable y no tiene derecho a que su prestación sea reliquidada, comoquiera que fue reconocida adecuada mente, de conformidad con la norma vigente para el momento en el que consolidó el derecho (Decreto 2063 de 1984), lo que desvirtúa la vulneración al principio de favorabilidad.

No es posible conceder tal pretensión con argumento en que se vulnera el principio de igualdad, en la medida que los requisitos, beneficios y preceptos que regulan la asignación de retiro tanto en el Decreto 2063 de 1984 como en Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, son diferentes, e igualmente no existe identidad en cuanto a los supuestos fácticos para los cuales aplican.

Aunado a lo anterior, el hecho de reconocer mayores prestaciones a un grupo de Agentes que recibieron la asignación posteriormente, no vulnera la igualdad, por cuanto, esto obedece a la aplicación del principio de progresividad, que permite la ejecución de medidas que amplíen los derechos gra dualmente, lo que justifica el trato desigual.

En cuanto al principio de conservación del poder adquisitivo de la asignación de retiro, no se observa afectación, en la medida que el ordenamiento jurídico ha concedido mecanismos de ajuste de tales prestaciones, que para el caso de la Fuerza Pública ha sido el principio de oscilación generalmente, el cual, tanto al Agente como a la demandante, se les ha aplicado.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, mediante el cual se negaron las pretensiones”. Lo anterior permite evidenciar que el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, estudiaron lo relativo a la supuesta inaplicación de las normas relativas al porcentaje a ser tenido en cuenta en la liquidación de la prima de actividad en la asignación de retiro de los agentes cuya asignación se hubiese causado con anterioridad a los la Ley 923 de 2004 y los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, razón por la que le fue negada la reliquidación de la prestación que reclamaba en la demanda. 4.3.

En este sentido, a juicio de la Sala, los reproches desarrollados por la accionante en el escrito de tutela lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el estudio de la supuesta inaplicación de la Ley 923 de 2004 y los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 en la liquidación de su asignación de retiro, aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias, en el que se concluyó que la demandante no tenía derecho a la misma, en tanto las normas en las que fundamentaba la reliquidación solicitada habían sido proferidas con posterioridad a la causación de la asignación que sustituyó, la cual se hallaba regulada por el Decreto 2063 de 1984.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dicho cargo por parte de las autoridades judiciales, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7. 4.4.

Por lo demás, frente a la supuesta configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y por decisión sin motivación, la Sala observa que los mismos no fueron suficientemente argumentados por lo que no es posible acceder a su estudio de fondo, pues la accionante no señaló cual sentencia y regla jurisprudencial se desconocieron con la sentencia objetada, así como tampoco indicó porque estaba insuficientemente motivada, por lo que sobre estos aspectos la solicitud también incumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto no fueron sustentados de manera que la Sala contara con razones suficientes y razonables que permitieran analizar una eventual vulneración de derechos fundamentales.

Lo anterior es razón suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, igualdad y el principio in dubio pro operario con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la supuesta inaplicación de los la Ley 923 de 2004 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 para la liquidación de la prima de actividad en su asignación de retiro, lo que evidencia la intención de darle continuidad a un debate de naturaleza litigiosa.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Carmen Idalida Montoya Correa, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-00 Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN