Micelio
11001031500020250378300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-16

Radicación interna: 5841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Ricardo Andres Nieto Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03783-00 Demandante RICARDO ANDRÉS NIETO SÁNCHEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de la demanda por falta de subsanación oportuna. Requisito de procedencia de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Andrés Nieto Sánchez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de junio de 20251, el señor Ricardo Andrés Nieto Sánchez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia al haber dictado la providencia del 18 de septiembre de 2024 que confirmó el auto del 31 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda al no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida, esto en el medio de control 70001-33-33-009-2022-00626-00/01.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «Primero: Ruego a su señoría se garantice y proteja el derecho fundamental al debido proceso, defensa y administración de justicia, frente a la vía de hecho presentada por el Honorable Juez, titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, en su orden, por el Ad quem, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por mi defensa técnica a mi favor, contra la Policía Nacional.

Segundo: Ruego a su señoría se garantice y proteja el derecho fundamental al debido proceso, defensa y administración de justicia, frente a la vía de hecho presentada por el Honorable Juez, titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, al no valorar lo expuesto por esta defensa respecto a la probada manifestación concerniente con la imposibilidad de tener acceso visible, claro y conciso del auto que inadmitió el medio de control.

Tercero: Ruego a su señoría, que atendiendo a las vías de hecho presentadas en el desarrollo de esta actuación que realizo (sic) el Honorable Juez, titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, sea nulitado o revocado al auto que rechazo (sic) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su orden, se me permita a mí y a 1 Samai, índice 2.

El expediente de la referencia fue repartido inicialmente con el radicado 25000-23-15-000-2025-00446- 00 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que remitió el expediente por reglas de reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, en donde se le asignó el radicado 70001-23-33-000-2025-00074-00. Luego, el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso remitir por reglas de reparto el expediente al Consejo de Estado con auto del 16 de junio de 2025, argumentando que la acción se promovió contra ese mismo tribunal, por lo que en aplicación del Decreto 333 de 2021 se dispuso la remisión. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03783-00 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa hacer uso efectivo y garantista de este medio de control, en aras de exponer ante la instancia judicial lo relacionado a su retiro de la Policía Nacional.

Cuarto: Ruego a su señoría, se dé aplicabilidad a lo expuesto en la Sentencia T-79/93 proferida en su momento por la sala de revisión la Honorable Corte Constitucional, donde expuso la protección de los derechos fundamentales respecto a las decisiones de los servidores públicos, quienes sin fundamento objetivo y razonable, y obedeciendo a motivaciones internas, desconocen los derechos inalienables de las personas, como ocurrió para el caso que nos ocupa, a través del cual, el honorable titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, rechazo (sic) sin fundamento objetivo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por mi defensa.» (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del escrito de tutela3 y de subsanación4 se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 11 de agosto de 2022, el señor Ricardo Andrés Nieto Sánchez, actuando a través de su apoderado judicial Luis Eduardo Saavedra Gaona, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 2.2.

Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-35-019-2022-00295-00. Mediante Auto de 25 de agosto de 2022, remitió por competencia el asunto a los juzgados administrativos de Sincelejo. 2.3. El 22 de noviembre de 2022, el expediente le fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, autoridad que luego lo remitió por redistribución al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo quedando bajo el radicado 70001-33-33-009-2022-00626-00, esto en cumplimiento del acuerdo PCSJA22- 12026 del 15 de diciembre de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y del acuerdo CSJSUA23-5 de 22 de febrero de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 2.4.

El 31 de octubre de 2023, el 12 de enero de 2024 y 9 de febrero de 2024 el demandante presentó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo memoriales de impulso procesal con el fin de agilizar el estudio de la admisión. 2.5. El 13 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda, al considerar que la parte demandante debía: (i) individualizar con precisión y claridad los actos demandados;

(ii) aportar la totalidad de los anexos que se referenciaron en la demanda; (iii) diferenciar la dirección física y electrónica de notificación del demandante y del apoderado o confirmar que se trataban de la misma; y (iv) allegar constancias de envío del escrito de subsanación a los demandados. Decisión que le fue comunicada el 14 de febrero de 2024 al correo electrónico: luiseduardodagaz@gmail.com. 2.6.

El accionante afirma que el 26 de febrero de 2024, su apoderado judicial envió al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo un memorial en el que puso de presente que: «no ha sido posible evidenciar las actuaciones que se han adelantado de cara al referido proceso, exponiéndole taxativamente que mi defensa ha ingresado a la plataforma SAMAI, y no se ha logrado descargar los archivos, en aras de visualizar taxativamente que lo que se describe en el auto inadmisorio.» (Sic a toda la cita). 2.7.

El mismo 26 de febrero de 2024, el juzgado dio respuesta a la solicitud indicando que sí se podía observar el contenido de los archivos. 3 Samai, índice 2. 4 Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03783-00 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

El 4 de marzo de 2024, el accionante logró descargar y visualizar el auto de inadmisión y, ese mismo día, radicó el memorial atendiendo los requerimientos del despacho. 2.9. El 31 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda, dado que la parte demandante no subsanó dentro del término legalmente establecido.

Contra esta decisión el apoderado del señor Nieto Sánchez presentó recurso de apelación. 2.10. El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia que rechazó la demanda. 2. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela y de subsanación el señor Ricardo Andrés Nieto Sánchez consideró vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo, con ocasión a la providencia del 18 de septiembre de 2024 que confirmó el auto del 31 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-009-2022-00626-00/01.

Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, por las siguientes razones: Señaló que el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo mediante auto del 31 de julio de 2024 rechazó la demanda por haber sido subsanada de forma extemporánea.

Explicó que en el auto inadmisorio se otorgó un término de 10 días para subsanar el cual se cumplía el 28 de febrero de 2024, sin embargo, el 26 de febrero de esa misma anualidad el apoderado de la parte demandante manifestó al despacho su imposibilidad de acceder a los archivos que se encontraban en el Sistema de Gestión Samai a lo cual el juzgado dio respuesta manifestando que: «[…] sí era posible descargar los archivos e incluso le remitió un "pantallazo" como prueba […]».

Solo fue hasta el 4 de marzo de 2024 que el apoderado del demandante pudo visualizar el auto en el aplicativo y procedió a presentar el escrito de subsanación explicando las dificultades que tuvo. Expuso que la respuesta que brindó el juzgado a la solicitud del 26 de febrero de 2024 fue arbitraria porque: (i) le impuso a la parte una carga excesiva, de demostrar «[…] una falla técnica intermitente en la plataforma […]», pues el hecho de que un funcionario hubiera ingresado desde una conexión distinta como usuario externo, no desvirtúa que la parte enfrentó una falla de visualización o descarga;

(ii) el juez parte de la desconfianza y no del principio de buena fe, sin tener en cuenta que el haber informado el inconveniente antes del vencimiento del término demostraba su interés en cumplir; y (iii) se considera la plataforma Samai como si fuera un sistema perfecto, sin prever que los usuarios enfrentan recurrentes dificultades técnicas.

Resaltó que el juzgado dio prelación a la aplicación del derecho procesal y no al derecho sustancial al aplicar el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para rechazar la demanda, omitiendo el artículo 229 de la Constitución Política que consagra el acceso a la administración de justicia. Por lo que, la interpretación del juez fue inflexible frente a las dificultades tecnológicas que se reportaron.

Por su parte el Tribunal Administrativo de Sucre al expedir el auto del 18 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de rechazo, lo que consolidó la vulneración de los derechos fundamentales. Resaltó que el recurso de apelación no versa solamente sobre una discrepancia en la interpretación de la ley, sino que «su núcleo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03783-00 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era un vicio de procedimiento: la negativa del juez de primera instancia a valorar una justa causa para el presunto incumplimiento del término.», pues el problema jurídico que debió resolver era si el juez incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda si previo a ello la parte había informado sobre la falla técnica en la plataforma.

La aplicación formal de la norma que realizó el tribunal le otorgó un carácter definitivo al auto de rechazo, cerrando por completo la posibilidad de acudir a la jurisdicción a discutir la legalidad del actor de retiro. Además, la decisión del tribunal avala la tesis de que las fallas técnicas de la plataforma Samai deben ser asumidas por el ciudadano. Por lo que, le correspondía al juez de segunda instancia realizar una ponderación entre las normas procesales y los derechos fundamentales, dando prelación al derecho sustancial.

Indicó que admitir la subsanación presentada extemporáneamente (4 días) para proceder con la admisión no es irrazonable cuando el expediente ya había sufrido una demora de más de un año y medio. Destacó que el tribunal no valoró el inconveniente que presentó el aplicativo, con lo cual hubiera evidenciado si era suficiente para excusar la presentación tardía de la subsanación. Como fundamento de sus argumentos citó la sentencia T-201 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, el fallo STC7543-2020 dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia que se dictó en la acción de tutela nro. 70001-23-33-000-2021-00095-01 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

Trámite impartido e intervenciones 3.1. Con providencia del 18 de junio de 20255, el despacho sustanciador inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que indicara cómo se configuraba en el caso en estudio uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la C-590 de 2005.

El 25 de junio de 20256 el expediente ingresó al despacho con escrito de subsanación. 3.2. El 7 de julio de 20257 el despacho ponente admitió la demanda presentada por el señor Ricardo Andrés Nieto Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo; se ofició al juzgado para que remita copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-009-2022-00626-00; y ordenó las notificaciones correspondientes. 3.3.

El Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo8 rindió informe en el que solicitó se negara el amparo o en su defecto se declarara la improcedencia de la acción. El juzgado realizó un recuento del trámite que se le impartió al medio de control 70001-33-33-009-2022-00626-00 desde que fue repartido. Al respecto expuso que el expediente fue remitido a ese despacho por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, en cumplimiento de unos acuerdos de redistribución, siendo recibido el 22 de marzo de 2023.

Señaló que el 13 de febrero de 2024 dictó auto inadmisorio y concedió el término de 10 días para corregir la demanda so pena de rechazo, providencia que fue notificada en estado del 14 de febrero de 2024 y comunicada ese mismo día al correo electrónico del apoderado de la parte demandante. Por lo que, tenía hasta el 28 de febrero de esa anualidad para subsanar la demanda, lo cual ocurrió el 4 de marzo de 2024. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 8 y 9. 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03783-00 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 26 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandante le comunicó al juzgado su imposibilidad de ingresar y descargar los archivos de la plataforma, a lo cual el juzgado le respondió ese mismo día que «se había procedido a verificar el proceso por el ambiente usuario - mismo por el que revisó el apoderado- lográndose evidenciar que todas las actuaciones estaban debidamente registradas y todos los archivos se permitían descargar, inclusive, el auto que inadmite la demanda, de lo cual se le remitió como constancia el pantallazo que prueba lo dispuesto», sin que el demandante enviara escrito de subsanación en el término concedido.

Por lo cual, el 31 de julio de 2024 el juzgado rechazó la demanda, decisión que fue apelada, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, con auto del 18 de septiembre de 2024, al estimar que el actuar de ese juzgado no fue caprichoso e injustificado, por lo que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. 3.4.

El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 9 Samai, índice 14. 10 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03783-00 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de inmediatez. De superar dicho análisis, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo incurrieron en un defecto procedimental al proferir las providencias del 18 de septiembre de 2024 y del 31 de julio de la misma anualidad en el medio de control 70001-33-33-009-2022-00626- 00/01. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto general que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional14 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados15.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para su interposición, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado acuda al mecanismo constitucional.

Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional16. Sin embargo, también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando: «Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. ». 14 Sentencia T-123 de 2007 15 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 16 Sentencia T-031 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03783-00 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»10.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»17 5.

Análisis del caso 5.1. En el escrito de tutela el señor Ricardo Andrés Nieto Sánchez, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión al auto del 18 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-009-2022- 00626-00/01, mediante el cual se confirmó el auto del 31 de julio de 2024 expedido por el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo que rechazó la demanda. 5.2.

Se precisa que para efectos de estudiar el presupuesto de inmediatez la Sala solo tendrá en cuenta el auto que resolvió el recurso de apelación, dado que es el que define la litis. 5.3. Ahora bien, de la revisión del expediente allegado por el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo y de la revisión del Sistema de Gestión Samai, es posible advertir que el auto del 18 de septiembre de 2024 se notificó por estado electrónico del 20 de noviembre de 202418, como se observa a continuación: De esta decisión, el Tribunal Administrativo de Sucre remitió una comunicación el 20 de noviembre de 2024 informando sobre el auto dictado19 (información tomada del Samai del Tribunal del ítem «Anotación/detalle», pues el archivo adjunto no es visible para el despacho por encontrarse en estado «Clasificado»).

Se precisa que estas comunicaciones no implican una notificación personal, sino que son una herramienta utilizada por los despachos para informar sobre la notificación por estado electrónico. 17 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 18 Samai Tribunal, índice 5. Expediente nro. 70001-33-33-009-2022-00626-01.

Y consulta realizada en Samai por la opción: Servicios / Notificaciones / Estados / Tribunal Administrativo de Sucre / Fecha de consulta 1 de octubre de 2024 a 30 de noviembre de 2024 / Radicado 70001-33-33-009-2022-00626-01 / Opción imprimir. 19 Samai Tribunal, índice 6. Expediente 70001-33-33-009-2022-00626-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03783-00 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 21 de mayo de 2025, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 21 de noviembre de 2024.

Como la acción de tutela se radicó hasta el 12 de junio de 2025, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 22 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.4.

Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental20.

De manera que, el señor Ricardo Andrés Nieto Sánchez debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. Se precisa que en el escrito de tutela el actor no realizó manifestación respecto al cumplimiento de los requisitos generales, entre ellos el de inmediatez.

Adicionalmente, lo único que referenció como asunto previo fue la existencia de una acción de tutela que presentó el señor Luis Eduardo Saavedra Gaona (en nombre propio), quien fue su apoderado en el medio de control, por el mismo asunto que se discute en este mecanismo constitucional. Sin embargo, esa acción fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, mediante sentencia del 10 de abril de 202521 y notificada el 25 de abril de esa misma anualidad.

Aspecto que no interfería en la presentación de esta acción de tutela por parte del señor Nieto Sánchez. 5.5. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante.

Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional22 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 5.6.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 21 Consejo de Estado. Acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2024-06853-00.

C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 22 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03783-00 Demandante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Andrés Nieto Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador