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11001031500020240222200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carlos Eduardo Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Sala No. 2 Especial De Decision

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante: Carlos Eduardo Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Recurso extraordinario de revisión. Congruencia del fallo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Hernández de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de mayo de 20241, el señor Carlos Eduardo Hernández interpuso acción de tutela, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1ª Que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, de igualdad en la aplicación de la ley y de acceso la (sic) Administración de Justicia del Doctor CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ FORERO. 2ª En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 07/11/2023 de la Sala 2 Especial de Decisión, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, CP Doctor César Palomino Cortés, radicado: 11001 03 15 000 2022 00728 00 Actor: Carlos Eduardo Hernández Forero Demandado: E.S.E. Hospital Simón Bolívar Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 42 000 2012 01336 01. 3ª Ordenar a la sección Sala 2 Especial de Decisión, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que proceda en el término de quince (15) días a proferir sentencia con motivación explícita de los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en forma congruente, razonable y ajustada a derecho». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante: Carlos Eduardo Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relacionados con el medio de control 2.1. En el año 2012, el señor Carlos Eduardo Hernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Simón Bolívar, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio se declaró insubsistente su nombramiento como subgerente científico; y consecuentemente, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría, entre otros. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A bajo el radicado Nro. 25000- 23-42-000-2012-01336-00. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reintegro del demandante a un cargo igual o de superior categoría, entre otras disposiciones.

Fundamentó su decisión en que la declaratoria de insubsistencia no fue producto de la discrecionalidad de su nominador, es decir del gerente de la ESE Hospital Simón Bolívar, sino de la voluntad de la administración central representada por el entonces secretario distrital de salud. Prueba de tal circunstancia fue la publicación realizada no solo en diversos medios de comunicación, sino también en las propias instalaciones del hospital demandado, en las que se expresó que tal determinación obedecía a problemas administrativos y de corrupción. 2.3.

La ESE Hospital Simón Bolívar interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual aseveró que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo y resaltó que el cargo era de libre nombramiento y remoción lo cual le otorgaba el derecho al nominador de remover libremente a su personal, a fin de mejorar el servicio.

Aseveró que la decisión se justificaba en la mejora del servicio y que no se comprobó que el acto administrativo demandado se hubiera expedido con un fin diferente de esa finalidad. Además, señaló que los reportes periodísticos aportados no eran prueba directa del caso, pues únicamente versaban sobre sucesos generales relacionados con el sistema de seguridad social en salud. 2.4.

Mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó la providencia recurrida y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Explicó que conforme con las pruebas obrantes en el proceso no existían indicios que permitieran inferir intenciones desviadas del nominador. Por ende, concluyó que la facultad discrecional ejercitada para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante fue adecuadamente utilizada.

Hechos relacionados con el recurso extraordinario de revisión 2.5. El señor Carlos Eduardo Hernández interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2021, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 denominada nulidad originada en la sentencia, «porque Radicado: 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante: Carlos Eduardo Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se decidió en contravía del principio de congruencia lo que equivale a una actuación sin competencia».

Fundamentó tal aseveración en que el fallo violó el principio de congruencia, pues se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital Simón Bolívar sin que este último estuviera debidamente sustentado, en tanto que solo se incluyeron divagaciones, sin exponer las razones de hecho y derecho contra los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. En su criterio, el apelante no cumplió con su carga procesal de sustentar el recurso, conforme los artículos 247 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

Por lo tanto, manifestó que el Consejo de Estado no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto, pues la sustentación de la apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia; dicha autoridad judicial se encontraba impedida para asumir la competencia como juez de segunda instancia. 2.6. De este último conoció el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, bajo radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-00728-00.

Mediante sentencia de 7 de noviembre de 20232, dicha autoridad judicial aseveró que la Subsección B del Consejo de Estado sí tenía competencia para resolver el recurso de apelación, debido a que (i) es el superior funcional del tribunal administrativo, (ii) la sentencia proferida por el tribunal era apelable y (iii) el recurso de apelación se encontraba debidamente sustentado.

Asimismo, sostuvo que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada guardó congruencia con lo resuelto en la sentencia de primera instancia y que, en todo caso, no se demostró ninguna violación del procedimiento que invalidara la sentencia de segunda instancia. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto de decisión sin motivación. La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión incurrió en tal defecto, porque «nada argumentó, simplemente adhirió al texto de la apelación de la demandada que es etéreo, sin reparos concretos».

En su criterio, «La sentencia se dictó sin motivación explícita por cuanto simplemente afirma en los puntos 49 a 53 que la apelación fue debidamente sustentada, pero sin análisis y sin los fundamentos fácticos y jurídicos». Y añadió que al resolver el recurso extraordinario propuesto era deber del juez efectuar un cotejo entre el recurso de apelación y las motivaciones de la sentencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2021.

Insistió en que ni el consejero ponente ni los otros integrantes de la Sala Segunda Especial de Decisión verificaron que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se hayan expuesto reparos concretos debidamente sustentados, así como las razones de hecho y de derecho oponibles a la sentencia de primera instancia. A su juicio: 2 El 5 de diciembre de 2023 se remitió el mensaje de datos a efectos de notificar a las partes la sentencia de 7 de noviembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante: Carlos Eduardo Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «el texto del escrito de apelación del 07/03/18 es incierto, etéreo, solo divagaciones y nada dice respecto a la sólida motivación de la sentencia del Tribunal, que de manera concreta, extensa, secuencial y argumentada respondió la totalidad de los argumentos de las partes (…) A la luz de lo ordenado por los artículos 247, 306 del CPACA y 328 del CGP y de las directrices jurisprudenciales, es incuestionable que el apelante no cumplió con la carga procesal que era de su exclusividad.

La llave que abría la puerta de la segunda instancia era una apelación debidamente sustentada, esto es, una “explicación completa y razonada que ataque las razones fácticas y jurídicas de la decisión de la cual se aparta el apelante”, que al no darse le impedía a la sección 2ª, subsección B del Consejo de Estado asumir la competencia como juez de segunda instancia».

Finalmente, mencionó jurisprudencia sobre las características que debe reunir el concepto de violación, la motivación y congruencia de la sentencia, la justicia rogada, la presunción de corrección de las sentencias, la carga de sustentación en cabeza del recurrente al interponer recurso de apelación, entre otros. Aclaró que acude a dichos «precedentes judiciales (…) para enriquecer el razonamiento del defecto» por decisión sin motivación. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Hernández contra el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión; se ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B y a la ESE Hospital Simón Bolívar; se reconoció al abogado Rubiel Ocampo Marín como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El consejero de Estado Milton Chaves García manifestó su impedimento para actuar en el curso de la presente acción de tutela, por estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». Explicó que como integrante de la Sala Segunda Especial de Decisión del Consejo de Estado suscribió la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida en el recurso extraordinario de revisión Nro. 11001-03-15-000-2022- 00728-00, la cual es objeto de cuestionamiento en la acción de tutela. 4.3.

Mediante auto de 5 de junio de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. 4.4. El Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B y la ESE Hospital Simón Bolívar guardaron silencio en el curso de la tutela, pese a haber sido notificados debidamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante: Carlos Eduardo Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante: Carlos Eduardo Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si en el caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de la relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la providencia de 7 de noviembre de 2023, tramitado bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2022- 00728-00, el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión B incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»4. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está 4 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante: Carlos Eduardo Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural5.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, es claro que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5. Análisis del caso 5.1. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión. Allí el señor Carlos Eduardo Hernández argumentó, al igual que lo hizo en el escrito de tutela, que la ESE Hospital Simón Bolívar no sustentó debidamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues no expuso verdaderos argumentos sobre sus inconformidades, sino meras afirmaciones etéreas y abstractas.

Por ende, aseguró que el Consejo de Estado no tenía competencia funcional para pronunciarse frente al recurso de apelación, dada la falta de sustento de dicho recurso y en razón a que el juez de segunda instancia se limita a las razones expuestas en la apelación. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante: Carlos Eduardo Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identidad entre los cargos formulados en el escrito de tutela se corrobora del siguiente aparte del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia: «La sentencia a revisar no era susceptible del recurso de apelación. La nulidad se gesta y manifiesta en la sentencia por omisión del juez colegiado al no determinar si se abría la puerta de la segunda instancia y su competencia con el escrito del recurso de apelación, si coincidía, o no, con los parámetros predeterminados en estos artículos del CGP que consagran el debido proceso: 320 (reparos concretos) y 328 los argumentos de los reparos concretos.

La nulidad tiene origen en la sentencia por cuanto se decidieron aspectos para los cuales no se tenía competencia (artículos 133 y 138 del CGP, en consonancia con el artículo 16 del CGP y la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional). La sección 2ª, subsección B del Consejo de Estado dictó la sentencia del 27/05/2021 al margen del procedimiento establecido, del marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, por cuanto se basó en un texto de recurso de apelación sin referencias conceptuales y argumentativas, sin razones de hecho y de derecho oponibles en contra de la sentencia del 14/12/2017 de la sección 2ª, subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (artículos 247 y 306 del CPACA y 328 del CGP).

Como la representante judicial de la demandada no presentó escrito de apelación debidamente sustentado, el juez natural de la segunda instancia, sección 2ª, subsección B del Consejo de Estado no adquirió competencia funcional por cuanto “las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto…” (…) El incumplimiento del deber procesal de la sustentación técnica del recurso de apelación, que se da en el caso presente, permite afirmar que la sentencia en revisión califica en la categoría de “disparidad protuberante” que quebranta el principio de congruencia. (artículos 29 CP, 281 CGP, 306 CPACA) 3 La falta de congruencia se manifiesta, igualmente, durante la marcha del proceso, de ahí que la entidad demandada no podía incursionar en el recurso de apelación con afirmaciones y evaluaciones de aspectos que no tuvo en cuenta en la oportunidad procesal.

Nada se dice sobre los conceptos de la violación. (…) No se formuló ninguna excepción encaminada a desvirtuar las circunstancias de los relatos de la prensa y radio y del comunicado de la Alcaldía. No se presentaron ni solicitaron pruebas orientadas a desvirtuar los hechos de la demanda La defensa se limita a negar y a citar conceptos jurídicos indeterminados.

Todo se explica porque el apoderado de la entidad declinó y renunció al escenario primero e importante de la defensa, como lo es la contestación de la demanda, pues afirma en el escrito de la contestación de la demanda (…) 6 Del simple cotejo de textos, apelación vs. sentencia del 14/12/2017 de la sección 2ª, subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concluye, sin ambages, que el texto del escrito de apelación del 07/03/18 es incierto, etéreo, solo divagaciones y nada dice respecto a la sólida motivación de la sentencia del Tribunal, que de manera concreta, extensa, secuencial y argumentada respondió la totalidad de los argumentos de las partes.

(…) A la luz de lo ordenado por los artículos 247, 306 del CPACA y 328 del CGP y de las directrices jurisprudenciales, es incuestionable que el apelante no cumplió con la carga procesal que era de su exclusividad. La llave que abría la puerta de la segunda instancia era una apelación debidamente sustentada, esto es, una “explicación completa y razonada que ataque las razones fácticas y jurídicas de la decisión de la cual se aparta el apelante”, que al no darse le impedía a la sección 2ª, subsección B del Consejo de Estado asumir la competencia como juez de segunda instancia».

Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De hecho, se advierte que algunos fragmentos del escrito de tutela son un calco literal de varios apartados del recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, la parte actora Radicado: 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante: Carlos Eduardo Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el recurso extraordinario de revisión. Así se desprende del contenido de la sentencia de 7 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión: «45.

Si bien el recurrente plantea que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tenía competencia funcional para proferir la sentencia impugnada, lo cierto es que la causal de nulidad originada en la sentencia se fundamenta en una falta de congruencia entre el escrito de apelación y la sentencia de primera instancia, porque el recurso no estuvo debidamente sustentado, se refirió a aspectos no valorados ni solicitó pruebas conducentes para desvirtuar los hechos de la demanda, lo que le impedía al juez de segunda instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto. 46.

En efecto, los argumentos planteados por la parte recurrente hacen referencia a la violación del principio de congruencia y no propiamente a una falta de competencia funcional, pues la inconformidad se fundamenta en que lo decidido en la sentencia de primera instancia debe guardar relación con lo planteado en el recurso de apelación, de modo que las razones expuestas por el apelante sean congruentes con los supuestos fácticos y jurídicos que sirvan de sustento a la decisión que lo resuelva.

Es así, que el Consejo de Estado, sobre el principio de congruencia, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso, sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia y los motivos de inconformidad frente a dicha decisión, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. 47.

Del expediente se encuentra probado que la parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0150 del 10 de mayo de 2012, mediante la cual, el Gerente del Hospital Simón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado, declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Eduardo Hernández Forero del cargo de subgerente científico, para que, en su lugar, se ordenara el reintegro del actor en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría; así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se efectuara su reintegro. 48.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda (…) 49. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que tuvo como fundamentos los siguientes: i) la presunción de legalidad del acto administrativo por estar fundado en el interés público, ii) el cargo que desempeñó el demandante correspondía a uno de libre nombramiento y remoción consagrados en la Ley 909 de 2004, cargo respecto del cual el nominador está en la facultad de declararlo insubsistente en cualquier momento, sin motivación alguna, pero sí bajo la justificación de propender por la búsqueda de mejorar el servicio, iii) el Gerente de la E.S.E., declaró insubsistente al accionante justificado en mejorar el servicio, lo cual no fue desvirtuado por el demandante ni en fallador de instancia, iv) los reportes periodísticos aportados no constituían prueba directa porque en estos se indicaban sucesos generales relacionados con el sistema de seguridad social en salud y en las E.S.E., pero no señalaban nada frente al caso particular (…) 51.

Pues bien, la Sala advierte que la entidad demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, esgrimió argumentos que, en efecto, guardan relación con el objeto de la controversia que, como ya se anotó, recae sobre determinar si el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Eduardo Hernández Forero se encontraba viciado de nulidad por desviación de poder y si, con las pruebas allegadas al expediente se logró desvirtuar la legalidad del mencionado acto. 52.

En efecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el asunto a partir de los motivos de inconformidad señalados en el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal, el cual fue debidamente sustentado. La sentencia recurrida planteó como problema jurídico: determinar si el acto por medio del cual fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Carlos Eduardo Hernández Forero se encuentra viciado de desviación de poder, por cuanto, aparentemente, su retiro obedeció a presiones que recibió el Gerente (e) de la E.S.E. de Bogotá para desmantelar a todo el personal que tuviera que ver con actos de corrupción o que comprometiera el buen servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante: Carlos Eduardo Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Pues bien, aun cuando el recurrente sostiene que el Consejo de Estado no debió estudiar el asunto y que, en consecuencia, el fallo recurrido violó el debido proceso por falta de competencia y de congruencia, esta Sala de Decisión considera que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, contaba con toda la competencia para resolver de fondo el recurso de apelación, pues (i) es el superior funcional del Tribunal Administrativo, (ii) la sentencia proferida por el Tribunal era apelable y (iii) el recurso de apelación se encontraba debidamente sustentado.

Por esta razón, los argumentos del recurrente tendientes a demostrar la configuración de la causal invocada no tienen asidero. 54. En efecto, no solo porque, como se señaló, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada guardó congruencia con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, sino que el recurrente no aduce ningún hecho o circunstancia procesal o violación del procedimiento que hubiera ocurrido en la decisión del Consejo de Estado que lleve a considerar la existencia de un vicio de la misma índole, que, en caso de probarse, traiga como consecuencia la invalidez de la sentencia impugnada con la correlativa pérdida de fuerza de cosa juzgada. 55.

En atención a lo anterior, la Sala observa que la razón aducida por el recurrente, fundamentada en la incongruencia del fallo no constituye de ninguna manera nulidad originada en la sentencia. 56. Por las anteriores razones, esta Sala de decisión advierte la improsperidad del recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, lo declarará infundado». 5.2.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02222-00 Demandante: Carlos Eduardo Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Hernández, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador