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11001031500020220583300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-11-03

Radicación interna: 452 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cristina Maria Lemos Laverde, Carlos Mario Ursola Mendoza Y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202205833001 Actora: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Referencia: Pérdida de investidura Encontrándose el proceso al despacho para fijar fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 11 de la ley 1881 de 2018, se advierte que una solicitud similar de pérdida de investidura objeto del presente proceso ya fue resuelta por esta Corporación, en primera instancia, a través de la sentencia del 24 de mayo de 2023 de la Sala n.° 11 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, expediente n.° 11001031500020220627000, razón por la cual se impone terminar el presente proceso por agotamiento de la jurisdicción. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de facilitar la comprensión del desarrollo simultáneo del presente proceso y del n.° 11001031500020220627000, la Sala se servirá del siguiente cuadro comparativo, tomado de la información obrante en SAMAI, así: EXP. 2022-5833 EXP. 2022- 6270 1. El 3 de noviembre de 2022 se presentó demanda de “pérdida de investidura”, en contra del Representante a la Cámara, por el departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal, para lo cual se demandaba la nulidad del acto de elección de dicho Congresista.

Como fundamentos fácticos, señaló que el demandado participó en las elecciones del 13 de marzo de 2022, para el Congreso de la República, periodo 2022-2026, y fue elegido como Representante a la Cámara por Antioquia, cuando simultáneamente fungía como representante legal de la sociedad de derecho comercial, denominada Grupo Comercializadora de 1.

El 24 noviembre de 2022 se demandó también la pérdida de investidura del referido Congresista por incurrir en las causales de incompatibilidad señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, “al ejercer, en la actualidad, cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal para gestionar contratos y negocios ante entidades públicas”, lo que conduce a la pérdida de la investidura conforme al numeral 1 del artículo 183 del mismo ordenamiento (índice 1). 1 Se acumuló al presente proceso, el expediente n.º 11001031500020230116000.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-00 (PI) ACUMULADO Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 2 Colombia GDC S.A.S., con NIT 901217207 - 9, “siendo su representante antes de las elecciones, durante las elecciones e incluso ya posesionado como congresista”, lo cual, a juicio de la actora, viola el régimen de incompatibilidad contenido en los numerales 1, 2, 32 y 4 del artículo 180 Superior y los numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1982, que les impide a los Congresistas gestionar negocios o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas y desempeñar un cargo o empleo público o privado (índice 1). 2.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el despacho remitió por competencia a la Sección Quinta de esta Corporación el presente asunto, toda vez que las pretensiones de la demanda eran propias de un medio de control electoral (índice 5). 2. El 25 de noviembre de 2022 se inadmitió la demanda para que se acreditara la remisión de la demanda y sus anexos al canal digital del Congresista demandado (índice 4). 3.

Por medio del auto del 4 de diciembre de 2022, la Sección Quinta, con ponencia de la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, inadmitió la demanda al considerar que si bien las pretensiones eran electorales, su concepto de la violación correspondía a una pérdida de investidura, razón por cual solicitó a la parte actora que precisara el medio de control presentado (índice 15). 3.

El 9 de diciembre de 2022, una vez subsanada, se admitió la demanda (índice 12). 4. A través del memorial radicado el 7 de diciembre siguiente, la parte actora subsanó la demanda y precisó que la acción ejercitada era la de pérdida de investidura (índices 21 y 22). 4. El 17 de enero de 2023 se ordenó a la Secretaría que realizara la notificación personal del auto admisorio al congresista demandado (índice 18). 5.

El 13 de diciembre de 2022, con base en lo anterior, se remitió el expediente a este despacho para lo de su cargo (índice 25). 5. El 20 de enero de 2023 se contestó la demanda (índices 23 y 24). 6. El 20 de enero de 2023 se admitió la demanda de pérdida de investidura y se negó la medida cautelar de urgencia, pero se le dio el trámite del artículo 233 del CPACA (índices 32 y 33) y, finalmente, se resolvió en forma negativa el 15 de febrero de 2023 (índice 45). 6.

El 1 de febrero de 2023 se resolvieron las excepciones (índice 29). 7. Mediante auto del 6 de marzo de 2023, con ponencia del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, en su calidad de miembro de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura n.º 21, remitió el expediente 11001031500020230116000, actores: Carlos Mario Ursola Mendoza y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y demandado: Luis Miguel López Aristizábal, como quiera que 7.

El 8 de febrero de 2023 se decretaron las pruebas allegadas con la demanda y se negaron la práctica de las demás (índice 30). 2 Aunque en la demanda del expediente 2022-5833 se refiere al numeral 3, lo cierto es que se trata de un numeral que no se relaciona con el asunto de fondo, toda vez que se refiere a la imposibilidad de ser miembro de las juntas o consejos directivos de la entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

Aunque al citarlo en la demanda sí hace referencia al texto del numeral 4 del artículo 180; sin embargo, la imputación no cambia, sino que se mantiene por celebrar o gestionar contratos con la Fábrica de Licores de Antioquia y el departamento de Antioquia (2022-5833). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-00 (PI) ACUMULADO Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 3 consideró que se trataba de una solicitud de pérdida de investidura por razones de hecho y de derecho similares a las del proceso n.º 2022-05833 (índice 50).. 8.

El 9 de marzo de 2023 se acumuló el proceso arriba referido al n.º 11001031500020220583300 (índice 50). 8. El 28 de febrero de 2023 se resolvió el recurso de reposición en contra de la negativa de las pruebas (índice 46). 9. El 12 de abril de 2023 se admitió la reforma de la demanda acumulada. En ella se agregaron unos párrafos al hecho 14 original y se consignaron dos nuevos, los hechos 15 y 16, y se solicitaron otras pruebas (índice 60). 9.

El 21 de marzo de 2023 se resolvió la apelación en contra del auto que negó pruebas, en el sentido de confirmarlo (índice 66). 10. El 10 de mayo de 2023 se decretan las pruebas y se fijó fecha para audiencia (índice 66). 10. El 31 de marzo de 2023 se negaron la solicitud de nuevas pruebas por extemporáneas y se negó la acumulación del proceso 2022-5833 (corresponde al presente proceso), por cuanto en el proceso 2022-6270 se admitió primero y ya se habían decretados pruebas desde el 8 de febrero de 2023 (índice 66). 11.

El 25 de mayo de 2023 se aplazó la fecha de la audiencia por la falta de práctica de algunas pruebas (índice 85). 11. El 19 de abril se fijó fecha de audiencia (índice 69) 12. El 24 de mayo de 2023 se dictó sentencia (índice 104). El 20 de junio siguiente se concedió el recurso de apelación (índice 113). 13. El 30 de junio de 2023 entro el Despacho del Dr Roberto Serrato para decidir la apelación. 2.

Además de los antecedentes generales arriba expuestos, precisa señalar, en particular, que el 17 de enero de 2023, el expediente 2022-5833 subió al despacho para admitir (índice 31). En esta misma fecha, en el expediente 2022-6270 se ordenó notificar personalmente la demanda al Congresista demandado, lo cual se produjo el 18 siguiente (índices 21 y 22). 3.

El 20 de enero de 2023, en el expediente 2022-5833 se admitió la demanda (índice 32), mientras que en esa misma fecha en el expediente 2022-6270 apenas se le daba contestación (índices 23 y 24). 4. Ambos expedientes volvieron al despacho, así: (i) el 30 de enero de 2023, para el 2022-6270 (índice 25), y (ii) el 8 de febrero de 2023, para el 2022-5833 (índice 44). 5.

Seguidamente, el 8 de febrero de 2023, en el expediente 2022-6270 se resolvió sobre el decreto de pruebas (índice 30). 6. En lo demás, se sigue la cronología descrita en el cuadro precedente. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-00 (PI) ACUMULADO Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 4 II.

CONSIDERACIONES 7. Teniendo en cuenta que la presente decisión termina el presente proceso por agotamiento de la jurisdicción, según lo dispuesto en el numeral g) del artículo 125 del CPACA, que remite a las decisiones que refieren los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ejusdem, la presente decisión le corresponde dictarla a la Sala. 8.

El agotamiento de la jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial que se remonta al auto del 18 de octubre de 19863. En esta oportunidad, la Sección Quinta, luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva por unos mismos hechos y causales se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia. 9.

Para estos efectos, la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el proceso electoral, la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un ejercicio racional del derecho de acción4. 10. Frente a la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, se ha dicho que “con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis.

Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos”5. 11.

En el presente asunto los fundamentos jurídicos se pueden resumir así: 3 Auto del 18 de octubre de 1986, rad. E-10, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Visto en: Sala Plena, auto del 11 de septiembre de 2012, exp. 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV, M.P. Susana Buitrago Valencia. 4 Ibíd. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 8 de julio de 2009, exp.

AP2005-2295, M.P. Enrique Gil Botero, reiterado en auto del 8 de julio de 2009 rad. 2005-1006. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-00 (PI) ACUMULADO Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 5 EXP. 2022-5833 EXP. 2022- 6270 Se demandó de “pérdida de investidura”, en contra del Representante a la Cámara, por el departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal.

Como fundamentos fácticos, señaló que el demandado participó en las elecciones del 13 de marzo de 2022, para el Congreso de la República, periodo 2022-2026, y fue elegido como Representante a la Cámara por Antioquia, cuando simultáneamente fungía como representante legal de la sociedad de derecho comercial, denominada Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., con NIT 901217207 - 9, “siendo su representante antes de las elecciones, durante las elecciones e incluso ya posesionado como congresista”, lo cual, a juicio de la actora, viola el régimen de incompatibilidad contenido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 180 Superior6 y los numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 19827, que les impide a los Congresistas gestionar negocios o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas y desempeñar un cargo o empleo público o privado (índice 1).

Igualmente, se alegó que se incurrió en la causal de pérdida de investidura del numeral 1 del artículo 183 Superior. Se demandó la pérdida de investidura del referido Congresista por incurrir en las causales de incompatibilidad señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, “al ejercer, en la actualidad, cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal para gestionar contratos y negocios ante entidades públicas», lo que conduce a la pérdida de la investidura conforme al numeral 1 del artículo 183 del mismo ordenamiento.

El señor Luis Miguel López Aristizábal fue elegido como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2022-2026 y, al efecto, se posesionó el 20 de julio de 2022 y al mismo tiempo fungió como representante legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC SAS (índice 1). 12. Como se observa, hay identidad jurídica de partes, si se tiene en cuenta que corresponden, en ambos procesos, a los extremos activo y pasivo.

Si bien los demandantes son distintos8, en ambos procesos, los ciudadanos en este tipo de acciones públicas tienen la misma calidad activa, mientras que el sujeto pasivo es el Congresista, Luis Miguel López Aristizábal. 6 Dichos numerales son del siguiente texto: “Los congresistas no podrán: // 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. // 2.

Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. // 3. <Numeral modificado por el parágrafo 2o. artículo 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993.

El nuevo texto del numeral es el siguiente:> Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. // 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.

Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones”. 7 Los numerales y el artículo tienen el siguiente contenido: “Los Congresistas no pueden: // 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. // 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley. // 3.

Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. // 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste”. 8 No puede confundirse identidad de partes con identidad de personas.

Sobre el particular, ver: LÓPEZ BLANCO, Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Ediciones, Novena Edición, 2005, Bogotá, p. 642. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-00 (PI) ACUMULADO Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 6 13. Igualmente, el objeto es el mismo, por cuanto se pretende declarar la pérdida de investidura por fungir como representante legal de la misma sociedad privada, cuando al tiempo se tenía la calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.

Además, que en la primera condición celebró y/o gestionó negocios con unas entidades públicas. 14. En el proceso 2022-5833 se dijo que dicha conducta se adecuaba a las causales 1 a 3 del artículo 180 Superior y también se mencionaron los numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, que les impide a los Congresistas gestionar negocios o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o privadas y desempeñar un cargo o empleo público o privado; sin embargo, la pretensión primera de la subsanación de la demanda pide la pérdida de investidura por los numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior, es decir, igual a la del proceso 2022-6270 (índices 21 y 22). 15.

Además, la imputación jurídica tiene un fundamento similar y único, el hecho de que después de posesionado, el 20 de julio de 2022, el Congresista siguió desempeñándose como representante legal de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S. y celebró contratos y/o los gestionó con entidades públicas, a saber: la Fábrica de Licores de Antioquia y el departamento de Antioquia.

No hay un fundamento diferente. En esta medida, no se sustenta la imputación de celebración o gestión con privados, en los términos indicados en el numeral 4 del artículo 180, razón por la cual este cargo es aparente o formal, en tanto los argumentos del proceso 2022-5833 descansan en el numeral 2 del artículo 180 Superior y demás normas concordantes. 16.

Situación similar se presenta en el proceso acumulado al 2022-5833 (2023- 1160), toda vez que aunque se insiste en referir al numeral 4 del artículo 180 Superior, como fundamento de la demanda, incluso en las pretensiones así se lo menciona, lo cierto es que los argumentos se dirigen a la supuesta actuación del Congresista como representante legal de la pluricitada sociedad para celebrar y gestionar contratos con entidades públicas, en particular la Fábrica de Licores de Antioquia y el departamento de Antioquia, incluso se advierte que también lo pudo realizar en otros departamento donde la sociedad sociedad Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S. tiene autorización para comercializar licores (índice 2, exp. 2023-1160).

Como se observa, tampoco hay fundamentos para la causal del numeral 4 del artículo 180 citado, puesto que no hay argumentos que respalden la celebración con personas naturales o jurídicas de derecho privado, en los términos del citado numeral. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-00 (PI) ACUMULADO Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 7 17.

De suerte que la imputación jurídica y fáctica se corresponden plenamente con la del expediente 2022-6270, en el que ya se profirió sentencia de primera y está a la espera de la decisión del recurso de alzada, circunstancia que impide a su vez declarar aquí la cosa juzgada (artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 308 del CPACA). 18.

Igualmente, está demostrado, según los antecedentes aquí consignados, que el expediente 2022-6270 tuvo auto admisorio el 9 de diciembre de 2022, el cual fue notificado personalmente el 18 de enero de 2023 y contestada la demanda el 20 siguiente. Para esta última fecha, el expediente 2022-5833 apenas se estaba admitiendo. Entonces, no hay dudas que el primer expediente fue el que agotó la jurisdicción. 19.

Tampoco puede perderse de vista que desde el 8 de febrero de 2023, fecha en la que en el expediente 2022-6270 se resolvió sobre el decreto de pruebas, era improcedente la acumulación de procesos, toda vez que el artículo 16 de la Ley 1881 fijó dicho hito para el efecto. En el mismo sentido se pronunció la magistrada ponente del expediente 2022-6270 (supra numeral 1). 20.

De suerte que, de no proceder como aquí se hace, se “atentaría no solo contra el debido proceso, sino que desconocería la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura”9, la cual impide juzgar dos veces por un mismo hecho10. 21. Finalmente, precisa señalar que esta figura ya fue aplicada en otro proceso de pérdida de investidura radicado en esta Corporación, por el mismo asunto aquí en estudio11.

Por lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la terminación del presente proceso por agotamiento de la jurisdicción.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archivar las diligencias. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 27 de marzo de 2014, exp. 11001- 03-15-000-2013-00995- 00. 10 Sobre la aplicación del principio non bis in idem a todo proceso sancionatorio, ver: Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda. 11 Consejo de Estado, Sala n.° 23 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto del 7 de junio de 2023, exp. 11001031500020230149400 (2328), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05833-00 (PI) ACUMULADO Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 8 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGORTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILSON RAMOS GIRÓN Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Salvamento de voto VF