CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00084-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, Departamento de Antioquia y la E.S.E. Hospital Santamarìa Santa Bárbara de Antioquia.
Asunto: Abstención por carencia actual de objeto por existencia de un acto administrativo en firme. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1.
El 31 de enero de 2017, mediante Resolución núm. 010, la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia resolvió reconocer y emitir bono pensional, Tipo A, modalidad 2, en favor de la señora María Liciria Bedoya Bedoya. 2. El 24 de enero de 2018, Porvenir S.A. reconoció pensión de vejez en favor de la señora María Liciria Bedoya Bedoya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. 3.
El 9 de marzo de 2020, Porvenir S.A. solicitó a la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia, el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución 010 de 2017, en relación con el reconocimiento del bono pensional en favor de la señora Bedoya 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240008400 que reposa en SAMAI.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00084-00 Bedoya, por el periodo laborado en dicho Hospital. En la mencionada solicitud, Porvenir S.A. señaló: Dentro del trámite del bono pensional de nuestra afiliada MARIA LICIRIA BEDOYA BEDOYA, observamos con extrañeza que su entidad no ha procedido con el pago de la cuota parte financiada a su cargo, a pesar que la fecha de redención normal se venció. Su entidad reconoció su participación en el bono pensional mediante la resolución 010 de fecha 31 de enero de 2017, en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se adjuntó la liquidación del bono pensional donde claramente se determina que la fecha en que debía hacerse el pago del mencionado bono pensional fue el pasado 10 de octubre de 2019. 4.
El 19 de diciembre de 2022, Porvenir S.A. solicitó, nuevamente, a la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia, el reconocimiento y pago del bono de la señora Bedoya Bedoya. 5. Mediante escrito del 19 de abril de 2023, la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia respondió: La E.S.E. Hospital Santamaria de Santa Barbara NO TIENE EL DEBER LEGAL DE RECONOCER EL BONO PENSIONAL de la afiliada MARIA LICIRIA BEDOYA BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 39.381.781 a 31 de diciembre de 1993 porque el pasivo pensional del sector salud, no le corresponde a las Empresas Sociales del Estado porque no había nacido a la vida jurídica y que el reconocimiento y pago del pasivo pensional del sector salud, lo asume los entes territoriales. 6.
El 20 de junio de 2023, Porvenir S.A. solicitó al departamento de Antioquia el reconocimiento y pago del bono pensional, tipo A, modalidad 2, a favor de la señora Bedoya Bedoya. 7. El 22 de junio de 2023, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, en representación del Departamento de Antioquia, consideró que el departamento no es la autoridad competente para reconocer y pagar el bono, por considerar que «de conformidad con los Decretos 1513/1998, 13/2001, 726/2018 y Art.242 de la Ley 100/1993, los hospitales deben emitir y pagar sus bonos pensionales en calidad de entidades empleadoras, que causaron su propio pasivo pensional del personal que tenían bajo nómina». 8.
Porvenir S.A. planteó, a la Sala de Consulta y Servicio Civil, dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Departamento de Antioquia y la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia. En el mencionado escrito, Porvenir S.A. solicitó a la Sala: Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00084-00 PRIMERO: Que se determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo a modalidad 2 al que tiene derecho la señora MARIA LICIRIA BEDOYA BEDOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 39381781 en relación con los tiempos laborados en la E.S.E. HOSPITAL MARIA SANTA BARBARA.
SEGUNDO: Que una vez sea declarada la competencia, se remita el expediente a la entidad responsable para proceda con el trámite correspondiente de emisión y pago del bono pensional a favor de la señora MARIA LICIRIA BEDOYA BEDOYA. (Resalta la Sala). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto por el término de 5 días hábiles en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta que se comunicó el conflicto y se informó sobre la fijación del edicto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Antioquia, a la E.S.E. Hospital Santamaría Santa Barbara de Antioquia., a Porvenir S.A. y a la señora María Liciria Bedoya Bedoya. Dentro del término de fijación del edicto, se pronunció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las demás autoridades guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer el consejero ponente solicitó a la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, aclarar si la Resolución núm. 010 del 31 de enero de 2017 se encontraba en firme. La institución de salud no respondió, razón por la cual el consejero ponente la requirió para obtener respuesta.
La autoridad, pese a las dos solicitudes de información, guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. El departamento de Antioquia Si bien el departamento de Antioquia no presentó alegatos, se tendrá como fundamento de su posición los argumentos esgrimidos en las respuestas dadas en el trámite de la reclamación del bono pensional adelantada por Porvenir S.A., en favor de la señora María Liciria Bedoya Bedoya.
El 22 de junio de 2022, el departamento de Antioquia objetó el reconocimiento del bono pensional. Para ello señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1513 de 1998, 13 de 2001, 726 de 2018, así como en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, es competencia de los hospitales, en calidad de empleador, emitir y pagar los bonos pensionales de sus trabajadores.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00084-00 Agregó que el Hospital Municipal de Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia, es una entidad sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud, de origen público que obtuvo personería jurídica por medio de la Resolución núm. 162 de 1963. Posteriormente, mediante Acuerdo núm. 07 del 11 de septiembre de 1994 el Concejo municipal de Santa Bárbara lo transformó en Empresa Social del Estado, descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Finalmente, señaló que, a la fecha, la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara tiene contrato de concurrencia parcial núm. 001 que reconoció bonos pensionales al personal reportado como activo a diciembre 31 de 1993. En el caso de la señora Bedoya Bedoya, afirmó que fue reportada al Ministerio de Hacienda en la reserva de personal que aún no cuenta con contrato de concurrencia. 3.2.
E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara (Antioquia) Si bien la ESE no presentó alegatos, se tendrá como fundamento de su posición los argumentos esgrimidos en las respuestas dadas en el trámite de la reclamación del bono pensional adelantada por Porvenir S.A. Sostuvo que no tiene el deber legal de reconocimiento del bono pensional de la señora Bedoya Bedoya, toda vez que el pasivo pensional del sector salud no es competencia de las Empresas Sociales del Estado en atención a que no había nacido a la vida jurídica y, en consecuencia, esa obligación corresponde a las entidades territoriales. 3.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado de esta entidad señaló que el extinto Fondo del Pasivo del Sector Salud surgió con el fin de que la Nación y las entidades territoriales colaboraran con la financiación del pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores y ex trabajadores de las entidades hospitalarias.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante lo anterior, sostuvo que esa cartera solo tiene como función la de colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, sin que se exima a los hospitales de la obligación de responder por el pasivo prestacional de sus empleados, hasta que se celebren los respectivos cruces de cuenta y contratos de concurrencia. En relación con el caso de la señora Bedoya Bedoya, argumentó: Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del Ministerio de Salud, y se trasladó la responsabilidad Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00084-00 financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual no quiere decir que los empleadores no deban cumplir con sus obligaciones consagradas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de 2017.
Por lo que desde ya se pone de presente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo tiene como función el colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993; en ningún aparte de las citadas normas dispone que esta cartera ministerial asuma el pasivo de los hospitales y/o entidades de salud, ya que son estas en calidad de empleadores la que deben responder por el mismo hasta tanto no se celebren los respectivos cruces de cuentas y contratos de concurrencia. Teniendo en cuenta lo anterior, es prudente aclarar la situación en el Pasivo Prestacional del Sector Salud de MARIA LICIRIA BEDOYA BEDOYA frente a los contratos de concurrencia. Según lo reportado en su momento por el Hospital Santamaría de Santa Bárbara - Antioquia, y revisada la documentación que contiene la información del pasivo prestacional de las entidades del sector salud del Departamento de Antioquia, quedó inscrita en calidad de beneficiaria RETIRADA en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.
Ahora bien, teniendo claro que MARIA LICIRIA BEDOYA BEDOYA quedó inscrita como beneficiaria retirada, su situación se encuentra regulada mediante lo establecido en el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997 reglamentario de la Ley 60 de 1993, ya que para estos casos no se calculó una Reserva Pensional para financiar el pasivo de aquellas personas que quedaron registradas como retiradas, como en el caso que nos apremian, ya que se trataba de un pasivo incierto, exigible sólo cuando las mismas acceden a su derecho pensional por haber acreditado la totalidad de los requisitos solicitados legalmente para esos efectos.
En este orden, al no incluirse el pasivo correspondiente de los beneficiarios retirados, serán los hospitales y/o las entidades de salud las que financien este pasivo de conformidad al inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que señala: Conforme a lo explicado hasta este momento, es claro que la obligación de la Nación y de las Entidades Territoriales de pagar el pasivo descrito nace con la suscripción de los contratos de concurrencia y mientras éstos se suscriben, debe la institución hospitalaria, en calidad de empleador, presupuestar y pagar el mismo Por lo anterior, el encargado de pagar el bono pensional o cuota parte de bono pensional será el Hospital Santamaría de Santa Bárbara, en calidad de empleadora, la cual se encargará de pagar el bono pensional o cuota parte de bono pensional al que haya lugar, con el fin de que no le sean vulnerados los derechos a su ex trabajador, tal y como lo dispone el Artículo 42 del Decreto 1748 de 1995.
IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00084-00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
ARTÍCULO
39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. [Se enfatiza].
En el mismo sentido, el numeral 10 ° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta En el presente caso, se trata de una actuación administrativa, particular y concreta, toda vez que se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Liciria Bedoya Bedoya., durante el tiempo que ella laboró en la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia, trámite administrativo que se inició con la solicitud presentada por Porvenir S.A. para el reconocimiento de su bono pensional. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00084-00 La E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia, el departamento de Antioquia, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público niegan tener competencia para reconocer y pagar el bono pensional de la señora María Liciria Bedoya Bedoya. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El presente conflicto de competencias se ha configurado efectivamente entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, las siguientes entidades del nivel territorial: la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia, y el departamento de Antioquia.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad4; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme5; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»6, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo7.
Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 2. Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 10 de marzo de 2011.
Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 7 Ver, entre otras, las decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020, radicados 11001- 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00084-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto En el presente caso, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo porque la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia expidió un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, mediante el cual reconoció su obligación de emitir y pagar el bono pensional. En ese contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a la señora María Liciria Bedoya Bedoya, por el tiempo en que laboró para la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia, de no ser porque se advierte que en el presente asunto la mencionada entidad hospitalaria expidió un acto administrativo en el que, expresamente, asumió la obligación de reconocimiento y pago del bono pensional.
Al respecto, la Resolución núm. 010 del 31 de enero de 2017 dispuso:
CONSIDERANDO
Que el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A. con Nit. 800.224.808 mediante radicado 0200001138996500 del 13 de diciembre de 2016, notifica responsabilidad de reconocimiento y emisión de bono pensional tipo A modalidad 2 con redención futura a cargo de la E.S.E. Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara- Antioquia con Nit. 890.905.198-3, de la señora MARIA LICIRIA BEDOYA BEDOYA, identificada con C.C. 38381781 quien en la actualidad se encuentra afiliada a dicha Administradora de Pensiones. […].
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00084-00 Que los Bonos pensionales se liquidan según fórmula, procedimiento y software establecido en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que verificada y aceptada la liquidación del cupón del bono pensional por parte de la beneficiaria, es procedente reconocerlo.
Que en mérito de lo expuesto el Gerente de la E.S.E. Hospital Santa María del Municipio de Santa Bárbara- Antioquia,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reconocer y emitir bono pensional, Tipo A modalidad 2 a la fecha de redención Futura 10/10/2019, correspondiente a la señora MARIA LICIRIA BEDOYA BEDOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.381.781, cuyo valor a cargo de la E.S.E. Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara- Antioquia en calidad de entidad emisora a fecha de corte 02/09/1994, asciende a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($ 4. 436.216) M.L., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución. La Sala ha explicado9 que «como el propósito de la función asignada […] en relación con los conflictos de competencia administrativa, es el de establecer, en forma clara y definitiva, la competencia para iniciar o continuar una actuación administrativa, no es posible dictar una decisión de fondo que resuelva el conflicto, cuando la respectiva actuación ya ha concluido, mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme». [Énfasis del texto citado].
En este sentido, es importante tener en cuenta que los artículos 43 y 87 del CPACA, sobre el carácter definitivo de los actos administrativos y su firmeza, respectivamente, establecen: Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Ver, entre otras, las decisiones del 27 de julio de 2021, rad. 11001-03-06-000-2021-00070-00; del 9 de diciembre de 2020, rad. 11001-03-06-000- 2020-00218-00, y del 14 de diciembre de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00251-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00084-00 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.
Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. Como antes se precisó, la Resolución 010 de 2017 expedida por el gerente de la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia, ya reconoció el bono pensional en favor de la señora Bedoya Bedoya.
En el expediente no existe información sobre los recursos interpuestos y la firmeza del acto administrativo y, a pesar de las dos solicitudes que hizo el consejero ponente a la entidad hospitalaria para que indicara la firmeza y vigencia del acto administrativo, dicha autoridad guardo silencio. No obstante lo anterior, a la fecha ya vencieron los términos para interponer y resolver los respectivos recursos y, en consecuencia, la resolución goza de la presunción de legalidad.
Así las cosas, al existir un acto administrativo que ya reconoció el bono pensional que es objeto del presente conflicto de competencias, se configura una carencia actual de objeto, por cuanto desaparece el problema jurídico que se solicita resolver. Por lo anterior, se exhortará a la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 010 de 2017, y no menoscabar los derechos laborales de la señora María Liciria Bedoya Bedoya.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir, por inexistencia, el presunto conflicto de competencias entre el Ministerio de Hacienda, el departamento de Antioquia y la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara, Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER, por Secretaría, las piezas que conforman el expediente a Porvenir S.A.
TERCERO: EXHORTAR a la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara en los términos señalados en la parte considerativa. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00084-00 CUARTO. COMUNICAR, por medio de Secretaría, esta decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Antioquia, a la E.S.E. Hospital Santamaría Santa Bárbara de Antioquia, a Porvenir S.A. y a la señora María Liciria Bedoya Bedoya.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado (Ausente con excusa) JUAN MANUEL LAVERDE ÁLVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por la consejera ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.