Micelio
11001032800020240019500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-30

Radicación interna: 734 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rafael Andres Mendoza Cuello·Demandado: Claudia Regina Exposito Velez

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Demandante: RAFAEL ANDRÉS MENDOZA CUELLO Demandados: CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ – MAGISTRADA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Rafael Andrés Mendoza Cuello contra el acto de elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura; así como de su reforma y de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Rafael Andrés Mendoza Cuello, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: 1.- Que se declare nulo el acto administrativo de elección de la doctora CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, contenido en el acta de la sesión de sala plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2024 y del acto administrativo de ratificación de la anterior elección, contenido en el acta de sala plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2024, en adelante el acto de elección. 2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección de la doctora CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ se libren las comunicaciones a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para que continúe el correspondiente proceso administrativo electoral tomando como base la lista de los 10 aspirantes 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 preseleccionados para elegir el reemplazo de la (sic) GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO. 1.2 Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que la Corte Suprema de Justicia abrió Convocatoria 001 de 2024 con el fin de elegir el reemplazo de la magistrada Gloria Stella López Jaramillo en el Consejo Superior de la Judicatura; en consecuencia, fijó y publicó las reglas y lineamientos de todo el proceso de selección. Indicó que de los inscritos, fueron admitidos 91 aspirantes; el listado y los perfiles de esas personas fueron publicados en el sitio web de esa corporación con el fin de que fueran examinados por la ciudadanía. Manifestó que, de los admitidos, 83 personas fueron escuchadas en audiencia pública entre el 23 de abril y el 9 de mayo de 2024 ante la Sala Plena y, como consecuencia de la posterior votación, se eligieron 10 hojas de vida para continuar con el proceso, a saber: Sandra Paola Charris Ibarra Luz Jimena Duque Botero Paulina Leonor Cabello Campo Luis Manuel Neira Núñez Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez Carolina Rueda Noguera Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Liliana Rosa Cardona Chagüi Martha Isabel García Serrano Ligia Morales Amaris Mencionó que dicha lista fue publicada el 23 de mayo de 2024 y a partir de ella, la Corte Suprema de Justicia continuó con el proceso de selección en varias sesiones de Sala Plena; sin embargo, el 21 de agosto siguiente, la corporación sorprendió a la comunidad jurídica, a los aspirantes y los medios de comunicación con la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, pese a no haber sido incluida dentro de los 10 preseleccionados para ser el reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo.

Comentó que la demandada se posesionó ante el presidente de la República el 17 de septiembre de 2024. Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 13, 29, 40 numeral 7, 83, 121, 122, 209 y 276 de la Constitución Política; 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Convocatoria 001 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de lo anterior, sostuvo, en resumen, lo siguiente: Sostuvo que el acto de elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, del debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, preclusividad y, además, en contravía de acto propio de la Corte Suprema de Justicia. Destacó que dicha corporación adelantó la Convocatoria 001 de 2024 con el fin de proveer la vacante existente en el Consejo Superior de la Judicatura en uno de los dos cargos que le corresponde designar a esa corporación; sin embargo, no respetó los términos de aquella y desconoció el acto de preselección con base en el cual debía elegir.

Recordó que el proceso de elección fue reglado, por lo que la corporación electoral no podía desconocer las normas fijadas por ella misma para el efecto. Adujo que al haber elegido a una persona que no hizo parte de los 10 preseleccionados desconoció su propio acto y, además, actuó en detrimento de los derechos de los 10 candidatos que sí se encontraban en esa lista.

Manifestó que no le era dable a la Corte Suprema de Justicia desconocer la lista de preseleccionados y, en una etapa posterior del proceso, retrotraer la actuación para devolverse a una instancia anterior. Señaló que la corporación creó una expectativa legítima de elegibilidad a los 10 preseleccionados que imponía que uno de ellos fuera el elegido en el cargo en cuestión. Indicó que ya no era viable modificar unilateralmente y de forma caprichosa su conducta oficial, so pena de desconocer su propio acto y afectar los derechos de los preseleccionados así como los principios invocados como fundamento de la demanda.

Afirmó que elegir a un candidato fuera de la lista de preseleccionados implicó desconocer las reglas de la propia convocatoria y el debido proceso, toda vez que, Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en últimas, cambió su conducta oficial previa y revocó o modificó tácitamente y de manera injustificada el acto de preseleccionados, en detrimento de los derechos a ser elegidos de los 10 iniciales.

Sostuvo que hubo un cambio súbito sin motivo aparente, pero sí oculto, que vició el acto demandado, lo que se tradujo, además, en una desviación de poder. Reiteró que las normas de este tipo de convocatorias son de obligatorio cumplimiento, por lo que su desconocimiento conlleva la nulidad del acto de elección. 1.4. La solicitud de suspensión provisional.

La parte actora, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, la cual sustentó en los mismos fundamentos expuestos en la demanda. 1.5 Reforma de la demanda Mediante memorial radicado electrónicamente el 31 de octubre de 20242 el actor reformó la demanda en el sentido de incluir una nueva pretensión del siguiente tenor: 2.- Que como consecuencia de la decisión anterior se ordene rehacer el proceso de elección a partir de la elaboración de lista de los 10 preseleccionados y se elija a uno de los integrantes de ésta.

Además, agregó que con la elección de la demandada se había desconocido el artículo 41 del reglamento de la Corte Suprema de Justicia que, en su criterio, le imponía a esa corporación la obligación de continuar la elección únicamente con los preseleccionados y no con la totalidad de admitidos. Precisó que esta norma reglamentaria establece que si en una primera votación ninguno de los candidatos obtuviere el número de votos requerido para su elección, debe efectuarse seguidamente una segunda, circunscrita a los dos que hayan obtenido la mayor votación y si en ésta tampoco resultare ninguno electo, se someterá a cada uno de ellos separadamente a una tercera votación en sesión posterior, si fuere solicitada por alguno y aprobada por la mayoría de los asistentes, es claro que se está refiriendo, para este caso específico, exclusivamente a los candidatos preseleccionados y no a otros excluidos del proceso por cuenta de dicha gestión. 2 Anotación 26 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6 Traslado de la medida cautelar Por auto del 10 de octubre de 20243, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, al presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.6.1 Claudia Regina Expósito Vélez La demandada4 – a través de apoderado judicial – se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos legales para que pueda ser decretada, toda vez que el demandante no cumple con la carga argumentativa exigida para el efecto.

Destacó que el actor no acreditó la apariencia de buen derecho de su solicitud, además, se basó en su interpretación de las normas constitucionales que invoca como vulneradas sin aportar elementos de juicio al juez electoral. Adujo que el demandante no demostró por qué la elección demandada afectó el derecho a la igualdad de los demás candidatos al cargo en cuestión, por cuanto no proporciona elementos para llevar a cabo el test correspondiente.

Señaló que la elección de una de las candidatas que reunía los requisitos legales para ocupar el cargo no afecta ninguno de los principios invocados en la demanda. Indicó que tampoco se desconoció la confianza legítima, toda vez que en las reglas fijadas para la elección no se estableció una fase de preselección ni se limitó el derecho a ser elegido a quienes fueran «preseleccionados».

Afirmó que la elección demandada no trasgredió ninguna norma legal ni reglamentaria, por lo que la designación se ajustó a la normativa vigente, toda vez que cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para ser elegida magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Anotación 22 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reiteró que la solicitud de medida cautelar se basa en interpretaciones subjetivas del demandado y no en las normas invocadas por él, de lo que se deriva que aquella no está debidamente fundada en derecho.

Agregó que tampoco se presentaron pruebas que permitan inferir la vulneración de alguna disposición normativa. Manifestó que el demandante tampoco explica la razón por la cual resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; además, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a aquella; por lo que, de accederse a su solicitud se desconocería lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adujo que la adopción de la medida cautelar generaría una afectación inmediata de sus derechos constitucionales, en tanto dejaría de ejercer la función para la cual se ha preparado y que atiende a sus expectativas legítimas. Mencionó que el tiempo que deje de ejercer como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de una eventual suspensión provisional no podrá ser recuperado con posterioridad, así como tampoco el trabajo que dejará de adelantar en caso de que ello suceda, con lo cual no solo se afectaría su proyecto de vida sino la función para la cual fue elegida.

Puso de presente que renunció al cargo de magistrada de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que venía desempeñando antes de su elección para poder tomar posesión en la dignidad que ahora se controvierte, razón por la cual no podría volver a dicha posición en caso de que se decrete la medida bajo análisis. 1.6.2 Corte Suprema de Justicia – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través de apoderado5 y en escrito conjunto, se pronunciaron sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Señalaron que el decreto de la medida cautelar resulta improcedente por cuanto no reúne los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se advierte violación alguna del ordenamiento jurídico, ni acreditación de las exigencias consagradas en los numerales 3 y 4 de dicha disposición, por cuanto no está demostrado que de no 5 Anotación 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suspenderse el acto de elección se cause un agravio al interés público, un perjuicio irremediable o, en caso de no otorgarse, los efectos de la sentencia resulten nugatorios.

Explicaron que el medio de control de nulidad electoral es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que lo decida no es susceptible de contener condenas contra alguna persona natural o jurídica de derecho público; por tanto, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto o de quien a través de este ha sido elegido o nombrado, no se reclama la satisfacción de alguna pretensión. Expusieron que en atención a que el legislador previó expresamente que la demanda electoral se orienta a cuestionar el contenido de un acto administrativo de esa naturaleza, el agente elegido o designado por las autoridades nominadoras no es, stricto sensu, accionado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna (ni podría hacerlo).

Adujeron que, en consecuencia, no se puede tener a la señora Claudia Regina Expósito Vélez como extremo demandado dentro del presente proceso, máxime si se tiene en cuenta que no participó en la elaboración del acto acusado. Recordaron que la solicitud de medidas cautelares exige del interesado una carga argumentativa y probatoria exclusiva para tal propósito y suficiente para que el juez tenga la certeza de que solo con la suspensión provisional del acto acusado de nulidad se podrían morigerar o conjurar por anticipado y de manera transitoria las consecuencias que podrían causar al orden jurídico, previo a proferirse la sentencia anulatoria.

Manifestaron que, si bien el actor intenta fundar su petición de medida cautelar en el aparente quebranto de los artículos 13, 29 y 83 superiores, así como de los principios de buena fe, legalidad y acato del acto propio, se limita a hacer un resumen de cada uno de ellos y de la normativa que regula las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para, seguidamente, proponer una interpretación que considera es la correcta para acometer la elección de dignatarios por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvieron que las opiniones del actor, al respecto, no son acertadas ni ofrecen elementos de hecho o de derecho con la entidad suficiente para poner en tela de juicio el proceder de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; en otras palabras, se echa de menos en el presente caso el silogismo jurídico mínimo que exige el legislador para verificar la procedencia de una medida extrema como la suspensión provisional de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, la cual solo es posible romper a través de una sentencia judicial.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adujeron que el actor no aportó medios de convicción de que la Corte Suprema de Justicia o la señora Claudia Regina Expósito Vélez (i) actuaron de mala fe en los trámites de la convocatoria pública 01-2024, dirigidas a elegir al magistrado del Consejo Superior de la Judicatura en reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo;

(ii) desconocieron la lista de diez preseleccionados o lista de elegibles, para elegir a una persona que no hacía ya parte del proceso de elección, [o] las condiciones objetivas en que se encuentre en el proceso frente a los otros aspirantes preseleccionados, y (iii) cambiaron una conducta oficial para privilegiar el acceso de una persona a un cargo público.

Afirmaron que las manifestaciones del actor son razones puramente subjetivas que no consultan el marco legal consagrado en los artículos 254 y 255 de la Carta Política, que prevén los requisitos para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura. Destacaron que el demandante también omitió explicar y, en especial, acreditar, los motivos que lo llevan a asegurar que en dicho tipo de elecciones se deben seguir las pautas de los procedimientos de selección (concursos) de carrera administrativa o judicial, incluida la conformación de un registro de elegibles; y que sus reglas sean las contenidas en un instructivo, cuyo desconocimiento comporte indefectiblemente «el cambio de la conducta oficial».

Reiteraron que no aparecen pruebas que demuestren la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto censurado, o que la Corte Suprema de Justicia se sustrajo de verificar que todos los aspirantes a ocupar la plaza vacante –incluida la elegida– colmaron los requisitos constitucionales para su acceso, puesto que al analizar las aportadas frente al contenido de las normas señaladas como infringidas (que, se insiste, solo fueron enunciadas sin mayor fundamentación jurídica o probatoria), no aparece ninguna contradicción. Agregaron que el accionante eludió su obligación de sopesar los intereses jurídicos enfrentados en esta controversia, como lo impone el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, es decir, la preservación de determinaciones administrativas revestidas de presunción de legalidad frente a la protección de las garantías mencionadas en el escrito de petición de medidas cautelares.

Es decir, no demostró que sería más gravoso para el interés público negar la medida que concederla. Aseveraron que no hay criterio de proporcionalidad plausible para emprender el estudio de la medida cautelar deprecada, pues ante la inexistencia de afectación de prerrogativas constitucionales y legales y, desde luego, de la causación de algún peligro por el paso del tiempo, aquella petición resulta improcedente.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Afirmaron que no existen razones para invocar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el decreto de la medida cautelar solicitada, toda vez que la respectiva elección se sustentó en principios meritocráticos que tuvieron en cuenta a todos los ciudadanos que, siempre que acreditaran los requisitos constitucionales y legales, aspiraron a ocupar la plaza de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura disponible.

Contrario sensu, la suspensión del acto acusado, sí lesionaría la institucionalidad y el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que, de suyo, afectaría negativamente ese servicio público esencial. Recordó que el Consejo Superior de la Judicatura es un cuerpo colegiado que hace parte de la Rama Judicial, cuya función basilar es la de ejercer su «gobierno y administración», de manera que evitar que sus miembros (o alguno de ellos) pueda desempeñar las funciones que le competen, tiene la virtualidad de frustrar los fines esenciales del Estado, tales como servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo (artículos 2 y 228 de la Carta Política).

Señalaron que la suspensión provisional, adicionalmente provocaría un grave perjuicio a la doctora Claudia Regina Expósito Vélez, pues además de que se le apartaría del cargo al que accedió legítimamente, con las normales consecuencias económicas y prestacionales (incluida la posibilidad de cotizar al sistema general de seguridad social), afectaría la confianza legítima que la respalda, toda vez que sería aceptar que ante la inconformidad de cualquier ciudadano que acude a la jurisdicción sin mayores argumentos de disenso, se afectaría su derecho de acceder al servicio público y poner a su disposición la experiencia que le permitió ocupar tan digna y relevante dignidad.

Advirtieron que la magistrada Claudia Regina Expósito Vélez pudo posesionarse una vez renunció a los derechos de carrera que tenía como servidora judicial, de manera que suspender el acto de su nombramiento desconocería no solo el derecho adquirido laboral que alcanzó una vez fue elegida por la Corte Suprema de Justicia, sino el que disfrutaba con antelación como servidora en propiedad, del que, se reitera, tuvo que desvincularse, condiciones que potencialmente afectarían su mínimo vital y la confianza legítima.

Concluyeron que la solicitud de medida cautelar formulada por el actor es improcedente, toda vez que (i) no satisface los requisitos de procedencia, esto es, omite indicar los fundamentos de derecho y aportar las pruebas que soporten su dicho; (ii) plantea discusiones jurídicas que solo pueden ser analizadas en el transcurso del proceso, una vez se escuche a los sujetos procesales que el Consejo de Estado estime pertinente vincular y se recauden las pruebas pertinentes y Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conducentes; y (iii) ocasionaría perjuicios irremediables para la administración de justicia y la doctora Claudia Regina Expósito Vélez. 1.6.3 Ministerio Público6 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Explicó que ni la Constitución Política, ni la ley y ni el reglamento de la Corte Suprema de Justicia establecen algún trámite particular, especial o excepcional, que se deba surtir para elegir a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo más cercano es la mayoría exigida para la selección, pero no establece como criterio imperativo la convocatoria pública o el concurso de méritos. Destacó que el 25 de enero de 2024 el presidente de la Corte Suprema de Justicia abrió la Convocatoria Pública 01-2024 con el propósito de elegir al reemplazo de la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo, sin contemplar algún procedimiento especial para la selección. Señaló que en dicho acto no se determinó si se tendría depuración de unos candidatos frente a otros, si iba a haber un proceso de preselección y bajo qué criterios o elementos se iba a dar esa disparidad dentro del proceso de selección, como tampoco, se estableció de manera expresa y diáfana que la corporación nominadora quedaría sometida a una regla imperativa de selección bajo la teoría de los derechos adquiridos.

Adujo que la preselección de 10 candidatos no emerge del contenido de la convocatoria, sino de una consideración discrecional dentro del sistema de designación regulado por el constituyente derivado. Explicó que según el acta 23 del 21 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decantó la metodología de selección, a partir de someter a todos los aspirantes a votación, incluidos los mencionados como preseleccionados, para elegir a la nueva o el nuevo integrante del Consejo Superior de la Judicatura.

Sostuvo que de lo anterior se advierte de manera preliminar, que todos los aspirantes inscritos en la Convocatoria Pública 01-2024 para reemplazar a la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo, tuvieron la oportunidad de participar en igualdad de condiciones, hasta el punto de que sus nombres fueron sometidos a votación de la Sala Plena de la Corte Suprema 6 Anotación 21 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de Justicia, por lo que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas por el demandante.

Agregó que no se advierte lesionado el artículo 29 constitucional, pues no reposan elementos de juicio sobre el desconocimiento de algún postulado de la convocatoria concerniente al debido proceso. El derecho a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 constitucional se mantuvo incólume para todos los participantes hasta el momento definitivo de selección, pues fueron sometidos todos los nombres a votación y salió seleccionada la que obtuvo la mayoría requerida.

Los principios de buena fe, confianza legítima, moralidad, trasparencia y publicidad no se avizoran vulnerados, pues todos los interesados en ocupar la plaza en la legislatura contaron con las posibilidades en términos de igualdad y se sometieron al mismo racero dentro de todo el proceso de selección, dados los criterios de la puerta de entrada al concurso.

Manifestó que no se puede considerar que los diez aspirantes que en algún momento fueron preseleccionados, tuvieran un derecho adquirido o un mejor derecho en relación con los demás aspirantes, habida cuenta de que la convocatoria no trazó criterio alguno de prevalencia o de exclusión, bajo una mejor posición de unos frente a otros. Recordó que el criterio preponderante en relación con la escogencia de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura reposa de manera discrecional en el órgano nominador, según lo consignado en la Constitución Política, la ley y el reglamento.

Teniendo como única barrera las mayorías para deliberar y para decidir. Por cuanto no existe un criterio de orden formal y de procedimiento al que debiera someterse la corporación encargada de elegir. Indicó que, bajo el principio de discrecionalidad en la función electoral, emerge, de manera preliminar, que la Corte Suprema de Justicia no se sustrajo de su obligación de cumplir con su mandato constitucional y legal bajo el equilibrio y la igualdad para todos los aspirantes, lo cual se sostuvo hasta la votación definitiva.

Consideró que no tienen asidero los argumentos fácticos y jurídicos manifestados por la parte actora, en el sentido que, algunas actuaciones llevadas a cabo por la Corte Suprema de Justicia hayan configurado defectos sustanciales que constituyan ilegalidad del acto demandado. Así las cosas, de las pruebas allegadas con la demanda, en esta etapa inicial del proceso, no se puede derivar que los cuestionamientos realizados en el libelo introductorio tengan fundamento, pues si bien se determina de manera diáfana por el interviniente las normas constitucional y legal eventualmente desconocidas con ocasión de la conducta objeto de reproche; también es claro que no se desglosa la argumentación de manera dialéctica entre Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 los presupuestos y la facticidad que permitan advertir un eventual desconocimiento de las prescripciones normativas de manera apodíctica y clara.

Concluyó que, de lo expuesto en el escrito de medida cautelar y de los documentos allegados, no se puede colegir que los elementos de juicio relacionados gocen de la suficiencia y la contundencia necesaria para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin que se configure alguna irregularidad en la elección de Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y la solicitud de suspensión provisional de este último, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto7 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021– y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda inicialmente presentada se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las 7 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20208, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) Indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso.9 (ii) Presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo.

(iii) Enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda –con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial– y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA10. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: 8 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 10 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar, con todo, se tiene que el actor acreditó el agotamiento de dicho requisito11. 2.2.2 Frente a la caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de elecciones que requieran confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la publicación de aquella.

En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, según se acreditó en el expediente, la confirmación de la elección cuestionada tuvo lugar el 29 de agosto de 2024 y fue publicada el mismo día12, publicación que resulta accesible para el público en general13, por lo que la oportunidad para demandar estaba dada hasta el 10 de octubre siguiente y aquella fue radicada el 27 de septiembre de 202414, es decir, dentro del término de caducidad previsto en la ley. 11 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 12 Anotación 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 13 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/66d0997cc5ff55d95272 04c9// (copiar y pegar en el explorador) https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/66d7607eb314fae4497 3b2df // (copiar y pegar en el explorador) lo cual permite la descarga automática // 14 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Corte Suprema de Justicia, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá a la señora Claudia Regina Expósito Vélez como demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que debe hacerse de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, la Corte Suprema de Justicia a quien se debe integrar a esta litis por mandato expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá intervenir en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 2.3 La reforma de la demanda La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

En este sentido, esta corporación ha sostenido15: La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque «la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo»16.

Su regulación está contenida en el artículo 27817 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000-2018- 00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso.

Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 17 Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio.

Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme con los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes.

En lo que tiene que ver con el límite temporal –requisito de oportunidad–, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).

En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas.

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que, al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º).

De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control, so pena de rechazo. Al respecto, la referida norma dispone: La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso alguno. Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C - 437 de 201318, debido a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la posibilidad de rechazar la reforma a la demanda cuando se incluyan cargos nuevos por fuera del término de caducidad.

El aparte destacado fue declarado exequible, por cuanto consideró que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, comoquiera que tal restricción tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto, señaló: (…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado19, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja20.

De otro lado, esta Sección, de tiempo atrás y de forma pacífica21, precisó el alcance del término «cargo» empleado por el legislador en el artículo 173 ibidem, considerando que el mismo se refiere a: Las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento, de modo tal que, abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.

(…) En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales 18 Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)” – hoy 30 días con el CPACA. 20 Ibidem (7). 21 Como se ilustra incluso con decisión posterior a que se decantara la figura por la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.

Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad. Acorde con lo anterior, se concluye que, en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA22.

Con base en las anteriores consideraciones generales, se examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso. En relación con el límite temporal, se advierte que la reforma de la demanda fue radicada incluso antes de que se proveyera sobre la admisión del libelo inicial, razón por la cual se tiene por oportuna su presentación y corresponde hacer el estudio respectivo en esta providencia. En cuanto al contenido del escrito, se tiene que uno de los aspectos objeto de reforma transgrede las disposiciones aquí estudiadas, por cuanto pese a haber fenecido el término de caducidad del presente medio de control –lo que ocurrió el 10 de octubre de 2024–, mediante escrito radicado electrónicamente el 31 de octubre siguiente23, se pretende adicionar un nuevo cargo referente a la posible trasgresión del artículo 41 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la demanda inicial si bien se invocó el desconocimiento de norma superior, el cargo se estructuró sobre el desconocimiento de algunas normas constitucionales y la convocatoria 001 de 2024 expedida por dicha corporación para la elección de un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, ahora se adiciona una nueva norma y con ella una serie de argumentos distintos, con base en los cuales el actor sostiene que se desconoció el ordenamiento jurídico. 22 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 23 Anotación 26 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En suma, al tratarse de una disposición normativa diferente con argumentos también novedosos, elementos que en conjunto constituyen el denominado «cargo» que contempla el artículo 278 del CPACA, tales modificaciones debieron llevarse a cabo dentro del término de caducidad del medio de control, como ello no ocurrió así, sino que el cargo se planteó luego de que dicho término venciera, este resulta extemporáneo, lo que impone su rechazo.

No sucede lo mismo con la nueva pretensión que se adiciona al escrito inicial, por cuanto este agregado sí cumple con los presupuestos temporal y de contenido, al haberse interpuesto inclusive antes de la admisión de la demanda y ser un aspecto de aquellos contemplados en el artículo 173, numeral 2° del CPACA. Por consiguiente, se admitirá la reforma de la demanda únicamente en relación con este punto y se rechazará respecto de lo demás. 2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º24, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los 24 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201925, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (26) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 26 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem27.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aun de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar28. 2.5 Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha petición la hizo en acápite expreso de la demanda, con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación expuesto. Concretamente, el actor argumenta que la demandada no hizo parte de los 10 preseleccionados por la Corte Suprema de Justicia y, pese a ello, fue elegida. La demandada, la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvieron que la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos de ley por cuanto no se evidencia el desconocimiento de ninguna norma, no se acreditó que la medida tuviera apariencia de buen derecho o que, en caso de no decretarse se causara un perjuicio irremediable. 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 28 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En efecto, estas últimas argumentaciones tienen asidero en la literalidad del artículo 231 del CPACA, que contempla dichos presupuestos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Se resalta) Sin embargo, dichos requisitos aplican únicamente para las medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, toda vez que para aquella, como se expuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, únicamente se requiere que se acredite: …La violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos… Además, según la misma norma, los otros requisitos, se requieren «en los demás casos», es decir, para las medidas cautelares diferentes a la de suspensión provisional.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sección al indicar29: De acuerdo con lo anterior, cuando se pida una medida cautelar distinta de la suspensión provisional, el juez deberá estudiar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, esto es que concurran la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris-, perjuicio de la mora –periculum in mora- y además hacer una ponderación de los intereses en controversia -idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la demandada ni a los intervinientes al indicar que, en el caso concreto hay lugar a analizar los requisitos adicionales consagrados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, al tratarse de una medida cautelar de suspensión provisional solo se requiere confrontar el acto con las normas que se invocan como desconocidas.

Por lo tanto, la situación particular, personal, laboral y económica de la demandada resulta irrelevante para adoptar la presente decisión, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una de nulidad electoral que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA es un medio de control objetivo de legalidad donde solo se busca la preservación del ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si con el acto demandado se vulneraron los artículos 13, 29, 40 numeral 7, 83, 121, 122, 209 y 276 de la Constitución Política; 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Convocatoria 001 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, se advierte que el actor argumenta, de manera general, que el acto demandado fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, del debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, preclusividad y, además, en contravía de acto propio de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior por cuanto, en su criterio, dicha corporación no podía desconocer el listado de 10 preseleccionados publicado el 23 de mayo de 2024 y, por ende, debía elegir al reemplazo de la Dra. Gloria Stella López Jaramillo como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura entre las personas incluidas en aquel, so pena de afectar la expectativa legítima que se había creado en ellos y de proceder en contra del acto proferido por la misma Corte Suprema de Justicia. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 19 de marzo de 2020. Expediente 76001-23-33-000-2019-00155-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Para determinar si se desconoció alguna de las disposiciones invocadas por el actor, se hace necesario analizar la convocatoria que para la provisión de dicho cargo profirió el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, toda vez que según la pacífica jurisprudencia de la Sección Quinta, aquella constituye la ley del proceso de selección.30 Según se tiene, el 25 de enero de 2024, la Corte Suprema de Justicia expidió la Convocatoria 001 con el fin de designar un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: 30 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020180060200. Providencia del 13 de junio de 2019. Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 De la lectura de la convocatoria, se extrae que las etapas fijadas en aquella únicamente fueron: i) la inscripción de los interesados en la página web a través de diligenciamiento del respectivo formulario; ii) la publicación del listado de inscritos a través de ese mismo medio; iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y iv) la presentación de los admitidos ante la Sala Plena de la corporación para la posterior elección. En ese orden de ideas, dentro de la referida convocatoria no se estableció que se elaboraría una lista de 10 preseleccionados y mucho menos que, de aquella debería realizarse la elección del magistrado o magistrada del Consejo Superior de la Judicatura que reemplazaría a la doctora Gloria Stella López Jaramillo.

Así las cosas, aunque efectivamente la Corte Suprema de Justicia elaboró una lista con 10 nombres el 23 de mayo de 2024, dentro del cual no incluyó a la demandada, como pasa a verse: Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Hasta donde está probado en este momento procesal, aquella no hacía parte de las etapas fijadas en la convocatoria, tampoco resultaba definitiva y no limitaba a la corporación para hacer la elección entre los nombres allí incluidos.

Ahora, si bien en el comunicado publicado por la misma Corte Suprema, a través del cual dio a conocer el listado en cuestión, utilizó la expresión «los magistrados votaron y eligieron las hojas de vida de 10 de ellos para continuar con el proceso», ello per se no significa que los demás admitidos quedarían excluidos de la votación de elección o que la corte, al no alcanzar ninguno de ellos la mayoría necesaria para ser designado, pudiera acudir a otros candidatos, máxime si se tiene en cuenta que, como se advirtió, la conformación de dicha lista no hacía parte de las etapas del proceso o, por lo menos, ello no se deriva de las pruebas que obran en el expediente hasta el momento.

En tales condiciones, por lo menos, de manera preliminar, el hecho de que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria haya elaborado dicho listado, no implicaba que alguno de los aspirantes relacionados en aquel, forzosamente debía ser elegido como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no puede afirmarse que aquellos tenían una expectativa diferente o superior a los demás admitidos en el proceso de selección. A partir de ello, en esta etapa procesal no se evidencia que la Corte Suprema de Justicia haya desconocido su propio acto o haya vulnerado la confianza legítima de los aspirantes incluidos en el listado del 23 de mayo de 2024, toda vez que, como se mencionó, contrario a lo afirmado por el actor, aquellos no tenían una posición privilegiada o un «mejor derecho» en relación con los demás aspirantes.

Asimismo, tampoco encuentra la Sala que con la elección cuestionada se haya desconocido el debido proceso o el principio de legalidad, invocados por el demandante. Lo anterior, por cuanto no obra prueba alguna de que la corporación en cuestión haya desconocido las reglas fijadas por ella misma en la convocatoria antes referida ni en ninguna otra norma de rango constitucional, legal o reglamentario al haber elegido a la demandada como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, no está acreditado que la alta corte haya repetido alguna fase del proceso de selección en contravía el principio de preclusividad; simplemente eligió a una candidata que al igual que los integrantes del listado en cuestión se inscribió, acreditó el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, fue admitida en el proceso de elección y se presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, –aspectos estos que no son objeto de controversia en este asunto– por lo Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 que tampoco se encuentra probado, en este momento del proceso que se haya desconocido el principio de igualdad.

Así las cosas, en esta etapa procesal no encuentra la Sala que el acto acusado vulnere ninguna de las normas invocadas en la demanda, razón suficiente para negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte actora. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales y practicadas las pruebas a que haya lugar se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna, implica prejuzgamiento. 2.6 Otras decisiones Según se tiene, obra en el expediente poder otorgado por la señora Claudia Regina Expósito Vélez al abogado Humberto Antonio Sierra Porto31 con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.

De igual forma, habrá de tenerse como apoderado de la Corte Suprema de Justicia32 al abogado Alejandro Campos Pájaro en los términos de los poderes que fueron aportados al expediente junto con el escrito a través del cual se descorrió traslado de la solicitud de medida cautelar33. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda y la pretensión contenida en su reforma tendientes a obtener la nulidad electoral instaurada por Rafael Andrés Mendoza Cuello contra el acto de elección de Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se dispone: 31 Anotación 20 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 32 Vinculada al proceso en los términos del numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que para el efecto, sea necesaria la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 33 Anotación 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 1. Notificar personalmente a la señora Claudia Regina Expósito Vélez, en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) A la Corte Suprema de Justicia a través de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda y su reforma, en lo pertinente, por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 ibídem. 5.

Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: RECHAZAR la reforma de la demanda en cuanto al nuevo cargo incorporado en ella de vulneración del artículo 41 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Rafael Andrés Mendoza Cuello Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-28-000-2024-00195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 TERCERO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado Humberto Antonio Sierra Porto, identificado con la cédula de ciudadanía 73.120.035, titular de la tarjeta profesional 61.522 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Claudia Regina Expósito Vélez, en los términos del poder obrante en la actuación 20 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

QUINTO: RECONOCER personería para actuar al abogado Alejandro Campos Pájaro identificado con cédula de ciudadanía 8.851.306, titular de la tarjeta profesional de abogado 145.615 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Corte Suprema de Justicia en los términos de los poderes que obran en la anotación 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.