Micelio
11001032400020230025500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 70726 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Edinson De Oro Guzman·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-224-000-2023-00255-00 (70726) Demandante: EDISON DE ORO GUZMÁN Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa el Despacho que en el expediente electrónico que se encuentra en la plataforma SAMAI no se demuestra que el demandante, al presentar la demanda, hubiera enviado por medio electrónico copia de la misma y de sus anexos a la parte demandada, en cumplimiento a la dispuesto en el numeral 8 del artículo 1621 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, normativa aplicable al presente asunto, dando lugar a la inadmisión de la demanda.

En consecuencia, el Despacho dispone: INADMITIR la presente demanda para que la parte demandante la corrija en los aspectos señalados, en un plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JMTF DVM 1 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones al demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.