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11001031500020240241900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-15

Radicación interna: 3883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Cesar Augusto Pinzon Correa·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02419-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02419-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA Demandado: PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Petición judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por César Augusto Pinzón Correa contra la Presidencia y la Secretaría General del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de mayo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, César Augusto Pinzón Correa pidió la protección de su derecho fundamental de petición. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas en pronunciarse sobre la solicitud que formuló el 20 de febrero de 2024, en la que pidió iniciar un incidente de desacato dentro del trámite constitucional 11001-03-15-000-2023-04111-00/01. 2.

Pretensiones El actor solicitó que «se exija por parte del despacho, la resolución del requerimiento presentado ante la entidad demandada, de conformidad con sus funciones legales, y en apego a la obligación de resolver las peticiones planteadas». 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en estas diligencias, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 28 de julio de 2023 el demandante promovió acción de tutela contra el señor presidente de la República con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, dado que no respondió la solicitud que formuló el 10 de mayo de 2023, en la que pidió información sobre la autonomía de los entes territoriales en el recaudo del dinero derivado de las infracciones de tránsito.

A esa tutela le fue asignado el radicado No 11001-03-15-000-2023-04111-00 y le correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que el 8 de septiembre de 2023 negó el amparo dado que la solicitud fue remitida por la 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02419-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República al Ministerio de Transporte y esa situación fue puesta en conocimiento del actor mediante oficio OFI-144339/GFPU 13150001 de 3 de agosto de 2023.

Inconforme, el demandante impugnó la decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de enero de 2024, la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al presidente de la República que respondiera de manera clara, congruente y de fondo la solicitud de 10 de mayo de 2023.

Explicó que con oficio OFI-144339/GFPU 13150001 de 3 de agosto de 2023 esa autoridad remitió al Ministerio de Transporte una petición de 26 de julio de ese año (relacionada con las foto-detecciones), pero no la de 10 de mayo de 2023. El 20 de febrero de 2024, el accionante envió un correo electrónico a la cuenta virtual secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, en el que consignó «incidente de desacato 11001-03-15-000-2023-04111-01». 4.

Fundamentos de la acción de tutela El tutelante afirma que pese a que el 20 de febrero de 2024 formuló incidente de desacato en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-04111-00/01, no se ha surtido, lo que quebranta su derecho fundamental de petición e impone acceder al amparo pretendido. 5. Trámite procesal Por auto del 17 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar al presidente y secretaria general del Consejo de Estado y se vincularon como terceros interesados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que la solicitud que derivó en la acción de amparo concierne a un incidente de desacato promovido dentro del expediente 11001- 03-15-000-2023-04111-00/01, que conocieron en primera instancia. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 21 de mayo de 2024.

El consejero de Estado Milton Chaves García, quien tiene la condición de presidente del Consejo de Estado y también integra esta Sala de decisión, manifestó estar impedido para conocer de este trámite constitucional, en virtud de la causal señalada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y el Despacho sustanciador lo declaró fundado por auto del 14 de junio de 2024. 6.

Intervenciones La Presidencia del Consejo de Estado adujo que, revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia de la Corporación, se evidenció que el accionante no ha formulado petición alguna ante esa dependencia y tampoco allegó con la tutela la supuesta solicitud inobservada, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Secretaría General del Consejo de Estado señaló que, luego de verificar su correo institucional, constató que no ha recibido petición alguna del demandante. Que, al revisar las pruebas aportadas se evidencia que el 20 de febrero de 2024 fue enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co que no es un canal oficial de comunicación de la Corporación, pues el habilitado para recibir Radicado: 11001-03-15-000-2024-02419-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos y peticiones en las acciones de tutela es secgeneral@consejodeestado.gov.co.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pidió que se denegara la solicitud de amparo porque en el expediente 11001-03-15-000-2023-04111-00/01 no existe un informe de la Secretaría General de la Corporación en el que «haya pasado al despacho» algún incidente de desacato. Que el actor puede promover incidente por conducto de los medios tecnológicos pertinentes si considera que no se han cumplido las órdenes fijadas en la sentencia de 18 de enero de 2024 dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04111-00/01.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la falta de trámite de la petición que envió el 20 de febrero de 2024, en la que solicitó iniciar incidente de desacato en el asunto constitucional 11001-03-15-000-2023-04111-00/01 e identificó como demandados a los señores presidente y secretaria general de esta Corporación. En la contestación de la tutela el señor presidente del Consejo de Estado manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no recibió petición alguna del demandante.

Del sitio web del Consejo de Estado se advierte que el canal de comunicación de la presidencia de esta Corporación es presidencia@consejodeestado.gov.co y la solicitud que motivó la interposición de esta acción de tutela fue remitida al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la presunta vulneración de derechos que alega el demandante no recae sobre la presidencia del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la presidencia del Consejo de Estado y se dispondrá su desvinculación de este trámite constitucional. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para ordenar a las autoridades accionadas atender la petición judicial del 20 de febrero de 2024, en la que el actor pidió tramitar un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes fijadas en el fallo de 18 de enero de 2024 en la acción de tutela 11001-03-15- 000-2023-04111-00/01. 2 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02419-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque la solicitud del 20 de febrero de 2024 fue enviada a un correo electrónico inexistente y que no pertenece al dominio del Consejo de Estado (secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co) pese a que la cuenta de correo electrónico habilitaba por esta Corporación para recibir documentos en las acciones de tutela es secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la radicación de memoriales, solicitudes y recursos por correo electrónico, y (iii) el análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

La radicación virtual de memoriales, solicitudes y recursos El artículo 109 del Código General del Proceso (CGP) dispone que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo» y que la «Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial».

El artículo 186 del CPACA, por su parte, dispone que todas las actuaciones procesales que deban adelantarse por escrito pueden ser susceptibles de tramitarse utilizando medios electrónicos. En los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de las medidas por la emergencia COVID, se estableció que «los Consejos Seccionales de la Judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, deben definir, expedir y comunicar los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales concretos disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias.

La Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realizarán lo propio respecto de los asuntos de su competencia». Asimismo, el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 dispone que «los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos, por el despacho, partes, apoderados e intervinientes, por correo u otro medio electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo».

Posteriormente, el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 dispuso en su artículo 15 que «cada uno de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias y usuarios que así lo requieran, tienen la responsabilidad de usar la cuenta de correo electrónico institucional como herramienta tecnológica para el desarrollo de sus funciones».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02419-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Circular PSJJC21-18 del 10 de septiembre de 2021, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que los «recursos, oficios, memoriales, peticiones, y otras solicitudes, se continuarán recibiendo de forma virtual por los canales de atención dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial».

Además, más recientemente, la Ley 2213 de 2022 dio plena vigencia al inciso 3 del artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020, que estableció que las autoridades judiciales deben dar «a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emple[an]».

En ese contexto, la Sala identifica varias reglas sobre la radicación electrónica de memoriales, solicitudes y recursos, a saber: (i) Que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para reglamentar la forma de presentar memoriales por medios electrónicos. (ii) Que la respectiva reglamentación señala que las Altas Cortes, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deben definir y comunicar los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones que se surtan en esas Corporaciones.

(iii) Que, en ese sentido, cada uno de los despachos judiciales y secretarías tienen la responsabilidad de usar la cuenta de correo electrónico institucional como herramienta tecnológica para el desarrollo de sus funciones. (iv) Que los recursos, oficios, memoriales, peticiones y demás solicitudes se reciben de forma virtual por los canales de atención dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y las Altas Cortes, cuando se adelanten actuaciones ante estas.

(v) Que la ley señala que las autoridades judiciales deben publicar en su respectiva página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los que prestarán su servicio. (vi) Que, correlativamente, surge la obligación de los usuarios de consultar las páginas web de las autoridades judiciales para efecto de conocer los medios electrónicos oficiales de radicación. Por último, cabe advertir que, por medio del Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso «el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo», por lo que las solicitudes, memoriales y demás, pueden ser presentados a través de la ventanilla virtual habilitada para tal efecto en dicho aplicativo. 5.

Análisis del caso concreto Para resolver, la Sala empezará por referirse a lo probado: Al consultar la página web del Consejo de Estado3, se observa que el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación es secgeneral@consejodeestado.gov.co, así: 3 https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm Radicado: 11001-03-15-000-2024-02419-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la notificación del auto admisorio de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023- 04111-00/01 al demandante le fue informado que los documentos o solicitudes que allegara a ese trámite constitucional debían ser remitidos al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, en los siguientes términos: Ese anuncio fue reproducido en la notificación de la sentencia de 8 de septiembre de 2023, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, decidió en primera instancia el trámite constitucional 11001-03-15-000-2023-04111-00/01.

Asimismo, en la notificación del fallo de 18 de enero de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió en segunda instancia el asunto constitucional, al actor le fue comunicado lo siguiente: «Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual».

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y la Circular PSJJC21-18 del 10 de septiembre de 2021, proferida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, publicó en su página web el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02419-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correo electrónico en el que se recibirían memoriales, solicitudes, recursos y otros asociados a los procesos judiciales a su cargo, esto es, secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Esa situación también fue puesta en conocimiento del accionante por parte de la secretaría general de la Corporación al realizar diferentes notificaciones a lo largo de la actuación procesal. En la página web del Consejo de Estado se encuentra publicado como canal de atención de la Secretaría General de la Corporación el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co y en las notificaciones del auto admisorio de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04111-00/01 y del fallo que la decidió en primera instancia, al demandante le fue comunicado que a ese buzón debía remitir los documentos y requerimientos relacionados con el trámite constitucional.

No obstante, el tutelante envió la solicitud del 20 de febrero de 2024 (en la que pidió iniciar incidente de desacato en el expediente 11001-03-15-000-2023-04111-00/01), al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, es decir, a un buzón inexistente que no pertenece al dominio de la Corporación demandada y tampoco corresponde al destinado en el Consejo de Estado para recibir memoriales y documentos relacionados con acciones de tutela.

Además, tampoco radicó la solicitud en la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI. En ese orden de ideas, para la Sala no resulta reprochable a las autoridades accionadas la falta de trámite del incidente de desacato, pues la solicitud que radicó el demandante el 20 de febrero de 2024 no fue presentada a través de los canales digitales pertinentes, de modo que no tuvieron conocimiento de ella, de ahí que no estuvieran en la obligación de brindarle el trámite correspondiente4.

De hecho, el dominio al que fue enviada la solicitud (@consejodeestado.ramajudicial.gov.co) ni siquiera pertenece al Consejo de Estado (@consejodeestado.gov.co). Así las cosas, como las autoridades accionadas no estaban en el deber de pronunciarse sobre la petición de 20 de febrero de 2024 y, por lo tanto, no han vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, de ahí que se imponga denegar el amparo solicitado.

Por último, es de anotar que el tutelante cuenta con la posibilidad de promover incidente de desacato a través de los canales digitales dispuestos para tal fin, si considera que no se han acatado las órdenes señaladas en la sentencia de 18 de enero de 2024 en la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04111-00/01. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Desvincular al presidente del Consejo de Estado de la actuación, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de este fallo. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Esta posición fue acogida por la Sala mayoritaria en sentencias de tutela del 26 de agosto de 2021 (expediente 11001-03-15-000-2021-04418-00), del 23 de marzo de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-00997-00) y del 25 de mayo del mismo año (expediente 11001-03-15-000-2023-00203-01).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02419-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN