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11001031500020230050300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-03

Radicación interna: 773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hanner Fernando Cabrera Bravo·Demandado: Congreso De La Republica

Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00503-00 Demandante: HANNER FERNANDO CABRERA BRAVO Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela contra el Acto Legislativo 002 de 2021 AUTO ADMISORIO- NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 2 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación y remitido al despacho ponente el 3 del mismo mes y año, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, con solicitud de medida cautelar, contra el Congreso de la República, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la paz y a la igualdad. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión del presunto error en la redacción del parágrafo segundo del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 20211, pues en su sentir no se ajusta al espíritu e intención del legislador, de conformidad con los argumentos expuestos y a la modulación contenida en las gacetas 1100, 1102 de 2017 y 072 de 2018. 3.

Por lo anterior, la parte actora solicitó se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de la vigencia del parágrafo mencionado, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la presente tutela. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: 1 PARÁGRAFO 2º. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por la accionada, y consecuencia de ello: 2. ORDENAR, al Congreso de la Republica por medio de Fe de erratas, Corregir la redacción del parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021, a fin de que se ajuste al espíritu e intención del legislador de conformidad a los argumentos expuestos up supra, en concordación con la modulación contenida en las gacetas 1100, 1102 de 2017 y 072 de 2018.

Texto Cámara de Representantes con inciso 1°, parágrafo 2° y parágrafo 3° de texto Senado de la República y una modulación por parte de la Comisión de Conciliación dando claridad frente a la inhabilidad de quienes hubieren aspirado por partidos o movimientos políticos, dentro de los últimos cinco años y una inhabilidad de veinte años para los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. 3.

SUBSIDIARIAMENTE, ordenar el inicio de acto legislativo o mecanismo jurídico adecuado a fin de ajustar el contenido el parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021, conforme lo anunciado.”. (Sic a toda la cita). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el Congreso de la República, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces del Circuito. 6.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 7. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia” (Negrita y subrayado fuera del texto). 8.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PARÁGRAFO 2.

Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 9. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo. 2.3.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 10. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 12.

El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.4. Solicitud de la medida provisional 13. La parte actora solicitó como medida provisional que se ordenara la suspensión de la vigencia del parágrafo segundo del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la presente tutela. 14.

Lo anterior, debido a que, a su juicio, en la redacción de dicha disposición, no se materializa lo legislado por el Congreso de la República, pues de la lectura gramatical podría desprenderse que la inhabilidad aplica para quienes hayan hecho parte de un partido político que haya perdido personería jurídica 5 años antes a la elección, es decir, parte de un supuesto ajeno y externo a quien aspire a una nueva candidatura. 15.

En consecuencia, consideró que dicha norma viola derechos fundamentales de elegir y ser elegido, el derecho a la paz, a la igualdad y crea una inhabilidad “intemporal”, pues hace que un ciudadano que militó en un partido político, así haya renunciado a la militancia, quede a la incertidumbre de que se le configure una inhabilidad por el hecho de un tercero. 16.

Sostuvo que se presenta un error en la redacción de la norma, el cual se puede evidenciar al contrastarla con la gaceta 072 de 2018, pues, en su sentir, el espíritu del precepto normativo fue lo votado y aprobado en dicho antecedente legislativo, por consiguiente, el Acto Legislativo debía ser congruente. Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Ahora, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón de la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 18.

Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora.

Explicamos subsiguientemente la razón: 19. No obstante haber señalado el actor que se presentó un error en la redacción del parágrafo segundo del artículo 5 del Acto Legislativo 002 de 2021, al no ajustarse a la modulación contenida en las gacetas 1100, 1102 de 2017 y 072 de 2018, lo cierto es que éste no argumentó ni allegó prueba que acredite que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su inmediata protección, antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 20.

Ello es así máxime que, antes de verificar la afectación de sus garantías fundamentales, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra el Acto Legislativo 002 de 2021, estudio que corresponde hacer a la Sala al momento de dictar la correspondiente sentencia. 21. En otras palabras, al tratarse de una acción de tutela contra un Acto Legislativo, es indispensable que el juez de tutela analice la procedibilidad adjetiva del mecanismo de amparo, ante la existencia de otros medios judiciales para cuestionar lo allí dispuesto por el legislador, requisito de subsidiariedad que será analizada en el fallo. 22.

Igualmente, en el asunto sub judice no existe prueba que acredite un perjuicio irremediable, lo que impide a este Despacho conceder la medida de suspensión provisional pues, se reitera, los fundamentos expuestos en el líbelo introductorio no son suficientes para estimar la necesidad y urgencia de concederle la medida citada, antes de que se profiera el fallo que resuelva el asunto. 23.

En efecto, no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda por el señor Cabrera Bravo tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el Juez Constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. Demandante: Hanner Fernando Cabrera Bravo Demandado: Congreso de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-00503-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Admisión de la demanda 24. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Congreso de la República, como parte accionada para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: ORDENAR al Congreso de la República que realice una publicación de este auto en su página web, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SEPTIMO: MANTENER el expediente en la Secretaría General del Consejo de Estado hasta que se adelante el trámite en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada