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15001233300020160032502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 71227 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Corporacion El Minuto De Dios·Demandado: Fiduciaria La Previsora, Departamento De Boyaca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2016-00325-02 (71.227) Demandante: CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTRO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1) El 1º de marzo de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de 26 de febrero de 2019, para en su lugar i) negar las súplicas de la demanda y, ii) condenar en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho en cuantía de seis (6) SMLMV en favor de la fiduciaria La Previsora SA y, tres (3) SMLMV en favor del Departamento de Boyacá. 2) En virtud de lo anterior, el 21 de septiembre de 2023 (índice 70 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, además, fijó el valor de las agencias en derecho de la primera instancia a cargo de la parte demandante, en el equivalente a dos (2) SMLMV a favor de cada una de las entidades demandadas y ordenó que por secretaría se practicara la liquidación de las costas de ambas instancias.

Expediente: 15001-23-33-000-2016-00325-02 (71.227) Actor: Corporación el Minuto de Dios Controversias Contractuales 2 3) El 17 de octubre de 2023 (índice 76 SAMAI de la primera instancia), la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá liquidó las costas del proceso de la siguiente manera: i) agencias en derecho en primera instancia por valores de $2.320.000 en favor del departamento de Boyacá y $2.320.000 en favor de La Previsora SA y, ii) agencias en derecho en segunda instancia por valores de $3,480,000 en favor del departamento de Boyacá y $6,960,000 en favor de la Previsora SA. 2.

Providencia objeto de recurso El 10 de noviembre de 2023 (índice 79 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría de dicha Corporación. 4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación La parte demandante (índice 84 SAMAI de la primera instancia) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, por considerar desproporcionada la condena en costas pues, i) fue mínimo el desgaste procesal en cada una de las etapas, ii) se debe aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y, iii) la Corporación El Minuto de Dios es una entidad sin ánimo de lucro por lo que se debería aplicar la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 6 de la ley 270 de 1996. 5.

Decisión del recurso de reposición El 10 de abril de 2024 (índice 97 SAMAI de la primera instancia), el a quo decidió no reponer el auto impugnado, por considerar que i) el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 no es aplicable al caso en concreto toda vez que la demanda fue radicada el 2 de mayo de 2016, motivo por el cual la norma que regula la liquidación de agencias en derecho es el Acuerdo 1887 de 2003 y ii) el artículo 6 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 menciona las agencias en derecho y costas que se fijen de conformidad con la ley.

Expediente: 15001-23-33-000-2016-00325-02 (71.227) Actor: Corporación el Minuto de Dios Controversias Contractuales 3 II. CONSIDERACIONES El despacho1 confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones que se exponen a continuación2: 1) El demandante manifestó que la condena en costas es desproporcionada por cuanto fue mínimo el desgaste judicial a lo largo del proceso y se debía aplicar el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 que estableció las tarifas reguladoras de las agencias en derecho aplicables. 2) Al respecto, se advierte que las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, como las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora su reconocimiento solo procede en la medida de su efectiva comprobación; sin embargo, en el presente asunto la liquidación de las costas no incluyó las expensas del proceso, por lo cual era innecesario verificar los soportes echados de menos por el apelante.

Ahora bien, para la cuantificación de las agencias en derecho se debe dejar claridad que es aplicable el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto la demanda se presentó con anterioridad a la expedición del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 20163. 3) Precisamente, con fundamento en estos criterios el a quo fijó el valor de las agencias en derecho, pues, el numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al asunto por la fecha de presentación de la demanda, establece que las agencias en derecho de la primera instancia pueden ser hasta del 20% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, las cuales en este caso ascendían a $362.037.347,82; en consecuencia, ningún reparo se encuentra a la decisión de fijar las agencias en derecho en el 4,1% de las pretensiones negadas ($15.080.000), máxime cuando de conformidad con el artículo 3 del mencionado acuerdo la aplicación de esas tarifas se hace inversamente proporcional a la cuantía de las súplicas. 1 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 CPACA la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas es de competencia del ponente. 2 El recurso de apelación es procedente contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del Auto de Unificación de Jurisprudencia de 31 de mayo de 2022 con radicación no. 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) MP Rocío Araujo, con salvamento de voto del Doctor Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B; auto de 8 de febrero de 2024; radicación no. 05001-23-33-000-2015-01400-02 (69.690) Expediente: 15001-23-33-000-2016-00325-02 (71.227) Actor: Corporación el Minuto de Dios Controversias Contractuales 4 5) De igual manera, es preciso destacar el artículo 6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia dispone lo siguiente: “Artículo 6.

Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales.

Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley. El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial.” (Negrillas resaltadas) 6) De conformidad con la norma transcrita es claro que el principio de gratuidad no puede ser interpretado como un eximente para el pago de las costas, agencias en derecho, expensas y aranceles judiciales que se hayan fijado de conformidad con la ley vigente. 7) En virtud de lo anterior, es claro que la liquidación de las agencias en derecho se realizó en debida forma de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. SDOC/ Electrónico