CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: ARNULFO LOZANO CONDE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, en el caso sub judice Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por el ciudadano Arnulfo Lozano Conde en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Arnulfo Lozano Conde, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental «[…] al debido proceso […]»1, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-051-2020-00280-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que, por medio de la escritura pública número 108 del 05 de mayo del 2016 (Notaría Única de San Pelayo), declaró con la señora Damaris del Socorro Genes León, que tiene Unión Marital de Hecho desde el 28 de noviembre de 2011. 2.2.
Refirió que, por medio de la orden administrativa de personal del Ministerio de Defensa (la No. 1148 del 2018), se le reconoció el subsidio de familia en cuantía del 20% con base en lo señalado en el Decreto 1161 de 2014. 1 El día 24 de julio de 2023. 2 Magistrada ponente Dra. Alba Lucía Becerra Avella. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde 2.3.
Relató que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ejército Nacional - Ministerio de Defensa, a fin de que se condenara a esta al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, de la prima de actividad, y del subsidio de familia. 2.4. Adujo que, por reparto, le correspondió conocer de la demanda incoada al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; oficina judicial que, mediante sentencia de primera instancia de fecha 22 de julio de 2022 resolvió acceder a las suplicas de la demanda formulada por el accionante y en contra de la Nación - Ejército Nacional - Ministerio de Defensa. 2.5.
Mencionó que la anterior decisión fue oportunamente apelada por parte de la entidad accionada, correspondiéndole conocer en segunda instancia el proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. 2.6. Anotó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, emitió sentencia de segunda instancia el día 20 de abril de 2023, donde resolvió revocar la decisión de primer grado adoptada por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, denegar las pretensiones elevadas. 2.7.
Mencionó que, en su sentir, en la decisión censurada del 20 de abril de 2023 y emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, se incurrió en un aparente defecto material o sustantivo, en tanto que: «[…] el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 […]». 2.8.
Indicó que el referido Tribunal censurado, incurrió en una supuesta violación directa de la Constitución, en tanto que: «[…] En la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que les dio a otras personas que se encontraban en supuestos fácticos y jurídicos similares. […] El trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, es trato discriminatorio, y que el mismo está proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en la sentencia aquí cuestionada. […] En la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN […]».
(Negrillas por fuera de texto) 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde 2.9. Finalmente, argumentó que la sentencia cuestionada también incurrió en una vía de hecho, debido a que: «[…] El Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio de interpretación conforme a la Constitución Política […]».
(Se destaca) III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON EL DEFECTO SUSTANTIVO. 1.1 Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina DEFECTO SUSTANTIVO, específicamente la subregla de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDAMENTARSE. 1.2 Se declare que el defecto sustantivo se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 1.3.
Declarare que la interpretación correcta del artículo 11 del decreto 1794 de 2000 puede darse en el siguiente sentido: “EL SOLDADO PROFESIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES, QUE TENGA UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE (DE VIGĒRE 'TENER VIGOR' ES DECIR QUE ESTÉ EN VIGOR), pese a no estar declarada por ser de hecho, ENTRE LAS FECHAS DEL 1° DE ENERO DE 2001 HASTA EL 23 DE JUNIO DE 2014, TIENE “DERECHO AL RECONOCIMIENTO MENSUAL DE UN SUBSIDIO FAMILIAR EQUIVALENTE AL CUATRO POR CIENTO (4%) DE SU SALARIO BÁSICO MENSUAL MÁS LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD”. 1.4 Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de mi poderdante.
2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON LA VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. 2.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD. 2.2.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor DEBIS DARIO BASTIDAS GARCÍA. 2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, declare que el trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, es trato discriminatorio, y que el mismo está proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en la sentencia aquí cuestionada. 2.4.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JOHN JAIRO MAYORGA VALBUENA. 2.5. Que, como consecuencia de lo anterior, declare que el trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, es trato discriminatorio, y que el mismo está proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en la sentencia aquí cuestionada. 2.6.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JARLEDY MORENO SERMA. 2.7. Que, como consecuencia de lo anterior, declare que el trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, es trato discriminatorio, y que el mismo está proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en la sentencia aquí cuestionada. 2.8.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD de mi poderdante.
3. TERCER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON LA VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. 3.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. 3.2.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio de interpretación conforme a la constitución. 3.3. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de mi poderdante.
4. CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS, CONSECUTIVAS DE LAS ANTERIORES: 4.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar, PARCIALMENTE (únicamente lo relacionado con el subsidio de familia) sin efectos, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3342-051-2020-00280-01 Demandante ARNULFO LOZANO CONDE Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reajuste salarial 20%, prima de actividad, subsidio familiar, soldado profesional. 4.2.
Así mismo le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia en la cual se ordene declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el restablecimiento del derecho con relación al tema de subsidio de familia. 4.3. Así mismo le ruego Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO que en la nueva sentencia se abstenga de aplicar la prescripción del derecho, como quiera que “existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento” y “el derecho a devengarlos surgió a partir de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad” del decreto 3770 de 2009.
Esto con la finalidad de evitar otro posible yerro del Honorable Tribunal y que el demandante se vea en la penosa labor de interponer una nueva acción de tutela […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto calendado el 27 de julio de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.
En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las demás partes vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, por intermedio de uno de los magistrados que integran su Sala de Decisión3, rindió informe detallado en el que indicó y explicó, paso a paso, cuáles fueron las diferentes etapas procesales surtidas y llevadas a cabo en el interior del proceso ordinario con radicación No. 2020-00280-01, en el que figuró como extremo accionante el señor Lozano Conde. 5.2.
Esgrimió, en su contestación, que: «[…] Esta Corporación, en providencia del 20 de abril de 2021, que se acusa por vía de tutela, resolvió revocar la sentencia del 22 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Doctora Alba Lucia Becerra Avella. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde La Sala a partir de los recursos de apelación presentados por el demandante, y por la entidad demandada, planteó el siguiente problema jurídico a resolver: Determinar: ¿i) si al demandante Arnulfo Lozano Conde, le asiste derecho al reajuste de su asignación básica, en 1 salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los soldados voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985, o si debe aplicársele en su integridad las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000; ii) si tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y iii) si es procedente la reliquidación del subsidio familiar que devenga de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y no con el Decreto 1161 de 2014, como lo hizo la entidad demandada.? Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procedió a establecer conforme al marco legal que rige el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, su régimen de carrera y su aplicación al caso concreto, si el incremento salarial y demás prestaciones solicitadas, reunían las condiciones exigidas para efectos de comprobar si al demandante le asistía el derecho.
Realizado el análisis del marco normativo a partir de la Ley 131 de 19851, los Decretos 1793, 1794 de 2000, que han fijado el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales; el salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el Decreto 3770 de 2009, que suprimió el subsidio familiar establecido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, exp.
No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, M.P. Dr. César Palomino Cortés, que declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 20092, y las normas que han señalado la prima de actividad para Oficiales y Suboficiales y Empleados Públicos de las Fuerzas Militares […]». 5.3. Adujo, de igual forma, que: «[…] Para adoptar la anterior decisión se tuvieron en cuenta las normas y el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, donde se determinan las condiciones que debe reunir el militar para hacerse acreedor al emolumento reclamado, los cuales, de acuerdo al acervo probatorio recaudado en las oportunidades legales no fueron demostrados por parte del señor Lozano Conde, pues como se puede observar del fallo del 20 de abril de 2023, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar -Formulario Único de Solicitud de Subsidio Familiar de la Jefatura de Desarrollo Humano Dirección de Personal del Ejército Nacional-, fue elevada el 27 de mayo de 2017, la declaración de la unión marital del hecho se hizo mediante el aporte de la escritura No. 108 del 5 de mayo de 2016, fueron en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Corolario de expuesto, siendo dicho instrumento el que da certeza del cambio del estado civil del demandante en calidad de soldado profesional activo, y habiéndose consolidado, este bajo el amparo de esta última norma, es que no resuelta procedente el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, como lo reclama el accionante. […] Al observar plenamente demostrado que en el caso sub examine, el señor Arnulfo José Lozano Conde consolidó el derecho al subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, es evidente que su reconocimiento resulte improcedente en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual, se dispuso revocar los numerales primero, 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 22 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmándola en lo demás. Así las cosas, no es cierto lo manifestado por el accionante, cuando afirma que en la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida en segunda instancia por esta Subsección no se hayan valorado en legal forma las pruebas aportadas, pues precisamente fue a partir de dicho análisis y de las normas que rigen la prestación reclamada de donde se evidenció que al actor no le asistía el reconocimiento del derecho bajo los postulados del artículo 11 del Decreto 1794, como fue explicado ampliamente en la providencia objeto de tutela […]».
(Negrillas de la Sala de Decisión) 5.4. Argumentó, en su intervención, lo siguiente: «[…] De este modo, encuentra la suscrita Magistrada que en el asunto bajo análisis la explicación in extenso del yerro presuntamente cometido en la decisión que motiva la tutela, es una interpretación personal de la parte actora frente a lo decidido por esta Subsección D, que no alcanzan a enrostrar el defecto aducido y por el contrario da cuenta que de acuerdo a lo demostrado en el proceso no se acreditaron los supuestos legales para acceder al derecho reclamado, tampoco, el asunto cumple el elemento de relevancia constitucional, como quiera que la discusión se limita a la determinación de aspectos legales de un derecho de índole económico y la interpretación personal que demandante hace de los mismos, en tal sentido de ninguna manera se trata de una irregularidad procesal.
Los supuestos defectos aducidos por el accionante no cumplen con las exigencias jurisprudenciales previamente mencionadas, teniendo en cuenta que el debate propuesto versa sobre un asunto de interpretación meramente legal, con un carácter patrimonial que propende por la satisfacción de un interés particular, donde no se vislumbra ninguna relación con la presunta transgresión de los derechos fundamentales, que considera vulnerados, pretendiendo reabrir un debate ya concluido.
Así mismo, teniendo en cuenta los lineamientos definidos en la Sentencia C-590 de 2005, revisado el escrito de tutela, se encuentra, que no es procedente ordenar el amparo solicitado, pues si bien es cierto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, en los precisos casos que la Corte Constitucional ha establecido, también lo es, que conforme a los parámetros señalados en el referido fallo, en el sub examine, tampoco se reúnen las exigencias especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales […]».
(Negrillas por fuera de texto) 5.5. Agregó, para finalizar, que: «[…] Acorde con lo anterior, revisando la providencia acusada, no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vii) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde Igualmente, en la decisión censurada a través de la acción de tutela que nos ocupa, se plasmaron juiciosamente, todos y cada uno de los argumentos de los motivos por los cuales, se llegó a la conclusión de revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones reclamadas, observando los parámetros legales, constitucionales, sin que en momento alguno se pueda decir que se incurrió en vía de hecho, o en algunos de los defectos aducidos por el tutelante en la solicitud de amparo pues, además es razonable, coherente y armónica con la controversia que se planteó. Finalmente, se considera que la acción de tutela es del todo improcedente, comoquiera que los argumentos planteados a través de este mecanismo constitucional ya fueron analizados y resueltos por la Sala de Decisión, y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, para hacer interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural como lo pretende la parte actora.
Así se advierte que la sentencia del 20 de abril de 2023, dictada por la Subsección D, dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho iniciado por el señor Arnulfo Lozano Conde, no adolece de algún defecto por indebida valoración probatoria que derive en una vía de hecho, o defecto factico, ni tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto las providencias aducidas por el tutelante para soportar la presunta vulneración de este derecho, de un lado, no han sido dictadas por esta subsección, y de otro, aunque las mismas, no fueron allegadas por el accionante, muy seguramente parten de situaciones fácticas particulares diferentes a las planteadas en la demanda ordinaria cuyo fallo se ataca por medio de esta acción constitucional, del tal manera que, se reitera el dicha providencia está acorde con las normas y jurisprudencia que rige los emolumentos reclamados así como con las pruebas recaudadas en el proceso, en consecuencia, no desconoce ninguno de los derechos fundamentales invocados […]».
(Destaca la Sala) 5.6. En tal estado de cosas, y frente a la inexistencia de la configuración de las causales específicas de procedibilidad alegadas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, en el caso de autos. 5.7. El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por su parte, no intervinieron y optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20186 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Ahora bien, y teniendo la situación fáctica y jurídica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-051-2020-00280-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido, presuntamente, en un aparente defecto material o sustantivo y en una supuesta violación directa de la Constitución Política. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión10» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Arnulfo Lozano Conde, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental «[…] al debido proceso […]»11, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”12, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-051-2020-00280-01. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 El día 24 de julio de 2023. 12 Magistrada ponente Dra. Alba Lucia Becerra Avella. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde VI.4.1.
Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 18.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 19.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202218, precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional, así: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (Negrillas de la Sala) 21. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 22.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 23.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 24. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo, en tanto que: «[…] el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 […]».
(Se destaca) 25. A su vez, anotó que la sentencia enjuiciada adolece de una aparente violación directa de la Constitución Política, por cuanto: «[…] En la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que les dio a otras personas que se encontraban en supuestos fácticos y jurídicos similares. […] El trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, es trato discriminatorio, y que el mismo está proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en la sentencia aquí cuestionada. […] En la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN […]».
(Negrillas por fuera de texto) 26. Y, para finalizar, agregó que el Tribunal censurado incidió en una notable vía de hecho, debido a que: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde «[…] El Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza una INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio de interpretación conforme a la Constitución Política […]».
(Se destaca) 27. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU- 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 28.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 29. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión no gira en torno al alcance, aplicación y desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 30.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de ese derecho, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 31.
De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en: (i) la supuesta “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 efectuada por el Tribunal, en su sentencia enjuiciada del 20 de abril de 2021;
(ii) en el supuesto “trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para el accionante” frente al trato que se les dio a otras personas que se encontraban en supuestos fácticos y jurídicos similares por parte del Tribunal; (iii) que supuestamente no se tuvo en cuenta el “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN”; y (iv) que el Tribunal, en la sentencia cuestionada, realiza una “INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”, principio de interpretación conforme a la Constitución Política, en el caso de autos. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde 32.
Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional efectúe un análisis de lo debatido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001-33-35-021-2017-00299- 02, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del referido trámite. 33. Igualmente, se observa que, en el interior de la presente controversia, se devela más bien una simple inconformidad jurídica con la adopción de una determinación judicial, mas no realmente una transgresión palmaria y evidente de una garantía fundamental, en el caso sub judice. 34.
Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 35. Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural. 36.
Finalmente, es importante señalar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional resulta ser un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional21, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada22. 20 Sentencia SU-074 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde 37.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20)