Micelio
11001031500020220067300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-26

Radicación interna: 853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Heberth Jesus Portilla Romo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00673-00 Accionantes: Heberth Jesús Portilla Romo Accionados: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Improcedencia. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Jhon Jairo Acero Osorio en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Heberth Jesús Portilla Romo presentó solicitud de amparo[1], en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, a la “protección a la familia y a la calidad de vida”, que consideró vulnerados por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias del 5 de julio de 2018 y 9 de septiembre de 2021, proferidas por la autoridades mencionadas, respectivamente, dentro del proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 25000-23-42-000-2016-02851-00/01. 1.2.

Hechos El señor Portilla Romo manifestó que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales. El accionante expuso varios hechos que la Sala resume a continuación: 1.2.1. Mediante Resolución 00154 del 3 de febrero de 2012 expedida por la Policía Nacional le fue liquidada y reconocida su pensión de jubilación, sin haber aplicado el contenido de los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 55 de la Ley 352 de 1997 y 2° del Decreto 133 de 1998, además de haber aplicado erróneamente el régimen prestacional del Decreto 2701 de 1988.

Por lo anterior, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, mediante apoderado judicial radicó escrito dirigido al Director General de la Policía Nacional en el que requirió la liquidación de su mesada pensional con fundamento en el Decreto 1214 de 1994, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio S-2016-000981/SUBIE-GUTAH.29.25 del 19 de enero de 2016 suscrito por el Jefe de Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional. 1.2.2.

Heberth Jesús Portilla Romo, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la reliquidación de su pensión de vejez según lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 (artículo 102). El proceso fue conocido en primera instancia por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión sostuvo[2]: 1.2.2.1. Respecto de la normatividad aplicable al caso hizo referencia a: i) el Decreto 2701 de 1988 que reguló el régimen prestacional de los servidores públicos que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, que se encontraban adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional; ii) el Decreto 1214 que regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil o uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; iii) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de dicha ley se regiría por esta, por lo que no era aplicable “a los miembros de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)”; iv) el Decreto 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al cual fueron incorporados a partir del 1° de marzo de 1996 los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones en sus artículos 87, 88 y 89; v) el artículo 53 de la Ley 352 de 1997 que derogó el decreto antes mencionado que dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; vi) el artículo 54 de la misma ley reguló la incorporación de los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y los artículos 56 y 56 ibídem regularon el régimen prestacional y salarial al que quedarían sometidos; vii) el artículo 2 del Decreto 133 de 1998 que dispuso que los servidores que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional-Inssponal se incorporarían a la planta de personal de la Policía Nacional, según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997; y viii) el Decreto 1792 de 2000 que derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, con excepción de las normas relativas al régimen pensional, salarial y prestacional. 1.2.2.2.

Respecto del caso concreto y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, estimó que al accionante le era aplicable el Decreto 1214 de 1990, en materia prestacional, norma que tuvo en cuenta la entidad demandada para el reconocimiento pensional y que además de haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 102 de dicho Decreto, la demandada incluyó la 1/12 parte de la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, para liquidar su derecho pensional, lo cual no estaba dispuesto por la normatividad aplicable a su caso, por lo que al acceder a las pretensiones de la demanda, se vería disminuida su mesada pensional y la decisión le sería desfavorable.

Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales. 1.2.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda[3]. El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 9 de septiembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos[4]: 1.2.3.1.

Conforme a lo expuesto por las partes del proceso consideró que el objeto de la controversia en el caso concreto era “la determinación del régimen prestacional que gobierna las condiciones del servicio prestado por la parte activa al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de empleado perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en mención”[5]. 1.2.3.2.

Agregó que, la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto en el caso concreto. Por lo que, conforme al ordinal segundo de la parte resolutiva de dicho proveído, estas reglas eran aplicables al caso[6].

La sentencia mencionada abordó el estudio de: i) la situación jurídica, laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994 y ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; iii) la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997; iv) las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006; v) los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector mencionado, que en materia salarial dispuso que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal; y vi) mencionó lo relativo al marco normativo aplicable a los casos como el estudiado.

La autoridad de segunda instancia describió las reglas jurisprudenciales referidas en dicha sentencia de unificación, así[7]: “(…) |SUPUESTO NORMATIVO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | | |(i) En materia salarial: Los empleados | | |públicos vinculados e incorporados al | | |Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, | | |se regían por las normas reguladas por el | | |Gobierno Nacional para los servidores de los | | |establecimientos públicos de orden nacional. | | |Por lo tanto, comoquiera que estaban | | |vinculados a un órgano del nivel | |1.

Entre la vigencia|descentralizado no se regían por las normas | |del Decreto 1301 de |reguladas para el personal civil del | |1994 y la Ley 352 de|Ministerio de Defensa Nacional. | |1997 | | | |(ii) En materia de Seguridad Social Integral | | |el régimen aplicable era el previsto en la Ley| | |100 de 1993 para los empleados públicos que se| | |vincularan al Instituto de Salud de las | | |Fuerzas Militares y del Instituto para la | | |Seguridad Social y Bienestar de la Policía | | |Nacional.

En lo relativo a las demás | | |prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 | | |de 1988 y normas que lo modificaron o | | |adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al | | |Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía | | |Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de| | |1993 y que se incorporaron al Instituto de | | |Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto | | |para la Seguridad Social y Bienestar de la | | |Policía Nacional, continuaron cobijados por el| | |Decreto 1214 de 1990. | | |(i) En materia salarial los empleados públicos| | |del Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares que fueron incorporados a la planta | | |de personal de salud del Ministerio de Defensa| |2.

A partir de la |quedaron sometidos al régimen salarial | |vigencia de la Ley |previsto para los empleados de la Rama | |352 de 1997, los |Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional| |empleados públicos |(Artículo 3 Num. 6. Decreto 3062 de 1997). | |que antes prestaban | | |sus servicios en el |(ii) En materia prestacional los empleados | |Instituto de Salud |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas| |de las Fuerzas |Militares incorporados a la planta de personal| |Militares y que |de salud del Ministerio de Defensa Nacional y | |fueron incorporados |que se hubieran vinculado antes de la vigencia| |a la planta de salud|de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su | |del Ministerio de |integridad el Decreto 1214 de 1990 o las | |Defensa Nacional, |normas que lo modifiquen o adicionen. | |dejaron de | | |pertenecer al sector|Al personal vinculado con posterioridad a la | |descentralizado |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará| | |dicha normativa.

En lo contemplado en materia | | |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | | |aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990| | |(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).| | |(i) A partir de la entrada en vigencia del | | |Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las | | |plantas de personal, se determinaron las | | |equivalencias y se fijaron los sueldos con | | |fundamento en la nomenclatura y clasificación | | |especial, por ello, los sueldos de los | | |empleados civiles no uniformados del sector | | |Defensa se empezaron a pagar con base en la | | |nueva nomenclatura. | |3.

A partir de la | | |Ley 1033 de 2006 se |Los empleados civiles no uniformados del | |unificó el régimen |sector defensa vinculados a la Planta de | |de administración de|Personal del Ministerio de Defensa Nacional, | |personal que se |Dirección General de Sanidad Militar, debieron| |aplica al personal |continuar percibiendo la remuneración | |civil vinculado a |correspondiente a los empleos que desempeñaban| |los organismos y |a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de | |dependencias del |2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron| |Sector Defensa.

Por |incorporados. | |ello, los empleos | | |públicos del |(ii) En el momento en el que el empleado ocupó| |personal civil no |el cargo al que fue incorporado por | |uniformado asignados|disposición del Decreto 4783 de 2008, de | |a la Dirección |acuerdo con la nomenclatura y clasificación | |General Militar |especial para los empleados civiles no | |pertenecen a la |uniformados del sector defensa, empezó a | |planta de personal |devengar la asignación básica fijada por el | |del Ministerio de |Gobierno Nacional para los empleados civiles | |Defensa Nacional. |no uniformados del Ministerio de Defensa | | |Nacional. | | | | | |Lo que quiere decir, que mientras se produjo | | |la incorporación en el cargo equivalente en la| | |planta global del sector defensa, de acuerdo | | |con el sistema de nomenclatura y clasificación| | |de empleos, el servidor debió continuar | | |percibiendo la remuneración correspondiente al| | |empleo que antes desempeñaba, esto es, según | | |el régimen salarial fijado por el Gobierno | | |para los empleos de la Rama Ejecutiva del | | |Poder Público del orden nacional.

Efectuada la| | |incorporación al cargo equivalente en la | | |planta global del Ministerio de Defensa | | |Nacional, el empleado queda sometido a la | | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles | | |no uniformados del Ministerio de Defensa | | |Nacional. | | | | | |(iii) En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo| | |tanto, se mantiene el régimen prestacional | | |fijado en la Ley 352 de 1997. | ”.[8]. 1.2.4.

Respecto de los regímenes de remuneración y de seguridad social en virtud de las reglas jurisprudenciales citadas, hizo referencia a: i) los artículos 29 y 56[9] del Decreto 1301 de 1994; ii) los artículos 55[10] y 56[11] de la Ley 352 de1997; iii) el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y nuevamente a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se zanjó la discusión en relación a las diversas interpretaciones en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, a quienes conforme al numeral 1 relacionado en el cuadro anterior están cobijados por el Decreto 1214 de 1990, cuyo artículo 102 dispone las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales[12]. 1.2.5.

Frente al caso concreto y conforme a las pruebas allegadas al proceso[13], estimó que[14]: “(…) De la hoja de servicios 80367204 del 7 de diciembre de 2011 se extrae que, el libelista prestó su servicio a la Policía Nacional como personal civil no uniformado desde el 19 de febrero de 1992 hasta el 28 de noviembre de 2011, con un alta de 3 medes concedida desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 28 de noviembre de dicha anualidad.

Se aprecia como factores salariales y prestacionales reconocidos durante su último año de labor oficial, se tuvieron en cuenta el sueldo básico, prima vacacional, bonificación por recreación, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y vacaciones (folio 10). (…) Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, la Sala colige lo siguiente sobre la situación particular del señor Heberth Jesús Portilla Romo: i) el demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional desde el 19 de febrero de 1992 (folio 5). ii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del libelista conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, y para calcular el monto de la prestación, aquella tuvo en cuenta los siguientes conceptos: el salario básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad (folios 12 a 13). iii) en ese sentido, el señor Heberth Jesús Portilla Romo al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiario de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

Lo anterior se fundamenta en la línea jurisprudencial reciente del Consejo de Estado[15],(…) Pues bien, en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, el demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiario de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

(…). (…) En cuanto a los demás factores del Título III no especificados que pretende sean incluidos a efectos de la reliquidación pensional instada, se tiene que, tal como lo manifestó el libelista en el recurso de impugnación, estos no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de dicho estatuto, a los cuales el demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiario de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial, que como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como si lo fue el régimen prestacional.

(…) De este modo, al evidenciar que el libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiario únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Policía Nacional en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Aun así, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado[16] ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo, (…) (…) No obstante, en el sub examine se estima conforme a la hoja de servicios 80367204 del 7 de diciembre de 2011 (folio 10), que aquel percibió como factores salariales y prestacionales durante su último año de labor oficial sueldo básico, prima vacacional, bonificación por recreación, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y vacaciones, de ello que las demás partidas que solicita sean incluidas en el nuevo cómputo de la prestación no pueden reconocerse para tal efecto, pues al margen de que la bonificación por recreación y las vacaciones no fueron tenidas en cuenta para la liquidación inicial del derecho económico, dichos conceptos no fueron enlistados en la precitada disposición a fin de que sea procedente ordenar el recálculo de la prestación en observancia de ellos.

Aunado el hecho que del acervo probatorio que conforma la demanda no se evidencia que existen conceptos distintos que hubieren sido percibidos por el demandante, por consiguiente, no hay lugar a la inclusión de los mismos en el IBL de la pensión. En conclusión: el libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de nuevos factores salariales como partidas computables para la reliquidación de su pensión de jubilación, pues aquellos conceptos instados en la demanda y en el recurso de apelación hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, el demandante solo resulta (sic) ser beneficiario del régimen prestacional contemplado en el Título VI del estatuto aludido en el que no se encuentran los haberes reclamados, pues en materia salarial, aquel se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos de orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.

(…)”[17]. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Heberth Jesús Portilla Romo, en su escrito de tutela pidió[18]: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social integral, a la igualdad, a la familia, a la vida, acceso a la justicia y a la dignidad humana; ii) dejar sin efectos las sentencias del 5 de julio de 2018 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; iii) ordenar a las autoridades accionadas estudiar el caso con base en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 y lo expuesto por la Corte Constitucional en las “sentencias T-442/94, T-329/96, SU-477/97 (vías de hecho por valoración probatoria), SU-567 de 2015 y las de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-8544 de 2016, SL-168 y SL-3130 de 2020; de igual manera, las orientaciones que fije el fallo de tutela(…)”[19]; y iv) ordenar que en lo sucesivo y en casos similares a los demás empleados civiles de la Policía, no sea aplicado el régimen prestacional del Decreto 2701 de 1988. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Heberth Jesús Portilla Romo indicó que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas fueron injustas y contrarias a la ley por lo que, a su juicio, vulneraron sus garantías fundamentales y le causaron un perjuicio económico. Al respecto planteó los siguientes argumentos: 1.4.1.

Que, mediante orden administrativa 1-07, artículo 0243 del 27 de enero de 1992 fue nombrado profesor, grado Adjunto Mayor – DM designado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía, cargo del cual tomó posesión el 19 de febrero del mismo año. Nombramiento que corresponde a los cargos de carrera especial del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, regulados por el Decreto 1792 de 2000 y, posteriormente por los decretos ley 091 y 092 de 2007, este último modificó el Decreto 1214 de 1990 respecto de la clasificación de los cargos. 1.4.2.

Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 352 de 1994 el Inssponal adoptó 3 regímenes prestacionales[20]: “a) para quienes provenían de las dependencias del a Policía, caso que me concierne: el régimen prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990, b) para quienes ingresaron directamente: el régimen de la Ley 100 de 1993 en asuntos de pensión y salud. c) Para los del segundo grupo: el régimen establecido en el Decreto 2701 de 1988 para prestaciones distintas a las de salud y pensión.”[21].

En ese sentido, agregó que, el Decreto 1407 de 1995 conforme con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 21 del Decreto 352 de 1994 fijó unas “equivalencias de la nomenclatura”, las cuales fueron establecidas en el Decreto 1412 de 1990 con los cargos de Inssponal y que, el artículo 4 dispuso que a los empleados cuyo régimen prestacional estaba regulado por este último decreto, para liquidar la pensión se debía incluir el sueldo básico mensual, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar como factor salarial.

Por lo que, — sostuvo —, el Decreto 2701 de 1988 no fue dispuesto para la liquidación de pensiones ni para las personas cuyo régimen prestacional fue regulado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1214 de 1990, y en ese orden, no puede aplicarse a su caso. 1.4.3. Manifestó que, fue informado mediante instructivo, que el régimen aplicable en asuntos de prestaciones sociales era el Decreto 1214 de 1990 y para quienes fueron vinculados a la entidad después del 23 de diciembre de 1993 y estuvieran cobijados por el sistema general de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993 continuarían sujetos a dicho régimen y respecto de las demás prestaciones sociales les era aplicable el Decreto 2701 de 1988, por lo que — reiteró—, el régimen que debió aplicarse en su caso era el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1991.

Agregó que, prestó sus servicios como Profesor Universitario en Inssponal desde octubre de 1995 hasta el 17 de enero de 1997, y posteriormente, según Acta de Posesión núm. 00417 del 7 de diciembre de 2007, en la Dirección de Bienestar Social de la Policía, con plena garantía de sus derechos adquiridos, según lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997.

Mencionó que, la Ley 352 de 1997: i) suprimió al Inssponal como establecimiento público (artículo 53), ii) derogó el artículo de la Ley 92 de 1993 que lo creó y los Decretos 352 y 1301 de 1994 (artículo 65); iii) dispuso la creación de las direcciones de Sanidad y Bienestar Social como dependencias de la Policía Nacional (artículos 15 y 60); iv) la incorporación del personal del Inssponal a las plantas de personal de la policía (artículo 54); v) el régimen pensional del personal incorporado es el adquirido al momento de la vinculación al Inssponal (artículo 56), lo cual fue modificado por el artículo 2° del Decreto 133 de 1998 que dispuso como régimen el fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva; y iv) el régimen prestacional dispuso que a los casos de los vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse el régimen dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y a los vinculados con posterioridad a dicha ley, el régimen general dispuesto en la misma y lo contemplado en ella, debía aplicarse según lo dispuesto en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 (artículo 55).

En ese sentido, sostuvo que los regímenes prestacionales vigentes son el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y el de la Ley 100 de 1993, por lo que, la interpretación que realizaron las autoridades cuestionadas de estas disposiciones fue errada. 1.4.4. Respecto de la sentencia de primera instancia, dice el accionante que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 1.4.4.1.

Valoró indebidamente los hechos y las pretensiones de la demanda en relación con los factores prestacionales que debieron tenerse en cuenta para liquidar su pensión y que eran concordantes con lo dispuesto en el Titulo III del Decreto 1214 de 1990, lo cuales eran imprescriptibles. 1.4.4.2. Sustentó su decisión respecto del factor salarial, lo cual no fue objeto de la demanda ni de sus pretensiones, por lo que —afirmó—, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que el reconocimiento de los factores prestacionales para liquidar la prestación debía sustentarse en lo previsto en el artículo 21, parágrafo único del Decreto 352 de 1994, el artículo 4 del Decreto 1407 de 1995, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 2º del Decreto 133 de 1998. 1.4.4.3.

Aplicó disposiciones legales indebidamente y que no eran pertinentes para solucionar la controversia. Al respecto destacó que: i) el Decreto 2701 de 1988 era aplicable para otras prestaciones según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, fue derogado por la Ley 100 de 1993 y perdió vigencia cuando fue suprimido el Inssponal y al haberse ordenado la incorporación de su personal civil a las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional (artículos 53, 15 y 60 de la Ley 352 de 1997); ii) no tuvo en cuenta que la plena garantía de sus derechos adquiridos eran los establecidos en el Decreto 1214 de 1990 (Titulo IV) sin cumplir requisitos adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997; iii) la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta el parágrafo único del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, que dispuso que el personal que hizo parte de las direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía del Inssponal conservan sus derechos para obtener la pensión con el régimen prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990 por lo que la Policía Nacional estaba obligada a reconocerle todos los factores que devengó conforme a lo dispuesto en el Título III de dicha norma, por lo que al no hacerlo incurrió en una vía de hecho al dar aplicación al Decreto 2701 de 1988 lo cual fue erróneamente confirmado en la sentencia cuestionada; iv) el Decreto 1301 de 1994 organizó el sistema descentralizado de salud de las Fuerzas Militares y creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y no resulta aplicable a los empleados civiles de la Policía Nacional ya que el único que debía aplicarse era el Decreto 352 de 1994 expedido con fundamento en el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, pues no estuvo vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. 1.4.4.4.

Profirió una decisión sin realizar ningún estudio objetivo de los hechos, las pruebas ni la demanda, tampoco realizó una lectura de las normas relativas al régimen prestacional de los empleados civiles del sector Defensa y tuvo en cuenta decretos que perdieron vigencia desde enero de 1997, así como omitió el análisis y la valoración del Acta de Posesión No. 00417 del 7 de diciembre de 2007, por lo que desconoció que la Policía Nacional no reconoció la pensión acorde con lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 e invocando una norma improcedente, esto es el Decreto 2701 de 1988, por lo que incurrió en una vía de hecho. 1.4.5.

Respecto de la sentencia de Segunda instancia, para el accionante, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, así: 1.4.5.1. Defectos fácticos 1.4.5.1.1. Desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-918 de 2013 al negar las pretensiones de la demanda pues desarrolló una tesis en la que sostuvo que no había lugar a reconocer el pago de los factores descritos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que hacen parte del Título III de la misma disposición normativa, con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 proferida por dicha autoridad. 1.4.5.1.2.

No tuvo en cuenta que los factores descritos en el artículo 102 y parágrafo 2° del Decreto 1214 de 1990 fueron definidos como “partidas computables para las prestaciones sociales” lo cual fue reclamado en la demanda al haber adquirido el estatus de pensionado, conforme a lo dispuesto en el Título III de la norma en mención por derechos adquiridos según lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 al haber sido vinculado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.4.5.1.3.

El reconocimiento de la pensión fue sustentado en una norma improcedente e inaplicable, esto es el Decreto 2701 de 1988, lo cual no fue estudiado. En ese sentido, no es cierto que la prima de servicio fue incluida en la liquidación, ya que en el artículo 46 del Decreto 2701 e 1988 está prevista como “factor salarial en actividad” y en el artículo 102b del Decreto 1214 de 1990 como “partida computable para pensión” y a esta última tienen derecho los empleados en “actividad” cuando cumplen 15 años de servicio y se incrementa cada año en un 1%, por lo que para el caso concreto le correspondía un 15% adicional del sueldo básico mensual fijado para el año de retiro, mientras que la prima liquidada según el Decreto 2701 de 1988 corresponde a otra cifra y la diferencia de liquidación afectó sus intereses. 1.4.5.2.

Defectos sustantivos 1.4.5.2.1. Aplicó indebidamente el Decreto 2701 de 1988 pues dicha norma solo tuvo vigencia para los empleados que ingresaron a Inssponal, vinculados a la Policía Nacional después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 únicamente para prestaciones distintas a la de salud y pensión y a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 el mencionado decreto dejó de regir para el Sector Defensa. 1.4.5.2.2.

Aplicó indebidamente el Decreto 1301 de 1994 ya que este fue derogado por el artículo 65 de la Ley 352 de 1997 y el ente que regulaba fue suprimido y, en todo caso, no estuvo vinculado a este. 1.4.5.2.3. No aplicó los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 2° numeral 4 del Decreto 133 de 1998, lo cual produjo que fueran negados los derechos adquiridos dispuestos en el régimen prestacional del Decreto 1214 de1990. 1.4.5.3.

Violación directa de la Constitución La decisión proferida desconoce lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 2, numeral 4 del Decreto 133 de 1998 por lo que vulnera el principio de legalidad al no aplicar la ley sustancial que era inherente al caso concreto, y en ese orden no existió un análisis serio e imparcial de las pruebas, normas y contexto de la demanda, por lo que la motivación es caprichosa y no obedece a un razonamiento legal ni constitucional en equidad con la doctrina desconociendo que todo lo relacionado con las prestaciones sociales gozan de especial protección del estado y son una garantía del mínimo vital para las personas de la tercera edad, vulnerando sus derechos al debido proceso, seguridad social, a la igualdad, protección a la familia, calidad de vida y acceso a la justicia. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de enero de 2021[22], admitió la acción, vinculó a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a los demás sujetos que hubieren participado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2016- 02851-00/01. 1.5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por medio del magistrado ponente de la decisión[23], solicitó que se niegue el amparo e indicó que: 1.5.2.1. El acto acusado negó la reliquidación del accionante con la inclusión de todas las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990 y en la demanda fue solicitada la aplicación de dicho decreto y en consecuencia la reliquidación de la mesada pensional incluyendo las partidas computables en el artículo 102 del decreto mencionado, pero no fue solicitado el reconocimiento de tales partidas por el tiempo en que el accionante se encontraba activo, sino únicamente la reliquidación de la pensión. 1.5.2.2.

Conforme a la Hoja de Servicios No. 80367204 de 7 de diciembre de 2011, durante el último año de servicios el accionante devengó los factores correspondientes a: sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y vacaciones carrera administrativa. Sin embargo, para la liquidación de la pensión solo podían incluirse las partidas correspondientes al sueldo básico, la prima de servicios y la doceava parte de la prima de navidad, conforme a la dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Pese a lo anterior, el Despacho verificó que en el acto acusado además de lo dispuesto en la norma antes citada, la Policía Nacional incluyó la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones, partidas que si bien fueron devengadas por el accionante, no eran computables conforme a la normativa citada, razón por la que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto, se vería disminuida su mesada pensional y se le sería desfavorable si se tuviera en cuenta lo dispuesto taxativamente en la norma aplicable, razonamiento que es ajustado a derecho. 1.5.3.

La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada[24], manifestó que la sentencia objeto de tutela no afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante por lo que, solicitó que fuera declarada improcedente por no haberse acreditado los requisitos particulares previstos en la sentencia C-590 de 2005 así como la existencia de defecto alguno, o que en su defecto fueran negadas las pretensiones por no asistirle razón al accionante dado que sus argumentos contradicen el análisis del caso concreto en virtud de la sentencia de unificación proferida el 12 de diciembre de 2019. 1.5.4.

El Secretario General del Grupo de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, Policía Nacional[25], solicitó que fueran negadas las pretensiones de la solicitud de amparo ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[26] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[27]. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que se profirieron las providencias objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió la providencia, que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.

La Sala destaca que los cuestionamientos de la parte actora van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser esta decisión la que puso fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez.

Respecto de la inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia que cuestiona el accionante fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021[28], fue notificada por estado el 13 de diciembre de 2021[29] y el escrito de tutela fue radicado el 26 de enero de 2022[30]. 2.5.

El accionante expresó los argumentos por los cuales consideró que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.4 de esta providencia, dicha autoridad, a su juicio, incurrió en: i) un Defecto fáctico porque desarrolló una tesis en la que sostuvo que no había lugar a reconocer el pago de los factores descritos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que hacen parte del Título III de la misma disposición normativa, con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y en ese orden el reconocimiento de la pensión fue sustentado en una norma improcedente e inaplicable, esto es el Decreto 2701 de 1988, lo cual no fue estudiado; ii) un defecto sustantivo porque aplicó indebidamente el Decreto 2701 de 1988 pues dicha norma solo tuvo vigencia para los empleados que ingresaron a Inssponal, vinculados a la Policía Nacional después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 únicamente para prestaciones distintas a la de salud y pensión y a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 el mencionado decreto dejó de regir para el Sector Defensa, además aplicó indebidamente el Decreto 1301 de 1994 ya que este fue derogado por el artículo 65 de la Ley 352 de 1997 y el ente que al que regulaba fue suprimido y en todo caso no estuvo vinculado a este y finalmente sostuvo que no aplicó los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 2° numeral 4 del Decreto 133 de 1998, lo cual produjo que fueran negados los derechos adquiridos dispuestos en el régimen prestacional del Decreto 1214 de1990; iii) violación directa de la Constitución porque la decisión proferida desconoce lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 2, numeral 4 del Decreto 133 de 1998 por lo que vulnera el principio de legalidad al no aplicar la ley sustancial que era inherente al caso concreto, y en ese orden no existió un análisis serio e imparcial de las pruebas, normas y contexto de la demanda, por lo que la motivación es caprichosa y no obedece a un razonamiento legal ni constitucional en equidad con la doctrina desconociendo que todo lo relacionado con las prestaciones sociales gozan de especial protección del estado y son una garantía del mínimo vital para las personas de la tercera edad, vulnerando sus derechos al debido proceso, seguridad social, a la igualdad, protección a la familia, calidad de vida y acceso a la justicia. La Corte Constitucional respecto del defecto fáctico ha manifestado que, tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó dicho defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa. Por otro lado, respecto del defecto por violación directa de la constitución se configura, en primer lugar, cuando el juez de la causa no aplica una norma fundamental en el caso de estudio[31], bien porque[32]: i) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) tratándose de un derecho fundamental de aplicación inmediata, el juez no lo aplicó; y iii) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución, pues los jueces en sus fallos deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4° Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, en caso de hallarse ante una incompatibilidad de la normativa inferior con las disposiciones legales, aquel debe dar aplicación preferente a esta última.

En ese orden los argumentos expuestos por el accionante con relación a la posible configuración de un defecto fáctico y por violación directa de la constitución en realidad están relacionados con el defecto sustantivo enunciado en la solicitud de amparo pues, el argumento común a ellos se refiere a que la autoridad cuestionada al realizar el estudio del caso concreto, incurrió en una indebida aplicación del Decreto 2701 de 1988 y el desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 teniendo en cuenta que su ingreso a la Policía Nacional se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que conforme a la Ley 352 de 1997 contaba con la garantía de los derechos adquiridos para que su derecho prestacional fuera reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y en ese orden se debió incluir las partidas enunciadas en el Titulo III de la misma norma.

Así, los argumentos del accionante que enuncian cuestionamientos en términos de un defecto fáctico y violación directa de la Constitución serán adecuados por la Sala en el estudio de un defecto sustantivo. En términos del citado defecto, su configuración se presenta, cuando los casos se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o “cuando, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[33].

Ahora bien, el cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[34]. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[35].

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[36]. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[37];

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[38]. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional[39]. Para ello, la jurisprudencia constitucional[40] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[41], pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[42]. El señor Heberth Jesús Portilla Romo sostuvo que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo porque: i) desconoció que la norma bajo la cual se dispuso el reconocimiento y liquidación de su derecho pensional, esto es, el Decreto 2701 de 1988, era improcedente; ii) afirmó que el derecho se había otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, sin tener en cuenta que la prestación fue liquidada excluyendo las partidas que dispone el Título III del Decreto mencionado; iii) con base en lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 aplicó indebidamente el Decreto 1214 de 1990 y en ese orden del Título III de la misma norma, confirmando de esa forma, la liquidación que realizó la Policía Nacional de su pensión en la Resolución número 00154 del 3 de febrero de 2012, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales; iv) aplicó indebidamente el Decreto 1301 de 1994 ya que este fue derogado por el artículo 65 de la Ley 352 de 1997 pues el ente al que regulaba, esto es el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, fue suprimido y en todo caso no estuvo vinculado a este y, finalmente que, v) no aplicó los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 2° numeral 4 del Decreto 133 de 1998.

Con estos cuestionamientos el accionante pretende demostrar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación no tuvo en cuenta los hechos y el acervo probatorio allegado al proceso y en ese orden aplicó una normatividad errada para resolver la controversia y el derecho pensional. Sin embargo, soslaya toda alusión a las siguientes razones que expuso dicha autoridad judicial respecto del análisis del caso concreto conforme a las reglas jurisprudenciales del precedente enunciado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019, la normatividad vigente y respecto del estudio de los hechos y pretensiones enunciados en la demanda y el escrito de apelación[43]: i) la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 fijó las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el propuesto por el demandante, las cuales son de obligatorio cumplimiento conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha providencia; ii) el accionante por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiario únicamente del régimen prestacional pero no del salarial del Decreto 1214 de 1990 conforme fue estimado por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional en los actos administrativos cuestionados; iii) el demandante no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de nuevos factores como partidas computables para la reliquidación de su pensión, pues los requeridos en la demanda hacen parte del Título III del Decreto 1214 de 1990, el cual no es aplicable a su caso, ya que su vinculación inicial con la entidad demandada es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de las reglas jurisprudenciales mencionadas, el demandante solo resulta ser beneficiario del régimen prestacional contemplado en el Título VI ya que en materia salarial, el régimen estaba sujeto a las normas expedidas por el Gobierno Nacional y no por las diseñadas por el sector defensa[44].

Ahora bien, a partir del análisis realizado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala destaca en primer lugar, que dicha autoridad concluyó que el señor Portilla Romo, no cumplía con los requisitos en materia de régimen salarial para acceder a la reliquidación de su pensión, razón por la que el régimen prestacional al que estaba sujeto era el previsto en la regla jurisprudencial dispuesta en la sentencia de unificación. En ese sentido, el accionante manifestó su inconformidad con el estudio de su caso, sin presentar argumentos que dieran cuenta de la irrazonabilidad, capricho o ilegalidad del estudio que realizó la autoridad cuestionada.

Por otro lado, los argumentos expuestos en el escrito de tutela guardan relación con los planteados en el escrito de apelación y que fueron objeto de estudio del juez de segunda instancia, por lo que, el accionante pretende desconocer las razones que tuvo el tribunal, basado en la normativa y en los supuestos fácticos, para definir la la legalidad del acto pensional demandado[45].

Así las cosas, el señor Portilla Romo no dirige sus argumentos en orden a la exposición de las razones concretas por las que considera que la autoridad cuestionada aplicó indebidamente las normas y las reglas jurisprudenciales para dar solución a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la Sala puede afirmar sin duda alguna que los cuestionamientos dirigidos a la configuración del defecto enunciado plantean opiniones sobre la aplicación de las normas y el régimen prestacional que considera debe ser aplicado en su caso, con el fin de que se acceda a las pretensiones. 2.6.

En este contexto, la pretensión del accionante va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Heberth Portilla Romo, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 26FD036C947E9F61 3501A2F6FB639E5B E03B7E6BE8DA7DEE 9380F1FF9FE6EF92. [2] Páginas 228 a 243 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso del proceso ordinario identificado con certificado: BF790BCD9991A06D 572E48E52535D5A0 A15E97879F98AE82 529FCE279D8EDF3A. [3] Páginas 251 a 264 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso del ordinario identificado con certificado: BF790BCD9991A06D 572E48E52535D5A0 A15E97879F98AE82 529FCE279D8EDF3A. [4] Páginas 307 a 325 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, identificado con certificado: BF790BCD9991A06D 572E48E52535D5A0 A15E97879F98AE82 529FCE279D8EDF3A. [5] Página 312 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, identificado con certificado: BF790BCD9991A06D 572E48E52535D5A0 A15E97879F98AE82 529FCE279D8EDF3A.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [6] “Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos., en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

(…)”. [7] Página 314 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, identificado con certificado: BF790BCD9991A06D 572E48E52535D5A0 A15E97879F98AE82 529FCE279D8EDF3A. [8] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [9] “ARTÍCULO 56. El artículo 2º del Decreto Ley 352 de 1994 quedará así: Artículo 2º.

Objeto. El instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional desarrollará programas de educación, recreación, vivienda propia y fiscal, readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. Así mismo, dirigirá el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y en tal carácter será el responsable de ejecutar las políticas, planes y programas que adopte el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ejercer las funciones relativas a la organización y funcionamiento de dicho Subsistema.

(…)”. [10] “ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.”. [11] “ARTÍCULO 56.

Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.”. [12] “ARTÍCULO 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se liquidaran y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio Familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARÁGRAFO 1 º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para ese efecto se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARÁGRAFO 2 °. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”. [13] Páginas 318 a 320 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, identificado con certificado: BF790BCD9991A06D 572E48E52535D5A0 A15E97879F98AE82 529FCE279D8EDF3A. [14] Páginas 320 a 324 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, identificado con certificado: BF790BCD9991A06D 572E48E52535D5A0 A15E97879F98AE82 529FCE279D8EDF3A. [15] Cita original: “Consejo de ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de julio de 2021.

Radicado 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019). Esta tesis se reitera en las siguientes providencias de fechas: 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2017-05090-01 (4983-2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04890-01 (5294-2018); y 10 de junio de 2021, radicado:68001-23-33-000-2017-00283-01 (860-2020).”. [16] Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de julio de 2021. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019)”. [17] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [18] Páginas 2 y 3 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: BACAD7A9F1D11A25 6F4842530543FC32 14ED0A21F739DE0C 76306F04686D3F9D. [19] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [20] Página 5 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: BACAD7A9F1D11A25 6F4842530543FC32 14ED0A21F739DE0C 76306F04686D3F9D. [21] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [22] Archivo electrónico, identificado con certificado: F888D74E4DFBB0D7 1D8BEADC162B2CDB ECECAD04C20DE785 A7F6DA9405E602D8. [23] Archivo electrónico identificado con certificado: D867072165D5F52E 2A8A21B6445427A5 8CB6D1A39C7F2A0F FED87E4A13D6CE72. [24] Archivo electrónico identificado con certificado: 6F6B8DB00D286EB4 A731C3D65F107879 1841018FBC733108 533637E24C56C0D5. [25] Archivo electrónico identificado con certificado: 4CDC0C75A7E05CCF D8732240DFC366A3 17CD687A21C57F26 99DA91B8454442F5. [26] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [27] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [28] Páginas 307 a 326 del archivo electrónico identificado con certificado BF790BCD9991A06D 572E48E52535D5A0 A15E97879F98AE82 529FCE279D8EDF3A. [29] Páginas 328 a 331 del archivo electrónico identificado con certificado BF790BCD9991A06D 572E48E52535D5A0 A15E97879F98AE82 529FCE279D8EDF3A. [30] Archivo electrónico que contiene el Acta de Reparto para este Despacho, identificado con certificado 15FE1E46D5E62124 68F8B189EAD92F0A 8DAED2C185E19F85 A0B47C2B23462FDE. [31] En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. [32] Sentencia SU-069 de 2018. [33] En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido:   “(i)Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuen a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia.” (Resaltado fuera del texto original). [34] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  [35] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019.  [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.  [37] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018.  [38] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. [39] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.  [40] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [41] Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. [42] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.  [43] Apartado 1.2.3. [44] Regla jurisprudencial 1, sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019, relacionada en la sentencia cuestionada en el apartado 1.2.3. [45] Apartado 1.2.3.