1 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (acumuladas 2021- 02722-00 y 2021-02584-00) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo, Silva de Marceles Alejandrina y Daniela Botero García Accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares y Comandante del Ejército Nacional Tema: Carencia actual de objeto por sustracción de materia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Deisy Paola Puentes Peluffo, así como los radicados 2021-02722-00 y 2021-02584-00. I. SÍNTESIS DEL CASO Radicado 11001-03-15-000-2021-03642-00 Deisy Paola Puentes Peluffo presentó en nombre propio acción de tutela, mediante la cual manifestó que, como consecuencia del coronavirus, se generó una crisis y una emergencia sanitaria global.
Respecto a Colombia, señaló que los ciudadanos empezaron a vivir con incertidumbre y zozobra, debido a las medidas que se tomaron para contrarrestar los niveles de contagio, como lo fue el limitar el ejercicio de cualquier actividad productiva. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que las personas salieron a reclamar justamente sus derechos, fueron atacadas de una manera sistemática, violenta y arbitraria por parte de la fuerza pública, en especial por parte de la policía y el ESMAD; aseguró que los actos violentos son consecuencia de un adoctrinamiento institucional impartido y dirigido en contra de quienes salen a manifestar.
Indicó que es de público conocimiento que las demandadas han implementado y ejecutado prácticas policiales y militares sistemáticas con «complicidad» de los órganos de vigilancia y control que han permitido acciones desproporcionadas y abusivas en contra de todos los manifestantes. Como pretensiones de la tutela formuló las siguientes: «1.
Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social. 2. Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. 3.
Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz. 4. Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales.
Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables». Radicado 11001-03-15-000-2021-02722-00 Silva de Marceles Alejandrina presentó en nombre propio acción de tutela, refiriendo los mismos hechos, argumentos y pretensiones que los narrados en la acción de tutela 2021-03642-00.
Radicado 11001-03-15-000-2021-02584-00 Daniela Botero García presentó en nombre propio acción de tutela, señalando que la población de la ciudad de Cali, acudiendo a su derecho a la protesta, realizó manifestaciones el 28 de abril de 2021 con miras a que se retiraran de la agenda legislativa las reformas tributarias, a la salud y al trabajo y que, en 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de éstas, el Gobierno Nacional dispuso el uso de la fuerza pública para detener las protestas de los manifestantes.
Adujo que el Presidente de la República, invocando el artículo 170 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, activó la figura de la asistencia militar, desconociendo así el principio de proporcionalidad, en tanto las personas que protestaban no portaban armas de fuego, «sino que reaccionan, como defensa ante ataques de la fuerza pública, únicamente con piedras».
Adicionalmente, afirmó que se habían presentado prácticas de estigmatización de las protestas, que generaban zozobra y miedo, al tiempo que desincentivaban la participación ciudadana. Refirió que los diferentes hechos de abuso del poder policivo del Estado han sido visibilizados por la población caleña a través de los videos publicados en las redes sociales, donde se pueden observar escenarios en los que jóvenes que están manifestando de manera pacífica a través del bloqueo de las vías, están siendo atacados con armas de fuego, gases lacrimógenos y fuertes golpizas a mujeres y hombres.
Hechos que desencadenaron en la muerte de 22 personas. En razón de lo anterior, sostuvo que se evidenciaba que el Estado no estaba cumpliendo los protocolos legales establecidos para el ejercicio de la protesta en Colombia, por lo que consideró que, como ciudadanos, les estaban vulnerando los derechos a la «protesta pacífica, a la vida, a la libertad personal, a la libertad de pensamiento y expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la igualdad, a la no estigmatización».
Como pretensiones en la tutela presentó las siguientes: «1. Se garanticen los derechos fundamentales inicialmente citados referentes DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA (Art. 37 de la C.P), el DERECHO A LA VIDA (Art. 11 de la C.P), DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (Art.28 de la C.P.), EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN (Art. 20 de la C.P.), DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Art. 16) y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA (Art. 18.), DERECHO A LA IGUALDAD (Art. 13 de la C.P) en conexidad con el DERECHO A LA NO ESTIGMATIZACIÓN. 2.
Se ORDENE la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a través de un Fiscalía Ad Hoc que designe la Corte Suprema de Justicia que garantice total neutralidad e imparcialidad en las investigaciones que se adelante y que haya lugar contra los accionados, por actuar arbitraria y violentamente con el fin de impedir el curso de las manifestaciones pacíficas que se desarrollan en la ciudad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Se ORDENE el CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 003 de fecha 05 de Enero de 2021, respecto a la obligatoriedad de la Policía Nacional de la observancia plena de los principios de necesidad, gradualidad, proporcionalidad y racionalidad en el marco del mandato constitucional, legal y reglamentario. 4. Se ORDENE el CUMPLIMIENTO DEL DERECHO A LA LIBRE MANIFESTACIÓN, establecida por vía jurisprudencial según Sentencia C150/15 emitida por la honorable Corte Constitucional. 5.
Se ORDENE CUMPLIMIENTO de los PROTOCOLOS que permita a la ciudadanía y las organizaciones de defensa de derechos humanos realizar verificaciones en casos de capturas y traslados de personas durante las protestas». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 28 de abril de 2022 el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y acumuló también las acciones de tutela presentadas por Silva de Marceles Alejandrina, radicada bajo el nro. 2021-02722-00, y Daniela Botero García, con radicación nro. 2021-02584-00; asimismo, ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a las entidades accionadas.
En este mismo proveído se negaron las medidas provisionales solicitadas por la parte actora, en razón a que, para el momento de adoptar la decisión, los requisitos de necesidad y urgencia para proferir la medida provisional no se encontraban acreditados en el plenario, toda vez que a la fecha no continuaban presentándose los hechos que dieron origen a la solicitud.
Dentro del término concedido, las entidades accionadas se pronunciaron sobre las solicitudes de amparo, así: II.1. Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, a través del oficio nro. 2215 de 10 de mayo de 20231, informó que la entidad ha actuado en el marco de las competencias fijadas dentro de la circunscripción territorial, definidas en el Decreto 262 de 2000; en ese sentido, precisó que, para el caso del Municipio de Santiago de Cali, éstas correspondían a la Procuraduría Provincial de Cali. 1 Índice nro. 14 del expediente electrónico. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualizó que, en atención a las obligaciones fijadas en cabeza de la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277 de la Constitución Política, y lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC7641 del 22 de septiembre de 2020), desarrollada en la Guía de Acompañamiento a las Movilizaciones Ciudadanas, la Señora Procuradora General de la Nación, previo a las movilizaciones convocadas por diferentes sectores para el pasado 28 de abril de 2021, emitió el memorando 002 de fecha 27 de abril de 2021, haciendo un llamado a través de medios oficiales, a obrar de acuerdo al difícil momento atravesado por el país en virtud de la emergencia sanitaria, manifestando que la entidad acompañaría las movilizaciones ciudadanas con el fin de propender por la garantía del ejercicio a la protesta social, así como por el respeto a los derechos fundamentales de las personas.
Indicó que la entidad expidió la Circular 008 del 7 de mayo de 2021, dirigida a los Acaldes, Gobernadores y líderes del Paro, respecto a la autorización de corredores humanitarios para el paso de alimentos, medicinas y demás insumos de primera necesidad, en el marco de las movilizaciones llevadas a cabo desde el 28 de abril de 2021. Informó que en esa Procuraduría Regional ha ejercido fielmente sus funciones, en tanto en ella cursó la acción preventiva ordinaria radicada con nro.
E-2021- 222041, la cual se encuentra archivada, a través de la cual se atendieron diferentes investigaciones por presunto uso excesivo de la fuerza, delitos sexuales por parte de miembros de la Policía Nacional y demás hechos con ocasión a la protesta social. Finalmente, argumentó que, dado que los hechos que originaron la presente acción ya fueron superados -dado que datan de los meses de abril – mayo de 2021, fecha para la cual se llevó a cabo la protesta social en este país-, y frente a los cuales, esta Procuraduría General de la Nación- en especial las Procuradurías, Regional del Valle y Provincial de Cali, intervinieron activamente en las diferentes marchas, aunado a que se iniciaron las investigaciones disciplinarias correspondientes por conductas posiblemente irregulares cometidas por miembros de la Fuerza Pública, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela y, en consecuencia, proceder al estudio de fondo frente a las pretensiones de la accionante respecto a las entidades constitucional y legalmente obligadas.
II.2. Presidencia de la República 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, mediante oficio nro.
OFI23-00083887 / GFPU 14000001 de 11 de mayo de 20232, dio respuesta en los siguientes términos: Manifestó que la Presidencia de la República era consciente de los hechos que exacerbaron a los ciudadanos en las calles del país durante las protestas sociales; sin embargo, precisó que la entidad no tenía competencia directa para intervenir en la mayoría de las solicitudes elevadas por las accionadas, las cuales eran responsabilidad de las autoridades locales y organismos de control, por lo que la acción debía ser declarada improcedente respecto de la Presidencia de la República.
Por otra parte, indicó que los hechos alegados tuvieron ocurrencia en el año 2021, por lo que reiteraba que era un hecho pasado y que ya había sido superado. En ese sentido, afirmó que, para la fecha, resultaba inocuo cualquier pronunciamiento frente a las pretensiones de las accionantes, pues carecía de objeto por haberse superado el hecho principal.
II.3. Ministerio de Defensa El Ministerio de Defensa, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso, mediante memorial de 10 de mayo de 20233, presentó informe en los siguientes términos: Señaló que en el presente asunto no se evidencia la puesta en peligro o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable del derecho a la paz, en virtud de que no se acreditaron, de forma alguna, los hechos narrados en el libelo introductor, y su incidencia directa en el accionante.
Asimismo, que ninguna prueba allegada al expediente digital, ni tampoco alguna afirmación del escrito tutelar, permitiera inferir, si quiera en el grado de probabilidad, que el derecho a la vida o a la manifestación, se hubiese vulnerado o puesto en peligro en forma objetiva por parte de las entidades públicas accionadas, ya que ni siquiera probó que, por sus cualidades o convicciones personales, políticas, religiosas o culturales, se encuentra en alto grado de vulnerabilidad que requiera protección constitucional diferenciada o especial. 2 Índice nro. 15 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 16 del expediente electrónico. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.
Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali La entidad territorial, a través de la Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, mediante memorial de 11 de mayo de 20234, señaló que las pretensiones de la presente acción de tutela correspondían a otras autoridades, y que las mismas carecían de objeto. Explicó que la entidad territorial, conforme al Decreto nro. 4112.010.20.0204.31May-2021, realizó consejos extraordinarios de seguridad, implementó una pedagogía social para garantizar el derecho a la protesta pacífica y brindó un acompañamiento social a los actores de los hechos; asimismo, habilitó un cordón humanitario para el abastecimiento de alimentos, insumos médicos y combustible en la ciudad.
Refirió que la Mesa de Diálogo establecida permitió conformar una alianza entre diversos sectores y actores con el fin de mejorar la articulación intersectorial e intergubernamental con miras a orientar la inversión y garantizar el desarrollo integral y la protección de las personas jóvenes. Solicitó que se desvincule al ente territorial en tanto no está llamado a responder, máxime si se tiene en cuenta que implementó medidas que permitieron conjurar el paro.
II.5. Policía Nacional El Jefe del Área Jurídica del Grupo de Asuntos Legales de la Policía Nacional, mediante memorial de 11 de mayo de 20235, dio respuesta a la presente acción de tutela, así: Señaló que, en el caso bajo examen, los hechos que dieron lugar al accionar de los tutelantes carecían de objeto actual por sustracción material, teniendo en cuenta que, con el paso del tiempo, han sobrevenido hechos que han generado cambios en la situación expuesta en los escritos; es decir, que dichas circunstancias han dejado de existir, por lo que se debía declarar el fallador inhibido.
Asimismo, puntualizó las actuaciones desplegadas por el Director General de la Policía durante la época de los hechos; afirmó que la Policía había cumplido de manera estricta con el marco jurídico que la regía. 4 Índice nro. 17 del expediente electrónico. 5 Índice nro. 20 del expediente electrónico. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.6.
Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, a través de la Jefe la Oficina Asesora Jurídica, mediante memorial de 11 de mayo de 20236, dio respuesta a la presente acción de tutela, señalando que las pretensiones objeto de amparo constitucional no le son exigibles a la cartera ministerial por carencia de objeto y falta de legitimación en la causa.
Por otra parte, que, por el paso del tiempo entre la interposición de la acción de tutela (2021) y la definición judicial (2023), ha sucedido respecto a los escenarios de movilización social a lo largo del país. Tiempo que, además, le permitió al Estado colombiano realizar acciones tendientes a cumplir las órdenes dadas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 5 de octubre de 2020 en el marco del proceso con radicado 250002315000-2020-02700-00 y 250002315000-2020- 02694-00 (acumulado) respecto al mismo asunto, a saber, garantía de la protesta social.
II.7. Comandante General de las Fuerzas Militares El Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante Oficio nro. 123004790702 de 8 de mayo de 20237, presentó intervención precisando que el trámite de las tutelas al interior del Ministerio de Defensa Nacional se encontraba regulado en la Circular 374 de 2009, que expresamente establecía que el cumplimiento del fallo de una tutela era del resorte de la dependencia donde radicaba el deber funcional de acatarla de acuerdo a las labores que se desempeñaran.
En virtud de lo anterior, solicito que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, toda vez que su génesis no se había dado por su acción u omisión. II.8. Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali El Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante oficio nro. GS-2023/COMAN-ASJUR-1.5 de 10 de mayo de 20238, rindió informe 6 Índice nro. 21 del expediente electrónico. 7 Índice nro. 22 del expediente electrónico. 8 Índice nro. 24 y 25 del expediente electrónico. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalando, en suma, que dicha unidad policial no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por los accionantes; asimismo, que actualmente en la ciudad de Cali no se están desarrollando manifestaciones públicas y, en el escenario que se presenten nuevamente, la institución está presta para intervenir en todas las acciones violentas que se aparten de las manifestaciones pacíficas en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción constitucional incoada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 numeral 12 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Legitimación en la causa 3.2.1. Legitimación en la causa por activa De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política9, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. 9 Constitución Política, artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea de lo anterior la Corte Constitucional10 ha precisado que, según el artículo 1011 del Decreto 2591 de 199112, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial, o iii) por agencia oficiosa, caso este último en el que debe encontrarse acreditado que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente13.
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la accionante de la solicitud de amparo, así como las solicitudes de amparo acumuladas a la presente acción constitucional, acreditaron la legitimación en la causa por activa, en la medida en que expusieron los argumentos por los cuales estimaron que sus derechos fundamentales a la paz, la vida, la integridad física, la dignidad humana, a la libertad de expresión, a la manifestación pública y pacífica, fueron amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas durante las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021.
En ese orden de ideas, la parte actora por sí sola se encuentra legitimada para presentar la solicitud de tutela en lo que se refiere a los citados derechos. 3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 10 Ver sentencias T-082 de 1997, T-531 de 2002, T-1220, T-017, T-242, T-301 y T-503 de 2003, T-629 de 2006, T- 878 de 2007, T-652 de 2008, T-312 de 2009, SU-447 de 2011, T-442 de 2012, T-889 de 2013, SU-377 de 2014, T- 430 de 2017, entre otras. 11 Artículo 10.
Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 17 señaló que resulta procedente “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa […]”, de manera que, para que sea válida, se deben satisfacer los siguientes requisitos: “[…] (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa […]”. A su vez, en la sentencia SU-055 de 2015, consideró que, para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “[…] (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales […]”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimación por pasiva debe entenderse, en primer término, como la aptitud legal que tiene una entidad para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental14 y, en segundo lugar, como la facultad procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige contra él mediante el recurso de amparo15.
En el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las autoridades públicas accionadas, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares y Comandante del Ejército Nacional. Con relación a la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Santiago de Cali, efectuada por la apoderada, la misma no es procedente, puesto que cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 315 de la Constitución16, le corresponde al Alcalde conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley.
Asimismo, que el Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. 3.4. Análisis de la Sala La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta de un derecho fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional. Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales17, situación que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”. 14 Sentencia T- 739 de 2019. 15 Sentencias T- 009 de 2013 y T- 011 de 2019. 16 «Artículo 315.
Son atribuciones del alcalde: […] 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante». 17 Sentencia T- 308 de 2003. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente.
A los supuestos enunciados la Corte Constitucional ha adicionado la carencia de objeto por sustracción de materia, y ha establecido que opera “en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión”18. Igualmente, cuando “al ya haber sido atendidas por un juez de tutela las peticiones de la accionante, debe simplemente declararse la carencia de objeto por sustracción de materia, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia de esta corporación”19 En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de expresión y a la paz, los cuales manifiestan han sido vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de los múltiples hechos de uso excesivo de la fuerza pública en el marco de las manifestaciones sociales iniciadas el 28 de abril de 2021.
Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a la carencia de objeto por sustracción de materia, advierte la Sala que en el caso concreto se dan los presupuestos para declararlo, como se pasa a explicar. En el caso concreto, al revisar las pretensiones de las presentes acciones de tutela, como se puede apreciar en el cuadro a continuación, si bien algunas distan en su redacción, éstas van dirigidas a que se proteja y garantice los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de expresión y a la paz, como consecuencia de los hechos que ocurrieron en el territorio nacional en el marco de las protestas que iniciaron el pasado 28 de abril de 2021 ya abordados por esta sala en el radicado 2021-02227 de 29 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Pretensiones presentadas por los accionantes en el proceso 2021-02227-00 Pretensiones 2021-03624-00 y 2021-02722-00 “1. Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social. 1.
Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social. 18 Cfr. Sentencia T-607 de 2016; T-682-2001 19 Cfr. T-635-2001 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. 3. Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz. 4.
Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales. Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables”20.
Asimismo otros accionantes plantearon las siguientes pretensiones que también fueron acumuladas al fallo antes mencionado: “PRIMERO: Que el Gobierno Nacional suspenda la figura de “asistencia militar” establecida en el artículo 170 del Código de Policía y que fue activada días atrás. (…) 2. Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. 3.
Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. Primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz. 4. Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales.
Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables21”. Pretensiones 2021-02584-00 «1. Se garanticen los derechos fundamentales inicialmente citados referentes DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA (Art. 37 de la C.P), el DERECHO A LA VIDA (Art. 11 de la C.P), DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (Art.28 de la C.P.), EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN (Art. 20 de la C.P.), DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Art. 16) y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA (Art. 18.), DERECHO A LA IGUALDAD (Art. 13 de la C.P) en conexidad con el DERECHO A LA NO ESTIGMATIZACIÓN. 20 Acciones de Tutela 2021-02635-00,2021-03289-00,2021-02539-00,2021-02541-00 21 En relación con los radicados Nros. 2021-02630-00, 2021-02635-00, 2021-02640-00,2021-02646-00,2021-02739- 00,2021-03327-00, 2021-03527-00, advierte la Sala que las pretensiones son iguales a las planteadas en el radicado nro. 2021-02804-00. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Se ORDENE la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a través de un Fiscalía Ad Hoc que designe la Corte Suprema de Justicia que garantice total neutralidad e imparcialidad en las investigaciones que se adelante y que haya lugar contra los accionados, por actuar arbitraria y violentamente con el fin de impedir el curso de las manifestaciones pacíficas que se desarrollan en la ciudad. 3.
Se ORDENE el CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 003 de fecha 05 de Enero de 2021, respecto a la obligatoriedad de la Policía Nacional de la observancia plena de los principios de necesidad, gradualidad, proporcionalidad y racionalidad en el marco del mandato constitucional, legal y reglamentario. 4. Se ORDENE el CUMPLIMIENTO DEL DERECHO A LA LIBRE MANIFESTACIÓN, establecida por vía jurisprudencial según Sentencia C150/15 emitida por la honorable Corte Constitucional. 5.
Se ORDENE CUMPLIMIENTO de los PROTOCOLOS que permita a la ciudadanía y las organizaciones de defensa de derechos humanos realizar verificaciones en casos de capturas y traslados de personas durante las protestas». En cuanto a los hechos: Proceso 2021-02227-00 Procesos 2021-03624-00 y 2021-02722-00 Indicaron que es de público conocimiento que las demandadas han implementado y ejecutado prácticas policiales y militares sistemáticas en contra de la protesta ciudadana en el marco del Paro Nacional que inició el 28 de abril de 2021, en el cual han ejercido su derecho constitucional a protestar.
Adujeron que la Policía Nacional (Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD), el GOES y el Ejército Nacional, al momento de acompañar e intervenir las protestas y movilizaciones pacíficas, han desarrollado las siguientes Refirió que el gobierno nacional, debido a las “nefastas” reformas presentadas, como lo fueron la tributaria y la de la salud, provocó desde el paso 28 de abril un estallido social, en donde todos aquellos que salieron a reclamar justamente sus derechos, fueron atacados de una manera sistemática, violenta y arbitraria por parte de las fuerzas públicas, en especial por parte de la policía y el ESMAD; aseguró que los actos violentos son consecuencia de un adoctrinamiento institucional impartido y dirigido en contra de quienes salen a manifestar. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones: (i) disolución sistemática, arbitraria e injustificada de manifestaciones pacíficas;
(ii) utilización ilegal (contrario a reglamentos y protocolos) de armas potencialmente letales y armas de fuego contra personas indefensas; (iii) uso arbitrario de mecanismos químicos de dispersión de manifestaciones; (iv) uso desproporcionado de mecanismos policiales para detener a manifestantes; (v) violencia sexual, y (vi) agresiones y disparos en contra de la Misión de Derechos Humanos de la ONU en Colombia y en contra de organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Manifestaron que se han presentado prácticas de estigmatización y militarización de la movilización que generan miedo y zozobra, al tiempo que desincentivan la participación de la ciudadanía en las protestas.
Relataron que el Presidente de la República, invocando el artículo 170 del Código de Policía, activó la figura de “Asistencia Militar”, la cual, por el contexto en el que está siendo implementada, pone en riesgo el derecho a la vida de los ciudadanos, pues las Fuerzas Militares y el GOES de la Policía no son organizaciones capacitadas para operar en medio de las protestas, sino que se han desempeñado en operaciones relacionadas con el conflicto armado interno. Aseguraron que dichas prácticas se han convertido en un conjunto de acciones y omisiones que han violado y amenazan de forma continua sus derechos fundamentales a la protesta, a la vida e integridad personal, a la libertad personal, al debido proceso y a no ser sometidos a desaparición forzada (artículos 11, 12, 13, 20, 23, 24, 28, 29 y 37 de la Constitución Política).
Indicó que es de público conocimiento que las demandadas han implementado y ejecutado prácticas policiales y militares sistemáticas con “complicidad” de los órganos de vigilancia y control que han permitido acciones desproporcionadas y abusivas en contra de todos los manifestantes. Concluyó que, “frente a los acontecimientos de público conocimiento desencadenado por las actuaciones desproporcionadas e irracionales, que rayan en lo criminal de diferentes cuerpos de agentes de la policía, la militarización de nuestros territorios con la presencia del ejército, no para protegernos, sino para coaccionar el justo reclamo; los ciudadanos hemos perdido la tranquilidad, que hace parte del derecho que tiene toda persona a vivir en condiciones de paz y tranquilidad.
Mi tranquilidad, mi vida e integridad se ha visto afectada y no tengo sosiego, al igual que mi familia, mi comunidad y el país entero y ante lo doloroso, penoso y aterrador número de muertos civiles y un policía, me hace pensar que en cualquier momento el muerto puedo ser yo o cualquier persona de mi hogar, pues ante el ciego actuar del gobierno nacional representado por los accionados, hoy todos los colombianos pobres somos sospechosos y objetivo de represión.” Proceso 2021-02584-00 Adujo que el Presidente de la República, invocando el artículo 170 del Código de Policía, activó la figura de la asistencia militar, desconociendo así el principio de proporcionalidad, en tanto las personas que protestaban no portaban armas de fuego, «sino que reaccionan, como defensa ante ataques de la fuerza pública, únicamente con piedras».
Adicionalmente, afirmó que se habían presentado prácticas de estigmatización de las protestas, que generaban zozobra y miedo, al tiempo que desincentivaban la participación ciudadana. Refirió que, los diferentes hechos de abuso del poder policivo del Estado han sido visibilizados por la población caleña a través de los videos publicados en las redes sociales, 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde se pueden observar escenarios en los que jóvenes que están manifestando de manera pacífica a través del bloqueo de las vías, están siendo atacados con armas de fuego, gases lacrimógenos y fuertes golpizas a mujeres y hombres.
Hechos que desencadenaron en la muerte de 22 personas. En razón de lo anterior, sostuvo que se evidenciaba que el Estado no estaba cumpliendo los protocolos legales establecidos para el ejercicio de la protesta en Colombia, por lo que consideró que como ciudadanos les estaban vulnerando los derechos a la «protesta pacífica, a la vida, a la libertad personal, a la libertad de pensamiento y expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la igualdad, a la no estigmatización».
En cuanto a los derechos invocados: Proceso 2021-02227-00 Proceso 2021-03624-00, 2021-02722-00 y 2021-02584-00 Los derechos fundamentales invocados en todas las acciones de tutela son la libertad de expresión, petición, asociación, manifestación pública y pacífica, reunión, libertad de locomoción, asociación, participación, la paz, la vida, la salud, la libertad personal, el debido proceso, la integridad física, la dignidad humana, y a no ser sometidos a desaparición forzada.
Los derechos fundamentales invocados en todas las acciones de tutela son la paz, la vida, la integridad física, la dignidad humana, la libertad de expresión, a la manifestación pública y pacífica. Como se observa en los cuadros comparativos, esta misma Sección, en fallo de primera instancia, expediente 2021-02227-00 de 29 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, tuvo la oportunidad de analizar los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así como estudiar una serie de pretensiones similares a las deprecadas por las accionantes del proceso que ahora estudia esta Sala y que dieron lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de expresión y a la paz, y como consecuencia de ello a impartió una serie de órdenes, es decir, estudió el fondo del asunto. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia de lo anterior, en el caso concreto no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que las pretensiones deprecadas ya fueron resueltas por esta misma Sala.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta sección en los casos que ha estudiado posterior a la expedición del fallo del 29 de julio de 2021, exp. 2021-02227-00, como se puede apreciar en la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp. 2021-0226322. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela que ejerció la señora Deisy Paola Puentes Peluffo y las acciones de tutela acumuladas instauradas por Silva de Marceles Alejandrina y Daniela Botero García, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 22 Cfr. “De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso.
Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, las pretensiones incoadas por vía de tutela ya fueron resueltas por esta Sala que, además, dispuso e impartió frente a cada una de ellas las órdenes antes referenciadas, las cuales, como se dijo, se prohíjan en el presente caso por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos idénticos.
Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03642-00 (Acumulados) Accionante: Deisy Paola Puentes Peluffo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.