Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00 Demandantes: Astrid Paola López Valderrama Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05352-00 Demandantes: ASTRID PAOLA LÓPEZ VALDERRAMA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Tema: Tutela contra acto administrativo - mínimo vital - AUTO ADMITE I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 7 de octubre de 20221 la señora Astrid Paola López Valderrama, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, EN CONCORDANCIA CON EL DERECHO AL TRABAJO Y LA IGUALDAD”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de su desvinculación del cargo de instructor (IDP No. 3781) del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA - Regional Boyacá, que desempeñaba en provisionalidad. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERA.
Señor Juez, ORDENAR que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA proceda a la protección especial, como madre cabeza de hogar, atendiendo la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, a favor de ASTRID PAOLA LOPEZ VALDERRAMA, en su condición de madre de los menores EMILIANO ARCE LOPEZ y MIRANDA ARCE LOPEZ. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Señor Juez, ordenar que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA proceda a VINCULAR a ASTRID PAOLA LOPEZ VALDERRAMA, en uno de los cargos vacantes y afines como INTRUCTOR GRADO I-20 EN EL SENA REGIONAL BOYACA” (sic a toda la cita) 1 Escrito enviado el 6 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00 Demandantes: Astrid Paola López Valderrama Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. La accionante en el escrito presentado, hizo la siguiente solicitud especial “Ordenar señor Juez, al momento de admitir la ACCION DE TUTELA, y para evitar un PREJUICIO IRREMEDIABLE, por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA se ordene VINCULAR a un cargo vacante QUE TIENE O AFINES QUE TENGA el SENA, hasta tanto su Despacho defina en forma definitiva la PROTECCION DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA a que tengo derecho, para la protección del mi MINIMO VITAL, Y EL DE MIS HIJOS”.
(sic a toda la cita) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a “los Jueces del Circuito o con igual categoría”2. 5.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 6. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia” (Negrita fuera del texto). 7.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 8.
En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que 2 El numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00 Demandantes: Astrid Paola López Valderrama Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó la señora Astrid Paola López Valderrama contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 2.2.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 9. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 73 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 11.
El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada a la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional 12. Revisado el expediente, se advierte que la parte accionante solicitó como medida provisional su reubicación laboral en el SENA, en un cargo vacante equivalente con el que venía desempeñando, hasta tanto se ordenara, de manera definitiva, la protección a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, que en su sentir, le asiste por ser madre cabeza de familia. 13.
El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora, ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.
Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón a ella y, además, se deben advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 14. Al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en la demanda de tutela y en los medios 3 “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00 Demandantes: Astrid Paola López Valderrama Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de convicción que se aportaron con el escrito tutelar, prima facie, se advierte que la medida provisional solicitada en sede de tutela no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y los derechos fundamentales que subyacen en el mismo.
Lo anterior por las siguientes razones: 15. Obra en el expediente la Resolución No.15-01047 del 31 de agosto de 2022, expedida por el Subdirector (E) del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA - Regional Boyacá, en la que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Astrid Paola López Valderrama, indicando que la vacante que ocupaba sería provista de manera definitiva a partir del sistema de mérito.
Además, por considerar que la solicitante del amparo no acreditó su condición de madre cabeza de familia. 16. Así las cosas, se observa que la decisión administrativa no contiene un error manifiesto, toda vez que el Subdirector (E) del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA - Regional Boyacá, tuvo en cuenta las directrices relacionadas con el reporte y atención de situaciones especiales de funcionarios provisionales. 17.
De manera que, no existe hasta este momento procesal una evidente amenaza o vulneración que se materialice en contra de los derechos fundamentales de la parte actora. Tampoco son manifiestos los yerros alegados tendientes a desvirtuar la razonabilidad de la desvinculación laboral, ya que de la motivación de la decisión se puede concluir que fue producto del estudio realizado sobre las pruebas adjuntadas por la tutelante al interior del trámite administrativo.
Por lo anterior, no resulta procedente ordenar el decreto de la medida provisional solicitada al implicar la suspensión de un acto administrativo que, en principio, goza de presunción de legalidad. 18. Finalmente, el término de diez días con el que el que cuenta el juez constitucional para proferir la sentencia de primera instancia, conduce a que, al no encontrarse en esta etapa procesal una grave afectación a sus garantías fundamentales, la accionante puede esperar a la decisión que se adopte, sin ver comprometidas un deterioro de las garantías que invocó. En ese orden de ideas, el Despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada. 2.4.
Admisión de la demanda 19. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Astrid Paola López Valderrama, en ejercicio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00 Demandantes: Astrid Paola López Valderrama Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.
CUARTO: REQUERIR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para que allegue copia digital íntegra, de los trámites y actos administrativos que relacionen la desvinculación de la señora Astrid Paola López Valderrama, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto. Igualmente, deberá informar el nombre y correo electrónico de la persona que en la actualidad ocupa el cargo que desempeñaba la actora, con el fin de vincularla en calidad de tercera con interés en las resultas de este proceso, para ello, al recibir dicha información corresponderá a la Secretaria General de la Corporación, efectuar la NOTIFICACIÓN de la persona indicada por la entidad.
ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
SEXTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y de esta providencia, a la accionada, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada