Radicado: 11001-03-15-000-2025-02249-00 Demandante: Luis Alcides Murillo Espinosa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02249-00 Demandante LUIS ALCIDES MURILLO ESPINOSA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento. Sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantías. Docente oficial. Oportunidades probatorias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alcides Murillo Espinosa, quien actúa a través de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de abril de 20251, el señor Luis Alcides Murillo Espinosa, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», al haber dictado la sentencia del 3 de diciembre de 2024, por medio de la cual se confirmó la de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05837-33-33-003-2021-00099-00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA QUINTA DE ORALIDAD, en la sentencia proferida el día 3 de diciembre de 2024, en el expediente radicado No. 05837-33-33-003-2021-00099-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y, a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial procediendo a un análisis integral de los medios de convicción aportados por el demandante, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del docente Luís Alcides Murillo Espinosa en prevalencia de los principios de favorabilidad, pro homine, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, justicia material.» (Sic a toda la cita). 1 Samai, índice 1 y 2. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02249-00 Demandante: Luis Alcides Murillo Espinosa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Para el año 2020, el señor Luis Alcides Murillo Espinosa, en su calidad de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda.
Mediante Resolución Nro. 1014 del 10 de julio de 2020 se accedió a la solicitud, cuyo pago se hizo el 26 de abril de 2021. 2.2. El 11 de febrero de 2021, el accionante presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para que se reconociera el pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías parciales, sin embargo, no existió respuesta en el asunto. 2.3.
En el año 2021, el señor Luis Alcides Murillo Espinosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Municipio de Turbo Antioquia, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio Nro.
TRD18001293 del 25 de febrero de 2021, por el cual la Secretaría de Educación de Turbo resuelve no acceder a la petición y, el acto ficto configurado por la falta de respuesta en atención a la petición elevada el 11 de febrero de 2020. 2.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 05837-33-33-003-2021- 00099-00.
Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró la sanción por mora en el pago de las cesantías solicitada por el demandante, pues se determinó que estas fueron puestas a disposición del demandante por primera vez el 20 de agosto de 2020, es decir antes de la fecha de vencimiento del término para el pago, que era el 29 de septiembre de 2020, por lo que no resultó imputable a la entidad demandada el cobro tardío del dinero.
La anterior providencia fue apelada por la parte demandante. 2.5. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión al considerar que la contabilización de los plazos y términos efectuados por el Juez de conocimiento fue ajustado a derecho, partiendo de la prueba documental allegada al plenario dentro las etapas procesales correspondientes. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante «ya que la actividad probatoria adelantada en segunda instancia para esclarecer aspectos oscuros de la controversia no se llevó a cabo en condiciones de equidad e igualdad entre las partes», privilegiando pruebas aportadas por la parte demandada;
(ii) se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del medio de control, eso se determina pues «se verifica que la parte demandante hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotando los recursos legales previstos dentro del proceso, que culminó con sentencia de segunda instancia dictado el 3 de diciembre de 2024»;
(iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, la sentencia que se considera lesiva fue notificada el 6 de diciembre de 2024, lo que significa que se acudió dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02249-00 Demandante: Luis Alcides Murillo Espinosa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales a lo largo del escrito de tutela; y (vi) precisó que la providencia cuestionada no es la dictada dentro del trámite de una acción de tutela.
Respecto de los defectos especiales, afirmó que la autoridad accionada al dictar el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un decreto oficioso de pruebas en segunda instancia pues no existía certeza sobre los siguientes aspectos: (i) la fecha de radicación de la solicitud de cesantías (dado que la fecha de la resolución no coincidía con la registrada en la constancia de radicación), y (ii) la disponibilidad efectiva de los recursos, pues según el demandante «el desembolso inicial no fue posible debido errores en el nombre y número de cédula de la beneficiaria, lo que llevó a la entidad bancaria a negar la entrega del dinero».
Por ello requirió a las autoridades demandadas para que remitieran la documentación pertinente. Aseguró que la orden dada en el auto de decreto oficioso no fue acatada de forma inmediata, lo que llevó a que se tuviera que reiterar el requerimiento en varias oportunidades. Una vez se aportaron los documentos, concluyó que no se demostró que la imposibilidad de retirar el primer desembolso de la entidad bancaria fuera atribuible únicamente a la autoridad pública, ya que esa imposibilidad no obedeció a inconsistencias en la información remitida para hacer efectivo el retiro de las cesantías.
Resaltó que si la autoridad judicial hubiera valorado las pruebas que la parte demandante allegó junto al recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, dentro del decreto oficioso habría llegado a otra conclusión, pues esos elementos permitían aclarar los motivos por los cuales el accionante solicitó la reprogramación del desembolso de los dineros girados por concepto de cesantías.
Por lo que, consideró que «era imperativo otorgar a ambas partes de la litis la oportunidad, en igualdad de condiciones, de aportar todos los elementos de juicio necesarios para esclarecer el punto controvertido en aras de asegurar un tratamiento equitativo en la valoración probatoria». Precisó que contra el auto que decreta pruebas de oficio no procede recurso alguno y que la presentación del recurso de reposición podría entenderse como una forma de dilatar el proceso, motivos por los cuales no hizo uso de estos mecanismos de impugnación. Añadió que, ejerció su derecho de defensa cuando se corrió el traslado de las pruebas decretadas de oficio, poniendo en conocimiento del juez que allí no se incluyeron las que se relacionaban con la reclamación de corrección de información formulada por el docente.
Señaló que las pruebas que se dejaron de decretar de manera oficiosa y que habían sido aportadas por el demandante con el recurso de apelación fueron las siguientes: (i) «[…] Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, el 11 de diciembre de 2020 dentro de la acción de tutela […] No. 05837-31-04-002-2020- 00166-00 […]»;
(ii) «[…] Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Penal, el 12 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con No. 05837-31-04-002-2020-00166-01 […]»; (iii) «[…] Auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, el 19 de marzo de 2021 […]»; (iv) «[…] Oficio No. 20211090616371 del 25 de marzo de 2021 […]».
Las cuales hubieran permitido dilucidar las incertidumbres existentes en lo relacionado con las múltiples ocasiones en las que el señor Murillo Espinosa solicitó la corrección del nombre y número de identificación de la beneficiaria del desembolso de las cesantías reconocidas, sin que hubiera obtenido respuesta de fondo por parte de la Fiduprevisora.
Concluyó, esa omisión probatoria constituye una vulneración directa al principio de debido proceso, así como a los postulados de imparcialidad judicial, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, principios fundamentales que deben regir toda actuación jurisdiccional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02249-00 Demandante: Luis Alcides Murillo Espinosa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 23 de abril de 20253,el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alcides Murillo Espinosa, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., al Municipio de Turbo, Secretaría de Educación, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Tercero Administrativo de Turbo; ofició al Juzgado Tercero Administrativo de Turbo para que remitieran en medio digital copia del expediente Nro. 05837-33-33- 003-2021-00099-00/01; se reconoció personería al abogado de la parte accionante; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Ministerio de Educación4 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento en el presente trámite de tutela, toda vez que, la controversia planteada recae sobre una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05837-33-33-003-2021-00099-01.
Dijo que del escrito de tutela no se desprende ninguna imputación de acción u omisión atribuible a este, que justifique su vinculación al trámite constitucional. Además, argumentó que no expidió la decisión judicial cuestionada, ni ha desplegado actuación alguna que pueda configurar una vía de hecho judicial o vulneración de derechos fundamentales.
Agregó que no observó que las presuntas vulneraciones procesales alegadas comprometan de manera grave los derechos fundamentales del accionante, ni que se haya afectado su acceso a la administración de justicia, adicionó que la discusión planteada tiene un carácter eminentemente económico y se enmarca en un conflicto entre particulares, lo que excede la competencia del juez constitucional por carecer de relevancia constitucional.
Por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto de dicho ministerio. 4.3. La Fiduprevisora S.A.5 sostuvo que, en relación con las pretensiones planteadas, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no ostenta la calidad de ente nominador ni es responsable del suministro inicial de la información que reposa en los registros administrativos.
Esta información es proporcionada directamente por las secretarías de educación del orden nacional, razón por la cual toda actuación realizada por Fiduprevisora S.A. se encuentra debidamente respaldada por actos administrativos emitidos por dichas entidades. Manifestó que, carece de competencia legal para expedir, modificar o revocar providencias judiciales, pues su función se limita estrictamente a la administración de los recursos públicos del FOMAG, de conformidad con las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo.
Por lo tanto, no le es posible acceder a las pretensiones de la parte accionante. Indicó que, en el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la autoridad judicial actuó dentro del marco legal aplicable, garantizó el respeto del debido proceso y observó los precedentes jurisprudenciales 3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 10 y 11. 5 Samai, índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02249-00 Demandante: Luis Alcides Murillo Espinosa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinentes. Por ende, no advierte la existencia de una vía de hecho ni de una actuación que haya derivado en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por consiguiente, no se justifica la procedencia del amparo constitucional solicitado. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta y desvincular a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no encontrarse legitimada. 4.4.
La Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo6 remitió mediante correo electrónico copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05837-33-33-003-2021- 00099-00/01. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el Municipio de Turbo, Secretaría de Educación, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que se notificaron en debida forma7, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad.
En el evento de satisfacerse, se procederá a estudiar los demás requisitos generales de procedencia. De superar dicho estudio, se analizará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto, al dictar la sentencia del 3 de diciembre de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05837-33-33-003-2021-00099-00/01. 3.
Alcance del requisito de la subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» 6 Samai, índice 9. 7 Samai, índice.8 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02249-00 Demandante: Luis Alcides Murillo Espinosa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que, bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20159 precisó que eso puede ocurrir «(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.»10 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos11.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Análisis del caso concreto. 4.1. En el caso de la referencia el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia de segunda instancia que se dictó dentro del medio de control Nro. 05837-33-33-003-2021-00099-00/01.
Argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no garantizó el derecho a la igualdad al decretar en segunda instancia pruebas de oficio para dilucidar los siguientes dos puntos: (i) la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, y (ii) la disponibilidad efectiva de los recursos. Señaló que, haber requerido las pruebas de oficio únicamente a la parte demandante, no garantizó la verdad real, pues la entidad no aportó la totalidad de los documentos, lo que condujo a que no fuera posible probar que la demora en el primer desembolso no era atribuible al demandante.
Planteó que si la autoridad judicial hubiera decretado como pruebas de oficio los documentos que la parte demandante allegó junto al recurso de apelación, habría llegado a otra conclusión, toda vez que esos elementos permitían aclarar los motivos por los cuales el accionante solicitó la reprogramación del desembolso de los dineros girados por concepto de cesantías, que no era otro 9 Corte Constitucional.
Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02249-00 Demandante: Luis Alcides Murillo Espinosa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que errores en el nombre e identificación de la beneficiaria del desembolso de las cesantías reconocidas, sin que hubiera obtenido respuesta de fondo por parte de la Fiduprevisora.
Señaló que las pruebas que considera debieron ser decretadas de oficio eran las siguientes: (i) «[…] Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, el 11 de diciembre de 2020 dentro de la acción de tutela […] No. 05837-31-04-002-2020-00166-00 […]»; (ii) «[…] Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Penal, el 12 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con No. 05837-31-04-002-2020-00166-01 […]»;
(iii) «[…] Auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, el 19 de marzo de 2021 […]»; (iv) «[…] Oficio No. 20211090616371 del 25 de marzo de 2021 […]». 4.2. Ahora bien, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a los reproches formulados en el escrito de tutela contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024, pues el hoy accionante contó con diversas oportunidades procesales durante el medio de control para solicitar o aportar las pruebas que quisiera hacer valer.
Resulta pertinente señalar que el accionante tenía posibilidades probatorias en primera instancia, tales como la demanda, la reforma de esta o en la oposición a las excepciones y, en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, siempre que su solicitud se enmarcara en una de las cinco causales establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, a pesar de que en el escrito de tutela el actor argumenta que esos cuatro documentos, enunciados en el numeral anterior, eran fundamentales para dilucidar el asunto, lo cierto es que no los aportó en las oportunidades probatorias establecidas para el trámite de ese medio de control, a pesar de que esos documentos resultan ser previos a la fecha de radicación y reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (17 de septiembre de 2021).
Tampoco se explicó si existe alguna razón por la cual no hubiera sido posible aportar esas pruebas durante el transcurso del proceso. Resulta relevante señalar que los documentos aportados con el recurso de apelación no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia como pruebas, dado que en el recurso de apelación la parte demandante no solicitó las mismas, ni argumentó con fundamento en alguna de las causales establecidas en el mencionado artículo 212, las razones por las cuales estas debían ser decretadas en segunda instancia. 4.3.
A su vez, en lo referente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad con el decreto de las pruebas de oficio únicamente para que fuera aportadas por la parte demandada, se debe indicar que esta es una facultad que la ley le ha otorgado al juez para que en cualquiera de las instancias, de considerarlo, disponga de oficio la práctica de las pruebas que crea necesarias para esclarecer la verdad, puntos oscuros o difusos de la contienda, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02249-00 Demandante: Luis Alcides Murillo Espinosa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como en efecto sucedió en este caso dado que, mediante auto del 18 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, decretó las pruebas de oficio que estimó eran necesarias para esclarecer el asunto, así: «[…] De conformidad con lo anterior, y al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que, la parte demandante con la demanda aportó la radicación de la solicitud de cesantías, pero con información del sistema interno del Distrito de Turbo- Antioquia que data del 09 de julio de 2020, no obstante, con los documentos que fueron allegados en el recurso de apelación anexó constancia de radicación en la que se evidencia la fecha de creación con data del 03 de julio de 2020.
Aunado lo anterior, se debe advertir que, con los antecedentes administrativos que fueron allegados por las entidades demandadas, no se aportó de manera completa toda la actuación surtida en relación con la reclamación de cesantías del demandante, pues no se incorporó al plenario información alguna frente a las dificultades del actor para reclamar el pago de las cesantías que le fueron reconocidas en la Resolución No. 1014 del 10 de julio de 2020.
Quiere decir lo anterior, que, en el sub examine no existe el material probatorio suficiente que permita identificar la verdadera fecha a partir de la cual se deba contabilizar el término con el que contaba la entidad demandada para hacer efectivo el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la demandante, y la fecha efectiva de pago entendiendo las circunstancias expuestas por la parte actora, por lo tanto, y ante las potestades otorgadas el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la necesidad de obtener el conocimiento y certeza para el esclarecimiento de la verdad frente a puntos oscuros o difusos de la contienda, es menester decretar como prueba de oficio exhorto con destino al Distrito de Turbo- Antioquia y a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que remitan dentro del término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la respectiva comunicación, la siguiente documentación: Distrito de Turbo- Antioquia Copia de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas que fueron pedidas por el señor Luis Alcides Murillo Espinoza identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.468.650, y que fueron reconocidas bajo orden de pago en la Resolución No. 1014 del 10 de julio de 2020.
Adicionalmente, en el evento de no haber concordancia entre la fecha de la solicitud que remita al proceso y la expresada en la Resolución No. 1014 del 10 de julio de 2020, deberá indicar el ente territorial, cuál de éstas obedece al inicio del trámite administrativo que culminó con la expedición de la decisión en cita, a través de la cual, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial y definitiva en favor del señor Luis Alcides Murillo Espinoza identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.468.650.
También deberá remitir al proceso toda la documentación y el trámite efectuado en relación con la disponibilidad de pago de los valores que fueron reconocidos en la Resolución No. 1014 del 10 de julio de 2020 al señor Luis Alcides Murillo Espinoza identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.468.650, en especial, asuntos relacionados con la corrección de la información que le fue remitida a la entidad bancaria para realizar el pago de los valores en mención. Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Copia del certificado de disponibilidad de pago, con el cual se hizo el cobro en debida forma del reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas que se concedieron a través de la Resolución No. 1014 del 10 de 2020, y toda la documentación relacionada con la reclamación de corrección de información que efectuó la parte demandante.[…]» Por lo que, si el juez de segunda instancia no consideró necesario decretar otras pruebas de oficio aparte de las anteriores, ello implica que pudo formar su convencimiento a partir de la valoración de los medios probatorios allegados con esa solicitud y con las pruebas oportunamente aportadas por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las etapas procesales previstas para tal fin.
Por tanto, no puede exigirse al juez de segunda instancia valorar pruebas que no fueron debidamente aportadas. En consecuencia, esta Sala considera que la acción de la referencia no supera el requisito de la subsidiariedad, desconocer esto sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. 5.
Conclusión En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, como ocurrió en este Radicado: 11001-03-15-000-2025-02249-00 Demandante: Luis Alcides Murillo Espinosa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo.
Es condición imprescindible para analizar el defecto propuesto por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, motivo por el que la Sala deberá declarar improcedente la presente acción conforme con las razones que han quedado expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Alcides Murillo Espinosa, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador