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11001031500020230734100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 11684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Silvia Del Socorro Palmera Mendez·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Cartagena - Bolivar

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07341-00 Accionante: Silvia del Socorro Palmera Méndez Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Temas: Acción de Tutela contra decisión judicial proferida en proceso ejecutivo, que resolvió la solicitud de entrega de títulos judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Silvia del Socorro Palmera Méndez, mediante apoderado, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES La señora Silvia del Socorro Palmera Méndez, mediante apoderado, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

HECHOS Narró la accionante que el 2 de octubre de 2015 interpuso demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Local San Sebastián de Zambrano (Bolívar), por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena con radicado 13001-33-33-005-2015-00499-00, el cual el 23 de febrero de 2016 libró 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento ejecutivo1 y decretó embargo de dineros por venta de servicios, de acuerdo con la proporción que contempla el artículo 594 del CGP.

Adujo que el 21 de junio de 2016 la autoridad judicial accionada ofició a Bancolombia para que “sobre la Cuenta de Ahorro N° 512-716641-02 de nombre SGP HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN, no recaiga medida de embargo, ya que goza del principio de inembargabilidad” La accionante también señaló que el Juzgado el 28 de febrero de 2017 modificó la liquidación del crédito y el 6 de junio de 2018 negó la solicitud de entrega de títulos 2a favor de esta y, en su lugar, se los dieron a la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano Bolívar, contra esta última providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron denegados y rechazados por improcedentes.

Afirmó que el 5 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada resolvió dar cumplimiento al auto del 6 de junio de 2018 y devolver “con el mecanismo de abono en la cuenta de ahorros NO. 51271664102 del Banco Bancolombia a nombre de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL identificado(a) con NIT 806006914.de los títulos judiciales”.

Asimismo, mediante providencia del 3 de noviembre del mismo año corrigió el numeral primero de la actuación antes referenciada, de ahí que, contra esta interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa el 27 del mismo mes y año, bajo el argumento que el “auto de 03 noviembre de 2023 es un auto de sustanciación que lo que hizo fue corregir de oficio un error por cambio de palabras de una providencia de 05 de octubre de 2023 que ya estaba ejecutoriada, siendo a todas luces improcedente su revisión y/o modificación vía recurso de reposición”.

La señora Silvia considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, ya que aplicó 1 “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de SILVIA PALMERA MENDEZ, en contra de E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO BOLIVAR, por la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($19.375.663,00) que corresponde a capital más los intereses liquidados a 31 de enero de 2016, más los intereses señalados en el artículo 177 INC. 5 hasta que se efectúe el pago.” 2 “Título valor 412070001990323 $5.000.000.oo 412070001993024 $5.000.000.oo 12070001993025 $5.000.000.oo 412070001993026 $5.000.000.oo 412070001993027 $5.000.000.oo 412070001993028 $5.000.000.oo 412070001993029 $207.234.oo” 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera general el principio de inembargabilidad de las cuentas, sin haber verificado de manera previa la procedencia de los bienes, pues, no requirió los “contratos que tenía la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO (BOLIVAR) con COOSALUD EPS-S”, los cuales demostraban que los recursos eran de ventas de servicios, situación que transgrede sus derechos pues a pesar de tener las “sentencias de los días 24 de abril de 2013 y 16 de enero de 2014” estas son incumplidas por las entidades territoriales, “ya que las decisiones de desembargo como la que da origen a esta tutela, establece de manera ficta una prohibición de manera general que contra la Administración Pública en Colombia no se puede iniciar procesos ejecutivos y si los adelanta no puede embargar y si embarga no va obtener acceso a los dineros embargados porque opera sin excepción la inembargabilidad”.

PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales ya invocados, y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena aplicar la orden de embargo impartida. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente y el 11 de diciembre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la E.S.E. Hospital Local San Sebastián de Zambrano, como tercero interesado.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA El 12 y 18 de diciembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena de la acción de tutela; sin embargo, este guardó silencio. POSICIÓN DEL VINCULADO El 12 de diciembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la E.S.E. Hospital Local San Sebastián de Zambrano de la acción de tutela; sin embargo, este guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

Caso concreto La señora Silvia del Socorro Palmera Méndez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, dado que este negó la entrega de los títulos a la accionante y, en su lugar, ordenó la devolución de los mismos a la E.S.E. Hospital Local San Sebastián de Zambrano, al estimar que eran recursos inembargables.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad es necesario traer a colación las siguientes actuaciones judiciales que se han llevado a cabo en el proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-005- 2015-00499-00: El 23 de febrero de 2018, el Juzgado decretó medidas cautelares en contra de la E.S.E. Hospital Local San Sebastián de Zambrano; el 8 de junio de 2018 resolvió la solicitud de entrega de títulos allegada por la accionante, la cual fue negada, bajo el argumento de que “la improcedencia de medidas cautelares sobre ellos en razón de la inembargabilidad debido a que por tratarse de institución que presta servicios de salud, los dineros que maneja tienen destinación específica para la efectiva prestación de servicio de salud y no están amparadas con la excepción de no inembargabilidad señaladas por la Corte”, de ahí que, ordenó la devolución de títulos al hospital, contra esta actuación la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron denegados5, por improcedentes.

El 5 de octubre de 2023, el Juzgado se pronunció sobre la solicitud de devolución de títulos presentada por el hospital, donde hizo alusión al auto del 6 de junio de 2018, y ordenó dar cumplimiento a la providencia antes referenciada. Dicha decisión fue corregida el 3 de noviembre del mismo año, contra esta última actuación la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 27 del mismo mes y año, de manera negativa. 5 Providencia del 28 de junio de 2018, denegó por improcedente el recurso de reposición y el auto del 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra del auto del 6 de junio de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, advierte la Sala que la discusión de la accionante recae en contra del auto del 06 de junio de 2018 y no en contra de las providencias del 05 de octubre y 3 de noviembre de 2023, pues fue en esta en la que se resolvió de fondo sobre la solicitud de entrega de los títulos judiciales, tema que es objeto de controversia.

Aclarado lo anterior, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y nos encontramos con que en el caso particular, no se cumple el requisito de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia6.

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante7. 6 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.  7 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la notificación de la decisión cuestionada dictada el 6 de junio de 2018 se efectuó el 7 del mismo mes y año, según consta en la página de consulta de procesos de la rama judicial.

Como la acción de tutela fue radicada el 5 de diciembre del 2023, no se presentó dentro del término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia. Sumado a lo expuesto, se aprecia que la señora Silvia del Socorro Palmera Méndez no señaló ningún motivo que le haya impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional.

En ese orden de ideas, en el presente caso la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por lo tanto, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Silvia del Socorro Palmera Méndez, por los motivos expuestos en esta providencia Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC