Micelio
11001031500020220612800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-17

Radicación interna: 9797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Caja De Compensacion Familiar Del Valle Del Cauca Comfamiliar Andi - Comfandi·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFANDI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – negativa de librar mandamiento de pago ejecutivo – falta de relevancia constitucional y violación al principio de congruencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Confamiliar Andi – en adelante Comfandi – contra la providencia del 23 de junio de 2022, que confirmó la decisión del a quo, que negó librar mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 17 de noviembre de 2022, al buzón de la Secretaría del Consejo de Estado el apoderado judicial de Comfandi presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó el auto del 8 de julio de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que negó librar el mandamiento de pago.

Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.º 76111-33-33-002-2018-00368-02, instaurado contra el Municipio de San Pedro – Valle del Cauca. Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “(…) 2. Revocar el Auto Interlocutorio No. 218 del 23 de junio del 2022 notificado el 28 de junio del presente año, expedido por la Magistrada Zoranny Castillo Otálora, donde decidió confirmar el Auto No. 414 del 8 de julio de 2021 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga. 3.

Dejar sin efecto el Auto No. 414 del 8 de julio de 2021 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga donde se decidió vía reposición revocar mandamiento ejecutivo de pago. 4. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferir una nueva providencia donde no se vulneren los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje en firme el mandamiento de pago y se siga adelante con el proceso ejecutivo.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Comfandi presentó proceso ejecutivo en contra del Municipio de San Pedro, argumentando que dicha entidad territorial ostentaba la calidad de Subrogatorio del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de San Pedro -IMDER-, en busca de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2011 del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, confirmada el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.

Las anteriores providencias fueron dictadas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 en el que se condenó al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro a reintegrar a Comfandi las sumas de dinero pagadas por el impuesto al deporte, vigencias 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000. 6. Mediante auto del 23 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Buga inadmitió la demanda ejecutiva porque la condena fue impuesta al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro y no al Municipio de San Pedro.

Tampoco se aportó prueba sobre la liquidación de este instituto y que sus obligaciones hubieran sido asumidas por el ente territorial. En este sentido, se ordenó corregir la demanda para aclarar cuál era la entidad que debía asumir el pago de la condena impuesta. 1 Radicado N.º 76001-23-31-000-2002-03939-01. Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Comfandi corrigió la demanda e indicó que las deudas del liquidado Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro fueron asumidas por el Municipio de San Pedro. Como prueba de esta afirmación aportó el Acuerdo Municipal 013 del 27 de diciembre de 2006 y el Decreto 0053 del 30 de septiembre de 2009. 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga mediante auto del 14 de enero de 2021 libró mandamiento de pago a favor de Comfandi, decisión frente a la cual la parte ejecutada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 8 de julio de 20222 que revocó el mandamiento de pago porque no encontró demostrada la liquidación del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro. 9.

Comfandi insistió en que dicho instituto ya se encontraba liquidado y apeló el auto del 8 de julio de 2022, lo cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia del 23 de junio de 2022 confirmó el auto apelado al considerar que de las pruebas aportadas al plenario no se demostraba que el Instituto hubiera sido liquidado y, en consecuencia, que el Municipio de San Pedro debía asumir sus pasivos. 10.

Resaltó que Comfandi no aportó al expediente el acto que declaró liquidado al Instituto, lo que impedía reconocer al Municipio de San Pedro como subrogatario de sus obligaciones, “por lo que La demanda ejecutiva se debió formular contra el Instituto, porque no se demostró la extinción de su personería jurídica.” (Sic) 11. Puso de presente que dicha conclusión estaba acorde con una reciente certificación expedida por el Municipio de San Pedro, acerca de que el Instituto no había sido liquidado: “27 de enero de 2021 En cumplimiento al artículo 1 del Decreto 053 de septiembre de 2009, por medio del cual se dio inicio al proceso de liquidación del Instituto de Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre del municipio de San Pedro, dicho proceso no se culminó y el cual, entre las disposiciones del acuerdo 010 de junio 02 de 2009 las obligaciones y/o resultado era la apertura del Fondo Cuenta de Pasivos (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, la Secretaría de Hacienda 2 PRIMERO.- Reponer para revocar el Auto Interlocutorio No. 023 del 14 de enero de 2021, mediante el cual este Despacho libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra del municipio de San Pedro (V.), de conformidad con explicado ampliamente en la parte considerativa de este Auto.

SEGUNDO. - Consecuencialmente abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado a través de apoderado judicial por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar Andi (COMFANDI) en calidad de absorbente mediante fusión de la Caja de Compensación Familiar de Tuluá (COMFAMILIAR TULUÁ), al haberse probado la falta de legitimación en la causa por pasiva del ejecutado municipio de San Pedro (V.)” Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del municipio de San Pedro certifica que en la actualidad no existe el Fondo Cuenta de Pasivos”. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión del a quo, la cual negó librar el mandamiento de pago.

Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.º 76111-33-33-002-2018- 00368-02, instaurado contra el Municipio de San Pedro – Valle del Cauca. 13. Defecto fáctico: Toda vez que se omitió valorar todo el material probatorio aportado3 por Comfandi donde se demostraba la liquidación del IMDER, así como la renuencia malintencionada por parte del Municipio de San Pedro para entregar la información completa que acreditara la existencia del Instituto. 14.

Puso de presente que de haber tenido en cuenta dichas pruebas, se hubiera llegado a la conclusión que al menos, “existe un indicio grave que indica que el IMDER se encuentra liquidado, pues si bien es cierto que los Acuerdos Municipales y el Decreto 053 no establecen de forma clara que el IMDER hubiese sido efectivamente liquidado, estos si sirven para determinar que el mencionado proceso se inició hace 15 años, en el año 2006, y solo se tuvo registro de este hasta el 2009, dejando un espacio de tiempo de más de 10 años en que no se tiene registro del proceso de liquidación iniciado, existiendo la incógnita de que puedo haber ocurrido con aquel.” 15.

Adujo que también valoró de manera irracional la prueba aportada por el municipio, “pues el certificado entregado por este no demostraba de ninguna manera que el IMDER continuara existiendo en el ordenamiento jurídico”, siendo totalmente equivocado fundamentar su decisión en la mentada certificación expedida al “amaño” y conveniencia de la misma entidad demandada. 16.

Agregó que esta únicamente se reduce a afirmar que el proceso de liquidación no se culminó, sin aportar ninguna prueba que soporte tal aseveración, “y tal como se indicó líneas arriba, el hecho de que no se cuente con una prueba que demuestre la culminación del proceso de liquidación NO es suficiente para concluir obligatoriamente que el IMDER sigue vivo en el ordenamiento jurídico.” 17.

Concluyó que la carencia de documentos que prueban la liquidación del IMDER o que el proceso no se haya finalizado se debe a que el Municipio de San Pedro no cuenta con ninguno de estos en su archivo, bien sea por negligencia o mala fe, “lo 3 Acuerdo No. 004 de 26 de septiembre de 2007, Acuerdo No. 010 del 3 de junio de 2009, Documento respuesta al segundo derecho de petición del Concejo Municipal de San Pedro con fecha del 3 de agosto de 2021, Documento respuesta al segundo derecho de petición de la Alcaldía de San Pedro con fecha del 8 de noviembre de 2021.

Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cual, reiteramos, dejaría al menos una duda razonable de que el proceso de liquidación SI pudo haber terminado.” 18.

Por último, puso de presente que el tribunal accionado no se pronunció sobre todos y cada uno de los cargos sustentados en el recurso de apelación y su alcance, “y sencillamente se limitó a convalidar el certificado expedido por la entidad accionada, el cual carece de validez, pues como también se explicó con suficiencia, este NO demuestra que el proceso de liquidación NO HAYA CONCLUIDO.” 19.

Complementó frente al punto que “Si se hubiese tomado la molestia de analizar e intentar desvirtuar los cargos mencionados, tal vez la Honorable Magistrada se hubiese percatado de las fallas cometidas en la valoración y decreto de pruebas explicadas en el acápite anterior, pero por sobre todo, si al menos hubiese leído los escritos de apelación y su alcance, tal vez hubiese podido percatarse que en caso tal de confirmar la decisión apelada y dejar en firme el Auto que Revocó Mandamiento de Pago se estaría cercenando definitivamente el derecho al acceso a la justifica de la entidad accionante…” 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 20. La magistrada ponente mediante auto del 21 de noviembre de 2022 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, al Municipio de San Pedro, el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro, el Fondo Cuenta de Pasivos del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro, entidades que hicieron parte del proceso ejecutivo que ahora se discute. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga 22. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional en la medida que la entidad actora pretendía usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, bajo el entendido que ya se le indicó concretamente contra quien debía dirigir a demanda ejecutiva para obtener el acceso efectivo a la administración de justicia. Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.

Manifestó que la parte accionante señaló textualmente que “se estaría eliminando cualquier posibilidad a COMFANDI de cobrar la sentencia a su favor ”, afirmación que no se ajustaba a la realidad, comoquiera que en el proceso ejecutivo si bien no se libró el deprecado mandamiento de pago en contra del Municipio de San Pedro, ello aconteció porque el ente territorial no era el obligado en la providencia que sirvió de título ejecutivo, “en la medida de que el referido municipio aún no es el subrogatario del IMDER, comoquiera que éste último aún no ha sido liquidado.” 1.5.2.

Municipio de San Pedro 24. Requirió negar las pretensiones de la demanda ya que, a su juicio, la decisión controvertida está amparada en un hecho que no ha podido acreditar o demostrar la parte accionante, como lo es que el IMDER está liquidado, la cual se acredita con el documento que expide el liquidador designado para ese fin y donde finalmente queda consignado quien se hace cargo de las obligaciones existentes. 25.

Afirmó que al tribunal accionado no se le hizo entrega alguna de ese documento “y por razón lógica debía tomar la decisión con las pruebas existentes en el proceso objeto de alzada cuando desató el recurso.” 26. Arguyó que en la presente tutela se discute la vulneración al debido proceso tan solo porque no ha logrado aportar la prueba necesaria e idónea que acreditara la liquidación del IMDER, “más que necesaria para poder cobrarle la obligación al municipio de san pedro, “es por ello que la obligación no es clara, siendo uno de los requisitos esenciales para su exigibilidad y por ello la Dra. ZORANY ha fallado en derecho con lo que cuenta en el proceso, no puede entrar a suponer o valorar prueba inexistente.” 27.

Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfandi–, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.

Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 30. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” con ocasión de la providencia del 23 de junio de 2022, que confirmó la decisión del a quo, que negó librar el mandamiento de pago? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 33.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1.

Relevancia constitucional7 2.5.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 36. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

La acción constitucional inicialmente formulada reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 37.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 38.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los 6 requisitos fijados en basta jurisprudencia por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 39. La Corte Constitucional, al estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 40.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 41.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 42. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 43.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 8 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) 44. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.

Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5.3. Caso concreto 45. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a abrir el debate probatorio del proceso ejecutivo.

Adicionalmente adujo que se vulneró su principio de congruencia porque el tribunal accionado no resolvió todos los puntos de la apelación. 46. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por Comfandi en el escrito de tutela están dirigidas a demostrar que las deudas del presunto liquidado Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro debían ser asumidas por el Municipio de San Pedro, y en ese sentido, lo procedente era librarse mandamiento de pago en su contra. 47.

No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que, de la revisión de los documentos aportados por el apoderado judicial de la parte ejecutante, no era posible establecer la liquidación final y consecuente extinción del mencionado instituto. 48. En la providencia censurada, el tribunal accionado concluyó que, si bien la liquidación del IMDER se inició por disposición del Decreto 053 del 30 de septiembre de 2009 y en el mismo se dictaron sus condiciones y requisitos, lo cierto era que dentro del expediente no obraba prueba idónea que certificara que dicho proceso había llegado a su final y con ello el municipio se hubiera subrogado en las obligaciones del instituto. 49.

Para reforzar lo anterior, adujo que el Decreto 053 del 30 de septiembre de 2009 en su artículo 3º dispuso como requisito o condición de liquidación del IMDER la creación de un “Fondo Cuenta de Pasivos del Instituto Municipal de Deporte, Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Municipio de San Pedro” como una cuenta especial en el presupuesto y en la contabilidad financiera de la Tesorería municipal de San Pedro, sin embargo, se aportó certificación del 21 de enero de 2021 suscrita por la señora Daniela Holguín Aguado en calidad de Secretaria de Hacienda Municipal de San Pedro, “a través de la cual certificó que el proceso de liquidación del IMDER no culminó, y además se aduce que no se cumplió con la condición o requisito que permitía la liquidación del referido Instituto, al tenor del arriba transliterado articulo 3 del Decreto 053 del 30 de septiembre de 2009.” 50.

Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico obedece al mismo asunto discutido en el proceso ejecutivo en relación con que, a juicio de la entidad actora, es el Municipio de San Pedro el encargado de asumir las obligaciones del IMDER, es Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 decir, se advierte la simple inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago ejecutivo. 51.

Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada desconoció el material probatorio que aportó al proceso ordinario, sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dichas pruebas reiteraban las tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que fundamentó la sentencia cuestionada.

Por lo tanto, la omisión alegada no comprende la valoración de una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos estudiados por el operador judicial, los cuales resulten indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. 52. En efecto se reitera que las pruebas que la parte actora echó de menos se encuentra el Acuerdo 010 del 3 de junio de 2008 “por medio del cual se faculta al señor alcalde del Municipio de San Pedro para que liquide al Instituto Municipal del Deporte y Recreación IMDER”, el Acuerdo 004 del 26 de septiembre de 2007 y las respuestas a unas peticiones otorgadas por la Alcaldía. Sin embargo, esta afirmación no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 53. Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde puedan volver a debatir lo expuesto en el proceso ejecutivo.

En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 54. Igualmente, tampoco se cumple con el referido requisito de procedibilidad porque a juicio de la parte actora presuntamente se incurrió en una violación al principio de congruencia, toda vez que, la autoridad judicial accionada omitió resolver cargos que fueron puestos de presente por la parte demandante en el recurso de apelación, “y sencillamente se limitó a convalidar el certificado expedido por la entidad accionada, el cual carece de validez, pues como también se explicó con suficiencia, este NO demuestra que el proceso de liquidación NO HAYA CONCLUIDO.” 55.

Esta Sala considera que no resulta cierto que el tribunal accionado se limitó a estudiar solo el certificado expedido por la alcaldía de San Pedro acerca de que el Instituto no había sido liquidado. De hecho como se demostró anteriormente, realizó Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 un estudio integral de las pruebas que obraban en el expediente, entre las cuales estaban: i) Decreto 053 del 30 de septiembre de 2009 “por medio del cual se inicia el proceso de liquidación del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro, se dictan las normas para su liquidación y se nombra el liquidador”; ii) El oficio del 9 de octubre de 2019 proferido por la alcaldía de San Pedro, en el cual se informó que “mediante decreto número 0053 del 30 de septiembre de 2009 se inició el proceso de liquidación del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación, sin que hasta la fecha esta administración municipal tenga conocimiento sobre el resultado final del proceso de liquidación, como tampoco existe en el archivo de la alcaldía municipal el proceso completo de la mencionada liquidación”. iii) El Acuerdo 013 de diciembre 27 de 2006: “por medio del cual se faculta al señor alcalde Dr. (…) para que liquide al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro” 56.

No obstante, del análisis de dichos elementos concluyó que si bien era cierto que se inició el proceso de liquidación del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro, la demanda ejecutiva se debió formular contra el Instituto, porque no se demostró la extinción de su personería jurídica. En ese orden de ideas, no se observa una vulneración a los derechos del actor, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto en su integridad, con las pruebas aportadas y sin dejar puntos por resolver, como se demostró, contrario es que la conclusión a la que llegó el fallador fue adversa a las pretensiones de la parte actora. 57.

Por último, se advierte que si bien en el proceso ejecutivo no se libró el deprecado mandamiento de pago en contra del Municipio de San Pedro, ello aconteció a que el ente territorial no era el obligado en la providencia que sirvió de título ejecutivo, en la medida que no se logró demostrar que el IMDER hubiere sido liquidado, por lo que en todo caso Comfandi podrá demandar ejecutivamente a dicho instituto para reclamar el pago de la sentencia judicial que falló a su favor. 2.6.

Conclusión 58. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ejecutivo, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfandi -, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.