Micelio
15001233100019990244102Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-26

Radicación interna: 1346 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jorge Enrique Ramirez Cuervo Y Otro·Demandado: Municipio De Tunja Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actores: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ CUERVO y ADRIANA CAROLINA CASTRO Accionados: MUNICIPIO DE TUNJA, MUNICIPIO DE TUTA, USOCHICAMOCHA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - COROPOBOYACÁ, AGENCIA DE DESARROLLO RURAL -ADR E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción popular.

CONFIRMA INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL (ELEMENTO OBJETIVO). REVOCA SANCIÓN DEL DIRECTOR DE LA USPEC (ELEMENTO SUBJETIVO) Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas, mediante Auto de 26 de enero de 2021, al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Ricardo Gaitán III Varela de la Rosa; al director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Herman Stiff Amaya Téllez; al Alcalde del Municipio de Tunja, Luis Alejandro Fúneme González; a la gerente de Usochicamocha, Sandra Milena Ríos Ravelo; y a la presidente de la Agencia de Desarrollo Rural, Ana Cristina Moreno Palacios, por el desacato de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de 1° de junio de 2000.

I.

ANTECEDENTES I.1. Hechos 1. Los ciudadanos Jorge Enrique Cuervo Ramírez y Adriana Carolina Castro promovieron demanda de acción popular en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia, del municipio de Tunja, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba - USOCHICAMOCHA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al «medio ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible». 2 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 2.

Los demandantes atribuyeron esa vulneración a la contaminación del río Jordán y de la represa La Playa generada por los vertimientos de aguas residuales de las entidades demandadas, especialmente, del municipio de Tunja y del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (antes Penitenciaria Nacional El Barne). 3.

La Sala de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 1° de junio de 2000, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado por los sujetos procesales el 29 de marzo de 2000, cuya parte resolutiva determinó lo siguiente: […]

PRIMERO: Apruébese el pacto de cumplimiento acordado por las partes el día 29 de marzo de 2000 dentro de este proceso, cuyos alcances obligacionales son los siguientes: 1. El INPEC conforme con los contratos 1451-98 y 1419-98, se compromete a cesar a partir del día 1 de agosto de 2000, cualquier contaminación en la represa la playa.

Los contratos aludidos hacen parte de este pacto de cumplimiento. 2. El Municipio de Tunja, se compromete a, dentro del plan de obra y acueducto y alcantarillado a realizar la siguiente gestión: Construcción de los colectores que contaminan el río Jordán o Chulo y la Vega más los interceptares correspondientes en un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha, y en un plazo de 4 años, contados también a partir de la fecha, a la construcción de la planta de tratamiento.

Hacen parte de este pacto los contratos respectivos y en cuanto a la planta de tratamiento se comprometen a conseguir los recursos, realizar los estudios técnicos y la contratación respectiva en el plazo indicado. 3. El INAT se compromete a partir de la fecha asumir la responsabilidad administrativa junto con USOCHICAMOCHA en el cuidado y tenencia del embalse. 4.

CORPOBOYACÁ dentro de este pacto, se compromete a realizar la vigilancia, seguimiento, control y a producir informes trimestrales de la situación del embalse, e imponer un plan de manejo ambiental al propietario.[…]1. 4. Como consecuencia del incumplimiento de las citadas órdenes, mediante auto de 12 de noviembre de 20192, el a quo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos al señor Juan Javier Papa Gordillo, en su condición de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita. 5.

Esta Sección, a través del auto de 14 de mayo de 2020, revocó la sanción impuesta a Juan Javier Papa Gordillo y dispuso lo siguiente: […]

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que inicie el trámite del incidente de desacato en contra del Director de la USPEC, del Alcalde del municipio de Tunja, del Director de la Agencia de Desarrollo Rural 1 Visible a folio 904 – 917 del expediente. 2 Visible a folios 2655 – 2681 del cuaderno No. 12 del incidente de desacato. 3 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro – ADR, del Director de CORPOBOYACÁ, y del Director de USOCHICAMOCHA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que en el marco del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento -artículo 34 de la Ley 472 de 1998-, adopte las medidas necesarias para conjurar la actual problemática generada por el crecimiento exponencial del buchón de agua en la represa La Playa, de acuerdo con las obligaciones de cuidado y mantenimiento impuestas a USOCHICAMOCHA y a la Agencia de Desarrollo Rural (antes INAT).

CUARTO: OFICIAR a la Procuraduría 2 Judicial II para Asuntos Agrarios y Ambientales para que realice acompañamiento permanente a las partes en el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de 1º de junio de 2000 y en, caso de estimarlo pertinente, promueva las acciones disciplinarias en contra de los servidores públicos que por acción u omisión no han acatado las órdenes judiciales.

QUINTO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, en aras de la efectiva e inmediata protección de los derechos e intereses colectivos, actúe con celeridad en el trámite del cumplimiento de la sentencia de 1° de junio de 2000, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia […] 6. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso el 16 de abril de 2020 celebró audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular, en cuyo marco impartió las siguientes órdenes adicionales para garantizar el restablecimiento de los derechos colectivos amparados: […] 1.

Se ordena a CORPOBOYACÁ, ADR Y USOCHICAMOCHA, para (…) que alleguen al Despacho, dentro del mes siguiente, contado a partir a la presente audiencia, un estudio, en el que se defina de manera técnica los procedimientos que se deben realizar para de manera definitiva resolver la contaminación sedimentación y la colmatación de buchón de la Represa la Playa, Informe que deberá contener además, la responsabilidad que debe asumir cada una de las entidades que se encuentran involucradas, así como una estimación del presupuesto necesario para llevar a cabo cada una de las actividades que se desarrollaran para resolver de manera definitiva la problemática generada por la contaminación en la represa la Playa.

Para lo anterior, deberá allegar informe correspondiente en el mismo término con destino a este proceso. 2. El INPEC, la USPEC y la ADR en coordinación con el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, en coordinación con las determinaciones que disponga Corpoboyacá, dentro del mismo término anterior (1 mes), deberán definir la titularidad de los predios que ocupan, esto es, los centros penitenciarios de Combita y el Barne, y además deberán proceder al amojonamiento, encerramiento y garantizar el uso en el destino original de los mismos, debiendo allegar al proceso informes correspondientes del cumplimiento de esta orden. 3.

La USPEC, conforme a lo dispuesto los artículos 1º y 4º del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 20112 y el Decreto 1069 de 2015 y como sucesora de las obligaciones que en principio se encontraban en cabeza del INPEC (…) deberá iniciar de forma inmediata las obras necesarias para la construcción de la PTAR y poner fin a la contaminación que por más de 20 años viene 4 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro causando a la Represa la Playa sin discriminación alguna.

De lo anterior, deberá allegar en cumplimiento de esta orden, los avances y ejecución de la misma, de manera bimensual, aportando para tal todos los documentos que acrediten el desarrollo de las obras necesarias para darle finalmente cumplimiento a la orden del fallo de 1º de junio de 2000. 4. Los Municipios de Tuta, Oicatá, Combita y Tunja, en coordinación con Corpoboyacá, deben ejercer las competencias señaladas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009 (en lo ambiental), y 1801 de 2016 (respecto a convivencia), para evitar que los propietarios y tenedores de predios ribereños a las corrientes hídricas del rio Jordán o Chulo, Chicamocha y demás, que viertan sus aguas hacia el embalse, arrojen desechos a estas y se legalicen los usos de las aguas de dominio público, esto lo cual deberán iniciar inmediatamente y para lo cual deberán allegar informes mensuales a este proceso.

(…) 6. Se ordena a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, para que con apoyo de USOCHICAMOCHA, inicie de forma inmediata la limpieza, descontaminación y erradicación del buchón de agua y mantenimiento del lecho, cauce y riberas de embalse la Playa y en consideración a las apreciaciones realizadas por el Consejo de Estado en la providencia del 14 de mayo de 2020.

De lo anterior, deberá allegar al proceso los informes correspondientes trimestralmente, en aras de verificar su cumplimiento. 7. La ADR debe iniciar inmediatamente los trámites pertinentes de apropiación de recursos y prioricen los Estudios Ambientales a que haya lugar, para lograr la descontaminación del embalse. De lo anterior, se deberá allegar informes bimensuales al expediente. 8.

Requerir al Municipio de Tunja, para que imparta trámite y celeridad con el compromiso del porcentaje de remoción de carga contaminante por parte del Municipio de Tunja, de conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental. De lo anterior, se deberá allegar informes bimensuales al expediente. 9. Requerir a Corpoboyacá para que de conformidad al estudio técnico que se aporte, ordenado en esta audiencia, disponga lo necesario para la cofinanciación y el aporte de recursos de las obras necesarias para la cesación de la contaminación en la Represa la Playa.

De lo anterior, se deberá allegar informes bimensuales al expediente […]. I.2. Actuación incidental de desacato 7. Mediante auto de 2 de octubre de 2020, el magistrado a quo ordenó iniciar el incidente de desacato objeto del presente grado de consulta. Asimismo, corrió traslado por el término de tres días para que los incidentados se pronunciaran y allegaran las pruebas que estimaran necesarias al trámite incidental.

I.2.1. Intervención del municipio de Tunja 8. El alcalde de Tunja Luis Alejandro Fúneme González, pese a ser notificado del trámite incidental3, se abstuvo de presentar el informe requerido por la autoridad 3 La notificación del auto se surtió el 8 de octubre de 2020, al correo electrónico juridica@tunja.gov.co, aportado por la entidad territorial. 5 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro judicial.

Sin embargo, en el expediente obra copia del escrito de 14 de septiembre de 2020, en el que el Secretario de Desarrollo del municipio de Tunja presentó un informe sobre el estado de «avance de obras de infraestructura del Sistema de Alcantarillado de la Ciudad de Tunja», según el cual: 8.1. El municipio celebró el contrato de obras No. 676 de 2017, con el objeto de ejecutar la «OBRAS DE SANEAMIENTO BÁSICO MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL INTERCEPTOR SAN CARLOS Y COLECTOR LANCEROS DEL MUNICIPIO DE TUNJA».

El estado de ejecución de este contrato es del 92,43%, y se encuentra pendiente de la «construcción de los pozos 10 y 11, instalación de tubería plástica Novafort de 16”, actividades solicitadas por la empresa VEOLIA Aguas de Tunja E.S.P, entrega del colector lanceros». 8.2. Aunado a ello, a través del contrato No. 1023 de 2018, el municipio contrató la «ADECUACION Y PUESTA EN MARCHA DEL MODULO 1 DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL MUNICIPIO DE TUNJA VEREDA PIRGUA».

La ejecución del contrato se encuentra en un 70,65% y la fecha de entrega de la obra estaba destinada para el 12 de octubre de 2020. I.2.2. Intervención de la USPEC 9. El director de la USPEC Ricardo Gaitán III Varela De La Rosa se abstuvo de presentar el informe requerido por la autoridad judicial. Sin embargo, a través de escrito de 14 de noviembre de 2019, el apoderado de la USPEC manifestó oponerse al trámite del incidente de desacato iniciado en contra de su director porque la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa unidad no hizo parte de las entidades que fueron inicialmente demandadas. 10.

En tal sentido, puso de manifiesto que la vinculación de esa entidad al proceso porque transgrede el principio de cosa juzgada constitucional, según lo establecido en la sentencia C-622 de 2007 de la Corte Constitucional. Además, no se puede endilgar responsabilidad alguna o vulneración de los derechos colectivos a la USPEC porque para el año 2000 esta entidad no existía. Acto seguido, advirtió que al INPEC le correspondía la operación y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de los centros penitenciarios y carcelarios del país hasta el año 2016. 11.

En su criterio, la parte actora no acreditó la vulneración de los derechos objeto de amparo y pretende vincular a otras entidades que no son responsables de dicha transgresión después de 20 años. 12. Cabe agregar que en el expediente obra igualmente un informe de la USPEC en el que informa que celebró el contrato No. 125 de 2020 con el objeto de garantizar: i) la operación y mantenimiento de las Plantas de Tratamiento de Agua Potable – PTAP de los centros penitenciarios y carcelarios; ii) la operación y mantenimiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR de los centros 6 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro penitenciarios y carcelarios; iii) la obtención de los permisos ambientales requeridos, y iv) la atención de emergencias hidrosanitarias. 13.

De acuerdo con el referido informe, el contratista encargado de la ejecución de ese contrato es el Consorcio ERON, el cual suscribió acta de inicio de las obras el 21 de mayo de 2020. Además, se destaca que: […] 1. Los sistemas de tratamiento se operan por personal idóneo desde mayo de 2020. 2. 3 PTAP actualmente en operación. Operación y mantenimiento contratados hasta 31 de diciembre de 2020. 3. 1 PTAR actualmente en operación. Operación y mantenimiento contratados hasta 31 de diciembre de 2020. 4.

Actividades de consultoría en ejecución. 5. Se están cumpliendo los parámetros de agua potable (Resolución 2115 de 2007). 6. Actividades de mantenimiento programadas para garantizar eficiencia PTAR. 7. De requerirse la atención de emergencias, estas se contemplan con el contrato 125 de 2020. 8. Trámite para la obtención de concesión de aguas y permiso de vertimientos incluidos en Contrato 125 de 2020, en proceso de recopilación de documentación y levantamiento de información técnica […].

I.2.3. Intervención de CORPOBOYACÁ 14. El director general Corpoboyaca Herman Stiff Amaya Téllez, mediante escrito de 13 de octubre de 2020, indicó que ha actuado diligentemente en el ejercicio de sus funciones, a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de acción popular. 15. En ese orden de ideas, señaló que la represa «La Playa» fue construida en 1966 por el INCORA con el objeto de «regular las crecientes del Río Chicamocha y controlar en consecuencia las inundaciones aguas abajo, con el fin de facilitar el riego en la zona del Alto Chicamocha, y por ende este cuerpo artificial de agua forma parte de la estructura que actualmente forma parte del Distrito de Riego que administra Usochicamocha desde el año 1995, cuando lo recibió al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS – INAT». 16.

Sin embargo, en el proceso de planificación y construcción de la represa no se tuvo en cuenta el impacto que generarían las aguas residuales domésticas procedentes «del Municipio de TUNJA y posteriormente de los Complejos Penitenciarios de CÓMBITA, construidos en el año 1961, la Penitenciaria El Barne y en 2002 la cárcel de máxima seguridad». 17.

Por otra parte, adujo que no era posible implementar un Plan de Manejo Ambiental que regulara el régimen de uso, conservación y protección de la represa, porque este instrumento de planificación no está previsto para este tipo de cuerpos de agua, conforme con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.2.1. del Decreto 1076 de 2015. 7 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 18.

Adicionalmente, afirmó que la autoridad ambiental, en aras de restablecer los derechos colectivos afectados, ha ejercicio funciones de vigilancia, control y seguimiento. Al igual que ha incentivado al municipio de Tunja, para que ponga en funcionamiento una planta de tratamiento de aguas residuales, a fin de reducir la carga contaminante sobre el cuerpo de agua.

En ese orden, enlistó las siguientes acciones preventivas y correctivas: 18.1. Se destinaron recursos propios para la adquisición de un predio para la construcción y puesta en funcionamiento de la PTAR del municipio de Tunja. 18.2. Se ejecutó el Convenio No. 034, celebrado entre UNIBOYACÁ y CORPOBOYACÁ, cuyo propósito es la «Modelación de la calidad del Río».

A través de este convenio se busca «establecer el comportamiento de la Represa y las posibilidades de operación que brinden las bases para definir el plan de ordenamiento sanitario del recurso, y sobre las cuales de manera conjunta se defina la eficiencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Tunja y el sistema de operación del Embalse, de tal forma que se mitiguen los impactos presentados». 18.3.

Se formuló el Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuenca – POMCA de la cuenca alta del río Chicamocha, cuenca hidrográfica de la que hace parte el río Jordán y la represa La Playa. De acuerdo con ese plan la construcción de la PTAR de Tunja es una obra prioritaria. 18.4. Se ejercieron actividades de control y seguimiento a quienes realizan vertimientos sobre la cuenca del río Jordán y la represa La Playa.

En el marco de estas funciones, enlistó un conjunto de actos administrativos proferidos por la autoridad ambiental con el propósito de imponer planes de cumplimiento, requerir planes de saneamiento y exigir el ajuste de los vertimientos a los valores permitidos. 18.5. Se suscribió el Convenio No. 144 de 2007, celebrado entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Tunja y CORPOBOYACA, y destinado a realizar un apoyo financiero para la descontaminación del río Chicamocha, implementar el POMCA de la cuenca alta de este y lograr la «articulación a los componentes ambientales (verde y gris) del Plan Departamental de aguas de Boyacá hoy llamado Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad – Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PAP-PDA)». 18.6.

Expuso que las aludidas acciones se desarrollaron en el marco del proyecto de «Descontaminación Río Chicamocha» que, a su vez, hace parte del Programa de Saneamiento de Vertimiento – SAVER, liderado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y del que hacen parte los municipios de Tunja, Duitama y Sogamoso. 18.7. Indicó que el municipio de Tunja y CORPOBOYACÁ suscribieron el convenio No. 157 de 2009 para «aunar esfuerzos técnicos y financieros entre CORPOBOYACA y el municipio de Tunja para la construcción del segundo 8 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro módulo de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Tunja».

Según lo indicado en el informe el módulo se encuentra construido y el proyecto fue finalizado el 31 de diciembre de 2015. 18.8. También informó que la autoridad ambiental celebró el convenio No. 156 de 2009, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2015, cuyo objeto era «aunar esfuerzos técnicos y financieros entre CORPOBOYACÁ y el Municipio de Tunja para la construcción del tercer módulo de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Tunja». 19.

Aunado a lo anterior, ejecutó las siguientes acciones en materia sancionatoria: 19.1. Mediante Resolución 2214 de 25 de noviembre de 2013 sancionó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Y, en la actualidad, como consecuencia de los vertimientos que se realizan en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS COMBITA, el proceso sancionatorio número OOCQ–0022– 17 en contra de esa misma institución se encuentra en etapa probatoria. 19.2.

También se encuentra en trámite el proceso administrativo sancionatorio número OOCQ-00188-17 en contra del municipio de Tunja, por el presunto «incumplimiento a las obligaciones contenidas en la Resolución No. 3016 de fecha 18/10/2011 referente a “Ejecutar las medidas propuestas en el PSMV específicamente la actividad denominada Eficiencia de remoción PTAR módulo uno de 80%, para el año 2 y que incide de manera directa con el cumplimiento del objetivo 3 del PSMV». 19.3.

Por otra parte, mediante la Resolución No. 0627 de 14 de marzo de 2020, la autoridad ambiental inició el proceso administrativo sancionatorio número OOCQ- 0022-20 en contra de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, como consecuencia del «presunto incumplimiento a las obligaciones derivadas de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No 531 de fecha 05 de septiembre de 1996, modificada por medio de la Resolución No 081 del 19 de febrero de 1997 que obran en el expediente OOLA-0099/95, así como a requerimientos hechos por CORPOBOYACÁ a través de actos administrativos que se originaron de visitas de seguimiento y control al instrumento ambiental». 19.4.

Asimismo, mediante Resolución No. 1897 de 21 de junio de 2019 se inició el proceso administrativo sancionatorio número OOCQ-00077-19 en contra del municipio de Chivatá, por el presunto «incumplimiento a las obligaciones contenidas en la Resolución No. 2414 de fecha 31/08/2010». 19.5. Igualmente, se encuentra en trámite el proceso administrativo sancionatorio número OOPV-00007-04 en contra del municipio de Oicatá, por el presunto «incumplimiento a las obligaciones contenidas en la Resolución No. 0149 de fecha 19/02/2009 y actos administrativos expedidos por CORPOBOYACÁ, a través de los cuales se efectuaron requerimientos [relacionados] con Incumplimiento de las 9 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro actividades previstas para los años 2011-2013 según corresponde señaladas en el cronograma de ejecución del PSMV [Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos]». 19.6.

También se encuentra en trámite el proceso sancionatorio número OOCQ- 00248-16 en contra del municipio de Tuta, por el presunto incumplimiento de «la obligación consignada en el artículo 3, 5 de la Resolución No. 1588 del 18/06/2010; [e] Incumplir las obligaciones del Auto No. 0032 del 03/02/2014 al no dar cumplimiento a las actividades de formular el PUEA [Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua]; y adquisición predio para la PTAR». 19.7.

En relación con Usochicamocha, precisó que, mediante el proceso sancionatorio OOCQ-0198/13, la autoridad ambiental investiga los supuestos vertimientos no autorizados realizados por dicha entidad, como consecuencia de la «captación, almacenamiento y posterior bombeo y conducción de aguas residuales termo minerales procedentes del sector turístico del municipio de Paipa, hasta el Río Chicamocha».

Asimismo, a través del proceso sancionatorio número OOCQ- 0153/17 se investiga la supuesta captación de aguas, no autorizada, que realiza la entidad sobre el cauce del río Chicamocha, para «uso de riego en beneficio de 4427.02 Ha, las cuales se encuentran en los municipios de Duitama, Paipa, Tibasosa, Santa Rosa de Viterbo y Sogamoso».

I.2.4. Intervención de la Agencia de Desarrollo Rural - ADR 20. La presidente de la ADR Ana Cristina Moreno Palacios, mediante escrito de 14 de octubre de 2020, presentó el informe requerido por la autoridad judicial. 21. En el referido documento, indicó que el INAT y USOCHICAMOCHA llevaron a cabo en los años 2000, 2001 y 2002 actividades de financiación de obras y de limpieza de la represa La Playa.

Además, en los años 2003 y 2004 el INCODER junto con Usochicamocha redujeron la proliferación del buchón de agua. 22. Explicó que la ADR desde el año 2018 ejecutó distintas actividades para superar el estado de contaminación de la represa “La Playa”, tales como: […] En fecha de 13 de noviembre 2018, mediante acta de solicitud de recurso de inversión entre los representantes de usuarios del distrito qué alto chicamocha y la ADR se priorizaron la intervención de obra según la disponibilidad de recursos para la vigencia 2019.

(…) 1. Parte A: sector La Playa Reposición de tubería de polietileno de alta densidad de diámetro 24” en una longitud de 72 metros lineales y soportes de anclaje. Suministro e instalación de 2 válvulas tipo mariposa de diámetro de 24”. Adecuación de caseta de válvulas Movimiento de tierras aguas abajo de la válvula de descarga para empalmar hasta el vertedero […]. 10 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 23.

Adujo que, en el año 2020, la ADR y USOCHICAMOCHA celebraron el contrato No. 560 de 25 de marzo de 2020, cuyo objeto contractual es la administración operación y conservación del distrito de adecuación de tierras del Alto Chicamocha y Firavitoba. Además, presentaron la queja No. 20203300057342 de 27 de agosto de 2020, ante la evidencia de vertimientos ilegales sobre la infraestructura del distrito de riego. 24.

Informó que se han realizado distintas reuniones con USOCHICAMOCHA y CORPOBAYACÁ para elaborar el informe técnico solicitado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, consistente en el plan de descontaminación definitiva de la represa La Playa. Dicho documento se consolidó el 14 de octubre de 2020. 25. En cuanto a la orden relacionada con aclarar la titularidad del dominio de los inmuebles sobre los cuales se encuentra represa, señaló que, según la información brindada por el IGAC, La Playa se encuentra ubicado sobre tres predios que son de propiedad de la ADR, el extinto INCORA y el centro penitenciario y carcelario de Cómbita.

Asimismo, la represa colinda con los siguientes predios: Entidad No. de predios Particulares 30 Agencia Nacional de Tierras – ANT 2 Instituto Nacional de Concesiones – INCO 1 Estado-Cárcel de Cómbita 1 Municipio de Tuta 1 Total 35 26. Respecto de las actividades de limpieza, contaminación y erradicación del buchón de agua, aseguró que esa entidad se encontraba elaborando un plan de acción sobre el mismo.

Y mencionó que entre el 19 al 27 de noviembre y entre el 18 al 20 de diciembre de 2019, llevó a cabo jornadas de limpieza, extracción y retiro del buchón de agua en la represa La Playa. 27. Por último, expuso que la ADR no es competente para liderar iniciativas y campañas ambientales con la comunidad o con los entes territoriales encaminadas a crear consciencia sobre el manejo de residuos sólidos.

I.2.5. Intervención de USOCHICAMOCHA 28. La gerente de USOCHICAMOCHA Sandra Milena Ríos Ravelo, a través de su apoderado judicial, en su informe explicó que ha desarrollado «un monitoreo, operación y mantenimiento permanente del embalse; en aras de sostener en condiciones óptimas la infraestructura, sus instalaciones, equipos y maquinaria, para ejercer entre otras actividades un control frente a las inundaciones en época de invierno, acorde con los criterios de diseño y las obligaciones frente al contrato de operación con la ARD». 11 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 29.

De otra parte, sostuvo que el embalse se encuentra en estado de «eutrofización», pero que esto no es responsabilidad de USOCHICAMOCHA, sino de «los vertimientos de los municipios y entidades que han vertido por años sus aguas residuales en el embalse creado así un gran pasivo ambiental que afecta a los pobladores de área aledaña». 30.

Anotó que removió el buchón de agua en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el fallo de acción popular. Asimismo, entre el 19 al 27 de noviembre y el 18 al 20 de diciembre de 2020, retiró parte del buchón que ocupa el espejo de agua de la represa. 31. Igualmente, indicó que en el año 2020 celebró un contrato con la ADR con el que «inició el cambio de la tubería y válvulas de descargas de fondo de la presa, las cuales debido a la mala calidad del agua almacenada durante todo el tiempo en el embalse aceleraron su deterioro y debieron ser reemplazadas». 32.

Advirtió que se debe priorizar la descontaminación de la fuente abastecedora de la represa La Playa, ya que la represa captará la contaminación del río Jordán. Por eso, solicitó que se exhorte a los municipios circundantes y al INPEC para que se abstengan de realizar vertimientos sobre el cuerpo de agua. I.2.6. Intervención del INPEC 33.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2020, se limitó a allegar «la información y documentación remitida por parte del Director del Establecimiento Carcelario de Cómbita», la cual consta en los oficios No. E-2020- 010877 de 10 de diciembre de 2020 y 2020EE0189623 de 15 de diciembre de 2020.

I.2.7. Inspección judicial 34. El 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR del municipio de Tunja y en la represa La Playa, con el objeto de «verificar el estado actual y real de la PTAR del Municipio de Tunja y de la Represa la Playa». 35.

En el marco de la diligencia de inspección judicial participaron las siguientes personas: 36. El alcalde del municipio de Tunja Luis Alejandro Fúneme González en la diligencia indicó «que existe un avance del 100% del módulo 1 de la PTAR y el 80% de la instrumentación de dicho modulo. Expresó que dichos avances no implican una solución definitiva a la problemática que se presenta actualmente; no obstante, si refleja un compromiso de atención a las solicitudes de la comunidad y del proceso objeto de Litis, afirmando que dichos avances se comprobarían dentro de la diligencia». 12 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 37.

El gerente de planeación construcciones de Veolia Aguas de Tunja Fredy Jair Acosta Acevedo señaló que los módulos 2 y 3 operaban en ese momento, ya que el módulo 1 sería entregado en noviembre o diciembre de 2020, y que: «al Rio sigue llegando agua residual que es aquel exceso que no se trata por no estar todos los módulos construidos y actualmente del 100% de aguas residuales que entran del Municipio de Tunja se está tratando el 40%, valor admitido en el Plan de saneamiento y manejo de vertimientos y las metas de reducción de carga contaminante.

Indicó que cuando se encuentre en funcionamiento el módulo 1 se estaría hablando de un porcentaje mayor al 50% y gradualmente según lo planeado». 38. Asimismo, señaló que el porcentaje de aguas residuales que están siendo tratadas a través de los módulos 2 y 3 -y próximamente el módulo 1- se ajustan a las metas establecidas por la Corporación Ambiental para el año 2020, a través del Plan Saneamiento y Manejo de Vertimiento del municipio de Tunja. 39.

El señor Fredy Jair Acosta Acevedo explicó el funcionamiento de la PTAR de aguas residuales en los siguientes términos: 39.1. Señaló que la planta cuenta con tres módulos construidos, dos de ellos se encuentran en funcionamiento [módulo 2 y módulo 3] y el módulo 1 se encuentra próximo a entrar en operación. 39.2. El tratamiento de las aguas residuales a través de los módulos se denomina tren de tratamiento.

El tren de tratamiento de las aguas residuales en la planta es el siguiente: i) desarenación, ii) reactor anaerobio, iii) reactor aerobio, y iv) segmentación segundaria. 39.3. Las aguas residuales que son tratadas en los módulos 2 y 3 de la PTAR son conducidas a través de un canal en concreto hacia el río Jordán. Las aguas residuales vertidas por este canal se le han removido entre el 80 y el 85% de la carga contaminante.

Sin embargo, las aguas tratadas y las no tratadas se mezclan en ese cuerpo de agua. 40. El director de CORPOBOYACÁ Herman Stiff Amaya Téllez señaló que aquella autoridad ambiental ha iniciado un proceso sancionatorio porque advirtió el incumplimiento del municipio de Tunja de la meta contaminante. 41. Señaló «que [en] 4 años [año 2023] se espera tratar el 100% del agua residual que entre a los módulos, es decir que las metas contaminantes queden al 100%, lo cual implica que los municipios aledaños tengan en completo funcionamiento sus PTAR».

Y «resaltó que la Corporación financiará $1’000.000.000 para la PTAR de Oicatá y $1’000.000.000 para el Centro poblado de Combita- El BARNE». 42. Por otra parte, aclaró que el embalse de La Playa hace parte del Distrito de Riego y Drenaje de gran escala del alto Chicamocha y Firavitoba y, en consecuencia, la ADR debe actualizar la licencia ambiental del distrito de riego porque en el marco 13 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro de dicho instrumento se fijarán los requerimientos técnicos y ambientales para el manejo del cuerpo de agua. 43.

Resaltó que CORPOBOYACÁ, la ADR y USOCHICAMOCHA elaboraron un documento diagnóstico sobre el embalse La Playa y, en la actualidad, están esperando que la ADR y USOCHICAMOCHA presenten la actualización de la licencia ambiental, ya que en el marco de esta se deberá señalar el plan de acción para recuperar el cuerpo de agua. 44. El ingeniero de la ADR Mauricio Forero señaló que tal agencia se encuentra dispuesta a realizar las actividades para recuperar el cuerpo de agua La Playa.

Sin embargo, la carga contaminante en la represa es producida por el municipio de Tunja, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS COMBITA, el municipio de Oicatá y el municipio de Cómbita. 45. En su criterio, el municipio de Tunja es el mayor actor contaminante y ha aportado, aproximadamente, 128.000 toneladas de sedimentos [sólidos suspendidos y DBO4], lo que equivale al 95,3% de la carga contaminante de la represa.

Además, el problema de contaminación se encuentra asociado: i) a la carga contaminante recibida por el cuerpo de agua que se almacena en la represa (sedimentación), y ii) al crecimiento exponencial del buchón de agua. 46. Señaló que la propuesta de la Agencia de Desarrollo Rural, a corto plazo, es recuperar la represa, lo que implica extraer el sedimento existente en el lecho de la represa porque, en caso contrario, el Buchón de agua seguiría creciendo en forma exponencial. 47.

Advirtió que, si no se lleva a cabo el tratamiento de las aguas residuales por los actores contaminantes, y se extraen los sedimentos, el crecimiento del buchón de agua nuevamente sería exponencial. 48. El representante de Usochicamocha Horacio Pachón señaló en su intervención que la calidad del agua que se recibe embalse La Playa es la causa de que prolifere, en el mismo, el buchón de agua.

Sobre lo anterior, resaltó que en época de verano el embalse recibe las aguas residuales de los municipios de Tunja, Oicatá, Cómbita, entre otros. 49. Asimismo, entregó los resultados del análisis sobre la calidad del agua efectuados en el punto de ingreso y en el de salida de la represa La Playa. De acuerdo con los referidos resultados, resaltó que, en el punto de entrada, el índice de DBO [demanda bioquímica de oxígeno] era de 229 miligramos por litros y que la medida de sólidos suspendidos era de 83 miligramos por litros.

Por otro lado, en el punto de salida el parámetro de DBO era de 14 miligramos por litro y el de sólidos suspendidos era de 11 miligramos por litro. Con base en los resultados anteriores, concluyó que el embalse estaba funcionado como una laguna de oxidación y no 4 Demanda bioquímica de oxígeno. 14 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro estaba cumpliendo con el propósito para el que fue construido, como lo era modelar las corrientes en la cuenca alta del río Chicamocha. 50.

Expuso que la ADR y USOCHICAMOCHA, en estos veinte años, habían implementado un conjunto de medidas para resolver el problema de proliferación masiva del buchón de agua. Dichas medidas habían consistido en mantener la represa, en época de verano, con poca agua para que por que, como consecuencia de la deshidratación, el buchón de agua se secara.

En la actualidad están implementado el aludido plan que consiste en secar la represa para posteriormente retirar la planta. 51. El ingeniero topográfico de la ADR Omar Alfonso Durán puso de presente que la Agencia está adelantando un trabajo de identificación sobre la titularidad de los predios en los que se encuentra el embalse La Playa. 52.

Los municipios de Tuta, Cómbita y Oicatá intervinieron en la diligencia manifestando su preocupación por el estado de contaminación de la represa y resaltaron las acciones que cada entidad territorial ha desarrollado. Asimismo, solicitaron que se vinculara al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial para que apoyara financieramente los proyectos de saneamiento básico en los citados municipios debido a que los presupuestos de dichas entidades son insuficientes para financiar directamente la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. 53.

La ingeniera ambiental de la USPEC Sandra Garavita señaló que esa institución adjudicó el contrato Nro. 125 de 2020 para la administración de la PTAR de la cárcel de máxima seguridad de Cómbita y que, en relación con la cárcel de mediana seguridad “El Barne”, está en proceso de consultoría, pero ya «se realizó levantamiento topográfico, estudios y diseños y se realizó patología a la estructura de la PTAR de la cárcel de mediana seguridad».

Asimismo, indicó que cuando finalice el informe de consultoría, se definirán las obras civiles requeridas. 54. Advirtió que la PTAR de la cárcel de máxima seguridad de Cómbita está operando y que el operador viene realizando muestreo permanente del agua vertida al cuerpo de agua. Sin embargo, en cuanto a la cárcel de mediana seguridad, reconoció que no era operativa y que una vez se elaborara el informe de consultoría se definiría cuál sería el tratamiento que se llevaría cabo a las aguas residuales de generadas en el complejo carcelario. 55.

El señor Cristian Porras -funcionario del Consorcio ERON y Coordinador de la PTAR de EPAMSCAS COMBITA- también manifestó que en la actualidad se encuentra en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales de la cárcel de máxima seguridad de Cómbita y que la planta del establecimiento penitenciario de mediana seguridad El Barne no es operativa. 56.

Explicó que la planta que se encuentra operando funciona con un sistema de cribado, cuya función es retener las partículas que vienen en las aguas residuales. 15 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro Precisó que las aguas residuales de ambos complejos carcelarios son tratadas, provisionalmente, en la misma PTAR.

Las aguas residuales ingresan por el sistema de cribado hacia unas cámaras cuyo propósito es que las partículas de mayor peso se sedimenten. Con posterioridad las aguas residuales son conducidas hacia unas albercas de oxigenación para que microorganismos descompongan las partículas orgánicas existentes en el agua. 57. Una vez surtido el proceso anterior, el agua es depositada en un tanque en el que se separan los lodos de las aguas residuales.

Con posterioridad el agua el tratada a través de unas escalinatas, cuya función es contribuir en el proceso de oxigenación. 58. Señaló que no tenía certeza sobre la calidad del agua vertida porque se habían tomado las muestras recientemente y aún se desconocían los resultados. Precisó que el vertimiento de la cárcel oscila entre los 5 y los 11 litros por segundo y que se encuentran en proceso de solicitar el permiso de vertimiento ante la autoridad ambiental. 59.

También intervino la señora Lina Fernanda Matamoros -empleada del Consorcio ERON- quien reconoció que el sistema de tratamiento de aguas residuales de la cárcel de máxima seguridad presentaba problemas. Sin embargo, puso de presente que hicieron un diagnóstico sobre el estado de las dos PTAR y, en relación con la PTAR de la prisión de máxima seguridad, se determinó que debía realizarse una consultoría con el objetivo de «evaluar si requieren hacer una optimización de la PTAR o si debe realizar un nuevo diseño», ya que la PTAR de la prisión de máxima seguridad no cumple con las exigencias técnicas. 60.

Por otra parte, expuso que el nivel de consumo de agua en la cárcel de máxima seguridad era superior a la capacidad de tratamiento de la planta y, debido a ello, se presentan puntos de rebote en el sistema a determinadas horas del día. 61. Asimismo, señaló que la PTAR de la cárcel de máxima seguridad únicamente captaba y trataba las aguas residuales de la prisión de máxima seguridad, ya que las aguas residuales de la prisión de mediana seguridad eran tratadas a través de la PTAR de esa prisión y que, además, dicha PTAR no era operativa. 62.

Por último, señaló que, en relación la PTAR de mediana seguridad, las aguas residuales eran vertidas directamente en la represa La Playa. 63. También intervinieron en la diligencia los señores Sonia Estella Rojas Medina, Tatiana López, Sandra Beltrán, Miriam Saenz, Andrés Galán, Edgar Vargas y Alcira Pedraza, quienes expresaron sus preocupaciones como habitantes del sector debido a la contaminación de la represa, a la proliferación de vectores, a los malos olores y a las enfermedades a las que se encuentran expuestos. 16 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro II.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA 64. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del auto de 26 de enero de 2021, resolvió el presente incidente de desacato distinguiendo la responsabilidad de cada una de las personas vinculadas al trámite del incidente de desacato, así: a) La responsabilidad del señor Ricardo Gaitán III Varela De La Rossa director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC 65.

En primera medida, el a quo precisó que la USPEC y el INPEC actúan en forma «concomitante y coordinada para la satisfacción de, entre otras, las necesidades de infraestructura de los establecimientos de reclusión y la definición de los lineamientos en ese mismo ámbito». Asimismo, señaló que, según el marco misional y funcional de la USPEC, dicha entidad tiene a su cargo «la obligación de realizar las gestiones que se requieran para que se ejecuten los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos –incluyendo infraestructura- de las PTAR, para que se cumpla la actividad penitenciaria a plenitud». 66.

En tal sentido, según la inspección judicial celebrada el 20 de octubre de 2020, advirtió que dos estructuras carcelarias conforman el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS COMBITA. La primera de máxima seguridad y otra de mediana seguridad. Cada estructura cuenta con una PTAR, cuyo objeto es el tratamiento de las aguas residuales producidas en el complejo carcelario.

Sin embargo, la PTAR encargada del tratamiento de las aguas de la cárcel de mediana seguridad no está operando y esas aguas residuales son vertidas, directamente, a la represa La Playa, sin que exista ningún tratamiento de descontaminación. 67. En relación con las aguas residuales de la cárcel de máxima seguridad, los ingenieros que operan dicha planta reconocieron que los vertimientos generados por la PTAR no cumplen con los parámetros establecidos en la normatividad ambiental.

Dicho de otra forma, ambas infraestructuras permiten la contaminación de la represa de La Playa. 68. De otro lado, y en lo concerniente al elemento subjetivo de la sanción por desacato, el Tribunal puso de manifiesto que el director de la USPEC ha sido renuente en el cumplimiento de las órdenes judiciales, ya que la defensa de dicha entidad se enfocó en cuestionar su legitimación en la causa por pasiva, a pesa de que dicho argumento resulta inaceptable y desconoce, entre otras providencias, el auto de 28 de octubre de 2019, que ordenó la vinculación de las USPEC al proceso judicial, y el auto de 14 de mayo de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 69.

Con base en lo anterior, concluyó el juez de primera instancia que el señor Ricardo Gaitán III Varela De La Rossa era responsable por el desacato de la 17 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro referida orden judicial contenida en el fallo de acción popular, por lo que le impuso muta de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes. b) La responsabilidad del señor Luis Alejandro Fúneme González, alcalde del municipio de Tunja 70.

Al respecto, el a quo señaló que la entidad territorial planificó la construcción de ocho módulos encargados del tratamiento de las aguas residuales en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, de los cuales el municipio ha construido 3, pero solo 2 se encuentran operando [módulos 2 y 3], mientras el primero está en fase de «adecuaciones electromecánicas e hidráulicas para su puesta en marcha» con un porcentaje de avance del 75%. 71.

Asimismo, se verificó que la entidad territorial celebró los contratos Nro. 676 de 2017, 1062 de 2018, 1023 de 2018 y 1158 de 2018, a efectos de construir las obras de saneamiento básico requeridas para la operación de los módulos 1, 2 y 3 de la PTAR del municipio de Tunja. 72. Destacó el a quo que la entidad territorial tiene previsto construir el módulo IV de la PTAR entre en el año 7 y 8 de vigencia del PSMV, lo que quiere decir que para el año 2024 -aproximadamente- la entrada en operación del aludido módulo.

Cabe resaltar que la obra de construcción del citado módulo se encuentra incluida en plan de desarrollo Tunja la capital que nos une. No obstante lo anterior, se indicó que, a la luz de lo manifestado por la entidad territorial, la operación de los módulos 2 y 3 garantiza que la entidad territorial ha impartido cumplimiento a las metas de reducción de carga contaminante [sólidos suspendidos totales y demanda bioquímica de oxígeno] previstas en el Acuerdo Nro. 027 de 2015, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020. 73.

En igual medida, puso de presente que, conforme a la inspección judicial que realizó el 20 de octubre de 2020 en la PTAR de Tunja, aproximadamente el 60% de las aguas residuales que llegan a la PTAR son conducidas directamente hacia la cuenca del río Jordán sin ningún tratamiento, ya que los módulos II y III solo tienen la capacidad de tratar el 40% de las aguas residuales producidas por los habitantes del municipio. 74.

Así las cosas, concluyó que el municipio de Tunja persistía en el incumplimiento de la sentencia de acción popular y destacó que habían transcurrido 20 años desde que se profirieron las órdenes de la acción popular, y a pesar de ello el panorama asociado a la contaminación de la represa La Playa es aún más desalentador que el observado en el pasado. 75.

Bajo las premisas anteriores, el a quo concluyó que el señor Luis Alejandro Fúneme González había actuado con negligencia en el marco del cumplimiento de la presente acción popular, por lo cual lo sancionó con multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes. 18 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro c) La responsabilidad de la señora Sandra Milena Ríos Ravelo, representante legal de USOCHICAMOCA, y Ana Cristina Moreno Palacios, directora de la ADR 76.

En relación con la responsabilidad de estas funcionarias, destacó el Tribunal que, tanto USOCHICAMOCHA como la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, tienen una obligación compartida encaminada a garantizar el cuidado y mantenimiento del embalse y remover el buchón de agua de la superficie. 77. Bajo el entendido anterior, precisó que USOCHICAMOCHA, hasta el año 2010, realizó acciones de limpieza y descontaminación del cuerpo de agua.

Asimismo, indicó que en el año 2019 nuevamente implementó acciones de limpieza y remoción del buchón de agua, y que entre el año 2011 y el 2018 no se realizaron acciones tendientes a cuidar y mantener el embalse, alegando que debido a la alta carga contaminante aportada por el complejo carcelario de Cómbita y por el municipio de Tunja, las acciones de descontaminación resultarían ineficaces. 78.

Por otra parte, también indicó el a quo que la ADR, a finales del año 2019, solicitó recursos para «ejecutar acciones de mantenimiento en la represa la Playa tales como i) reposición de tubería, ii) el suministro e instalación de válvulas, ii) movimiento de tierras aguas debajo de la válvula de descarga para empalmar hasta el vertedero y se llevaron a cabo dos jornadas de extracción y retiro del buchón en la Represa de La Playa, la primera del 19 al 27 de noviembre y la segunda del 18 al 20 de diciembre de 2019». 79.

En igual medida, destacó que en la inspección judicial celebrada el 20 de octubre de 2020 se pudo constatar el estado de descuido en el que se encuentra el cuerpo de agua y que, sin lugar a duda, dicho descuido estaba asociado a la falta de cumplimiento de la orden de cuidado y mantenimiento en cabeza de USOCHICAMOCHA y de la ADR. Resaltó el Tribunal que en la actualidad la superficie de la represa se encuentra completamente ocupada por el buchón de agua y que en los años 2010 a 2018 la ADR y USOCHICAMOCHA no hicieron absolutamente nada para proteger el embalse y hacerle mantenimiento, por lo que era evidente el incumplimiento, por parte de las accionadas, de la orden judicial. 80.

En lo concerniente al elemento subjetivo de la conducta, el juzgador de primera instancia precisó que, aunque le asistía la razón tanto a USOCHICAMOCHA como a la ADR, cuando informaron que los agentes contaminantes de La Playa eran el municipio de Tunja y el EPAMSCAS – Cómbita, lo cierto es que la descontaminación de la represa dependía en gran medida de la intervención oportuna de dichas entidades en el cumplimiento de sus funciones de cuidado y mantenimiento. 81.

En este contexto, el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió que las accionadas en el marco de sus funciones, ni siquiera gestionaron recursos para continuar con las tareas de limpieza del estanque. Al respecto señaló: 19 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro […] No puede perderse de vista que la descontaminación de la represa también depende de la oportuna intervención de los encargados del mantenimiento y cuidado, por lo que debieron oportunamente ejecutarse acciones, como solicitud de recursos.

No obstante, contrario a ello, conforme se probara a lo largo del proceso, durante varios años (2010-2018), se abandonó cualquier acción de intervención que según informes se debía a la falta de recursos, lo que permitió deliberadamente subir nivel de contaminación y colmatación de buchón, a tal punto que las aguas que allí se encuentran no sirven ni siquiera para regadío, pero más grave aún, que a sabiendas de la contaminación generada, y siendo USOCHICAMOCHA la asociación de usuarios del distrito de riego y drenaje del alto Chicamocha, teniendo pleno conocimiento que dicha contaminación es igualmente generada aguas abajo, por causa del curso normal de las aguas, lo que evidentemente amplia potencialmente a más afectados, no solamente los rivereños de la represa la Playa, viéndose entonces un actuar que si bien no es doloso, si deja ver el alto nivel de contaminación, siendo entonces necesario ejercer acciones coyunturales que permitan la descontaminación que para la asociación no es otra que la limpieza continua del embalse, por lo anterior encuentra la Sala entonces que ante el descuido en los cometidos a cargo de USOCHICAMOCHA (…) En tal sentido, el resultado de la injustificada omisión y demora en el cumplimiento específico de las ordenes impartidas en la sentencia, que ha dado como resultado la prolongación indefinida de la materialización de la protección de los derechos colectivos protegidos en el trámite de la acción popular de la referencia fechado el 1º de junio de 2000, en específico lo relacionado con el mantenimiento y cuidado de la Represa la Playa, encontrándose incumplida por parte de la ADR […]. 82.

Con base en lo anterior, concluyó que la señora Sandra Milena Ríos Ravelo era responsable por el incumplimiento de la sentencia de acción popular mencionada y que había actuado negligentemente en el cumplimiento de las órdenes judiciales que la conminaban a hacer mantenimiento y a proteger la represa, por lo cual le impuso sanción de multa de quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes. 83.

Por su parte, y en lo atinente a la señora Ana Cristina Moreno Palacios, el Tribunal impuso multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) La responsabilidad del señor Herman Stiff Amaya Téllez, director de CORPOBOYACÁ 84. En relación con la autoridad ambiental el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que, según lo incorporado en los informes allegados al expediente, se advertía que dicha entidad había otorgado una concesión de aguas superficiales y subterránea a la cárcel de Combita y que, además, les había impuesto un plan de cumplimiento. 85.

Asimismo, resaltó la autoridad judicial que la corporación ambiental ha venido haciendo seguimiento a las obras de construcción de la PTAR de Tunja a través de un «monitoreo del Plan de Manejo Ambiental para la etapa de Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, fijándose los objetivos de calidad para la cuenca Alta del Río Chicamocha mediante Resolución 337 de 10 abril de 2007». 20 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 86.

Aunado a lo anterior destacó que Corpoboyacá acreditó haber sancionado al municipio de Tunja y al INPEC, en su calidad de administrador de la cárcel de Cómbita, por «el incumplimiento reiterado en cuanto a la obligación que le asiste de contar con un permiso de vertimientos». Igualmente indicó que, a la fecha, se encuentra en trámite el proceso administrativo sancionatorio Nro.

OOCQ– 0022–17, con el cual se busca determinar si el EPAMSCAS COMBITA, el INPEC y la USPEC incurrieron en una infracción ambiental por no tener permiso de vertimientos. 87. En igual medida señaló que se encuentra acreditado que la autoridad ambiental ha iniciado la investigación administrativa Nro. OOCQ-0022-20 contra la ADR, por la posible infracción ambiental, derivada del «incumplimiento a las obligaciones derivadas de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No 531 de fecha 05 de septiembre de 1996, modificada por medio de la Resolución No 081 del 19 de febrero de 1997».

Y que, además, inició la investigación Nro. OOCQ-0198/13 en contra de USOCHICAMOCHA «por no contar con permiso de vertimientos al ser el responsable de la infraestructura de captación, almacenamiento y posterior bombeo y conducción de aguas residuales termo minerales procedentes del sector turístico del municipio de Paipa, hasta el Río Chicamocha». 88.

Ante este contexto destacó el Tribunal en su providencia que no advertía que el director de Corpoboyacá hubiese «cumplido con la suficiente diligencia las gestiones necesarias para la protección ambiental que requiere con urgencia la Represa la Playa, tal como lo dispuso la sentencia, por lo que dirá la Sala que, queda demostrado que las obligaciones de vigilancia y control impuestas a la autoridad ambiental, solamente se ha sancionado en una ocasión al INPEC y se ha iniciado un proceso sancionatorio contra el Municipio de Tunja, proceso que a la fecha se encuentra en etapa probatoria; lo cual deja claramente visto el incumplimiento de sus obligaciones legales y además el incumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia del 1º de junio de 2000». 89.

Por todo lo anterior, el a quo, mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2019, resolvió: […]

PRIMERO: Declarar que los señores RICARDO VARELA DE LA ROSA, Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; el señor HERMAN STIFF AMAYA TÉLLEZ, en calidad de actual representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ, el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, en su calidad de Alcalde del Municipio de Tunja, la señora SANDRA MILENA RÍOS RAVELO, en su calidad de gerente de USOCHICAMOCHA, y la señora ANA CRISTINA MORENO PALACIOS en su calidad de Directora de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR han desacatado las órdenes dadas en el pacto de cumplimiento, proferido por este Despacho dentro de la presente acción popular el día 1 de junio de 2000, en lo que respecta al trámite de sus competencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, sancionar: 21 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro Al señor RICARDO VARELA DE LA ROSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.007.929, en su calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes.

Al señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.938.937, en su calidad de alcalde del Municipio de Tunja, por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes.

A la señora SANDRA MILENA RÍOS RAVELO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 46.674.221, en su calidad de gerente de USOCHICAMOCHA, por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes.

A la señora ANA CRISTINA MORENO PALACIOS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 32.255.581, en su calidad de presidente de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR, por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes.

Al señor HERMAN STIFF AMAYA TÉLLEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.208.905, en calidad de actual representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ, por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes.

TERCERO: Conminar a los sancionados, para que sin más dilaciones dé cumplimiento a lo ordenado en el pacto de cumplimiento, proferido por este Despacho dentro de la presenta acción popular el día 1° de junio de 2000, en lo que respecta al trámite de sus competencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 22 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro CUARTO: Consultar esta providencia ante el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para lo cual deberá remitirse a través de medios electrónicos los archivos correspondientes al incidente de desacato sin perjuicio de que el Consejo de Estado solicite posteriormente documentos complementarios […].

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 90. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes aspectos: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para, posteriormente, emitir pronunciamiento en relación con v) el caso concreto.

III.1. Competencia 91. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a los señores Ricardo Gaitán III Varela De La Rosa, Herman Stiff Amaya Téllez, Luis Alejandro Fúneme González, Sandra Milena Ríos Ravelo y Ana Cristina Moreno Palacios, por el supuesto desacato de las órdenes judiciales contenidas la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1° de junio de 2000, a través de la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 29 de marzo de 2000.

III.2. La regulación del incidente de desacato en la acción popular 92. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: […] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”. 93. De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como ejercicio del poder sancionatorio frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que este trae como 23 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico. 94.

En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato «busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.5». 95.

En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. 96.

No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la autoridad encargada de su cumplimiento. 97. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 98.

Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala6 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. 99.

Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta únicamente le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. 100. En la medida en que la imposición de la sanción exige la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el 5 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 250002315000-2008-01087. 6 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. III.3.

El caso concreto 101. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta mediante el auto de 26 de enero de 2021, a los señores Ricardo Gaitán III Varela De La Rosa7, Herman Stiff Amaya Téllez8, Luis Alejandro Fúneme González9, Sandra Milena Ríos Ravelo10 y Ana Cristina Moreno Palacios11, debe ser confirmada o revocada. 102.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el auto objeto de consulta, consideró que los sancionados incumplieron las órdenes consagradas en la sentencia el 1° de junio de 2000, a través de la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 29 de marzo de 2000. 103. En ese orden, la Sala estudiará si, en el caso que nos ocupa, se configuraron los elementos objetivo y subjetivo de las respectivas conductas.

III.3.1. Análisis del elemento objetivo 104. Como se indicó en precedencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que los sancionados incumplieron las obligaciones previstas en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del ordinal primero de la sentencia el 1° de junio de 2000, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 29 de marzo de 2000, las cuales son del siguiente tenor: Ordinal Orden Obligado(s) Tiempo Primero En este numeral se prevén las siguientes acciones: Abstenerse de realizar, a partir del 1° de agosto de 2000, cualquier tipo de contaminación a la represa La Playa.

Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Desde el 1° de agosto de 2000 Segundo En este numeral se prevén las siguientes acciones: Construir los colectores y los interceptares de las aguas residuales que contaminan el río Jordán o Chulo y la Vega. Construir la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Tunja.

Municipio de Tunja - Tres años - Cuatro años Tercero En este numeral se prevén las siguientes acciones: - Usochicamocha Sin tiempo 7 Quien ostenta el cargo de director la USPEC. 8 Quien ostenta el cargo de director de CORPOBOYACÁ. 9 Quin ostenta el cargo de alcalde del municipio de Tunja. 10 Quien ostenta el cargo de representante legal de USOCHICAMOCHA. 11 Quien ostenta el cargo de directora de la ADR. 25 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro - Asumir la responsabilidad administrativa asociada al cuidado, tenencia y mantenimiento del embalse. - Agencia de Desarrollo Rural – ADR. Cuarto En este numeral se prevén las siguientes acciones: - Realizar vigilancia, seguimiento y control al estado del embalse La Playa. - Producir informes trimestrales sobre la situación del embalse. - Imponer un plan de manejo ambiental al embalse La Playa.

Corpoboyacá Sin tiempo 105. Aunadas a las obligaciones contenidas en el fallo de 1º de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de advertir el incumplimiento de las órdenes judiciales y el estado de afectación del derecho colectivo al ambiente sano, adoptó -en la diligencia de verificación de 16 de septiembre de 2020- un conjunto de medidas para facilitar la articulación de acciones entre las entidades llamadas cumplir la sentencia de acción popular.

Las instrucciones impartidas por el Tribunal en tal sentido fueron las siguiente: Numeral Orden Obligado(s) Tiempo Primero En este numeral se prevén las siguientes acciones: Elaborar un estudio en el que se defina el procedimiento técnico que se debe realizar para resolver, de manera definitiva los problemas de contaminación, sedimentación y la colmatación de buchón de la Represa la Playa.

Además, dicho estudio debía señalar «la responsabilidad que debe asumir cada una de las entidades que se encuentran involucradas, así como una estimación del presupuesto necesario para llevar a cabo cada una de las actividades que se desarrollaran para resolver de manera definitiva la problemática generada por la contaminación en la represa la Playa».

CORPOBOYACÁ USOCHICAMOCHA Agencia de Desarrollo Rural ADR. 1 mes Segundo En este numeral se prevén las siguientes acciones: Definir la titularidad del derecho real de dominio sobre los predios en los que se encuentran los centros penitenciarios de Combita y el Barne. Además, llevar a cabo el amojonamiento, encerramiento de dichos predios.

Agencia de Desarrollo Rural ADR. USPEC INPEC Ministerio de Justicia 1 mes Tercero En este numeral se prevén las siguientes acciones: USPEC Sin tiempo 26 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro Iniciar las obras para la construcción de la PTAR y poner fin a la contaminación que por más de 20 años viene causando a la Represa la Playa.

Cuarto En este numeral se prevén las siguientes acciones: En el marco de sus funciones evitar que los propietarios y tenedores de predios ribereños a los afluentes del rio Jordán o Chulo, Chicamocha y demás, que viertan sus aguas hacia el embalse, arrojen desechos a estas y que se legalicen los usos de las aguas de dominio público.

Municipio de Tuta Municipio de Oicatá Municipio de Cómbita Municipio de Tunja Sin tiempo Quinto En este numeral se prevén las siguientes acciones: Ejercer acciones policivas y de educación ambiental para que los propietarios o tenedores de predios aledaños al Embalse, se abstengan de hacer o dejar ingresar ganado, se respeten las zonas de ronda, se obligue al cerco de las propiedades, cesen los usos no concesionados de agua y cese el uso de predios que son de la nación destinados a prestar el servicio de embalsamiento en la Playa.

Municipio de Tuta Sin tiempo Sexto En este numeral se prevén las siguientes acciones: Iniciar el proceso de limpieza, descontaminación y erradicación del buchón de agua y mantenimiento del lecho, cauce y riberas de embalse la Playa. Agencia de Desarrollo Rural – ADR Usochicamocha Sin tiempo Sétimo En este numeral se prevén las siguientes acciones: Iniciar los trámites de apropiación de recursos y prioricen los Estudios Ambientales a que haya lugar, para lograr la descontaminación del embalse.

Agencia de Desarrollo Rural – ADR Sin tiempo Octavo En este numeral se prevén las siguientes acciones: Cumplir con el porcentaje de remoción de carga contaminante por parte del Municipio de Tunja, de conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental. Municipio de Tunja Sin tiempo Noveno En este numeral se prevén las siguientes acciones: De conformidad con el estudio técnico cofinanciar y aportar recursos para ejecutar las obras necesarias para la cesación de la contaminación en la Represa la Playa.

Corpoboyacá. Sin tiempo 27 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 106. Una vez efectuado el resumen de las obligaciones previstas en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de acción popular, y de las instrucciones impartidas en el auto de 16 de septiembre de 2020; la Sala procede a analizar el estado de cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de acción popular dictada el 1° de junio de 2000. 107.

Cabe resaltar que, en el curso del trámite del grado jurisdiccional de consulta, y a través del auto de 18 de junio de 2021, el consejero sustanciador requirió a los señores Luís Alejandro Fúneme González12 -alcalde del municipio de Tunja- y Herman Stiff Amaya Téllez13 -director de Corpoboyacá-, para que presenten nuevos informes sobre el cumplimiento de la orden judicial.

III.3.1.1. Del incumplimiento del numeral primero del fallo de acción popular 108. En relación con este numeral de la providencia, se tiene que en la sentencia de acción popular se dispuso que el «INPEC conforme con los contratos 1451-98 y 1419-98, se compromete a cesar a partir del día 1 de agosto de 2000, cualquier contaminación en la represa la playa». 109.

En necesario resaltar que, a través de los contratos Nro. 1451-98 y 1419-98, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contrató la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales destinada a tratar las aguas residuales producidas en el centro carcelario El Barne. Este centro penitenciario fue incorporado, a través de la Resolución Nro. 5594 de 12 de junio de 2007, al complejo penitenciario y carcelario que hoy se denomina como Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, conformado por la cárcel de máxima seguridad de Cómbita y la cárcel de mediana seguridad de El Barne. 110.

De otro lado, es pertinente destacar que, mediante la sentencia de acción popular, se buscaba conjurar la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, ocasionada por la contaminación de la represa La Playa, cuerpo de agua sobre el cual el municipio de Tunja y la penitenciaría El Barne -hoy Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita- vertían sus aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento.

En este contexto, la decisión judicial referida perseguía proteger el derecho colectivo conculcado, tal como se evidencia del siguiente aparte de la citada providencia: […] Conforme se ha visto en los párrafos anteriores, el aparte correspondiente a las obligaciones que constituyen el pacto de cumplimiento, involucra esencialmente a tres entes jurídicos públicos: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, El Municipio de Tunja, El Instituto de Adecuación de Tierras INAT y su concesionario USOCHICAMOCHA y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ. 12 La providencia fue notificada a los correos alejofuneme@hotmail.com y juridica@tunja.gov.co. 13 La providencia fue notificada a los correos hamaya.tellez@gmail.com y direcciongeneral@corpoboyaca.gov.co 28 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro Las dos primeras entidades comprometidas, es decir, el INPEC y el Municipio de Tunja actúan dentro del marco de los cometidos obligacionales propios de las normas que los rigen, tanto es así que en el caso del INPEC, ya median dos contratos cuya ejecución se haya próxima a cumplir, destinados exclusivamente a terminar con el vertimiento de aguas negras en la represa la Playa; el Municipio de Tunja entre tanto integra las obras de descontaminación dentro del plan maestro de acueducto y alcantarillado de la ciudad.

Con esto se quiere señalar que el deber jurídico instituido en el pacto de cumplimiento hace parte del contenido de las obligaciones nacidas de las normas que rigen la vida administrativa de las entidades […]. 111. En atención a los citados fundamentos fácticos nació la obligación del antiguo establecimiento penitenciario El Barne -el cual en la actualidad hace parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita- de abstenerse, a partir del 1° de agosto de 2000 el INPEC, de continuar contaminando la represa La Playa, en tanto el referido establecimiento contaría con una planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR. 112.

La Sala, no obstante lo anterior, encuentra que del material probatorio allegado al expediente aparece que la obligación asociada a abstenerse de contaminar la represa La Playa se encuentra incumplida porque el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita continúa realizando vertimientos de aguas residuales sobre la represa La Playa, sin que los vertimientos realizados se encuentren autorizados por la autoridad ambiental. 113.

En este sentido, se resalta que en la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador del proceso pudo evidenciar que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita continuaba realizando vertimientos sobre la represa, y que tales vertimientos no se ajustan a los parámetros permisibles.

Del contenido de la referida inspección judicial se encuentra lo siguiente: 114. En el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita funcionan dos estructuras carcelarias que son: la cárcel de máxima seguridad de Cómbita y la penitenciaría de mediana seguridad El Barne. Ambas estructuras cuentan con una planta de tratamiento de aguas residuales propia e independiente la una de la otra. 115.

En la visita realizada por el magistrado sustanciador se constató que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales encargada del tratamiento de las aguas procedentes de la penitenciaría de mediana seguridad El Barne no se encuentra operando. 116. Asimismo, se advirtió que en el sitio en el que funciona dicha PTAR -costado occidental de la represa- existe un vertimiento directo de aguas residuales provenientes de la estructura penitenciaria El Barne, a través de un tubo emisario.

Cabe destacar que el estado de contaminación del cuerpo de agua en este punto de la represa es perceptible a simple vista, como se puede evidenciar de las siguientes imágenes tomadas en la diligencia de inspección judicial: 29 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro Imagen del punto de vertimiento en la represa La Playa de la PTAR de la penitenciaría El Barne Tomado de la inspección judicial realizada el 20 de octubre de 2020 117.

Aunado a lo anterior, la Sala destaca que en la referida diligencia intervinieron los señores Sandra Garavito -encargada de la supervisión del contrato estatal Nro. 125 de 2020, celebrado entre la USPEC y el Consorcio ERON para la operación de las PTAR y PTAP-, Cristian Porras -funcionario del Consorcio ERON y Coordinador de la PTAR del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS COMBITA- y Lina Fernanda Matamoros -quien es empleada en el Consorcio ERON y está encargada de coordinar a nivel nacional la operación de las PTAR y las PTAP a de los establecimientos penitenciarios-.

Las referidas funcionarias reconocieron en la diligencia de inspección judicial que la PTAR no funcionaba, y que, conforme con el contrato estatal Nro. 125 de 2020, estaban a la espera de un informe de consultoría en el que se definiría si la PTAR podía repararse o si la solución al problema sería la construcción de un módulo compacto que atendiera las dos estructuras carcelarias. 118.

Por otra parte, y en relación con la PTAR de la cárcel de máxima seguridad, se encontró que la misma se encontraba en operación, pero se desconocía si los vertimientos efectuados por esta se ajustaban a los parámetros permisibles. 119. Cabe señalar, según lo manifestado por el señor Cristian Porras, que esta PTAR, en ocasiones, se rebosa, debido a la cantidad de aguas residuales producidas en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita.

Es preciso resaltar que el vertimiento generado en esta planta es de aproximadamente 5 - 11 litros por segundo y también se hace hacia la represa La Playa. 120. Dentro de las intervenciones recaudadas en la inspección judicial se destaca la información entregada por la señora Lina Fernanda Matamoros -empleada en el Consorcio ERON, encargada de coordinar a nivel nacional la operación de las PTAR y las PTAP a de los establecimientos penitenciarios- quien reconoció que la PTAR de la cárcel de 30 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro máxima seguridad presentaba problemas y que el tratamiento que se hacía en dicha planta no garantizaba que el vertimiento estuviese conforme a los parámetros permisibles.

Asimismo, puso de presente que de acuerdo con diagnóstico elaborado por el Consorcio ERON sobre el estado de la PTAR, se determinó que debía realizarse una consultoría con el objetivo de «evaluar si requieren hacer una optimización de la PTAR o si debe realizar un nuevo diseño», ya que la PTAR de la prisión de máxima seguridad no cumple con las exigencias técnicas. 121.

De otra parte, también se pueden observar las imágenes de las aguas residuales vertidas en la represa La Playa después del tratamiento que se hace en la PTAR de la cárcel de máxima seguridad. Estas imágenes ponen en evidencia que aún persiste la contaminación del cuerpo de agua porque el tratamiento en la planta no remueve toda la carga contaminante: Imagen del punto de vertimiento en la represa La Playa de la PTAR de la cárcel de máxima seguridad Tomado de la inspección judicial realizada el 20 de octubre de 2020 122.

Todo lo anterior pone en evidencia que se encuentra incumplida la primera orden del fallo de acción popular porque el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita continúa haciendo vertimientos y generando un alto grado de contaminación sobre el cuerpo de agua, vulnerando así la normatividad ambiental.

III.3.1.2. Del numeral segundo del fallo de acción popular 123. En el numeral segundo de la sentencia de acción popular se aprobó el compromiso del municipio de Tunja de construir «los colectores que contaminan el río Jordán o Chulo y la Vega más (sic) los interceptares correspondientes en un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha, y en un plazo de 4 años, contados también a partir de la fecha, a la construcción de la planta de tratamiento». 31 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 124.

Dicho de otro modo, esta orden contiene dos compromisos a cargo de la entidad territorial consisten en: i) construir la red de colectores e interceptores en el municipio, en un término de tres años, y ii) construir una planta de tratamiento de aguas residuales en un plazo de cuatro (4) años. 125. Ahora bien, a través del auto de 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó parcialmente los aspectos circunstanciales de la orden relacionada con la construcción de la PTAR, en el sentido de señalar que el municipio de Tunja debía cumplir con las metas de remoción de carga contaminante establecidas por la autoridad ambiental. 126.

En este contexto, se advierte que -en lo atinente a la construcción de una red de colectores e interceptores- la entidad territorial logró a acreditar en el trámite del presente incidente de desacato, que se celebraron los contratos estatales Nro. 676 de 2017 y 1023 de 2018, a través de los cuales construyó el interceptor San Carlos y el colector Lancheros en el municipio de Tunja. 127.

En el escrito de 14 de septiembre de 2020, la entidad territorial manifestó que estaba finalizando las citadas obras, tal y como se puede observar en la siguiente imagen: Imagen tomada del Plan Maestro de Alcantarillado de la Ciudad de Tunja – Saneamiento Hídrico de los ríos Jordán y la Vega 128. Cabe señalar que al trámite incidental se allegó una presentación sobre el Plan Maestro de Alcantarillado de Ciudad de Tunja – Saneamiento Hídrico de los ríos Jordán y la Vega.

De acuerdo con este documento se observa que la entidad territorial planificó la construcción del sistema de alcantarillado a través de tres fases: i) identificación de vertimientos, como resultado de esta fase advirtieron 112 puntos de descargas directos, ii) diseño de estructuras colectoras, interceptoras y separadoras, en la que se planificaron 34 distritos de aguas residuales y se diseñó la construcción de 34 Km de redes de colectores e interceptores, y iii) diseño de las alternativas de tratamiento de aguas residuales. 32 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 129.

Para construir los colectores, interceptores y separadores, la entidad territorial celebró los siguientes contratos y convenios interadministrativos: Número Partes Objeto Valor Convenio Nro. 004 de 17 de diciembre de 2012 Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá CORPOBOYACÁ Municipio de Tunja Aunar esfuerzos financieros para cofinanciar, a través de recursos del Sistema General de Regalías del departamento de Boyacá y de CORPOBOYACÁ, la construcción de la fase II de interceptores y colectores del municipio de Tunja. 12.984.259.116 Contrato de obra Nro. 502 de 29 de diciembre de 2009 Municipio de Tunja Consorcio Constructores 2010 Construcción de interceptores Santa Inés, Alta Gracia y llegada a la PTAR, incluye cámaras de separación del municipio de Tunja 1.420.966.791 Contrato de obra Nro. 687 de 31 de julio de 2015 Municipio de Tunja Unión Temporal M&G Construcción de las estructuras cámaras de caída, torres disipadoras de energía y separador de caudales de aguas lluvias y aguas residuales barrio Suárez municipio de Tunja. 400.658.724,03 Contrato Nro.

SMC- AMT-123 de 19 de agosto de 2015 Municipio de Tunja Edwin Rivera Orozco Interventoría técnica, administrativa y contable para el contrato de obras 687 de 31 de julio de 2015. 28.782.110,23 Contrato de obra Nro. 1062 de 9 de noviembre de 2018 Municipio de Tunja Consorcio M&O Ingeniería Ejecución de obras de saneamiento básico mediante la construcción del Colector San Carlos del municipio de Tunja. 663.709.209,25 Contrato de consultoría Nro. 1059 de 6 de noviembre de 2018 Municipio de Tunja Edwin Rivera Orozco Interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, legal, ambiental y social al contrato de obras Nro. 1062 de 9 de noviembre de 2018. 55.360.084,06 Contrato de obra Nro. 676 de 23 de junio de 2017 Municipio de Tunja INGECOL S.A. Ejecución de saneamiento básico mediante la construcción del Interceptor y Colector Lanceros del municipio de Tunja. 982.084.662,88 Contrato de consultoría / interventoría Nro. 1135 de 23 de agosto de 2017 Municipio de Tunja Edwin Rivera Orozco Interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, legal, ambiental y social al contrato de obras Nro. 676 de 23 de junio de 2017. 98.208.400 130.

Como se señaló en párrafos anteriores de esta providencia, para la época en la que se presentó el informe de 14 de septiembre de 2020, el contrato Nro. 676 de 2017 se encontraba en un porcentaje de ejecución del 92.43%, debido a que: «se encuentra(n) en ejecución las actividades de construcción de los pozos 10 y 11, instalación de tubería plástica Novafort de 16”». 131.

En relación con lo anterior, la Sala observa que la entidad territorial celebró con el contratista la adición Nro. 14 de 3 de septiembre de 2020, en la que se prorrogó el contrato por un término de 20 días, con miras a que el contratista «culmine las actividades de construcción de los pozos 10 y 1,1 instalación de tubería plástica 33 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro Novafort de 16”, actividades solicitadas por la empresa VEOLIA Aguas de Tunja E.S.P, entrega del colector lanceros, entre otras actividades.

Y, por último, entregar obra terminada»14. 132. También se observa que el 23 de octubre de 2020 se suscribió el acta de terminación del contrato, en la que se estipuló lo siguiente: […] En la Ciudad de Tunja, a los veintitrés (23) días del mes OCTUBRE de 2020, se reunieron en las oficinas de la Secretaría de Desarrollo del Municipio, el señor EDWIN FERNANDO RIVERA OROZCO Cédula de Ciudadanía No. (…), de Tunja, quien en su calidad de CONTRATISTA, obra como INTERVENTOR del contrato de obra No 676 de 2017 y el señor FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número C.C. No. (…), quien en su calidad de CONTRATISTA, obra en nombre de INGECOL S.A con.

Nit: (…), con el fin de suscribir la presente ACTA DE TERMINACION, teniendo en cuenta que a la fecha se ha cumplido el plazo de ejecución del mismo. En constancia se firma por los que en ésta intervinieron, djando (sic) constancia que se han reunido todos y cada uno de los requisitos necesarios tanto para la legalización del contrato como para su ejecución […]15. 133.

Así las cosas, para la Sala resulta dable concluir que, en el componente referente a la construcción de la red de alcantarillado del municipio Tunja [colectores e interceptores], se ha dado cumplimiento a lo estipulado en la sentencia de acción popular porque la entidad territorial logró acreditar que ha ejecutado un conjunto de obras para contar con una red de colectores e interceptores que, en la actualidad, cubre 99.4% del casco urbano del municipio y, además, ya se suscribió el acta de terminación del contrato de obra Nro. 676 de 2017, siendo este el único que se encontraba pendiente de ejecutar. 134.

Por otro lado, y en lo correspondiente a la obligación de construir una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en la ciudad de Tunja, se observa que el citado ente territorial contempló, en el Plan Maestro de Alcantarillado de Ciudad de Tunja – Saneamiento Hídrico de los ríos Jordán y la Vega, construir una PTAR conformada por ocho módulos independientes y cada uno con una capacidad de recibir 120 litros/segundo y tratar 1.584 kilogramos de DBO5/día. 135.

La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales proyectada por el municipio es un sistema de tratamiento denominado «reactor UASB + lodos activados con aireación extendida», el cual se puede evidenciar en la siguiente tabla: 14 Ver prórroga Nro. 14 del contrato de obras Nro. 676 de 23 de junio de 2017, consultado en el portal SECOP I. Página: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1-172664 15 Ver acta de terminación del contrato de obras Nro. 676 de 23 de junio de 2017, consultado en el portal SECOP I. Página: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1-172664 34 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro Imagen tomada del Plan Maestro de Alcantarillado de Ciudad de Tunja – Saneamiento Hídrico de los ríos Jordán y la Vega 136.

Para la construcción de los módulos de la PTAR, la entidad territorial ha celebrado los siguientes contratos estatales: Número Valor Estado Contrato Nro. 500 de 2009 1.578.274.473,16 Liquidado Contrato Nro. 536 de 2010 14.584.099.136,32 Liquidado Contrato Nro. 531 de 2010 14.650.889.264,20 Liquidado Contrato Nro. 2880449 2.200.992.085 Liquidado Contrato Nro.

SMC-AMT-055-2012 47.711.312,74 Liquidado Contrato Nro.504 de 2009 3.332.670.832,74 Liquidado Contrato Nro. 498 de 2009 177.346.600 Liquidado Contrato Nro. 226 de 2009 3.968.025.614,94 Liquidado Contrato Nro. 1023 de 2018 1.762.509.838,55 Terminado Contrato Nro. 1158 de 2018 123.244.517,03 Terminado 137. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló, en la providencia consultada, que la entidad territorial había construido los módulos II y III de la planta de tratamiento de aguas residuales, sobre los cuales constató que se encuentran funcionando.

Asimismo, señaló que se estaba construyendo el módulo Nro. I de la PTAR, cuyo avance estaba en un 70,65 % y se preveía que en el mes de diciembre iniciaría operaciones16, lo cual no ocurrió. 138. En relación con los módulos II y III de la PTAR del municipio de Tunja no existe discusión acerca de su funcionamiento y entrada en operación. Al respecto, la Sala solo destaca que -tal como lo señaló el municipio de Tunja en los informes allegados al trámite incidental- en la inspección judicial realizada el 20 de octubre de 2020 por el despacho sustanciador se constató que efectivamente los módulos II y III estaban operando y funcionaban con normalidad y, debido a esto, removían aproximadamente el 80% de la carga contaminante de las aguas residuales tratadas. 16 Ver informe de 14 de septiembre de 2020, suscrito por 35 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 139.

Sin embargo, la capacidad de tratamiento de aguas residuales de los aludidos módulos no abarca la totalidad de las aguas residuales captadas por el sistema de redes de alcantarillado del municipio de Tunja y que, con los módulos II y III operando, solo se lograba tratar el 49% de las aguas residuales. Sobre este aspecto, obra en el plenario el oficio 20215000074971 de 2 de julio de 2021, suscrito por el representante legal de Veolia, en el que informa lo siguiente: […] En los meses de Enero a Mayo de 2021 fueron recolectados través del sistema de alcantarillado en promedio 284,7 L/S [litros por segundo], de los cuales ingresaron a tratamiento 139 L/S a los módulos 2 y 3, el caudal restante de 145,7 L/S se virtió [sic] a través del by pass sin tratamiento.

Caudal Porcentaje Recolectado por alcantarillado 100% By pass sin tratamiento 51% Tratado módulos 2 y 3 49% […]17. 140. Asimismo, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, esta Sección, por conducto del consejero sustanciador del proceso, profirió el auto de 18 de junio de 2021, a través del cual le solicitó al municipio de Tunja que informara sobre el estado en el que se encontraba la construcción del módulo I de la PTAR y si el mismo ya se encontraba en operación. En respuesta a la solicitud anterior, el municipio allegó el oficio Nro. 1.1-1-0472 de 6 de julio de 2021 -suscrito por el alcalde municipal-, en el que se señala lo siguiente: […] Así las cosas, se considera que el tiempo total de activación biológica del módulo 1 será de 8 meses, cuando al final de este plazo se cumpla con la remoción de carga en un 80%, valor que satisfará los exigidos por la autoridad ambiental para la para el río Jordán. A corte de 6 de julio de 2021 se encuentra funcionando con margen de operatividad del 10% en la estructura de remoción no biológica, en la eficiencia de remoción de carga contaminante que está directamente relacionado con la maduración biológica presenta un crecimiento en función exponencial hasta llegar al 100% operación del módulo 1.

De igual manera está en proceso la aprobación que la modificación del permiso de vertimientos con la inclusión del M1, ante la autoridad ambiental Corpoboyacá, que mediante auto 402 de (…) 9 de junio de 2021 “(…) inicia el trámite administrativo de modificación de un permiso de vertimientos (…)” como quiera que sin el acto administrativo que apruebe este documento, la operación del módulo en comento no es viable […]. 141.

Igualmente, se allegó copia del oficio Nro. y 20215000074971 de 2 de julio de 2021 -suscrito por el representante legal de la sociedad Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P.-, en el que se indica lo siguiente: […] Actualmente se está en proceso de recibo de obras de contrato 1023/2018 de la Administración Municipal, una vez recibida las obras la Empresa Veolia Aguas de Tunja, procederá a ejecutar la construcción de las acometidas 17 Ver oficio Nro. 20215000074971 de 2 de julio de 2021, suscrito por el representante legal de Veolia. 36 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro eléctricas de los sedimentadores, el suministro e instalación del convertidor de la planta de respaldo, automatización del módulo y adecuaciones del UASB.

De igual manera está en proceso la aprobación de la modificación del permiso de vertimientos con la inclusión de del M1 ante la autoridad ambiental (…). Sin el acto administrativo que apruebe este documento la operación del módulo en comento no es viable […]. 142. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el municipio de Tunja, aun cuando ha realizado grandes esfuerzos y significativos avances en el cumplimiento de los compromisos aprobados en el fallo de acción popular, ciertamente no ha dado cumplimiento total a la sentencia de acción popular porque la entidad territorial, entre los meses de enero - junio de 2021, vertió 145 litros por segundos de aguas residuales sin tratamiento hacia el río Jordán, cuyo caudal contamina la represa La Playa. 143.

Sumado a lo anterior, cabe anotar que en el plenario también se acreditó que el municipio de Tunja no está cumpliendo las metas de remoción de carga contaminante previstas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV- del municipio - Resolución Nro. 1380 de 20 de agosto de 2020. 144. Concretamente, incumplió el compromiso temporal relacionado con la entrada en operación del módulo 118.

Esta actividad debía culminar en el año 2019, pero lo cierto es que la obra fue recibida a satisfacción hasta el 12 de abril de 2021 y, sin embargo, no ha entrado en operación porque faltan trabajos eléctricos y la autoridad ambiental no ha otorgado el respectivo permiso de vertimientos. 144.1. En relación con la construcción del módulo 4 de la PTAR, el PSMV contempló que este debería iniciar su operación desde el año 8 del PSMV, esto es desde el 2026.

Asimismo, indicó que la construcción de este cuarto módulo se llevaría a cabo en el año 7 del plan, es decir en el 2025. 144.2. Por su parte, en lo asociado a las metas individuales de reducción de carga contaminante previstas en el instrumento de planificación, se puede observar que en el plan de saneamiento del municipio se establecieron los siguientes compromisos de reducción progresiva de la carga contaminante: 1. 18 El capítulo V del PSMV contiene los programas, proyectos y actividades que se ejecutarán en el marco del instrumento de planificación. Uno de los programas planeados se denominó «aumento de capacidad instalada de la PTAR» y buscaba «poner en funcionamiento el módulo 1 (sic) de la PTAR» y construir «el módulo 4 (sic)». 37 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro Tabla tomada del capítulo 5 del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento del municipio de Tunja 144.3.

La proyección efectuada en la tabla anterior pone de presente que, para el año 2021, el municipio de Tunja tendría una población de 183.332 habitantes, que generarían una carga contaminante de 2.944.311,92 kilogramos de DBO5 [demanda bioquímica de oxígeno] y, además, de 2.408.982,48 kilogramos de SST [sólidos suspendidos totales]. 144.4.

También se puede extraer que, a través de los módulos 1, 2 y 3 de la PTAR, se tratarían 1.734.480 Kg de DBO5 y se removerían 1.387.584 Kg, por día hasta el año 2026. Por su parte, y en cuanto a SST, los referidos módulos tratarían 1.734.480 Kg de SST y removerían 1.387.584 Kg de SST por día, hasta el año 2026. 144.5. En ese orden de ideas, se tiene que el instrumento de planificación establece que el municipio de Tunja -entre los años 2021 y 2028- tiene permitido verter hacia la cuenca alta del río Chicamocha, la siguiente carga contaminante de DBO5 y SST: Año Carga DBO5 (kg/año) Carga SST (Kg/año) 2021 1.556.727,92 1.021.348,48 2022 1.587.755,84 1.046.794,96 2023 1.618.783,76 1.072.171,44 2024 1.649.811,68 1.097.557,92 2025 1.680.839,60 1.122.944,40 2026 1.249.339,52 685.802,88 2027 1.280.367,44 711.189,36 2028 1.311.395,36 736.575,84 Información tomada de la Resolución Nro. 1380 de 20 de agosto de 2020 38 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 145.

Ahora bien, de acuerdo con el programa Nro. 2 del PSMV de la ciudad de Tunja, el cual corresponde al «Aumento de capacidad instalada de la PTAR», para el año 2021 el municipio debía tratar -a través de los módulos 1, 2 y 3 de la PTAR- 1.734.480 kg de carga contaminante producida por los habitantes del ente territorial y verter, sin tratamiento previo y a través del sistema de by pass, 1.209.831,92 Kg de la carga contaminante hacia el río Jordán. En otras palabras, para el año 2021, el municipio debía tratar el 59% de las aguas residuales. 146.

Sin embargo, la PTAR de Tunja, en este periodo, solo trató el 49% de las aguas residuales porque el módulo Nro. 1 no entró en operación. 147. Así las cosas, para esta Sección se configura el elemento objetivo de la sanción por desacato porque la entidad territorial está desconociendo las proyecciones estipuladas en el PSMV, ya que no está funcionando el módulo 1 de la PTAR y, como consecuencia de esto, no están cumpliendo con la meta de reducción de carga contaminante prevista en el instrumento de planificación para el año 2021.

III.3.1.3. Del numeral tercero de la acción popular 148. En el numeral tercero del fallo de acción popular, se determinó que el INAT [hoy Agencia de Desarrollo Rural] y la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba – USOCHICAMOCHA debían cumplir con su responsabilidad de cuidado, mantenimiento y tenencia del embalse. 149.

En el marco de la verificación del cumplimiento de la sentencia de acción popular el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del auto de 16 de septiembre de 2020, dictó un conjunto medidas en aras de garantizar el cumplimiento del fallo de acción popular, las cuales son del siguiente tenor: 149.1. La Agencia de Desarrollo Rural, la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba – USOCHICAMOCHA y Corpoboyacá debían elaborar un documento técnico en el que expondrían los procedimientos y alternativas requeridas para «resolver la contaminación sedimentación y la colmatación de buchón de la Represa la Playa».

Dicho informe debía identificar la responsabilidad de cada entidad, el presupuesto requerido y las «las actividades que se desarrollaran para resolver de manera definitiva la problemática generada por la contaminación en la represa la Playa». 149.2. La Agencia de Desarrollo Rural y la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba – USOCHICAMOCHA debían iniciar en forma inmediata las actividades de limpieza y remoción del buchón de agua y hacer «mantenimiento del lecho, cauce y riberas de embalse la Playa». 149.3.

La Agencia de Desarrollo Rural debía iniciar inmediatamente «los trámites pertinentes de apropiación de recursos y prioricen los Estudios Ambientales a que haya lugar, para lograr la descontaminación del embalse». 39 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 150. De acuerdo con la batería de acciones previstas en el marco del numeral segundo del fallo de acción popular, procede la Sala analizar si se encuentra incumplida esta orden por parte de la ADR y de USOCHICAMOCHA. 151.

Sea lo primero destacar que, a través de correo electrónico de 17 de octubre de 2020 y en cumplimiento del auto de 16 de septiembre de 2020, la Agencia de Desarrollo Rural, la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba – USOCHICAMOCHA y Corpoboyacá allegaron al proceso el documento denominado Plan para Descontaminar el Embalse La Playa, el cual fue elaborado por la autoridad ambiental y las entidades demandadas referidas. 152.

En el aludido Plan se elaboró un diagnóstico en el que se identificaron las «condiciones generadas por los vertimientos, procesos de eutrofización, colonización y actores que inciden sobre la actual contaminación del Embalse La Playa». Además, se propusieron «estrategias para reducir las posibles afectaciones sobre el ecosistema originadas por la contaminación del Embalse, con la planificación concebida en metas, indicadores y responsables a corto, mediano y largo plazo». 153.

En la información contenida en el plan de descontaminación se destaca que el índice de calidad del agua en la represa La Playa y aguas arriba a esta -hasta la estación de monitorio Oicatá- es, en términos generales, se calificó como malo por las siguientes razones: 153.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, como entidad encargada de la administración y operación de las Plantas de Tratamiento de Agua Potable – PTAP y de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR es la responsable por la contaminación producida en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita.

De acuerdo con el plan de descontaminación, la población carcelaria en el complejo carcelario es similar al de un pequeño municipio: Establecimiento Reclusos Visitantes Funcionarios Alta seguridad 1901 280 – 300 250 Mediana Seguridad 1804 400 153.2. El municipio de Cómbita no cuenta con una PTAR y se desconoce a cuanto hacienden los vertimientos de aguas residuales que generan los habitantes de este municipio. 153.3.

El municipio de Oicatá, a pesar contar con una PTAR, lo cierto es que en la actualidad no está operando. Además, se desconoce a cuanto hacienden los vertimientos de aguas residuales que generan los habitantes de este municipio. 153.4. El municipio de Tunja es el actor que mayor contaminante aporta al cuerpo de agua debido a que tiene una mayor población. 40 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 154.

De acuerdo con estos cuatro actores, en el documento se realizó una proyección de la carga contaminante vertida en el periodo 1966 – 2020, cuyo resultado fue el siguiente: i) el municipio de Tunja ha vertido una carga contaminante de aproximadamente 128.737 toneladas de sólidos suspendidos totales y de DBO5; ii) el municipio de Cómbita ha vertido una carga contaminante de aproximadamente 1.414 toneladas de sólidos suspendidos totales y de DBO5; iii) el municipio de Oicatá ha vertido una carga contaminante de aproximadamente 387 toneladas de sólidos suspendidos totales y de DBO5; y iv) la USPEC -como obligado al tratamiento de las aguas residuales del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita- ha vertido una carga contaminante de 4.558 toneladas de sólidos suspendidos totales y de DBO5. 155.

La información anterior se puede observar en la siguiente tabla: Actor Carga aportada a 2020 Incidencia de cada actor – carga producida Costo total extracción sedimentos – Incluida consultoría fase de Batimetría Incidencia de cada actor – Costos extracción de sedimentos DBO 5 días, 20°C, (Ton) SST, (Ton) Total Carga (Ton) % ($) 2020 % Municipio de Tunja 60.597 Ton 68.140 Ton 128.737 Ton 95.3% $ 6.961.469.756 95.3% Penitenciaría de Mediana Seguridad El Barne 1,703 Ton 1,703 Ton 3,406 Ton 2.5% $ 184.157.820 2.5% Municipio de Cómbita 707 Ton 707 Ton 1,414 Ton 1.0% $ 76.459.909 1% Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita 576 Ton 576 Ton 1,152 Ton 0.9% $ 62.304.133 0.9% Municipio de Oicatá 193 Ton 193 Ton 387 Ton 0.3% $ 20.905.516 0.3% Total 63.776 Ton 71.320 Ton 135.096 Ton 100% $ 7.305.297.135 100% Información tomada del Plan para Descontaminar el Embalse La Playa. 156.

Asimismo, se proponen las siguientes alternativas de operación y limpieza del embalse: 156.1. Alterativa Nro. 1: En esta alternativa se contempla que la limpieza del embalse se materialice aprovechando el control de crecientes. En época de estiaje, se sugiere «permitir la salida del total del agua del embalse garantizando el flujo permanente del Río Jordán, con lo cual se limita el crecimiento del buchón exponencialmente y de esta manera permitir el flujo continuo del cuerpo de agua sin generar un proceso de descomposición de material orgánico lo que conlleva a condiciones anaeróbicas, situación que impacta de manera negativa la calidad del agua en los procesos productivos aguas abajo del embalse a los usuarios del distrito». 41 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 156.2.

En época de precipitaciones se sugiere «el llenado total del embalse, ya que el Río en estas épocas conduce un mayor aporte de aguas de escorrentía proveniente de las lluvias de la cuenca abastecedora y generaría una mayor dilución a las aguas residuales descargadas por los actores principales al cauce del Río Jordán». 156.3. Los costos asociados a esta alternativa son bajos porque «corresponden a los ejecutados en condiciones normales por USOCHICAMOCHA».

Es decir, esta alternativa no propone una intervención directa, sino un esquema de operación del cuerpo de agua que permita aprovechar el verano y el invierno a efectos de reducir los impactos ambientales causados por los vertimientos. 156.4. Alternativa Nro. 2: En esta alternativa se prevé una intervención directa con maquinaria sobre el espejo de agua en busca de remover «el material de buchón generado por las altas concentraciones de nutrientes provenientes de las aguas residuales aportantes al cuerpo de agua». 156.5.

Esta alternativa requiere de una inversión de $ 3.912.000.000 para financiar: i) una máquina cosechadora; ii) dos excavadoras; iii) una lancha, y iv) recurso humano, combustible, mantenimiento vial y vehículo de apoyo. La financiación de esta se encuentra a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural. 156.6. Cabe destacar, en relación con esta alternativa, que entre sus desventajas se encuentran las siguientes: i) el agua permanecería estancada para realizar la extracción del buchón de agua y por esto se «generaría una descomposición anaerobia permanente de la materia orgánica trayendo como consecuencia fuertes olores y mayor proliferación de vectores impactando, esta condición sobre la salud de los habitantes aledaños al embalse», y ii) es de poca efectividad puesto que, debido a las condiciones de contaminación del embalse, nuevamente crecerá el buchón de agua. 157.

Asimismo, se informa en el documento que «la alternativa propuesta No 2 se desarrollará a costa de la Agencia de Desarrollo Rural ADR, a pesar de la incidencia de cada uno de los actores frente al impacto ocasionado por los vertimientos de aguas residuales en el cuerpo de agua, enfatizado en el crecimiento del Buchón de Agua, como consecuencia del contenido de nutrientes aportados por dichas descargas a la cuenca del Río Jordán aguas arriba del embalse.

(…) Adicionalmente se iniciará con la ejecución de la alternativa de trabajo No 2, con el propósito de recuperar el espejo de agua del embalse y posteriormente se proseguirá, periódicamente con la Alternativa No 1, para de esta manera poder garantizar el objetivo para el cual fue construido el embalse». 158. De otra parte, y en lo asociado a la remoción de los sedimentos, el Plan establece que los costos para llevar a cabo la referida extracción de los sedimentos ascienden a $ 7.305.297.135.

Y se sugiere que esta obligación debe ser asumida por los actores contaminantes, conforme a la proyección de carga aportada por cada actor. Igualmente, se hace la siguiente anotación en el documento: 42 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro […] De acuerdo con la Tabla 18, se define que quien están aportando dicha sedimentación al vaso del cuerpo de agua del Embalse La Playa son los actores mencionados y por tal motivo esta actividad es resorte de ellos, como generadores de dicha contaminación. En la Tabla 18 se involucra el costo de estructurar el diagnóstico del estado de sedimentación del embalse a través de un estudio de batimetría, que permita evaluar las condiciones del embalse en la actualidad y de esta manera definir las acciones conducentes a la recuperación del vaso ocasionada por la sedimentación. Como se mencionó anteriormente esta actividad se debe ejecutar en paralelo con la actividad de extracción y disposición del buchón. De no ser así la actividad de extracción del buchón perdería impacto en su proceso por la incidencia que tienen los nutrientes contenidos en los sedimentos sobre el crecimiento de esta planta acuática.

Como se puede observar en la Tabla 18 la mayor incidencia de aporte de sedimentos está ocasionada por el municipio de Tunja, con un impacto de 95.3%, situación que es relevante en el desarrollo de la actividad. Por lo anterior el responsable de liderar la ejecución de esta actividad es el municipio de Tunja, al ser el mayor aportante de los procesos de sedimentación asociados a la carga contaminante vertida.

En importante aclarar, que en la medida en que el municipio de Tunja no haga la actividad de extraer el sedimento, los recursos a invertir para la extracción del buchón de agua no obtendrían resultado alguno, situación que hace inoperante este proceso en el tiempo. Esto para los demás actores involucrados en esta actividad, en un menor impacto pero que también son aportantes en el proceso.

Adicionalmente si estos actores no cumplen con los procesos de remoción de cargas contaminantes en el marco normativo, se hace necesario que sigan aportando económicamente a la limpieza y extracción de la sedimentación ocasionada al vaso del embalse durante el tiempo que sea necesario, hasta tanto no cumplan con la norma aplicable a los vertimientos.

Si bien es cierto el embalse la Playa fue concebida con el propósito de controlar crecientes y aportes de sedimentos y permitir el riego, en la actualidad este cuerpo de agua opera como una gran laguna de estabilización de las aguas residuales provenientes de los municipios de Tunja, Oicatá, Cómbita, la Penitenciaría de Mediana Seguridad El Barne y La Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita, principalmente, más aún cuando estos realmente no han implementado en su totalidad los sistemas de tratamiento de aguas residuales y cumpliendo con la norma de vertimientos y en especial con los objetivos de calidad del Río Chicamocha […]. 159.

De igual manera, en el documento se recomiendan las siguientes acciones: i) iniciar la operación y optimización del módulo 1 de la PTAR de Tunja [se recomienda como fecha de inicio diciembre de 2020]; ii) optimización de los módulos 2 y 3 de la PTAR de Tunja [se recomienda como fecha de inicio diciembre de 2020]; iii) construcción, operación y optimización del módulo 4 de la PTAR de Tunja [fecha de inicio mayo de 2022]; iv) construcción y operación de la PTAR de Motavita [se recomienda como fecha de inicio diciembre de 2020]; v) construcción y operación de la PTAR de Oicatá; vi) construcción de la PTAR del municipio de Cómbita [se recomienda como fecha de inicio octubre de 2020]; vii) construcción de la PTAR de Soracá; viii) construcción de la PTAR de Chivata; ix) optimización y operación de la PTAR de la cárceles El Barne y Cómbita; x) actualización de la licencia ambiental 43 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro del Distrito de Riego;

(xi) remoción del buchón de agua; (xii) monitoreo a la calidad del agua en la represa, y (xiii) seguimiento al cumplimiento de los PSMV. 160. Además del Plan para Descontaminar el Embalse La Playa, se tiene que la ADR y USOCHICAMOCHA allegaron al plenario un conjunto de informes de actividades en los que detallaban las acciones emprendidas en el marco del cumplimiento del fallo de acción popular y de las órdenes judiciales dictadas en el auto de 16 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 161.

Conforme con los informes allegados por las entidades el 28 de abril y el 7 de julio de 2021 -visibles a índices 12 y 26 del expediente digital-, la Sala observa lo siguiente: 161.1. La limpieza del embalse La Playa y la remoción del buchón de agua se llevó a cabo en tres (3) tres etapas: i) la puesta a punto de la válvula de descarga, actividad que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2020; ii) el desembalse y secado del cuerpo de agua, lo cual se llevó a cabo entre el 23 de octubre de 2020 y el 29 de abril de 2021, y iii) remoción del buchón de agua, lo cual ocurrió desde el 6 de febrero de 2021. 161.2.

Para la remoción del buchón de agua, la ADR y USOCHICAMOCHA aportaron «dos retroexcavadoras de oruga X200 y un Bulldozer D6», las cuales trabajaron hasta el 21 de abril de 2021. 161.3. Asimismo, en el referido informe se menciona que realizaron tres análisis fisicoquímicos y microbiológicos sobre la calidad del agua en la entrada y la salida del embalse La Playa.

Los resultados de estos análisis fueron los siguientes: Tabla tomada del informe de actividades de limpieza del embalse La Playa 44 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 161.4. Conforme con los valores obtenidos en las tres muestras realizadas, se concluyó que: «la implementación de las actividades de limpieza del embalse, se ha logrado una notoria mejoría de las condiciones de las aguas, lo cual se ve reflejado en la disminución de los parámetros como DBO y DQO, en comparación con el agua que ingresa al embalse». 161.5.

Asimismo, también se señala en el informe que, para el 19 de abril de 2021, se habían intervenido 50 hectáreas del espejo de agua del embalse y que, a partir del 30 de abril de 2021, se cerraría la válvula de desagüe porque iniciaría el período de lluvias y no se podrían realizar las actividades de limpieza y remoción del buchón de agua en el embalse La Playa. 161.6.

De acuerdo con la información anterior, se tiene que las sancionadas intervinieron aproximadamente el 43% del espejo de agua del embalse y removieron el material orgánico que había en este, ya que de las 116 hectáreas que comprende el área de la represa hicieron trabajos de limpieza sobre 50 hectáreas, tal y como se puede evidenciar en la siguiente imagen: 162.

Por último, y en cuanto a lo atinente al retiro de sedimentos de la represa La Playa, señaló que esa actividad le corresponde a los agentes contaminantes, es decir a los municipios de Tunja, Cómbita y Oicatá, y a la USPEC. Además, afirmó que la ADR y USOCHICAMOCHA estaban dispuestas a coordinar con dichas entidades el retiro de los sedimentos y el proceso de descontaminación de la represa. 163.

También se puede destacar de los informes aludidos que en el período comprendido entre el 2011 y el 2018 ni USOCHICAMOCHA, ni la ADR realizaron actividades de limpieza sobre el cuerpo de agua porque «fue un periodo húmedo y conto con grandes aportes de caudal de agua que se manejaron con los criterios 45 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro establecidos para la operación del embalse, lo cual permitió que los aportes de agua escorrentía se llevaran el buchón aguas abajo». 164.

Asimismo, en el plenario obra el informe denominado «Visita de seguimiento a las actividades contempladas en el documento denominado “PLAN PARA DESCONTAMINAR EL EMBALSE LA PLAYA” en atención de la Acción Popular No. 150002331000-1999-02441-00. Distrito de Riego Alto Chicamocha y Firavitoba. Embalse La Playa». Este documento fue elaborado por Corpoboyacá el 18 de junio de 2021 y en el cual se señala lo siguiente: […] 2.2.2.

Estado ambiental El embalse la Playa a nivel ambiental presenta un estado de conservación regular, al momento de la visita se observa alrededor de un 90 % aproximadamente del área total del mismo con presencia de material vegetal tipo buchón verde hacia las orillas, centro y alrededores, con presencia de semovientes en las laderas consumiendo el buchón de la ronda perimetral.

(…)

3. EVALUACIONES DE LAS OBLIGACIONES De acuerdo con la información relacionada al “Protocolo De Trabajo Orden 6 - Etapa 3 Retiro Material Buchón De Agua Embalse La Playa”, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, y lo descrito en el documento “PLAN PARA DESCONTAMINAR EL EMBALSE LA PLAYA” realizado en conjunto entre CORPOBOYACÁ, ADR y USOCHICAMOCHA, las mismas se comprometen a “Una vez el nivel del embalse se encuentre sobre la cota 2592.93 m.s.n.m, la ADR en coordinación con USOCHICAMOCHA iniciaran el proceso de limpieza y retiro de buchón, haciendo uso de la maquinaria que actualmente se encuentra en el distrito y que es operada por USOCHICAMOCHA”, dentro de nuestra visita es evidenciable que más del 90% aproximadamente del embalse se encuentra colmado de material vegetal tipo buchón de agua en su interior y alrededores.

4. CONCEPTO TÉCNICO La visita de seguimiento se realizó el día 18 de Junio de 2021 por personal de CORPOBOYACÁ verificando el estado del embalse y el cumplimiento del cronograma descrito en el “PLAN PARA DESCONTAMINAR EL EMBALSE LA PLAYA”, se puede evidenciar al momento de la visita que el embalse se encuentra en nivel cota máxima de 2597.94 m.s.n.m. con un volumen de agua equivalente a 6.0 millones metros cúbicos de agua, dificultando los trabajos de remoción del buchón de agua que se encuentra en el cuerpo y el perímetro del embalse.

No se evidencia la presencia de retroexcavadoras realizando los trabajos de remoción durante esta visita, y tampoco hay presencia de desagüe del embalse con motobombas que faciliten la disminución de nivel y el ingreso de este tipo de maquinaria al cuerpo del embalse para hacer la remoción de material de adentro hacia afuera. De la visita se recomienda lo siguiente: - Realizar la extracción de buchón de agua de manera más frecuente, evitando así la acumulación del mismo dentro, alrededor y en el centro del espejo de agua que contempla la totalidad del embalse […]. 46 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 165.

Con base en todo lo anterior, para la Sala resulta evidente que aún persiste un incumplimiento de la orden judicial impartida en el numeral tercero del fallo de acción popular porque, como fue puesto de presente por la autoridad ambiental en la visita efectuada el 18 de junio de 2021 a la represa La Playa, el buchón de agua ocupa el 90% del espejo de agua de la represa. 166.

Significa lo anterior que aun cuando se encuentra acreditado que entre los meses de octubre de 2020 a abril de 2021 USOCHICAMOCHA y la ADR dispusieron de maquinarias para remover la mayor cantidad de buchón de agua y que, como consecuencia de esto, fue intervenido el 43% del espejo de agua de la represa, lo cierto es que -conforme a la información suministrada por Corpoboyacá el pasado 18 de junio de 2021- en la actualidad el 90% del espejo de agua de la represa se encuentra ocupado por el buchón de agua.

De allí que, a juicio de esta Sala, aún persiste el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la ADR y de USOCHICAMOCHA, las cuales derivan del numeral tercero del fallo de acción popular. 167. Así las cosas, la Sala encuentra que existe incumplimiento de la orden judicial porque pese a que los servidores públicos responsables de cumplir las órdenes acreditaron que en los meses de octubre de 2020 a abril de 2021 desplegaron actividades para la remoción del buchón de agua, lo cierto es que las mismas han sido insuficientes de cara al panorama que se evidencia en la actualidad y que fue puesto en conocimiento de la autoridad ambiental en el informe de la visita que fue efectuada el pasado 18 de junio de 2021.

III.3.1.4. Del numeral cuarto del fallo de acción popular 168. Este numeral contiene el compromiso de Corpoboyacá de realizar «vigilancia, seguimiento, control y (…) producir informes trimestrales de la situación de del embalse, e imponer un plan de manejo ambiental al propietario». 169. Aunado a lo anterior, a través del auto de 16 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá le ordenó a la autoridad ambiental que, junto con la Agencia de Desarrollo Rural y la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba – USOCHICAMOCHA, debían elaborar un documento técnico en el que expondrían los procedimientos o alternativas requeridas para «resolver la contaminación sedimentación y la colmatación de buchón de la Represa la Playa» y, además, identificarían la responsabilidad de cada entidad, el presupuesto requerido y las «las actividades que se desarrollaran para resolver de manera definitiva la problemática generada por la contaminación en la represa la Playa». 170.

En el trámite del presente desacato, Corpoboyacá acreditó que ha realizado las siguientes acciones relacionadas con sus funciones de control y vigilancia: 47 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 170.1. A través de la Resolución Nro. 2214 de 25 de noviembre de 2013 sancionó al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC por la suma de 100 S.M.L.M.V., porque dicha entidad carecía de permiso de vertimientos. 170.2.

En la actualidad la autoridad ambiental adelanta el proceso sancionatorio ambiental Nro. OOCQ–0022–17 en contra del INPEC y de la USPEC con ocasión del «incumplimiento reiterado en cuanto a la obligación que le asiste de contar con un permiso de vertimientos, lo que presupone sistemas de tratamiento de aguas residuales en operación plena y cumpliendo la norma» en el EPAMSCAS COMBITA.

Este proceso sancionatorio, adujo la corporación ambiental, se encuentra en etapa probatoria. 170.3. Asimismo, también se observa que Corpoboyacá adelanta el proceso administrativo sancionatorio Nro. OOCQ-00188-17 en contra del municipio de Tunja, con ocasión del incumplimiento de la Resolución Nro. 3016 de 18 octubre de 2011 en la que se establecen «las medidas propuestas en el PSMV específicamente la actividad denominada Eficiencia de remoción PTAR módulo uno de 80%, para el año 2 y que incide de manera directa con el cumplimiento del objetivo 3 del PSMV».

Según la autoridad ambiental este proceso sancionatorio finalizó la etapa probatoria y se encuentra pendiente de resolver de fondo el asunto. 170.4. Igualmente, se observa que la autoridad ambiental está tramitando el proceso administrativo sancionatorio ambiental Nro. OOCQ-0022-20, en contra de la Agencia de Desarrollo Rural, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia ambiental otorgada por la autoridad ambiental «mediante Resolución No 531 de fecha 05 de septiembre de 1996, modificada por medio de la Resolución No 081 del 19 de febrero de 1997». 170.5.

De otro lado, también obra copia en el plenario del proceso sancionatorio ambiental Nro. OOCQ-00077-19 en contra del municipio de Chivatá, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución Nro. 2414 de 31 de agosto de 2010. Este proceso sancionatorio se encuentra en etapa inicial. 170.6. También se evidencia que la autoridad ambiental inició el proceso sancionatorio ambiental Nro.

OOPV-00007-04 en contra del municipio de Oicatá, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 0149 de 19 de febrero de 2009, a través de los cuales se efectuaron distintos requerimientos a la entidad territorial por incumplir las «las actividades previstas para los años 2011- 2013 según corresponde señaladas en el cronograma de ejecución del PSMV».

Esta investigación sancionatoria se encuentra en etapa de probatoria. 171. Además de los procesos sancionatorios referidos, la autoridad ambiental realizó un conjunto de requerimientos en los que dispuso: (i) a través del oficio Nro. 150- 6170 de 31 de julio de 2020 solicitó a la Agencia de Desarrollo Rural iniciar el proceso administrativo de modificación la licencia ambiental del Distrito de Riego del Alto Chicamocha;

(ii) a través del oficio Nro. 150-006818 de 18 de agosto de 2020 solicitó al INPEC presentar el plan de saneamiento y manejo de vertimientos 48 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro del EPAMSCAS COMBITA; (iii) a través del oficio Nro. 150-006820 de 18 de agosto de 2020 solicitó al municipio de Tunja que impartiera cumplimiento al PSMV;

(iv) a través del oficio Nro. 150-007079 de 21 de agosto de 2020 solicitó al municipio de Cómbita que impartiera cumplimiento a la Resolución Nro. 1282 de 26 de abril de 2011, que aprobó el PSMV de la entidad territorial; y (v) a través del oficio Nro. 150- 006812 de 18 de agosto de 2020 solicitó al municipio de Motavita que diera cumplimiento a la Resolución Nro. 3539 de 14 de diciembre de 2010, que aprobó el PSMV de la entidad territorial. 172.

De otra parte, se advierte que la autoridad ambiental allegó al plenario el documento denominado Plan para Descontaminar el Embalse La Playa, documento a través del cual la autoridad ambiental propuso un conjunto de acciones para recuperar la represa La Playa y sugirió cuáles deben ser las entidades responsables de realizar las acciones de descontaminación de la represa. 173.

Aunque en esta oportunidad se acreditó que la autoridad ambiental adoptó un conjunto de medidas adicionales a las analizadas en el auto de 14 de mayo de 2020, ya que Corpoboyacá requirió a través de varios oficios a los municipios de Cómbita, Oicatá, Chibatá y Motavita, al INPEC, a la USPEC y a la ADR para que impartieran cumplimiento a las obligaciones impuestas a cada una en el marco del proceso de acción popular, lo cierto es que aún las acciones desplegadas por la autoridad ambiental son insuficientes de cara a la problemática ambiental que se advierte. 174.

En este contexto, la Sala no puede pasar por alto que el estado en el que se encuentran los procesos sancionatorios Nro. OOCQ–0022–17, OOCQ-00188-17, OOCQ-0022-20, OOCQ-00077-19 y OOPV-00007-04 no ha variado desde la ocasión anterior en la que se analizó el incumplimiento del presente fallo acción popular, a través del auto 14 de mayo de 2020.

En aquella oportunidad, la Sala señaló lo siguiente: […] Esta Sala de Decisión considera desafortunada la conclusión a la que arribó el a quo respecto de la conducta de CORPOBOYACÁ, en tanto que se abstuvo de sancionar a dicha entidad porque “(…) no se estableció término perentorio para la realización de las acciones (…)” de vigilancia, control y seguimiento a cargo de la autoridad ambiental, con lo que CORPOBOYACÁ podía realizar el control en cualquier tiempo y con cualquier control resultaba suficiente para satisfacer la obligación contenida en la sentencia. Sin embargo, la Sala considera que, conforme con lo señalado en la sentencia de 1° de junio de 2000, era necesario que la autoridad ambiental realizara un seguimiento continuo al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los demás demandados y, adicionalmente, que informara al juez de la acción popular sobre cualquier incumplimiento por parte de estos.

No obstante lo anterior, la autoridad ambiental no dispuso acciones encaminadas al cumplimiento de estas obligaciones en tanto que, desde el 1° de junio de 2000 hasta la fecha, únicamente acreditó haber iniciado tres procesos administrativos sancionatorios a saber: OOLA-0014/01, OOCQ- 0134/01 y OOLA-0007/00 y OOLA-0011/01, resaltando que tales actuaciones administrativas, claramente no han sido suficientes para disminuir la degradación ambiental del embalse “La Playa”, porque, en la actualidad, se 49 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro evidencia que el cuerpo de agua se encuentra en peores condiciones que las encontradas en el año 2000, cuando se profirió la sentencia de acción popular.

De manera que la autoridad ambiental, si bien ha sancionado en algunas oportunidades a USOCHICAMOCHA, al INPEC y al municipio de Tunja en los referidos procesos administrativos sancionatorios; la realidad es que no ha impartido cumplimiento a la carga obligacional impuesta en la sentencia, por cuanto las acciones de control han sido escasas e insuficientes.

En este mismo sentido, para esta Sala resulta inconcebible que el EPAMSCAS COMBITA esté realizando vertimientos sobre la represa sin que medie el respectivo permiso de vertimientos, y que la única acción desplegada por la autoridad ambiental para conjurar el incumplimiento de la normatividad ambiental y el daño ambiental generado por el vertimiento, sea la apertura del proceso administrativo sancionatorio No. OOLA-0007/00, iniciado mediante auto de 24 de septiembre de 2012 y frente al cual se desconoce sus resultados.

Finalmente, también se evidencia un incumplimiento por parte de la autoridad ambiental respecto de la obligación de “producir informes trimestrales de la situación del embalse”, por cuanto CORPOBOYACÁ nunca elaboró los referidos informes. Si bien los voceros de dicha corporación aducen que era innecesaria la elaboración de los mismos, porque los cambios que se produjeran, con ocasión de la sentencia judicial, requerirían de periodos de tiempo superiores a tres meses para ser perceptibles, lo cierto es que el propósito de los citados informes trimestrales era el de: i) establecer el estado del embalse en tiempo real, es decir conocer si los hechos que dieron origen a la acción popular persistían o si se había restablecido el derecho conculcado, y ii) conocer acerca del cumplimiento de la sentencia judicial por parte de los demás obligados.

Por lo anterior, no es posible tener por cumplidas las obligaciones asignadas a la autoridad ambiental, cuando es evidente que esta entidad, por omisión, está permitiendo la contaminación de la represa “La Playa”, sin que ejerza las acciones de control encomendadas y omitiendo informar a la autoridad judicial […]. 175. Las consideraciones anteriormente consignadas resultan plenamente aplicables en el caso que nos ocupa puesto que: i) aún persisten los vertimientos del EPAMSCAS COMBITA hacia la represa La Playa, pese a que todavía no cuentan con un permiso de vertimientos y, además, no se avizora una acción concreta de Corpoboyacá en la que haya adoptado, por lo menos, una medida cautelar para impedir lo anterior; ii) el municipio de Tunja desde el año 2019 se encuentra en mora de operar el módulo 1 de la PTAR y, a esta altura, el proceso ambiental sancionatorio permanece en la misma etapa, y iii) el estado de contaminación de la represa es superior al analizado en el fallo de 1º de junio de 2000, lo que, a juicio de esta Sección, demuestra negligencia en el ejercicio de las funciones de vigilancia y seguimiento encomendadas a la autoridad ambiental. 176.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala considera que también se encuentra acreditado el elemento objetivo de la sanción por desacato porque Corpoboyacá ha incumplido el numeral cuarto del fallo de acción popular. 50 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro III.3.2. Análisis del elemento subjetivo 177.

Habiendo analizado el elemento objetivo de la sanción por desacato, la Sala analizará si las sanciones impuestas a los señores Ricardo Gaitán III Varela De La Rosa19, Luis Alejandro Fúneme González20, Sandra Milena Ríos Ravelo21, Ana Cristina Moreno Palacios22 y Herman Stiff Amaya Téllez23, deben ser confirmadas o revocadas. III.3.2.1.

De la sanción impuesta al señor Ricardo Gaitán III Varela de la Rosa 178. Como se ilustró en el acápite Nro. II, el señor Ricardo Gaitán III Varela De La Rosa fue sancionado por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque incurrió en desacato del numeral primero del fallo de acción popular, ya que en su condición de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC le correspondía impartir cumplimiento al numeral primero del fallo de acción popular. 179.

Sin embargo, se advierte que el referido sancionado no ejerce el aludido cargo público desde el 19 de marzo de 2020 toda vez que, mediante el Decreto Nro. 430 de 19 de marzo de 2020, le fue aceptada la renuncia a dicho empleo. 180. En consonancia con lo anterior, se tiene que en la actualidad la persona que ostenta el cargo de director de la USPEC es el señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, nombrado a través del Decreto Nro. 1293 de 28 de agosto de 2020. 181.

Así las cosas, la Sala revocará la sanción que le fue impuesta al señor Ricardo Gaitán III Varela De La Rosa, a través del auto de 26 de enero de 2021, porque el sancionado no funge como director de la USPEC desde el 19 de marzo de 2020 y, debido a ello, no se le puede exigir el cumplimiento de la orden judicial24. 182. Sin embargo, se ordenará iniciar un nuevo incidente en contra del señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, actual Director de la USPEC.

III.3.2.2. De la sanción impuesta al señor Luis Alejandro Fúneme González 183. En relación con el señor Luis Alejandro Fúneme González, alcalde del municipio de Tunja, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá le reprochó la conducta negligente que el mandatario local había adoptado respecto del cumplimiento de la sentencia de acción popular. 184.

Destacó el a quo que el sancionado no había adoptado acciones necesarias para lograr que el módulo 1 de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales entrara a 19 Quien ostenta el cargo de director la USPEC. 20 Quin ostenta el cargo de alcalde del municipio de Tunja. 21 Quien ostenta el cargo de representante legal de USOCHICAMOCHA. 22 Quien ostenta el cargo de directora de la ADR. 23 Quin ostenta el cargo de director de Corpoboyacá. 24 Para profundizar sobre la finalidad de la sanción por desacato ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 28 de julio de 2016. Exp. Nro.: 25000-23-41-000-2015-02098-01(AC). C.P.: María Elizabeth García González. 51 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro operar lo más pronto posible y, debido a esto, aproximadamente el 60% de las aguas residuales generadas por los habitantes del municipio de Tunja iban a parar a la represa La Playa, sin ningún tratamiento previo. 185.

La Sala comparte plenamente las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, las cuales dan cuenta de la negligencia y desidia con la que se han atendido las obligaciones asociadas a la construcción de la PTAR y al tratamiento de las aguas residuales que generan los habitantes del municipio de Tunja y del sector industrial. 186.

En este contexto, se destaca que el municipio de Tunja, a través de su alcalde, se encontraba en la obligación de construir y entregar a la operadora del servicio público de alcantarillado el módulo 1 de la PTAR desde el año 2019. A través de este módulo la entidad territorial aumentaría la capacidad de tratamiento de aguas residuales y reduciría la carga contaminante que aporta y ha aportado al río Jordán y a la represa La Playa. 187.

Como quedó evidenciado en el acápite Nro. III.3.1.2 del presente incidente de desacato, el municipio de Tunja y la prestadora del servicio público aún no han puesto en funcionamiento el módulo 1 de la PTAR, debido a que están realizando las acotaciones eléctricas requeridas y, además, apenas estaban tramitando la modificación del permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental. 188.

En ese sentido, la Sala advierte que la omisión del señor Luis Alejandro Fúneme González asociada a no poner en funcionamiento el módulo 1 de la PTAR -el cual debería estar operando desde el año 2019- es consecuencia del actuar culposo del funcionario público, a quien le correspondía garantizar, desde el año 2019, la entrada en operación de los módulos 1, 2 y 3 de la PTAR y, además, a través estos, tratar aproximadamente el 59% de las aguas residuales que se producen en el municipio. 189.

No obstante lo anterior, la realidad en esta oportunidad es que, en el municipio de Tunja, aún no ha entrado en operación el módulo 1; sumado a ello, el porcentaje de las aguas residuales que son tratadas a través de los módulos 2 y 3, tan solo es del 49%, lo que indica que el funcionario mencionado ha actuado culposamente en el cumplimiento de sus obligaciones. 190.

Cabe agregar que las demás entidades demandadas, en sus intervenciones y en la inspección judicial de 20 de octubre de 2020, insistieron en que su trabajo se ve obstaculizado por la carga contaminante que aporta prioritariamente el municipio de Tunja en el cuerpo de agua. 191. Esto debería implicar un actuar proactivo y coordinado del respectivo alcalde para la atención de la problemática; sin embargo, en la práctica, se evidenció la postergación de los compromisos adquiridos con las autoridades ambientales y con los demás usuarios.

En otras palabras, el ejercicio pasivo de sus funciones está afectando las labores de las demás instituciones condenadas durante el 52 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro restablecimiento de esos derechos colectivos, en perjuicio de las presentes y futuras generaciones. 192.

Sin lugar a duda, el cumplimiento de las metas del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Tunja se convierte en una determinante que no puede desconocer el citado mandatario y, aun así, no esbozó a lo largo de este trámite incidental razones justificativas que permitan evidenciar un comportamiento coherente con sus funciones legales y reglamentarias, como garante de esos servicios públicos domiciliarios y corresponsable de la salvaguarda del entorno natural. 193.

Así las cosas, la Sala considera que, efectivamente, ha habido negligencia por parte de la autoridad municipal en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del fallo de acción popular y del PSMV, que imponían el deber de construir el módulo 1 y, además, optimizar y poner a operar dicho módulo. De allí que la Sala no observe una justificación razonable para que a la fecha el módulo 1 de la PTAR aún continúe sin entrar en operación, ya que a juicio de esta Sección la razón principal por la que esto ha ocurrido es debido a la conducta negligente del municipio y, por contera, de su alcalde, es decir del señor Luis Alejandro Fúneme González. 194.

Empero, y como quiera que la Sala aprecia que existen avances en el cumplimiento de la orden judicial, tal como se expuso en el acápite III.3.1.2., se reducirá el monto de la sanción a la suma de quince salarios mínimos mensuales vigentes. III.3.2.3. De las sanciones impuestas a las señoras Sandra Milena Ríos Ravelo y Ana Cristina Moreno Palacios 195.

La señora Ana Cristina Moreno Palacios fue sancionada en su condición de directora de la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, mientras que la señora Sandra Milena Ríos Ravelo fue sancionada debido a que es la representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba – USOCHICAMOCHA. 196.

Como se indicó en el acápite Nro. III.3.1.3 la ADR y USOCHICAMOCHA continúan incumpliendo sus obligaciones de cuidado y mantenimiento del embalse porque, si bien se acreditó que intervinieron el 43% del espejo de agua entre los meses de octubre de 2020 y abril de 2021, estas acciones han sido insuficientes y reducidas, si se tiene en consideración que fueron las únicas actividades de limpieza que efectuaron sobre el embalse desde el año 2010. 197.

En ese sentido, la Sala estima que las sancionadas han actuado en forma negligente y culposa en relación con el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el fallo de acción popular, en tanto que, durante el ejercicio de sus funciones, o no han ejecutado las acciones de cuidado y limpieza a su cargo, o las acciones desplegadas han sido insuficientes. 53 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 198.

Cabe destacar que de las 116 hectáreas que comprende el área de la represa dichas funcionarias promovieron intervenciones de limpieza solamente en 50 hectáreas, a pesar de que la falta de acción oportuna llevó a que el buchón de agua ocupe el 90% del espejo de agua, según la información registrada a 18 de junio de 2021. 199. Asimismo, tampoco existe justificación frente al actuar omisivo y culposo de ambas funcionarias en relación con los sedimentos acumulados en la represa La Playa.

En relación con este aspecto, la Sala no observa que las sancionadas hayan ejecutado acciones suficientes en el marco de los principios de coordinación, subsidiariedad y complementariedad con la autoridad ambiental, los municipios de Tunja, Cómbita y Oicatá, y la USPEC, para definir y ejecutar un plan de acción asociado a la remoción de los aludidos sedimentos. 200.

Aunado ello, se destaca que, en la inspección judicial de 20 de octubre de 2020, el director de CORPOBOYACÁ, Herman Stiff Amaya Téllez, advirtió que la ADR no ha cumplido con su obligación de actualizar la licencia ambiental del Drenaje de gran escala del alto Chicamocha y Firavitoba, lo cual afecta gravemente los derechos colectivos amparados porque en el marco de dicho instrumento se fijarán los requerimientos técnicos y ambientales para el manejo del cuerpo de agua. 201.

La autoridad ambiental también insistió en que la actualización del licenciamiento es un requisito que deberían cumplir la ADR y USOCHICAMOCHA para la implementación del plan de acción para recuperar el cuerpo de agua. Ante esta realidad ambas funcionarias estaban en la obligación de emprender un actuar proactivo dirigido a contrarrestar el impacto negativo que ocasiona el indebido funcionamiento del embalse y, sin embargo, sus acciones se muestran insuficientes ante la gravedad de la problemática existente. 202.

Por último, es importante agregar que la obligación de cuidado del embalse aprobada en el numeral tercero del fallo de acción popular no se puede limitar exclusivamente a ejecutar acciones iniciales de limpieza que ni siquiera abarcan el 50 % del recurso hídrico bajo su custodia. La Sala considera que, tanto la ADR como USOCHICAMOCHA, en el marco de sus competencias, deben velar por la protección del cuerpo de agua y, en consecuencia, debieron emprender acciones adicionales y complementarias a efectos de evitar el grave estado de contaminación y degradación actual. 203.

Así las cosas, es menester confirmar el desacato, pero la Sala reducirá el monto de la sanción a diez salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta las actuaciones iniciales adelantadas en la materia por las funcionarias Sandra Milena Ríos Ravelo y Ana Cristina Moreno Palacios. III.3.2.4. De la sanción impuesta al señor Herman Stiff Amaya Téllez 54 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro 204.

Por último, y en cuanto al señor Herman Stiff Amaya Téllez, Director de Corpoboyacá, la Sala concuerda con el a quo y considera que también se encuentra configurado elemento subjetivo de la sanción. 205. Si bien se resalta que con ocasión del presente trámite de desacato la autoridad ambiental y su director estuvieron participando activamente en la coordinación de las acciones que se deben realizar para conjurar la problemática ambiental que subsiste en la represa La Playa, lo cierto es que el origen del problema ambiental que hoy existe es consecuencia de una conducta negligente de la autoridad ambiental y de su director, quienes no han sido diligentes en el ejercicio de sus funciones de seguimiento y vigilancia. 206.

Como se señaló en el acápite III.3.1.4, las acciones de vigilancia ambiental acreditadas en el plenario son insuficientes si se tiene en cuenta el grave incremento del nivel de contaminación del recurso hídrico. Tampoco se avizora que el funcionario sancionado haya adelantado esfuerzos para que inicie la operación del módulo 1 de la PTAR de Tunja. 207.

Además, los procesos sancionatorios existentes permanecen en la misma etapa, y tampoco se ordenó la apertura de nuevas investigaciones para conjurar las transgresiones actuales de la normatividad ambiental. 208. La Sala no desconoce las actuaciones administrativas a que aludió la Corporación en el marco del presente trámite. Sin embargo, le recuerda a la máxima autoridad ambiental que su intervención debe ser activa a través de la adopción de medidas preventivas, resarcitorias y correctivas.

Además, su actuar debe ser célere, eficaz y preventivo, acorde con la responsabilidad que le encomendó nuestro régimen jurídico. Circunstancias que no acreditó en el plenario frente a los procesos sancionatorios Nro. OOCQ–0022–17, OOCQ-00188-17, OOCQ-0022-20, OOCQ- 00077-19 y OOPV-00007-04. 209. Dicho actuar pasivo igualmente se ve reflejado en el incumplimiento de la obligación consistente en “producir informes trimestrales de la situación del embalse”, si se tiene en cuenta las escasas vistas técnicas que la autoridad efecto en las vigencias 2020 y 2021. 210.

En este contexto, para la Sala el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el fallo de acción popular a cargo del señor Herman Stiff Amaya Téllez se debe al actuar culposo del citado funcionario, quien ha sido negligente: (i) en el ejercicio de acciones de control y vigilancia en contra de los agentes contaminantes de la represa La Playa;

(ii) en el actuar pasivo de la autoridad ambiental en el trámite de los procesos sancionatorios que ha iniciado; (iii) en la falta de coordinación de la autoridad ambiental en la ejecución de medidas conjuntas, para que las entidades territoriales y los demás agentes contaminantes desarrollen planes de descontaminación de la represa, y (iv) en el actuar pasivo de la autoridad ambiental en relación con el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y 55 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro Carcelario con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS COMBITA, entidad que ni siquiera cuenta con un permiso de vertimiento. 211.

De allí que esta Sala deba concluir que el señor Herman Stiff Amaya Téllez es responsable por el desacato del numeral cuarto del fallo de acción popular, pero en consideración a las acciones iniciales recopiladas en el acápite III.3.1.4. de este proveído, se reducirá la sanción que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá a la suma de diez salarios mínimos mensuales vigentes. 212.

Aunado a lo anterior, la Sala considera necesario exhortar al Tribunal de Boyacá para que, en el marco de verificación del cumplimiento del fallo, continúe su labor de vigilancia y seguimiento e imparta órdenes adicionales a efectos de garantizar el restablecimiento del derecho colectivo objeto de amparo. Concretamente, el documento elaborado por Corpoboyacá y USOCHICAMOCHA en el 2020 denominado Plan para Descontaminar el Embalse La Playa, indica que es necesario impartir órdenes relacionadas con la extracción de los sedimentos represados.

Adicionalmente, es pertinente vincular a la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P en su calidad de operadora de la PTAR de Tunja. 213. Por todo lo anterior, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia de 26 de enero de 2021 para adecuar las sanciones a lo aquí dispuesto. También adicionará dicha providencia a efectos de exhortar al Tribunal Administrativo de Boyacá para que continúe con su labor de vigilancia y seguimiento en el cumplimiento de las instrucciones judiciales, e imparta las órdenes adicionales que estime pertinente a efectos de garantizar el restablecimiento del derecho colectivo objeto de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del auto de 26 de enero de 2021 el cual quedará de la siguiente forma: […] Declarar que los señores HERMAN STIFF AMAYA TÉLLEZ, director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ; LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, alcalde del municipio de Tunja; SANDRA MILENA RÍOS RAVELO, representante legal de USOCHICAMOCHA; y ANA CRISTINA MORENO PALACIOS, directora de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR han desacatado las órdenes contenidas en el fallo de acción popular de 1º de junio de 2000. […]

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto de 26 de enero de 2021 el cual quedará de la siguiente forma: […] En virtud de lo anterior, sancionar: 56 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro Al señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.938.937, en su calidad de alcalde del Municipio de Tunja, por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes.

A la señora SANDRA MILENA RÍOS RAVELO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 46.674.221, en su calidad de gerente de USOCHICAMOCHA, por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes.

A la señora ANA CRISTINA MORENO PALACIOS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 32.255.581, en su calidad de presidente de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR, por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes.

Al señor HERMAN STIFF AMAYA TÉLLEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.208.905, en calidad de actual representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ, por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes. […]

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá abrir un nuevo incidente de desacato en contra del señor Andrés Ernesto Díaz Hernández en su calidad de director general de la USPEC, por las razones consignadas en este proveído.

CUARTO: CONFIRMAR el ordinal tercero del auto de 26 de enero de 2021.

CUARTO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, en el marco de la verificación del cumplimiento del fallo, continúe su labor de vigilancia y seguimiento e imparta órdenes adicionales a efectos de garantizar el restablecimiento del derecho colectivo objeto de amparo. 57 Radicación: 15001-23-31-000-1999-02441-02 Actor: Jorge Enrique Cuervo Ramírez y otro QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P: (15)