Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05490-01 Demandante: Giovanni Peñuela Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Contrato realidad. Defecto fáctico. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 2 de septiembre de 2025, Giovanni Peñuela Díaz, a través de apoderado, presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «primacía de la realidad sobre las formalidades», los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá1 y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-003- 2019-00092-00/01. 2.
A título de amparo, solicitó que se dejaran sin efectos las Sentencias de 30 de septiembre de 2022 del Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá y 2 de noviembre de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, que se ordenara dictar una decisión de remplazo. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que, el 22 de abril de 2019, radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de 19 de julio y 30 de octubre de 2018 proferidos por el Hospital San Antonio de Chía ESE, mediante los cuales se negó el reconocimiento de un contrato de trabajo. 1 Hoy Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05490-01 Demandante: Giovanni Peñuela Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto dentro del material probatorio no se aportó contrato alguno que acreditara las diferentes órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes, documentos que resultaban idóneos, pertinentes y conducentes para tal fin.
Asimismo, señaló que al tratarse de un contrato cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como médico general, dicha actividad no podía delegarse en un tercero. En relación con la retribución del servicio, manifestó que tampoco se allegó elemento que demostrara la forma, modo y lugar del pago, advirtió que los valores desembolsados siempre variaron.
Finalmente, sobre la subordinación y dependencia, indicó que no se evidenciaban elementos de convicción que permitieran comprobar el ejercicio de poder disciplinario, la impartición de órdenes o instrucciones sobre la forma de prestar el servicio, comunicaciones, llamados de atención, circulares u otro medio probatorio que acreditara una subordinación o dependencia continuada. 5.
El 19 de octubre de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ya que consideró que esta omitió y tergiversó las pruebas aportadas, además de suponer la existencia de otras que no obraban en el expediente. Sostuvo que el despacho realizó una interpretación ilógica de la carga probatoria comoquiera que le impuso la obligación de que aportara prueba de la subordinación, requisito que no estaba previsto en la ley, con lo cual ignoró la existencia de un contrato realidad bajo argumentos errados e inverosímiles.
Señaló que no resultaba coherente que, tratándose de demostrar un contrato realidad, el juzgado exigiera copia de los contratos escritos, pues ello solo sería necesario para que se evidenciara un contrato de prestación de servicios u órdenes de servicio. Añadió que los testimonios no fueron valorados en absoluto. 6. El 2 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la Sentencia de 30 de septiembre de 2022, comoquiera que la prestación del servicio dentro de las instalaciones del hospital correspondía a las labores propias de coordinación entre las partes contratantes.
Señaló que la asignación de turnos no obedecía a un capricho del contratante, sino a un mecanismo de coordinación que no implicaba subordinación. En ese sentido, precisó que la subordinación suponía una limitación a la autonomía e independencia del trabajador en aspectos laborales; sin embargo, tanto en las pruebas testimoniales como en el escrito de apelación se evidenció que, si bien el actor prestó sus servicios al Hospital San Antonio de Chía, también conservó autonomía e independencia, puesto que no laboraba todos los días y se acreditó que consensuó los turnos en atención a que trabajaba en otro lugar.
Tales circunstancias llevaron a concluir que no se probó de manera fehaciente la subordinación ni la dependencia. 7. El 5 de diciembre de 2023, el hoy accionante radicó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció una certificación expedida por el Hospital San Antonio de Chía en la que se indicaba que había prestado un servicio continuo por más de 9 años, por lo que se superaba ampliamente el tiempo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05490-01 Demandante: Giovanni Peñuela Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 propio de un contrato de prestación de servicios.
Sostuvo que tampoco se valoraron los testimonios que acreditaban que laboraba en jornada nocturna de 12 horas. Igualmente, afirmó que se tergiversaron las declaraciones que aseguraban que prestaba servicios a otras entidades de salud, situación que no era cierta, pues nunca trabajó para otra institución dentro de los horarios asignados.
Explicó que las consultas externas correspondían a actividades privadas por fuera del horario laboral. Finalmente, consideró que la decisión contrariaba la Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado. 8. El 28 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Peñuela Díaz2.
Estimó que no existía unidad de materia entre la situación particular del accionante y los aspectos resueltos en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 20213, en la cual se unificaron criterios sobre (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) el término de referencia para la no solución de continuidad a efectos de la prescripción de los derechos laborales y (iii) la devolución de los aportes en salud cuando se configuraba una relación laboral.
Por el contrario, en la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 se debatió la valoración probatoria de los elementos de la relación laboral, concluyéndose que no se demostró la existencia de dicha relación, dado que no se acreditó una dependencia continuada con el hospital ni la ausencia de autonomía en la ejecución de sus funciones. En consecuencia, la sentencia invocada no resultaba aplicable al caso concreto. 9.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que resultaba indispensable que se abordara cada una de las razones que expusieron las autoridades judiciales por las cuales se negó las pretensiones de la demanda, pues si dejaba alguna sin que se refutara conllevaría la permanencia de la decisión. Expuso que las providencias cuestionadas habían incurrido en defectos sustantivo y fáctico comoquiera que se ignoraron disposiciones legales aplicables, se desconocieron precedentes constitucionales y jurisprudencia del Consejo de Estado, y realizó una valoración probatoria fragmentada y sesgada, lo que hacía necesaria la intervención excepcional del juez constitucional para que se evitara afectaciones a derechos fundamentales que no pudieron ser corregidas mediante los mecanismos ordinarios. 10.
Indicó que prestó sus servicios como médico durante más de 8 años mediante contratos de prestación de servicios y que el juzgado de primera instancia incurrió en un error sustantivo pues exigió la totalidad de dichos contratos, desconociendo la ausencia de tarifa legal de prueba en el ordenamiento jurídico colombiano y la naturaleza propia de los procesos orientados a declarar la existencia de un contrato realidad.
Agregó que, no resultaba lógico exigir documentos formales cuando precisamente se discutía la simulación o inexistencia de los contratos escritos. Enfatizó que el juzgado desconoció normas como el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que 2 Con ponencia del consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves. 3 Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05490-01 Demandante: Giovanni Peñuela Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prohíben el uso de órdenes de prestación de servicios para funciones permanentes o prolongadas. 11. Señaló que la jurisprudencia constitucional4 y del Consejo de Estado5 había reconocido que la permanencia, continuidad y prestación personal del servicio en actividades misionales constituían un indicador relevante de subordinación y, por tanto, de vínculo laboral.
Sin embargo, los fallos acusados desconocieron tales lineamientos comoquiera que negó la existencia del contrato realidad pese a que se reconoció que el actor había prestado servicios de manera continua. Sostuvo que el tribunal omitió desarrollar y aplicar el criterio de vocación de permanencia como elemento relevante para configurar la relación laboral, lo que amplificó los yerros jurídicos cuando se relacionaban con los errores probatorios advertidos. 12.
Precisó que el tribunal realizó un examen probatorio aislado y no integral, a pesar de que en el proceso se practicaron 3 declaraciones testimoniales que revelaban patrones comunes sobre la forma de contratación, organización del servicio, cronogramas obligatorios, supervisión, protocolos, actividades asignadas y la imposibilidad de delegar turnos. Indicó que estas pruebas demostraban subordinación laboral, pero no fueron analizadas en conjunto. 13.
Manifestó que el tribunal seleccionó únicamente apartes sin contexto del testimonio de Nelly Amparo Parrado, específicamente aquel relacionado con la escogencia del turno nocturno, con el cual concluyó que existía autonomía. No obstante, explicó que dicha escogencia no desvirtuaba la subordinación ni acreditaba independencia, porque los turnos eran fijados por el hospital y tenían carácter obligatorio.
Añadió que el hecho de que el demandante tuviera otro empleo tampoco desvirtuaba la relación laboral, pues la normativa permite a los servidores públicos del sector salud percibir honorarios adicionales sin afectar su calidad jurídica, lo que hacía errónea la inferencia de la autoridad judicial. 14. Finalmente, sostuvo que el tribunal fragmentó el material probatorio y solo tuvo en cuenta aquellos elementos que respaldaban su perspectiva, omitiendo que la ausencia de memorandos o llamados de atención no demostraba autonomía. Reiteró que la subordinación se reflejaba en los cronogramas impuestos, la supervisión ejercida, los protocolos obligatorios y la imposibilidad de delegar funciones.
Concluyó que la valoración probatoria no resultaba plausible y configuraba múltiples errores de hecho y de derecho que justificaban la procedencia de la acción de tutela. Intervenciones6 15. El Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante pretendía convertirla 4 Sentencia C-614 de 2009. 5 SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. 6 Mediante Auto de 8 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó a la ESE Hospital San Antonio de Chía y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05490-01 Demandante: Giovanni Peñuela Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en un escenario paralelo para que se ventilaran sus desacuerdos frente a decisiones judiciales que fueron adoptadas en el proceso ordinario, lo cual comprometía su finalidad esencial y la estabilidad del sistema judicial.
Asimismo, indicó que, a partir de las actuaciones procesales y de las conclusiones alcanzadas en el expediente, era posible que se concluyera que no existía sustento verídico para que se afirmara la transgresión o afectación de algún derecho fundamental del accionante, dado que las decisiones adoptadas garantizaron su derecho de defensa y contradicción, y se tomaron con base en las particularidades del caso. 16.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no resultaba admisible que, mediante dicho mecanismo constitucional, se pretendiera desvirtuar las pruebas recaudadas en el proceso, máxime cuando estaba claro que, al momento de que se profirió la sentencia de segunda instancia, no se había incurrido en error alguno, pues las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas en debida forma. 17.
Añadió que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el recurso extraordinario de unificación interpuesto por el accionante y dejó sentado que sí se efectuó una valoración probatoria acorde con el caso. Precisó que, de hecho, se le reiteró al accionante que no demostró la subordinación ni la falta de autonomía, circunstancia que reafirmaba la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales, en especial porque no cumplió con la carga procesal de desvirtuar la relación contractual.
En consecuencia, estimó inaceptable que de manera reiterada buscara una instancia adicional para que se reabrieran debates jurídicos ya concluidos, en los cuales se habían garantizado plenamente sus derechos fundamentales. 18. La ESE Hospital San Antonio de Chía sostuvo que no existía vulneración de derechos fundamentales ni procedía la acción de tutela, dado que en las sentencias judiciales objeto de reproche no advertían los defectos alegados por el accionante.
Explicó que los argumentos que sirvieron de fundamento para impugnar el fallo de primera instancia fueron razonablemente abordados por el tribunal, el cual analizó las manifestaciones y pruebas que la parte actora consideró desconocidas y, en ejercicio de su autonomía e independencia, así como con apego a los principios de la sana crítica y de la valoración racional de la prueba, concluyó que no estaban acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral. 19.
Añadió que, si bien se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se demostró la subordinación continuada, elemento indispensable para que se desvirtuara la naturaleza contractual de la relación. Precisó que el accionante actuó con autonomía en la ejecución de sus funciones, pues no estaba sujeto a un control disciplinario directo y su horario de trabajo se fijaba conforme a su disponibilidad, sin que ello implicara una sujeción permanente a órdenes.
Asimismo, indicó que el accionante presentaba propuestas de servicios y que sus honorarios se liquidaban con base en actividades previamente definidas, aspectos que reforzaban la conclusión sobre su autonomía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05490-01 Demandante: Giovanni Peñuela Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sentencia impugnada 20.
El 2 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Consideró que la parte actora pretendía reabrir un debate probatorio ya zanjado, sin que cumpliera con la carga mínima de argumentación que permitiera evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales y justificara la intervención del juez de tutela.
Precisó que el accionante se limitó a manifestar inconformidades frente al análisis probatorio efectuado por el tribunal y no explicó qué reglas de unificación jurisprudencial aplicables a su caso habían sido desconocidas. 21. Indicó que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y alegar la vulneración de derechos fundamentales no bastaba para satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Resaltó que los reproches del accionante evidenciaban una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juzgador, en cuanto estimó que no se acreditó el elemento de subordinación necesario para que se configurara la relación laboral. Explicó que el tribunal concluyó que la fijación de turnos en las instalaciones hospitalarias respondía a las necesidades propias de la prestación del servicio y constituía un indicador de coordinación, más no una expresión de subordinación derivada del contrato. 22.
Agregó que, en el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, el accionante también reprochó que el tribunal había desconocido una de las sentencias que alegaba omitida en la acción de tutela, apoyándose en los mismos argumentos expuestos en esta última. Tal circunstancia evidenciaba que el mecanismo constitucional estaba siendo utilizado como una nueva instancia para replantear discusiones ya resueltas por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Impugnación 23. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto no compartió los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sostuvo que la decisión había incurrido en error tras considerar que no se había demostrado la relevancia constitucional, pues la demanda no pretendió simplemente reabrir un debate probatorio ya zanjado, sino que puso de presente, con la carga argumentativa necesaria, un análisis probatorio defectuoso que justificaba la intervención del juez de tutela. 24.
Señaló que no era cierto que la acción se limitara a enumerar derechos o a citar normas; por el contrario, explicó cuál fue la insuficiencia en la valoración de las pruebas y precisó que un mero desacuerdo con una decisión judicial no podía suplir la carga argumentativa que sí aportó en el escrito de tutela. 25. Afirmó que el tribunal concluyó erróneamente sobre la inexistencia de subordinación al apoyarse en hechos aislados, como la prestación de servicios a otras entidades, la posibilidad de realizar actividades fuera del turno o la no Radicado: 11001-03-15-000-2025-05490-01 Demandante: Giovanni Peñuela Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concurrencia diaria, cuando tales circunstancias no desvirtuaban, por sí solas, la existencia de una relación laboral; además, omitieron valorar en conjunto los testimonios y demás pruebas que demostraban la prestación continua en turnos impuestos por el hospital. 26.
Manifestó que, aunque había acudido al recurso extraordinario de unificación, ello no subsumía ni neutralizaba los vicios fácticos alegados en la tutela; recordó la jurisprudencia constitucional sobre la valoración conjunta y racional de las pruebas (Sentencias «SU-060 de 2021, T-147 de 2020 y SU-048 de 2022» de la Corte Constitucional) y concluyó que, habiéndose demostrado la relevancia constitucional, el juez de tutela debía entrar al análisis de fondo para que se precisara la estructura y la trascendencia de los yerros denunciados.
Manifestación de impedimento 27. El consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia, bajo la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto indicó: «El 28 de marzo de 2025, en calidad de magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo, suscribí Auto mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el hoy tutelante, bajo la consideración de inexistencia de unidad de materia entre la situación particular del accionante y los aspectos resueltos en la Sentencia de Unificación invocada.» II.
CONSIDERACIONES Competencia 28. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 29.
La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, comoquiera que, en efecto, suscribió el Auto de 28 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación, razón por la cual se configuró el supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada, esto es, haber participado en el proceso objeto de estudio.
En consecuencia, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia. 30. Aunado a lo anterior, es precio señalar que, una vez revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante están encaminados a que se dejen sin efectos las Sentencias de 30 de septiembre de 2022 del Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá y 2 de noviembre de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No obstante, el análisis de la presunta vulneración se centrará en la última, toda vez que esta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05490-01 Demandante: Giovanni Peñuela Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y definió el asunto objeto de debate.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De ser así, deberá establecerse si con la adopción de la providencia cuestionada, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y/o en desconocimiento del precedente, en particular por una eventual indebida valoración del material probatorio y de las circunstancias de hecho, así como por el presunto desconocimiento de los artículos 2 del Decreto 2400 de 1968 y 32 de la Ley 80 de 1993, así como de la Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado.
Procedibilidad de la acción de tutela 32. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones que a continuación se presentan: 33. El accionante alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y/o en desconocimiento del precedente al proferir la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 comoquiera que, en su criterio, dicha autoridad judicial interpretó de manera equivocada las normas aplicables al caso7, valoró de forma indebida y fragmentada los medios de prueba obrantes en el expediente y desatendió la las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021.
Sostuvo que tales irregularidades condujeron a una decisión contraria al ordenamiento jurídico y a sus derechos fundamentales, razón por la cual acudió a esta vía excepcional en procura de su protección. 34. Con el propósito de llevar a cabo el presente análisis, resulta necesario destacar que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-003-2019-00092-00/01, conforme a los hechos expuestos en los antecedentes de la presente providencia, se reitera que el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2023, el cual fue rechazado de plano por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 28 de marzo de 2025, decisión que fue notificada a través de mensaje de datos el 7 de abril de 2025. 35.
Ahora, comoquiera que lo que enjuició expresamente la parte actora fue la decisión contenida en Sentencia de 2 de noviembre de 2023, es preciso analizar 2 escenarios. 7 «El artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05490-01 Demandante: Giovanni Peñuela Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36.
(i) De un lado, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario fue rechazado de plano, la presente acción de tutela no cumpliría el requisito de inmediatez, por cuanto trascurrieron más de 6 meses desde que esta fue proferida dicha providencia, superando por mucho el plazo razonable. Lo anterior tiene sustento en que no puede perderse de vista que los recursos improcedentes no modifican de forma alguna el cómputo de términos para verificar el requisito bajo estudio. 37.
(ii) Del otro, la Sala observa que el señor Peñuela Díaz contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, concretamente, el recurso de súplica previsto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA8. En ese sentido, si la parte actora consideraba que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado debía admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para, posteriormente, analizar de fondo los presuntos errores en que habría incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debió interponer dicho recurso con el fin de que la autoridad judicial competente se pronunciara sobre los posibles errores u omisiones advertidos en el escrito de tutela.
Sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no ocurrió y, en consecuencia, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 38. En ese orden de ideas, la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para reabrir controversias que debieron ventilarse en sede judicial ordinaria, ni como una vía para corregir errores u omisiones imputables a las partes.
Dada su naturaleza excepcional y su finalidad específica, esto es, la protección inmediata de derechos fundamentales, su procedencia está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos como el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 39.
La tutela, por su carácter excepcional, no puede ser empleada como una instancia sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni como una herramienta para enmendar omisiones procesales atribuibles a las partes. Por ello, al no cumplirse los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la ley, la Sala se ve en la obligación de declarar su improcedencia al advertirse que no se satisfizo con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves y, en consecuencia, se le separa del condominito del asunto de la referencia. 8 «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05490-01 Demandante: Giovanni Peñuela Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO. CONFIRMAR la Sentencia de 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.