Demandante: Julián Guillermo Rodríguez Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02614-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02614-00 Demandante: JULIÁN GUILLERMO RODRÍGUEZ RUIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Julián Guillermo Rodríguez Ruiz, en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 6 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la decisión de 26 de junio de 2023 del Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, trámite que se identificó con el radicado 08001-33-33-001-2022-00428- 00/01. 1.2.
Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: Honorable Juez/magistrado en pro se restablezcan mis derechos fundamentales Vulnerados por las entidades accionadas y evitar un agravamiento por los hechos expuestos en la presente Tutela, solicito la siguiente: Demandante: Julián Guillermo Rodríguez Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02614-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y demás derechos que estén siendo violados o amenazados por las entidades accionadas SEGUNDA: Revocar el fallo Primer Instancia JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del 26 de junio del 2023 Notificado del 27 de junio del 2023 y Fallo de segunda instancia TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - Sala de Decisión Oral A del 06 de marzo del 2023 Notificado el 16 de mayo del 2023, con la finalidad se cumpla con el debido proceso desde la etapa de los alegatos de Conclusión y realicen así la debida valoración probatoria de mis alegatos de conclusión y tengan la ponderación en el fallo que en Derecho se decida el Juez administrativo.1 1.3.
Hechos El actor fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Señaló que instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue retirado por facultad discrecional del servicio activo de la Policía Nacional.
Comentó que al proceso se le asignó el radicado 08001-33-33-001-2022-00428-00 y que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que dictó sentencia anticipada el 26 de junio de 2023, a través de la cual negó las pretensiones del medio de control. Alegó que, una vez revisada la providencia de primer grado, observó que sus alegatos de conclusión no fueron analizados ni tenidos en cuenta por el a quo, pese a que estos fueron radicados oportunamente el 25 de mayo de 2023.
Manifestó que el 17 de julio de 2023 acudió al despacho donde fue atendido por el secretario, quien le informó que sus alegatos nunca fueron recibidos. No obstante, al revisar el correo institucional adm01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co se pudo constatar que el 25 de mayo de 2023 sí fueron enviados, pero que se encontraban archivados.
Por esta razón, en esa fecha la autoridad hizo el respectivo registro en el aplicativo Samai, pese a que ya se había proferido el fallo de primera instancia. Explicó que interpuso el recurso de apelación contra la decisión de 26 de junio de 2023, entre otras razones, por la violación del derecho al debido proceso ante la omisión en analizar sus alegatos de conclusión. Expuso que la segunda instancia fue tramitada por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que en sentencia de 6 de marzo de 2024 confirmó lo dispuesto en primera instancia, al considerar que los fundamentos del acto administrativo demandado fueron suficientes y que, por el contrario, no se demostraron los vicios invocados por la parte actora, en relación con la desviación del poder y falsa motivación. 1 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.
Demandante: Julián Guillermo Rodríguez Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02614-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refutó que así como el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico tampoco tuvo en cuenta los alegatos de conclusión que allegó en esa instancia ni sus reproches relacionados con esa omisión en el trámite del primer grado. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al omitir la valoración, en las dos instancias, de los alegatos de conclusión que allegó oportunamente al proceso.
Puso de presente que tal descuido vulneró su derecho a una debida defensa y a tener una oportunidad para convencer probatoriamente al juez de la prosperidad de sus pretensiones, posibilidad que sí tuvo la contraparte y que rompe el equilibrio y la igualdad de las partes en el proceso. En igual sentido, agregó lo siguiente: Omisión que se da por un descuido de un funcionario del despacho que no le dio trámite correspondiente de agregar los alegatos al expediente oportunamente en la fecha 24 de mayo que se los envié al correo y no como lo hicieron el 17 julio del 2023 fecha que yo fui y valide directamente al despacho quedando excluidos los alegatos de valor probatorio, situación que no puedo yo asumir el perjuicio procesal probatoria generándome desventaja ante el análisis y fallos del señor Juez Contencioso administrativo frente a mis pretensiones y pruebas aportadas.
Destacó que en la sentencia C-107 de 2004, la Corte Constitucional determinó que «los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto».
Por último, citó apartes de la sentencia SU-128 de 2021. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 27 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador admitió la acción y ordenó notificar como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y al Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario]. Finalmente, negó el decreto de la medida provisional solicitada por el actor, al considerar que no se advertía que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la acción de tutela tuviera la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver de fondo esta tutela.
Demandante: Julián Guillermo Rodríguez Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02614-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la parte actora ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Lo anterior, con fundamento en que entre las funciones de la entidad no se encuentra la de valorar los alegatos de conclusión presentados por los sujetos procesales en el trámite de un medio de control, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 230 de la Constitución Política.
Agregó que jurídicamente no es posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos del Estado, como lo son el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, los que, por demás, no están vinculados ni dependen de la Policía Nacional. 1.6.2. Juez 1.° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla El titular del despacho judicial solicitó que se niegue el amparo solicitado por el actor.
En primer lugar, señaló que no desconoce la importancia otorgada a los alegatos de conclusión en la jurisdicción contencioso-administrativa, comoquiera que estos brindan a las partes y al juez un panorama para la comprensión de los intereses de las partes. Sin embargo, alegó que la sentencia de primera instancia fue dictada acorde con los principios de congruencia, necesidad de la prueba y de sometimiento de la autoridad judicial a la unidad del ordenamiento jurídico, además, no se observaron las causales de nulidad alegadas por las partes ni de oficio por el juzgado.
Particularmente, puso de presente lo siguiente: Ahora, considera este despacho de medular importancia, detenerse en el texto de la demanda y el contenido de los alegatos de conclusión objeto de censura, para inferir sin ambages, que van en la misma dirección de la demanda; contiene idénticos argumentos fácticos, remembra las mismas fotografías de documentos incorporadas en sus textos, lo que implica con toda nitidez, en el peor de los casos, que estudiar la demanda es mencionar los alegatos de conclusión. Por esta razón, concluyó que no se incurrió en algún defecto que dé lugar al amparo ni se desconoció algún principio convencional o constitucional relacionado con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva.
Demandante: Julián Guillermo Rodríguez Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02614-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, citó la sentencia T-336 de 2004 de la Corte Constitucional, así como la providencia de 20 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado2, para aclarar que la omisión de la valoración de los alegatos de conclusión en procesos contenciosos administrativos no constituye un defecto fáctico, dado que estos solo representan una oportunidad procesal. 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Atlántico La magistrada sustanciadora de la providencia atacada pidió que se nieguen las súplicas de la acción de tutela o que, en su defecto, se declare la improcedencia del mecanismo de amparo. Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control, citó el artículo 673 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que solo en los casos en que sea necesario decretar y practicar pruebas proceden los alegatos de conclusión. Por ello, en el asunto objeto del debate no se practicaron pruebas en segunda instancia y, en ese sentido, no era posible tener en cuenta el escrito allegado por el actor.
En todo caso, destacó que si la parte accionada consideraba que se omitió una etapa procesal, lo correspondiente era invocar la causal de nulidad prevista en el numeral 8.°4 del artículo 133 del Código General del Proceso; instancia que no fue usada por el actor. Finalmente, consideró que las etapas del proceso de segunda instancia se tramitaron y cumplieron en debida forma, razón por la cual evidenció que lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Julián Guillermo Rodríguez Ruiz, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 Sin embargo, no indicó la Sección o Subsección que dictó la providencia ni el número de radicación del proceso. 3 Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 4 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Demandante: Julián Guillermo Rodríguez Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02614-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Julián Guillermo Rodríguez Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02614-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Julián Guillermo Rodríguez Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02614-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10.
En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Julián Guillermo Rodríguez Ruiz no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas en su escrito de tutela no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.
En efecto, para esta colegiatura el yerro en mención se circunscribe en señalar que las autoridades judiciales accionadas omitieron analizar los alegatos de conclusión que oportunamente presentó en las dos instancias del proceso, lo cual, en sentir del tutelante, impidió que ejerciera su derecho de defensa y lo puso en una situación de desventaja respecto de su contraparte.
Al respecto, se observa que el actor ni siquiera invocó alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, debido a que se limitó a exponer que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia fueron violados.
Se recuerda que la simple afirmación consistente en que se vulneraron sus prerrogativas superiores no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el presente caso, se advierte el reparo que hace el tutelante al trámite de primera y segunda instancia del proceso ordinario, consistente en la presunta omisión de los falladores en analizar los alegatos de conclusión allegados por el actor, pero huérfano de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
Si bien el actor invocó como vulneradas sus garantías constitucionales, con su escrito de tutela no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 215 de 2022. Por el contrario, lo que se advierte es una simple inconformidad con las decisiones a las que llegaron los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Julián Guillermo Rodríguez Ruiz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02614-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, que amerite la intervención en sede constitucional.
No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Julián Guillermo Rodríguez Ruiz.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»