Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionantes: FABIO LUIS BELTRÁN BARONA Y OTROS Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - REGIONAL NORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el asunto de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 6 de abril de 2022, proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Fabio Luis Beltrán Barona, Leonardo Fabio Rivera Vanegas, Arturo Salamanca Moyano y Andrés Ramírez Gómez, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Inspección Delegada N° 8 de la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno, en tanto consideran que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001-33- 33-003–2015-00176-00 y 08001-33-33-012-2017-00218-00 no se ha podido practicar la prueba pericial consistente en el estudio grafológico de la firma del señor Álvaro Alfonso Pérez Álvarez, por omisiones atribuibles a las referidas autoridades judiciales y administrativas. 2 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que la Inspección Delegada N° Ocho de la Policía Nacional, mediante acto administrativo de 16 de febrero de 2015, los sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos, por haber incurrido, a título de dolo, en las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 26 y en el literal g) del numeral 2° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, normas que consagran las conductas relativas a: «consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio» y «conducir u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica». 2.2.
Relataron que la Inspección General de Policía, mediante acto administrativo de 27 de marzo de 2015, confirmó la sanción que les fue impuesta. 2.3. Indicaron que, con base en lo anterior, promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001-33-33-003–2015-00176-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2.4.
Relataron que la autoridad judicial, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 3 de septiembre de 2017, declaró la indebida acumulación de pretensiones y la falta de competencia por factor territorial, respecto de los procesos judiciales promovidos por los señores Fabio Luis Beltran Barona, Leonardo Fabio Rivera Vanegaz y Andrés Ramírez Gómez.
Con ocasión del anterior pronunciamiento, se ordenó escindir el proceso respecto de las personas referidas y remitir copia de este a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que dicha autoridad judicial tramitara la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por los citados ciudadanos. 2.5. Adujeron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo continuó con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001- 33-33-003–2015-00176-00, cuya parte demandante se encuentra conformada únicamente por el señor Arturo Salamanca Moyano. 2.6.
Indicaron que la copia del proceso remitida a los jueces de lo contencioso administrativo del circuito de Barranquilla fue asignada por reparto, con el radicado número 08001-33-33-012-2017-00218-00, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho judicial al que, por ende, le correspondió el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los señores Fabio Luis Beltran Barona, Leonardo Fabio Rivera Vanegas y Andrés Ramírez Gómez. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona 2.7.
Señalaron que en las citadas dos demandas se persigue la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos que sancionaron a los accionantes y resaltaron que en ambos libelos se solicitó el decreto y práctica de la siguiente prueba pericial: […] Ordenar a medicina legal y ciencia forenses de barranquilla que designe a un perito especialista en DOCUMENTOLOGIA Y GRAFOLOGÍA FORENSE de la fiscalía general de la nación o de la entidad de criminalística que usted estime pertinente, para que (i) previo cotejo de las firmas hechas por el señor ÁLVARO ALFONSO PÉREZ ÁLVAREZ, CC No. 92.527.847 en la declaración rendida el día 04 de junio del 2014 dentro de este proceso disciplinario conforme se acredita en las folios 633-638 del expediente original que obra en poder de la entidad demandada, Informe, Emita Opinión O Concepto con destino al despacho del honorable juez administrativo, si el cotejo de las firmas hechas al aquí prenombrado establecen la materialidad de la falsificación o su autoría, con las firmas obrantes en las foliaturas 4, 8, 11 y 46-52 del expediente disciplinario original que obra bajo poder de la entidad demandada en contra de los hoy demandantes bajo la radicación REGI8-2012-31 y, (ii) si existe diferencia alguna de las firmas, en cuanto a su autenticidad según las firmas existentes en las foliaturas 4, 8, 11, 46-52 del este mismo expediente disciplinario […]. 2.8.
Manifestaron los accionantes que la aludida prueba fue decretada por las dos autoridades judiciales que tienen el conocimiento de los procesos 70001-33-33- 003–2015-00176-00 y 08001-33-33-012-2017-00218-00. 2.9. Expusieron que el 8 de febrero de 2022 presentaron un derecho de petición ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Norte - Barranquilla, en el que elevaron la siguiente solicitud: «con el objeto de que dicha dependencia practicara de manera conjunta y en una sola prueba la solicitud elevadas por el juzgado doce administrativos orales del circuito de barranquilla, dentro del radicado 08-001-33-33-012-2017-00218-00, junto con la solicitud elevada por el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Sincelejo, dentro del radicado 70001-33-33-003–2015-00176-00, por tratarse de la misma prueba, condicionando a los accionantes a sufragar un solo gasto para la práctica de la prueba pericial de DOCUMENTOLOGIA Y GRAFOLOGÍA FORENSE, lo anterior por la complejidad del presente asunto, habida cuenta que la entidad policía nacional, es la que tiene la custodia de todo la documentación referente al proceso disciplinario identificado con el radicado REGI8-2012-31». 2.10.
Indicaron que la solicitud fue respondida mediante escrito de 15 de febrero de 2022. 2.11. Señalaron que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de auto de 7 de febrero de 2022, corrió traslado del oficio N° 645 GRCF- DRNR-2021 de 27 de octubre del 2021, en el que se «ordena sufragar en el término de 5 días los costos de la prueba pericial». 2.12.
Comentaron que, una vez notificados de dicha providencia, consignaron la suma de $802.000 en favor del Instituto Nacional de Medicina Legal y expusieron que la referida entidad les informó que el «valor consignado no corresponde a la totalidad 4 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona de las firmas cuya confrontación y cotejo se pretende realizar, pues con la consignación de 802.000 a duras penas solo se podrá cancelar el peritaje de una sola firma». 2.13.
Con base en lo anterior, expuso lo siguiente: […] [L]a respuesta anterior violenta las garantías constitucional es de los accionantes citadas ab initio, ante la falta de claridad y celeridad tanto del juzgado 12 administrativo de barranquilla, 3 administrativo de Sincelejo y ante todo por parte de medicina legal, porque están colocando a los accionantes quienes son personas de escasos recursos a que (i) sufraguen doble pago de una misma prueba, (ii) no han sido claros, sobre cual es el valor definitivo a sufragar para la práctica de dicha prueba, (iii) medicina legal no ha citado al señor ÁLVARO ALFONSO PÉREZ ÁLVAREZ, CC No. 92.527.847, (funcionario quien se presume practico las pruebas de alcoholemia a los accionantes), y (iv) a la presente fecha después de dos años, medicina legal NO ha fijado fecha pronta para la práctica de dicha prueba, en pocas palabras esta prueba se esta solicitando por el juzgado 12 administrativo de barranquilla desde hace mas de 2 años y la accionada MEDICINA LEGAL Y CIENCIA FORENSES DE BARRANQUILLA, lo único que hace es devolver y devolver el expediente, desacatando la orden judicial con lo cual menoscaba el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por lo moroso que ha sido la práctica de esa prueba.
Omitiendo que los accionantes son padres de familia que pretenden que la administración de justicia resuelva su pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho con un objeto especial y conjunto – desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las pruebas de alcoholemia practicas por el señor PÉREZ ÁLVAREZ […]. (sic en toda la cita) III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Le solicito al honorable juez: constitucional TUTELE, EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, MINIMO VITAL, IGUALDAD, TRANSPARENCIA Y DIGNIDAD HUMANA EN CONEXIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD, a favor de FABIO LUIS BELTRAN BARONA, LEONARDO FABIO RIVERA VANEGAZ, ARTURO SALAMANCA MOYANO y ANDRÉS RAMÍREZ GÓMEZ y en contra de la entidad accionada. 2.
De cara a lo anterior, le solicito al honorable Juez constitucional Ordenar AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL NORTE- BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, representada legalmente por quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a practicar de manera conjunta y en una sola prueba la solicitud elevadas por el juzgado doce administrativos orales del circuito de barranquilla, dentro del radicado 08-001-33-33-012-2017-00218-00, junto con la solicitud elevada por el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Sincelejo, dentro del radicado 70001-33-33-003–2015-00176-00, por tratarse de la misma prueba, condicionando a los accionantes a sufragar un solo gasto para la práctica de la prueba pericial de DOCUMENTOLOGIA Y GRAFOLOGÍA FORENSE 5 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona 3.
Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL NORTE- BARRANQUILLA – ATLÁNTICO a través de su representante legal, que para la practica de la prueba pericial decretada por el juzgado doce administrativos oral del circuito de barranquilla, dentro del radicado 08-001-33-33-012-2017-00218-00, junto con la solicitud elevada por el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Sincelejo, dentro del radicado 70001-33-33-003–2015-00176-00, se cite por medio de la INSPECCIÓN DELEGADA OCHO (8) DE LA POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO a través de su representante legal, al señor ÁLVARO ALFONSO PÉREZ ÁLVAREZ, CC No. (…), indicándole fecha y hora de la práctica de tal prueba, habida cuenta que lo que se pretende es establecer la materialidad de la falsificación de las firmas obrantes en las foliaturas 4, 8, 11 y 46-52 del expediente disciplinario original que obra en los expedientes contenciosos administrativos antes descritos […] (sic en toda la cita) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico a cargo de la sustanciación del proceso, mediante el auto de 24 de marzo de 2022, adicionado a través del auto de 30 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran en calidad de préstamo «los expedientes digitales de los procesos radicados No. 70001-33-33-003–2015-00176-00 y 08-001-33-33-012- 2017-00218-00».
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo rindió informe en el que señaló que el despacho a su cargo no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Como fundamento de lo anterior indicó lo siguiente: […] 1.
El reproche de los accionantes va dirigido en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla; por lo tanto, a juicio del suscrito, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo no le asiste legitimación para responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alega en la tutela. 2.
Corresponde agregar, además, que este Juzgado, como juez natural del proceso 70001333300320150017600, se ha limitado a tramitar cada una de las etapas legales que lo conforman, con el respeto del debido proceso y garantizando el derecho de defensa y contradicción de cada uno de los sujetos procesales. 3. Teniendo en cuenta el principio de juez natural, el Juzgado se releva de hacer cualquier pronunciamiento frente al dictamen aludido en la solicitud de tutela, dado que es en el proceso 70001333300320150017600, donde el Juzgado debe pronunciarse frente cada uno de los medios probatorios que fueron 6 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona decretados, sin que le sea permitido hacer ningún tipo de valoración por fuera del escenario procesal propicio para ello, no solo con el fin de materializar el principio de juez natural, sino en aras de garantizar el principio de lealtad y el derecho de contradicción de la entidad demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional).
Recuérdese que invocar la protección del acceso a la administración de justicia y del derecho a un debido proceso, implica correlativamente la observancia de las reglas y cargas propias que sistematizan los procesos contenciosos, acarreando a la vez, que las controversias que se susciten en el trámite normal de éstos, sean conocidas y resueltas por sus jueces administrativos naturales, quienes son los directores supremos de los procesos […] (negrillas fuera del texto) 5.2.
La Juez Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto indicó: […] Amén de lo expuesto, de cara al principio de subsidiariedad, connatural al mecanismo de amparo constitucional, es menester precisar que la parte actora no ha presentado recurso o solicitud alguna al Juzgado a mi cargo, en la cual, planteara los cuestionamientos o inconformidades, que trae a colación al interior de la presente acción, impidiendo así, que como juez ordinario, la suscrita signataria se pronunciara, frente a los reproches planteados ahora en sede constitucional.
Lo antes expuesto, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela incoada, en lo que el Despacho a mi cargo se refiere, porque, i) en el presente no se revela la connotación constitucional, y ii) porque no se agotaron por los solicitantes, los medios instituidos por el legislador, al interior de los procesos ordinarios, para la protección de los derechos; pues, los accionantes canalizaron su inconformidad por la vía de la acción de tutela; desconociendo su carácter de mecanismo subsidiario, concebido para la protección de los derechos fundamentales, cuando no existen otros medios idóneos o eficaces para ello […] (negrillas fuera del texto) VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 6 de abril de 2022, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 7. Como sustento de lo anterior, el a quo señaló lo siguiente: […] De cara a los hechos relevantes que resultaron probados en el presente caso y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, es claro para la Sala que lo pretendido por los accionantes, trasciende la esfera de competencia del juez constitucional para inmiscuirse en cuestiones que son propias de los jueces administrativos que conocen los procesos ordinarios a que se ha hecho referencia, pues está dirigida a provocar un pronunciamiento frente a las pruebas que fueron solicitadas desde su condición de demandante en aquellos, específicamente, en lo que tiene que ver con el dictamen pericial cuya práctica fue ordenada, en ambos casos, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense. 7 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona Los reparos de los accionantes, frente a lo actuado por dicho instituto, se refieren a la negativa de aquel de practicar de manera conjunta dicho dictamen y por un solo pago.
No obstante, las directrices no solo de la oportunidad y forma de su solicitud de tal medio de prueba, corresponde al juez natural de la causa, sin que resulte procedente al juez constitucional realizar pronunciamientos en tal sentido, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que impide desplazar o desconocer el ordenamiento jurídico vigente y los medios judiciales dispuestos como principales, en tanto que, ante estos últimos, aquella resulta procedente solo de manera excepcional.
En cuanto a la tardanza del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, en realizar el dictamen que le fue encomendado, precisa la Sala que los requerimientos correspondientes, si a ello hubiere lugar, corresponde también al juez de lo contencioso administrativo, como juez natural, en virtud de los poderes y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico y, por ello, cualquier solicitud en tal sentido de las partes, debe ser incoada ante aquel y no ante el juez constitucional.
En igual sentido, atendiendo las normas dispuestas para tales efectos, la manifestación de los accionantes de no poder sufragar los gastos y/u honorarios requeridos para la práctica del plurimencionado dictamen, es una cuestión que también debe ventilarse ante el juez natural, como director de tales procesos […] (negrillas fuera del texto) VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia por las siguientes razones: […] El A-quo constitucional, no fue minucioso, ni objetivo en el caso en concreto, asimismo se apartó de los precedentes constitucionales Sentencia C- 1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y, el principio “Onus probando incumbit actori”, al argumentar erradamente el siguiente planteamiento, desconociendo que el problema jurídico se sustrae en determinar ¿si medicina legal ha violentado el debido proceso de los accionantes, al no practicar dentro del término legal la referida prueba de grafología ordenada por parte del juzgado 12 administrativo oral del circuito de barranquilla, dentro del radicado 08-001-33-33-012-2017-00218-00, desde hace más de 2 años, en la que se decretó tal prueba? y por contrario plantear el problema jurídico de la siguiente forma: […] (negrillas fuera del texto) 9.
Aunado a lo anterior, expuso los siguientes argumentos por los que, en su criterio, debe revocarse la decisión de primera instancia: 9.1. Adujo que la providencia de primera instancia ignoró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha incurrido en serias afectaciones a su derecho fundamental al debido proceso, porque «han transcurrido 2 años y 2 meses, en los que medicina legal, junto con la policía nacional, no han contribuido con la practica [sic] de este dictamen, habida cuenta que mientras el juzgado 12 administrativo de barranquilla remite el expediente disciplinario a dicha dependencia administrativa, la policía nacional, causa tropiezos y dilataciones para no enviar el expediente completo». 8 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona 9.2.
La parte actora sostuvo que en la providencia impugnada se pasó por alto el principio «Onus probando incumbit actori», según el cual corresponde al demandante demostrar la tacha de falsedad que alegaron en el escrito de la demanda. En relación con lo anterior indicaron: […] Desconoció el A-quo constitucional que esta instituido por el legislador en el inciso 2º del artículo 167 del CGP,24 que antes de la expedición de la norma en cita, era del orden jurisprudencial, tuvo su necesario recorrido histórico en diversas legislaciones y desde luego en la colombiana cuan- do se entendió que una interpretación justa, racional, democrática y moderna del ONUS PROBANDI, debía abandonar los conceptos pétreos, rígidos y por tanto injustos, de las re- glas de la carga de la prueba para dar paso a un “reparto” equilibrado de esas cargas, que tuviera en cuenta la facilidad y la disponibilidad probatoria de las partes para llevar los diversos medios de prueba a un proceso.
Así las cosas, esa concepción estática de la carga de la prueba empezó a flexibilizarse en las diversas legislaciones, buscando mayor equidad, mayor objetividad en cada caso sometido al escrutinio judicial, y desde luego decisiones más justas. Estos mecanismos probatorios fueron llamados, bautizados o inscritos, en el ámbito de la nueva dinámica de la carga de la prueba, por simple oposición a los anteriores criterios romanos, estrictos, rígidos, pétreos, inflexibles.
En particular, nuestra jurisprudencia introdujo esta flexibilización en el tema de la culpa médica por ser los clásicos asuntos donde los elementos de prueba son difíciles de alcanzar, pues hasta entonces el demandante, paciente o sus familiares, debían demostrar la culpa del médico tratante o del cirujano, so pena de que se liberara de toda responsabilidad al demandado.
En aras a la brevedad, se estudiara el desarrollo jurisprudencial de reglas puntuales de vital injerencia en estos casos de difícil acceso al elemento probatorio, tales como res ipsa loquitur, prima facie, culpa virtual y carga dinámica de la prueba;1 sin desconocer que la responsabilidad médica fue acreditada en muchos tribunales a través de presunciones que finalmente, también son mecanismos probatorios […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona VIII.2.
Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la demora en la práctica de la prueba pericial consistente en el estudio grafológico de la firma del señor Álvaro Alfonso Pérez Álvarez. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela 13. El artículo 86 superior consagra que toda persona podrá solicitar ante los jueces «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 14.
La regulación de la acción de amparo se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1991, norma que en sus artículos 5° y 6° señala que la acción de tutela procede: […] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]. 15. A su vez, la referida norma señala que este medio amaro deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]. 16. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: i) legitimación en la causa por activa, ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad.
VIII.4. El caso concreto 17. Los ciudadanos Fabio Luis Beltrán Barona, Leonardo Fabio Rivera Vanegas, Arturo Salamanca Moyano y Andrés Ramírez Gómez, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Inspección Delegada N° 8 de la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno, porque en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001-33-33-003– 2015-00176-00 y 08001-33-33-012-2017-00218-00 no se ha podido practicar la prueba pericial consistente en el estudio grafológico de la firma del señor Álvaro Alfonso Pérez Álvarez, por omisiones atribuibles a las referidas autoridades judiciales y administrativas. 18.
En el escrito inicial de tutela los actores adujeron, como motivo de la presente solicitud de amparo, que las autoridades accionadas vulneraban sus garantías fundamentales por lo siguiente: […] [L]a falta de claridad y celeridad tanto del juzgado 12 administrativo de barranquilla, 3 administrativo de Sincelejo y ante todo por parte de medicina legal, porque están colocando a los accionantes quienes son personas de escasos recursos a que (i) sufraguen doble pago de una misma prueba, (ii) no han sido claros, sobre cual es el valor definitivo a sufragar para la práctica de dicha prueba, (iii) medicina legal no ha citado al señor ÁLVARO ALFONSO PÉREZ ÁLVAREZ, CC No. 92.527.847, (funcionario quien se presume practico las pruebas de alcoholemia a los accionantes), y (iv) a la presente fecha después de dos años, medicina legal NO ha fijado fecha pronta para la práctica de dicha prueba, en pocas palabras esta prueba se esta solicitando por el juzgado 12 administrativo de barranquilla desde hace mas de 2 años y la accionada MEDICINA LEGAL Y CIENCIA FORENSES DE BARRANQUILLA, lo único que hace es devolver y devolver el expediente, desacatando la orden judicial con lo cual menoscaba el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por lo moroso que ha sido la práctica de esa prueba.
Omitiendo que los accionantes son padres de familia que pretenden que la 11 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona administración de justicia resuelva su pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho con un objeto especial y conjunto – desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las pruebas de alcoholemia practicas por el señor PÉREZ ÁLVAREZ […].
(sic en toda la cita) 19. En el fallo impugnado el a quo concluyó que no se satisfacía con el requisito de subsidiariedad porque las solicitudes elevadas por los accionantes podían ser ventiladas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho números 70001-33-33-003–2015-00176-00 y 08001-33-33-012-2017-00218-00. Al respecto, indicó que el juez contencioso, como instructor del proceso, contaba con amplias facultades para requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lograr que se practicara la prueba pericial de estudio grafológico. 20.
Asimismo, el juez de primera instancia señaló que, en caso de que los accionantes carezcan de recursos para sufragar los gastos del dictamen pericial, tenían la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza previsto en los artículos 151 y s.s. del CGP. 21. En el escrito de impugnación los actores reiteraron los argumentos de la acción de tutela y, además, señalaron lo siguiente: (i) que habían transcurrido dos años y dos meses desde que el juez contencioso decretó la prueba en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019 y que aún no ha sido practicado el dictamen pericial;
(ii) que conforme al principio onus probando incumbit actori, era deber de ellos como demandantes demostrar el supuesto de hecho que alegaron en la demanda, que consistió en la falsedad de uno de los documentos en los que se sustentó la sanción disciplinaria; (iii) que no tenía sentido pagar en dos ocasiones el mismo dictamen pericial, y (iv) que los accionados habían sido claros respecto del valor del dictamen y, además, carecían de recursos para sufragarlos. 22.
En este contexto, y en lo atinente al requisito atinente a la subsidiariedad, sea lo primero resaltar que el artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, lo que significa que su procedencia se encuentra supeditada a que «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». 23.
El cumplimiento de este requisito tiene dos excepciones contenidas en el artículo 86 constitucional y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Las normas referidas disponen que la tutela será procedente, aun cuando el ciudadano disponga de otro medio defensa judicial, cuando la solicitud de amparo se utiliza «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», e igualmente cuando los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados. 24.
Con fundamento en las anteriores premisas, valga resaltar que las pretensiones planteadas por el extremo accionante consisten en: (i) que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «practicar de manera conjunta 12 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona y en una sola prueba» el estudio grafológico decretado en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001-33-33-003–2015-00176-00 y 08001- 33-33-012-2017-00218-00, y (ii) que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «que para la práctica de la prueba pericial (…) se cite (…) al señor Álvaro Alfonso Pérez Álvarez». 25.
Como se puede apreciar lo que pretenden los accionantes a través de esta acción constitucional es que el juez constitucional funja como el instructor de los procesos contenciosos números 70001-33-33-003–2015-00176-00 y 08001-33-33- 012-2017-00218-00, y que, con ocasión de ello, la autoridad judicial que conoce del mecanismo de amparo establezca la forma en la que se debe practicar la prueba pericial decretada por la Juez Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. 26.
En este contexto, valga resaltar que el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso establece que es deber del juez: «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». 27.
En ese orden de ideas, las pretensiones que se ventilan en la presente acción de tutela corresponden a asuntos que, de conformidad con la legislación procesal, son del resorte de los jueces naturales a cargo de la dirección e instrucción de los procesos con números de radicación 70001-33-33-003–2015-00176-00 y 08001-33- 33-012-2017-00218-00, esto es, por la Juez Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. 28.
Es por lo anterior que la Sala considera que, de conformidad con los principios de independencia y autonomía, no le es dable inmiscuirse en las funciones y atribuciones que se encuentran en cabeza de las referidas autoridades judiciales. 29. Cabe poner de relieve que, según lo afirmado por los accionantes y por las autoridades accionadas, en ninguno de los procesos judiciales mencionados se ha solicitado a los referidos jueces administrativos que requieran al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de que se practique en forma conjunta la prueba pericial grafológica. 30.
Así las cosas, para la Sala es claro que corresponde a los accionantes elevar ante la Juez Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y ante el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo las solicitudes consistentes en: (i) que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «practicar de manera conjunta y en una sola prueba» el estudio grafológico decretado en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001- 33-33-003–2015-00176-00 y 08001-33-33-012-2017-00218-00, y (ii) que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «que para la práctica de la prueba pericial (…) se cite (…) al señor Álvaro Alfonso Pérez 13 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Fabio Luis Beltrán Barona Álvarez»; para que, de esta manera, sean dichas autoridades judiciales las que evalúen la pertinencia de las solicitudes referidas. 31.
Vale la pena señalar que no se encuentra acreditado en el sub examine la configuración de un perjuicio irremediable. 32. Es por lo anterior que la Sala considera que la sentencia de 6 de abril de 2022 debe ser confirmada en tanto que, en efecto, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de abril de 2022, proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.