REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629) Demandante: MÉDICAL SYSTEMS COLOMBIA SAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEO UN RECURSO DE REPOSICIÓN Decide el despacho la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto del auto proferido el 22 de mayo de 2026 mediante el cual se negó una solicitud de “ejercer control de legalidad” (fl. 1 índice 34 SAMAI) y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra “el auto que ordena ingreso al Despacho para proferir sentencia” (fl. 1 ibidem).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1) El 22 de noviembre de 20181 las sociedades Innovasalud SAS, Bio Diagnósticos SAS, Medical Systems Colombia SAS, Genomics SAS y los señores Mario Tobón Restrepo, Álvaro Salcedo Gómez y Ricardo José Martínez Martínez presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Gobernación del Valle del Cauca. 1 Acta individual de reparto, fl. 82, archivo pdf. 002 cuaderno 02, doc. 23 del índice 2 SAMAI del Tribunal. 2 Folios 38 a 81 del archivo pdf. 002 cuaderno 02, doc. 23 del índice 2 SAMAI del Tribunal. 2 Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629) Actor: Médical Systems Colombia SAS y otros Reparación directa – CPACA Apelación sentencia 2) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda (índice 58 SAMAI del Tribunal); contra esta decisión la parte actora el 7 de junio de 2024 interpuso recurso de apelación (índice 61 SAMAI del Tribunal), el cual fue admitido por esta Corporación por auto del 12 de febrero de 2025 (índice 15 SAMAI). 3) El 24 de febrero de 2025, la parte demandante allegó y solicitó tener como prueba en segunda instancia unos documentos consistentes en la copia de la actuación judicial surtida en el proceso de prueba anticipada identificado con número de radicación 768924003002-2020-00006-00 que se tramita ante los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Yumbo (índice 21 SAMAI). 4) Por auto de 10 de junio de 2025 (índice 27 SAMAI) se dispuso: i) tener como pruebas en segunda instancia, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados por la parte actora consistente en la copia de actuación judicial surtida dentro del trámite del proceso de prueba anticipada adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca); ii) correr traslado de tales documentos a la parte demandada y, iii) “cumplido lo anterior ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente” (fl. 7, índice 27 SAMAI). 5) El 2 de julio de 2025 (índice 34 SAMAI), la parte actora “solicit[ó] ejercer control de legalidad en la actuación surtida en segunda instancia relacionada con la práctica de la prueba en segunda instancia y a su vez, recurso de reposición contra el auto que ordena ingreso al Despacho para proferir sentencia” (fl. 1 ibidem), con base que debía ejercerse un control de legalidad con el fin de corregir la actuación surtida para en su lugar: i) permitir la práctica de una prueba anticipada que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca); ii) requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que rinda informe sobre los hechos de la demanda; iii) ordenar al liquidador que remita el auto que resolvió el recurso de reposición incoado contra la Resolución no. 000389 del 7 de junio de 2016 y auto no. 0012 de junio de 2016; iv) fijar un término prudencial para su recaudo y, v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3 Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629) Actor: Médical Systems Colombia SAS y otros Reparación directa – CPACA Apelación sentencia 2.
La providencia objeto de la solicitud de aclaración El 22 de mayo de 2026 (índice 44 SAMAI) este despacho resolvió negar la solicitud de control de legalidad y rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, con sustento en el siguiente razonamiento: 1) La petición tendiente a que “se ejer[ciera] control de legalidad” no comporta materialmente una petición encaminada a corregir alguna irregularidad procesal, sino que, por el contrario, constituyó una petición de pruebas adicionales a la decretada en auto proferido el 10 de junio de 2025; es decir, que lo pretendido era que se adicionara el auto que había decretado una prueba en segunda instancia; en ese sentido, se señaló que si la parte actora estimaba que en dicha decisión de había omitido resolver aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento debió, dentro del término de la ejecutoria de la misma, requerir su adición en los precisos términos establecidos en el artículo 287 del CGP; no obstante, no hizo uso de esa facultad dentro de la oportunidad procesal. 2) Sobre el recurso de reposición se resaltaron tres aspectos importantes: i) por razón de que la parte actora no identificó el auto objeto del recurso y se limitó a señalar que interponía “recurso de reposición contra el auto que ordena ingreso al Despacho para proferir sentencia” (fl. 1 índice 34 SAMAI) se tomó como recurrido el auto de 10 de junio de 2025, por ser la última providencia dictada para ese momento procesal; ii) en la providencia de 10 de junio de 2025 en ningún momento se ordenó el ingreso del expediente al despacho para dictar sentencia, lo allí dispuesto fue que cumplido lo ordenado se ingresara el “expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente” (fl. 7, índice 27 SAMAI), pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA procedía correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia y, iii) dado que la notificación del auto del 10 de junio de 2025 que resolvió sobre las pruebas en segunda instancia se surtió el martes 17 de junio de 2025 mediante estado electrónico3 (índice 29 SAMAI), el término de los tres (3) días para recurrir la referida decisión corrió entre el 18 y 20 de esos mismos mes y año y, 3 De igual manera se observa que la Secretaría envió a la parte actora y a su apoderado las siguientes comunicaciones no (s). 22925, 22926 y 22927 de fecha 16 de junio de 2025 (índice 30 SAMAI) a sus correos electrónicos bdl@biodiagnosticos.co (BIODIAGNOSTICOS SAS); adm.innovasalud@hotmail.com (INNOVASALUD SAS) y freddysuccar@gmail.com y juridicosuccarcuellar@gmail.com (Freddy Succar Chediac) con la información que se transcribe a continuación: “en el estado de fecha 17/06/2025, se encuentra(n) inserta(s) providencia(s) asociada(s) al proceso de la referencia. Se le recuerda el deber de revisar el estado en su totalidad.
Para visualizar el estado referido ingrese al siguiente link de SAMAI: URL estado, el cual se puede consultar seleccionando la corporación y la fecha de la publicación que se habilitará el día correspondiente” (fls. 2 a 4 índice 30 SAMAI). 4 Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629) Actor: Médical Systems Colombia SAS y otros Reparación directa – CPACA Apelación sentencia como el recurso fue presentado el 2 de julio de 2025 (índice 34 SAMAI), lo fue de manera extemporánea. 3.
La solicitud de aclaración El 27 de mayo de 2026 (índice 48 SAMAI), la parte demandante pidió aclaración del auto dictado el día 22 de esos mismos mes y año, en los siguientes términos: “[S]olicito al Honorable Señor Magistrado ACLARAR qué sucederá con el auto emanado de su Despacho el 10 de junio de 2025 mediante el cual accedió al decreto de pruebas en segunda instancia dado que en realidad no se han practicado a hoy 27 de mayo de 2026 pese a que se logró demostrar con suficiencia que no pudieron ser practicadas en primera instancia sin culpa de la parte actora, pero en al plenario no han llegado, pues lo cierto del caso es que: 1.La prueba anticipada de inspección judicial no ha llegado al Honorable Consejo de Estado (expediente).
Es decir, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo- Valle no recibió de su Despacho nuevo oficio de requerimiento. 2. El oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no ha llegado al plenario de este proceso. El Honorable Consejo de Estado no ha remitido oficio a esta entidad. 3. La respuesta al oficio dirigido al liquidador de la Corporación Comfenalco Valle – Universidad Libre -hoy extinta; tampoco ha llegado a este proceso, porque el Despacho no le ha remitido nuevo oficio.” (fl. 2 índice 48 SAMAI- mayúsculas fijas del original).
II. CONSIDERACIONES 1) El juez no puede revocar o reformar su providencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva del fallo o que tengan incidencia en esta, corregir y adicionar sus fallos.
En ese sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso en relación con las solicitudes de aclaración de las providencias dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 5 Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629) Actor: Médical Systems Colombia SAS y otros Reparación directa – CPACA Apelación sentencia En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (se resalta). 2) De la lectura de la normatividad en comento se tiene que las providencias pueden ser aclaradas cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que los mismos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. 3) Respecto de la solicitud presentada por la parte demandada debe observarse lo siguiente: a) Primeramente, debe precisarse que en los términos en que esta formulada la petición de aclaración se observa que no está dirigida a que se aclare conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda que influyan en la parte resolutiva del auto proferido el 22 de mayo de 2026; por el contrario, lo que se evidencia es que la parte demandante pretende revivir términos para cuestionar la decisión adoptada el 10 de junio de 2025 que se encuentra en firme, y que, pese a que le fue debidamente notificada no la controvirtió dentro el término previsto en la norma procesal para ello. b) No es cierto que mediante auto de 10 de junio de 2025 se hayan decretado las pruebas que afirma la parte demandante, pues, en dicha providencia se resolvió lo siguiente: “1º) Ténganse como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados por la parte actora consistente en toda la actuación surtida dentro del trámite del proceso de prueba anticipada adelantada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca). 2º) Córrese traslado a la parte demandada de los documentos allegados por la parte actora consistente en toda la actuación surtida dentro del trámite del proceso de prueba anticipada adelantada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), los cuales obran en los documentos 23, 24, y 25 del índice 21 SAMAI.” (fls. 6 a 7 índice 27 SAMAI).
Esta decisión se sustentó expresamente en lo que se transcribe a continuación: 6 Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629) Actor: Médical Systems Colombia SAS y otros Reparación directa – CPACA Apelación sentencia “[S]e configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA se accederá a la solicitud de pruebas en segunda instancia y se tendrán como pruebas los documentos allegados por la parte demandante consistente en toda la actuación surtida dentro del trámite del proceso de prueba anticipada (proceso 2017-009) adelantada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), pruebas que obran en los documentos 23, 24, y 25 del índice 21 SAMAI, de igual manera se dispondrá el traslado de los mismos a la parte contraria a fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.” (fl. 6 índice 27 SAMAI).
Como se observa, las pruebas allí decretadas se circunscribieron a tener como pruebas las documentales aportadas por la parte actora el de febrero de 2025, las cuales fueron agregadas al presente proceso y consisten en la copia de la actuación judicial surtida en el proceso de prueba anticipada identificado con número de radicación 768924003002-2020-00006-00 que se tramita ante los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Yumbo (índice 21 SAMAI). 4) Lo expuesto evidencia, claramente, que la petición de aclaración no reúne los requisitos exigidos por el artículo 285 del Código General del Proceso para su procedencia, por cuanto no está dirigida a que se aclare conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda que influyan en la parte resolutiva del auto proferido el 22 de mayo de 2026 objeto de la solicitud; en consecuencia, será negada. 5) Por último, es pertinente aclarar y reiterar que, dado que en este asunto se decretaron pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA se debe correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, decisión que se tomará por auto separado en la oportunidad procesal que en derecho corresponda. 6) De otra parte, se reconocerá personería para actuar en este proceso a la sociedad Abogar Consultores & Asociados SAS identificada con el número de identificación Tributaria no. 902.025.151-4 como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder a esta conferido4 (índice 50 SAMAI). 4 “Artículo 75.
Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar 7 Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629) Actor: Médical Systems Colombia SAS y otros Reparación directa – CPACA Apelación sentencia R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto del auto proferido el 22 de mayo de 2026 por esta corporación. 2°) Reconócese personería jurídica a la sociedad Abogar Consultores & Asociados SAS identificada con el número de identificación Tributaria no. 902.025.151-4, como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder a esta conferido (doc. 61 índice 50 SAMAI). 3º) Cumplido lo anterior ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/EXP.
DIGITAL o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso”.