Radicado: 25000-23-42-000-2013-02557-01 (1630-2017) Demandante: María Rubiela Tamayo Jiménez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-02557-01 (1630-2017) Demandante: MARÍA RUBIELA TAMAYO JIMÉNEZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.
Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora María Rubiela Tamayo Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 009112 del 11 de septiembre de 2012; ii) RDP 015338 del 14 de noviembre de 2012 y iii) RDP 20159 del 18 de diciembre de 2012, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia en favor de la libelista. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo en el que reconozca el derecho a la pensión gracia en favor de la señora Tamayo Jiménez, en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio; ii) reajustar el valor de las mesadas pensionales desde la fecha de adquisición del estatus pensional; iii) condenar a la demandada al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) realizar 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 30 a 31.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-02557-01 (1630-2017) Demandante: María Rubiela Tamayo Jiménez los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora María Rubiela Tamayo Jiménez nació el 19 de mayo de 1947 y prestó sus servicios como docente desde el 21 de marzo de 1966. 2.
El 28 de marzo de 2011 acreditó los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia. 3. La demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la prestación el 31 de mayo de 2012. 4. Mediante los actos administrativos demandados se negó la pensión gracia en favor de la demandante, con sustento en que los tiempos laborados a partir de 1990 no podían ser tenidos en cuenta por ser del orden nacional.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] la apoderada de la entidad demandada contestó la demanda […] en la que propuso las excepciones de: 1. inexistencia de la obligación: La pensión gracia está prevista exclusivamente para los docentes con vinculación departamental, distrital, municipal y nacionalizada y no se pueden tener en cuenta tiempo de carácter nacional para su reconocimiento. 2.
Prescripción: En el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, se debe tener en cuenta el fenómeno de la prescripción. Al respecto, el señor Magistrado manifestó que no había lugar al estudio de las excepciones antes referidas, pues tienen relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo que ambas deben resolverse en la decisión que ponga fin a la controversia. 4 Folios 31 a 33. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. Radicado: 25000-23-42-000-2013-02557-01 (1630-2017) Demandante: María Rubiela Tamayo Jiménez […] luego del examen de las diligencias no encontró probada otra excepción de las que deben resolverse en esta etapa del proceso.» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «El litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos […] i) cuáles son las disposiciones que gobiernan el reconocimiento de la denominada pensión gracia, quiénes son sus destinatarios y, en concreto, cuáles son los requisitos que deben reunirse para acceder a esta prestación? ii) de conformidad con los requisitos fijados […] es válido y debe computarse como tiempo de servicio el laborado en cargos en que el docente fue nombrado en interinidad? iii) de ser afirmativa la respuesta, en el caso concreto la demandante demostró el tiempo de servicio requerido para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia? de ser así, en qué fecha cumplió con el requisito de tiempo de servicio? iv) cumple la actora con los demás requisitos para la obtención de la pensión gracia?» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia el 5 de febrero de 2015, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en que: i) la demandante acreditó tener una vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980, en tanto laboró como docente nacionalizada en el departamento de Antioquia en periodos discontinuos entre el 21 de marzo de 1966 y el 15 de febrero de 1983; ii) los tiempos laborados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios sí son computables para efectos de la pensión gracia, por lo que aquellos periodos en que estuvo como docente interina (entre agosto de 1998 y diciembre de 2003) debían contarse para el reconocimiento de la prestación; y iii) que con los lapsos en que estuvo como docente en provisionalidad y en propiedad (febrero de 2004 a junio de 2012) acreditaba un total de 20 años y 6 meses en calidad de docente nacionalizada y territorial.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que se encontraban demostrados todos los requisitos legales exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia por lo que había lugar a ordenar su reconocimiento y pago a partir del 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual adquirió el estatus pensional. RECURSO DE APELACIÓN7 La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que la demandante no cumplió con el requisito de tener una vinculación en la docencia oficial territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues para esa fecha su vínculo era como docente nacional; y que los tiempos laborados por órdenes de prestación de servicio entre 1999 y 2003 no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 6 Folios 177 a 185. 7 Folios 210 a 211.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-02557-01 (1630-2017) Demandante: María Rubiela Tamayo Jiménez ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP8 reiteró el argumento expuesto en el recurso de apelación. La demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 256.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Rubiela Tamayo Jiménez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. 8 Folios 253 a 255.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-02557-01 (1630-2017) Demandante: María Rubiela Tamayo Jiménez En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19979 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 10 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-02557-01 (1630-2017) Demandante: María Rubiela Tamayo Jiménez uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202211 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se 11 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-02557-01 (1630-2017) Demandante: María Rubiela Tamayo Jiménez demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que la señora María Rubiela Tamayo Jiménez nació el 19 de mayo de 1947, de modo que cumplió los 50 años en el año 199712.
Ahora bien, la parte demandante acreditó las siguientes vinculaciones docentes al servicio del Estado: En el departamento de Antioquia, en calidad de docente nacionalizada: entre el 21 de marzo de 1966 y el 26 de marzo de 1967; entre el 27 de marzo de 1967 y el 31 de enero de 1970; y entre el 24 de agosto de 1977 y el 15 de febrero de 198313. En el distrito de Bogotá, como docente territorial del orden distrital y pagado con recursos del Sistema General de Participaciones14: i) en interinidad: entre el 19 de agosto y el 15 de octubre de 1998; entre el 26 de octubre y el 30 de noviembre de 1998; entre el 19 de enero y el 5 de marzo de 1999; entre el 7 de mayo y el 25 de junio de 1999; entre el 12 y el 15 de julio de 1999; entre el 10 de septiembre y el 10 de noviembre de 1999; entre el 8 de marzo y el 27 de mayo de 2000; entre el 5 de febrero y el 22 de abril de 2001; entre el 10 y el 31 de mayo de 2001; entre el 27 de julio y el 12 de octubre de 2001; entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de 2001; entre el 15 de enero y el 11 de octubre de 2002; entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 2002; entre el 30 de enero y el 27 de junio de 2003 y; entre el 14 de julio y el 12 de diciembre de 2003. ii) en provisionalidad: entre el 11 de febrero de 2004 y el 19 de enero de 2007. iii) en propiedad: desde el 19 de enero de 2007 a la fecha de radicación de la demanda.
Ahora bien, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la libelista bajo el criterio de que: i) al 31 de diciembre de 1980 la docente no se encontraba vinculada a la docencia oficial; y ii) que solo podían computarse como tiempos válidos los comprendidos entre el 11 de febrero de 2004 y el 29 de abril de 2011, por cuanto los periodos en que laboró como docente en interinidad no podían estimarse en tanto que no medió nombramiento en favor de la demandante.
Debe anotarse que en ninguno de los actos controvertidos, la UGPP tuvo en cuenta los tiempos docentes en que la señora Tamayo Jiménez laboró en el 12 Según documento de identidad obrante a folio 22 del expediente. 13 Según formato único para expedición de certificado de historia laboral obrante a folio 25 del expediente. 14 De conformidad con el formato único para expedición de historia laboral visible a folios 17 a 19.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-02557-01 (1630-2017) Demandante: María Rubiela Tamayo Jiménez departamento de Antioquia, esto es, entre el 21 de marzo de 1966 y el 15 de febrero de 1983. Por su parte, el tribunal estimó que el argumento para negar la prestación no era procedente, en tanto que, estaba acreditada la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y porque los periodos laborados como docente en interinidad o por órdenes de prestación de servicios sí son computables para reunir el requisito de tiempo para acceder a la pensión gracia. Sobre el particular, la sala advierte: 1.
La demandante demostró haber prestado servicios al sector docente oficial en calidad de nacionalizada entre marzo de 1966 y enero de 1970 y entre agosto de 1977 y febrero de 1983, con lo cual se encuentra plenamente demostrada la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, razón por la cual, además, dichos periodos son computables para efectos de definir si se acreditan los 20 años de servicio exigidos por ley para obtener la pensión gracia. 2.
Frente a los tiempos laborados como docente interina (agosto de 1998 a diciembre de 2003), debe advertirse que esta Sección ha sostenido en forma reiterada que los servicios prestados por los docentes vinculados a través de dicha modalidad o por vinculación temporal deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, para efectos de la pensión gracia. Al respecto, en sentencia del 13 de febrero de 2014 se sostuvo que: «[ ] en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. [ ]» De igual forma, en sentencia del 30 de julio de 2015 se indicó que: «[ ] si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo […] Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones Radicado: 25000-23-42-000-2013-02557-01 (1630-2017) Demandante: María Rubiela Tamayo Jiménez administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin, como quedó dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial.
Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. [ ]» Los anteriores criterios continúan vigentes y se siguen aplicando en los casos en los que se depreca el reconocimiento de la pensión gracia, como se puede advertir que al resolver los casos concretos de las dos sentencias de unificación citadas (2018 y 2022) la Sala Plena tuvo en cuenta las vinculaciones (temporales, contractuales, provisionales y en propiedad) incluso si frente a estas existió solución de continuidad en las mismas15. 3.
Por último, si bien en el expediente no obran los actos administrativos de nombramiento que permitan acreditar el carácter de la plaza ocupada por la parte demandante, lo cierto es que conforme con la pauta vi de la sentencia de unificación de 2018, la calidad de docente territorial también se puede probar con las respectivas certificaciones de la entidad nominadora que den cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al cual se encontraba sometido el docente.
En ese sentido, resulta evidente para esta Sala que la señora Tamayo Jiménez ha tenido la calidad de docente territorial desde el año 1998 y hasta la fecha de radicación de la demanda (11 de junio de 2013), en tanto que la certificación obrante a folios 17 a 19 da cuenta de dicha situación y, aun si la fuente de recursos era el SGP, según la pauta ii de la sentencia de unificación de 2018, los entes territoriales son propietarios de los recursos girados por la Nación provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 365 de la Constitución de 1991.
En consecuencia, y según las pautas fijadas por esta sección en las sentencias de unificación citadas, la Sala evidencia que la señora Tamayo Jiménez acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, lo que impone confirmar la sentencia apelada. En conclusión: La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 15 En el mismo sentido se pronunció la subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia del 28 de abril de 2022.
Proceso con radicación 76001-23-33-000-2014-00585-01 (4248- 2021). Héctor Herney Arias Reyes contra la UGPP. Radicado: 25000-23-42-000-2013-02557-01 (1630-2017) Demandante: María Rubiela Tamayo Jiménez De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de esta en tanto que, si bien el recurso de apelación no prosperó, no se advierte su causación, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna actuación ante esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Rubiela Tamayo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ