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44001234000020240003701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-27

Radicación interna: 1492 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Pilar Antonia Ojeda De Diaz·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Mixto Del Circuito Judicial De Riohacha

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00037-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 44001-23-40-000-2024-00037-01 Accionante: Pilar Antonia Ojeda de Díaz Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial que rechazó de plano acción de cumplimiento, por no satisfacer requisito de procedibilidad de constituir renuencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Pilar Antonia Ojeda de Díaz, en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

ANTECEDENTES La señora Pilar Antonia Ojeda de Díaz, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, con ocasión de la providencia de 24 de enero de 2024 dentro de la acción de cumplimiento con radicado 44001-33-40-002-2024-00017-00.

HECHOS Manifestó la señora Pilar que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por la muerte violenta de su hijo Víctor Manuel Díaz Ojeda, ante la Radicado: 44001-23-40-000-2024-00037-01 2 Alcaldía municipal de Maicao; la cual no se pronunció al respecto, por lo tanto, presentó acción de cumplimiento; le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha con radicado 44001-33- 40-002-2024-00017-00, quien el 24 de enero de 2024 la rechazó, por no satisfacer el requisito de procedibilidad de constituir la renuencia. La accionante considera que el Juzgado incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, dado que la autoridad judicial no se ciñó al inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997 y no valoró de manera integral el material probatorio, a través del cual se demostró la renuencia de la Alcaldía de Maicao de atender la petición antes aludida.

PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos invocados, que se califique la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por exigir actuaciones más allá de las requeridas por el inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997 y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de cumplimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 30 de enero de 2024 la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Alcaldía de Maicao de la Guajira. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha presentó informe donde solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión proferida el 24 de enero de 2024 obedeció a la correcta interpretación de la Ley 393 de 1997, por lo cual, no se advierte violación alguna de los derechos alegados por la accionante.

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00037-01 3 POSICIÓN DEL VINCULADO La Alcaldía de Maicao de la Guajira fue notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 6 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no agotó todos los medios de ley para controvertir la decisión del 24 de enero del mismo año, que rechazó de plano la acción de cumplimiento, como lo eran los recursos de reposición y apelación, tal y como lo contemplan los artículos 61 y 62 de la Ley 2080 de 2021.

IMPUGNACIÓN La señora Pilar Antonia Ojeda de Díaz, en nombre propio, impugnó la sentencia del 6 de febrero de 2024, al considerar que no le asiste razón al juez constitucional de primera instancia cuando señaló que no se agotaron los medios de defensa procedentes, para lo cual trajo a colación el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, que contempla que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento carecen de recursos, excepto, cuando se trata del fallo o del auto que niega decreto de pruebas y, la sentencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado1, de las cuales se desprende que contra el auto que rechaza de plano la acción de cumplimiento no procede recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. 1 La Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Sección Quinta, con consejera ponente: Roció Araujo Oñate, de fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) y radicación número: 25000-23-41-000-2015- 02429-01(ACU) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00037-01 4 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 44001-23-40-000-2024-00037-01 5 la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira. En la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar no cumplido el requisito de subsidiariedad, toda Radicado: 44001-23-40-000-2024-00037-01 6 vez que, la accionante no interpuso recurso de reposición o de apelación en contra del auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento.

Contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, esta Subsección considera que la acción de tutela sí satisface el requisito, en la medida en que, la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial, ya que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 4no procede recurso alguno en contra del auto que rechaza de plano la acción de cumplimiento, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 319 de 2013.

Aclarado lo anterior, se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

Pues bien, para emitir un pronunciamiento con respecto a los defectos, procedimental absoluto, sustantivo y fáctico alegados, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada a través del auto del 24 de enero de 2024 para rechazar de plano la acción de cumplimiento. Así, se observa que el Juzgado en la providencia objeto de discusión consideró que la solicitud elevada por la señora Pilar carecía del requisito de procedibilidad de constituir la renuencia, tal y como lo contempla el inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10.° ibidem y los artículos 161 numeral 3.° y 146 del CPACA.

De igual forma, el Juzgado trajo a colación sentencia de la corporación mediante la cual se estimó que el requisito de la renuencia no se satisface con un simple derecho de petición, sino que se requiere que la solicitud indique de manera 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” Radicado: 44001-23-40-000-2024-00037-01 7 expresa que pretende el cumplimiento de un deber legal o administrativo, en otras palabras, que busque constituir la renuencia de la entidad.

Frente al caso concreto, argumentó que la señora Pilar pretende acreditar la renuencia de la Alcaldía de Maicao con la petición que elevó el 20 de diciembre de 2022, por medio de la cual, solicitó: “(…) I Sírvase liquidar y cancelar a mi nombre la pensión de sobreviviente por la muerte de mi hijo Víctor Manuel Diaz Ojeda (QEPD) II.

A la liquidación resultante, compútesele la indexación e intereses de mora correspondiente, desde el mes de junio de 1983 a la fecha. (…)” Expuso que la solicitud antes citada fue presentada como una petición ordinaria, donde no se avizora que se le indicara a la Alcaldía que la finalidad de esta era constituir la renuencia, para posteriormente demandar su cumplimiento y tampoco sustentó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara darle trámite a la acción. Además, señaló que, al margen de la presunta responsabilidad del ente territorial en la liquidación de una pensión de sobreviviente para la accionante, la petición del 20 de diciembre de 2022 no determinó que norma con fuerza material de ley o acto administrativo se está incumpliendo, tal como lo estipula el numeral 2.° del artículo 10.° de la Ley 393 de 1997.

Conforme a lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha rechazó de plano la acción de cumplimiento, por no aportar prueba del requisito de procedibilidad, tal y como lo consagra el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. Radicado: 44001-23-40-000-2024-00037-01 8 Al respecto, sea del caso mencionar que frente al requisito de constituir la renuencia esta corporación5 ha manifestado que: “(…) La renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo.

Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. (…)” (negrilla fuera de texto original) En ese orden de ideas, esta Subsección evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha al desatar el asunto bajo examen realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, lo que lo llevó a concluir que la acción de cumplimiento no satisface el requisito de procedibilidad de constituir la renuencia, pues, la petición del 20 de diciembre de 2022 no señaló de manera clara y expresa la norma o el acto administrativo que buscaba que la Alcaldía acatara, tal y como lo consagra el artículo 10.° de la Ley 393 de 1997.

Señalado lo anterior, no encuentra la Sala que en el caso particular se hayan configurado los defectos alegados, toda vez que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para resolver el asunto y rechazar de plano la acción de cumplimiento, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta, sentencia del 5 de febrero de 2015, consejera ponente Susana Buitrago Valencia, radicado 68001-23-33-000-2014-00819-01.

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00037-01 9 fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en la debida valoración probatoria y en un razonable ejercicio de interpretación normativa, contrastada con los contornos fácticos del tema En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 6 de febrero de 2024 de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que rechazó por improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.

Segundo: Negar el amparo invocado por la señora Pilar Antonia Ojeda de Díaz, conforme a la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 44001-23-40-000-2024-00037-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC