CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05-001-23-33-000-2012-00503-02 Demandante: FRANCISCO ERNESTO GALLEGO SALDARRIAGA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO Auto que resuelve un recurso de queja1 El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 17 de junio de 2022, por medio del cual la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia2, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 26 de noviembre de 2021, que dio por terminado el período probatorio prescindiendo de una prueba pericial decretada en favor del demandante.
I.- ANTECEDENTES 1. El señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, del municipio de Puerto Triunfo y de los señores Edilberto González Gaviria y Jesús Ángel Palacio Hoyos, con miras a que se declare la nulidad de la Resolución No. 00148 de 2 de marzo de 2012 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de inscripción de un predio en posesión, en el Municipio de Puerto Triunfo, acto administrativo proferido por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia. 2.
La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, en el trámite de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, llevada a cabo el 26 de noviembre de 20213, dictó un auto por medio del cual dio por terminado el período probatorio y prescindió de una prueba pericial decretada en favor del demandante, al advertir que dicho dictamen no fue aportado dentro del 1 Expediente asignado por reparto el 29 de mayo de 2023. 2 Doctora Vanesa Alejandra Pérez Rosales. 3 Expediente Digital.
Aplicativo SAMAI. 2 Radicación: 05-000-23-33-000-2012-00503-02 Demandante: Francisco Ernesto Gallego término conferido. Tal decisión, conforme a lo consignado en el acta de la audiencia, fue sustentada con los siguientes argumentos: «[…] 8. DICTAMEN PERICIAL. Como se ha dicho en audiencia anterior, mediante auto de 24/9/2021 se requirió a la parte demandante para que informara si continuaba interesada en el dictamen pericial decretado a su solicitud desde el 8/11/2017; y se autorizó para que, de mantener el interés en la prueba, aportara el dictamen que requiriera, para lo cual contaba con el término de 30 días a partir de la ejecutoria de esa providencia (001).
En audiencia de 26/10/2021, se le reiteró el término con que contaba y que en ese momento no había vencido, indicándole que para aportar el dictamen contaba hasta el 12/11/21 y que, a partir de esta fecha, correrían 10 días para que la contraparte preparara su contradicción. 9. Sin embargo, el término transcurrió en silencio. Así las cosas, en virtud de los artículos 218 del CPACA y 227 del CGP, se prescinde de esta prueba y se da por terminada la audiencia de pruebas. 10.
(12:23) Así las cosas, se da por terminada la audiencia de pruebas y conforme al art. 181-inc-3 CPACA, el Despacho considera innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corre traslado a los apoderados de las partes por el término 10 días, contados a partir de esta presente diligencia, para que hagan uso de su derecho a presentar alegatos de conclusión de manera escrita.
Y dentro del mismo término podrá rendir concepto el Ministerio Público. 11. Vencido el término conferido para presentar alegatos, el tribunal dictará sentencia en el turno correspondiente y la notificará conforme al artículo 203 del CPACA al buzón o buzones electrónicos que los apoderados tengan registrados […]». 3. En contra de tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, con fecha 1º de diciembre de 2021, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con sustento en que el señor Gallego Saldarriaga para el día de la celebración de la audiencia de pruebas no contaba con un apoderado judicial que lo representara y agregó que, por tal motivo, no asistieron a la diligencia. 4.
La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 17 de junio de 2022, rechazó por extemporáneos dichos recursos, luego de considerar que la decisión recurrida fue proferida en audiencia y notificada en estrados, por lo que los recursos debieron interponerse en la misma diligencia y no con posterioridad a su terminación. 5.
Una vez notificado de dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora, con fecha 24 de junio de 2022 y vía correo electrónico, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja4. 4 Expediente Digital. Aplicativo SAMAI. 3 Radicación: 05-000-23-33-000-2012-00503-02 Demandante: Francisco Ernesto Gallego 6.
Mediante auto de 15 de julio de 20225, la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, resolvió: i) no reponer el auto de 17 de junio de 2022; ii) conceder el recurso de queja, y iii) remitir, a costa de la parte recurrente, las piezas procesales pertinentes a esta Corporación. 7. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fecha 23 de mayo de 2023, corrió traslado del recurso de queja presentado por la parte actora; término que transcurrió entre los días 24 al 26 de mayo de la presente anualidad. 8.
El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, mediante correo electrónico de 26 de mayo de 2023, descorrió dicho traslado en los siguientes términos: «[…] En el caso concreto la renuncia al poder fue remitida a la parte actora el 8 de noviembre de 2021 y la audiencia de pruebas fue celebrada el día 26 de noviembre de 2021, fecha en la cual el señor Francisco Ernesto Gallego no había constituido un nuevo apoderado que lo representara.
Es importante tener presente que las decisiones dictadas en audiencia deberán ser recurridas en la misma diligencia, situación que no sucedió sino de manera extemporánea con posterioridad a la diligencia. Por lo anterior, se considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la providencia notificada en estrados el día 26 de noviembre de 2021 que dio por terminada la audiencia de pruebas esta ajustada al mandato legal […]» II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja procede cuando se niegue la apelación o se concede en un efecto diferente, por lo que resulta procedente el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 17 de junio de 2022. 10.
Lo anterior, en tanto que el apoderado judicial del señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en contra del auto proferido el 17 de junio de 2022, por medio del cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron interpuestos en contra del auto de 26 de noviembre de 2021, a través del cual el a quo dio por terminado el período probatorio y prescindió de una prueba pericial decretada en favor del demandante, luego de advertir que la misma no había sido allegada al proceso dentro del término conferido. 5 Expediente Digital.
Aplicativo SAMAI. 4 Radicación: 05-000-23-33-000-2012-00503-02 Demandante: Francisco Ernesto Gallego 11. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia sustentó la decisión de 17 de junio de 2022 con apoyo en los siguientes argumentos: «[…] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra todos los autos.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 5. De otro lado, el parágrafo del artículo 243 del CPACA dispone que la apelación sólo procede de conformidad con las normas del mismo código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil; y solo son susceptibles de apelación los autos del artículo 243 del mismo código, entre los cuales se encuentra el que niega la práctica de prueba. 6.
El Código General del Proceso por su parte establece que cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso de reposición debe ser interpuesto por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; de lo contrario “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto” (art. 318 inc. 3 CGP).
La misma oportunidad se impone frente al recurso de apelación (art. 322 CGP). 7. En el caso no se trata de un auto proferido fuera de audiencia, sino de una decisión notificada en estrados, por lo que resulta extemporáneo el recurso que se ha interpuesto en forma posterior. 8. Se advierte que, la inasistencia de las partes y/o sus apoderados a las audiencias no tiene la consecuencia que pretende darle el recurrente, esto es, no habilita para recurrir las decisiones por fuera de la audiencia […]». 12.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] 1°. Es cierto que la decisión se infirmó en su oportunidad (sic) fue dictada en desarrollo de una audiencia y que, de acuerdo con los artículos 202 de la Ley 1437 de 2.011 y 294 del Código General del Proceso, debió ser atacada en el acto mismo. 2°.
Empero, ello era física y jurídicamente imposible toda vez que, el señor Gallego Saldarriaga no estuvo presente en la sesión y menos el Suscrito. […] 4°. El Suscrito no estuvo presente en la audiencia, razón por la cual la notificación en estrados no lo vincula, no lo alcanza. Porque, tanto el artículo 202 de la Ley 1437 de 2.011 como el 294 de la Ley 1564 de 2.012, vincula exclusivamente “… a las partes …” y a sus apoderados y para ese preciso momento el señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga no tenía apoderado judicial que lo asistiera.
Y es por ello por lo que, interpuse los recursos ordinarios dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia. 5 Radicación: 05-000-23-33-000-2012-00503-02 Demandante: Francisco Ernesto Gallego 5°. En ese orden de ideas, para el señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga era y sigue siendo válido no haber comparecido a la audiencia sin abogado que lo representara. 6°.
Se insiste, la decisión adoptada: no permitir la práctica de la pericia contratada, en la sesión de audiencia se deja en una situación desventajosa al señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga, quien con un gran esfuerzo pagó los honorarios tasados por el profesional contratado, que no fueron una suma de poca monta. 7. Además, en este punto considero que, con todo respeto, la decisión se tornó desproporcionada y negativa para los intereses del demandante […]». 13.
El a quo, mediante auto de 15 de julio de 2022, dispuso no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de queja que ocupa la atención del Despacho. 14. Así las cosas, el estudio del caso en concreto se reduce a determinar si el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en audiencia, a través del cual se dio por terminado el periodo probatorio y se prescindió de una prueba pericial, fue presentado oportuna o extemporáneamente. 15.
En el presente asunto, el doctor Oswaldo Arturo Ospina Zapata, apoderado judicial del demandante, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, el 18 de noviembre de 2021, comunicó al Tribunal Administrativo de Antioquia6 que renunciaba al poder conferido por el señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga, allegando, para el efecto, la comunicación dirigida al demandante, con firma de recibido por este, plasmada el 8 de noviembre de 2021. 16.
Significa lo anterior que desde el 8 de noviembre de 2021 el demandante tenía conocimiento que debía constituir un nuevo apoderado judicial para que lo representara dentro del proceso y, en especial, para que asistiera en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas programada para el 26 de noviembre de esa misma anualidad; sin embargo, tan solo el 1º de diciembre de 2021 confirió poder al doctor Carlos Andrés Muñoz Montoya, para tales efectos7. 17.
Cabe poner de relieve que dentro del expediente no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia elevada por el demandante, por lo que era deber del a quo llevar a cabo la diligencia programada para el 26 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 107 del CGP, norma que dispone lo siguiente: «Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes». 6 Índice 2 Expediente digital Sede Judicial Samai, documento 23. 7 Índice 2 Expediente digital Sede Judicial Samai, documento 28. 6 Radicación: 05-000-23-33-000-2012-00503-02 Demandante: Francisco Ernesto Gallego 18.
Ahora bien, para efectos de resolver, cabe poner de relieve que el artículo 244 del CPACA8, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone que si el auto se profiere en audiencia su impugnación debe realizarse oralmente a continuación de su notificación en estrados. 19. Sin embargo, el Despacho advierte que la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, después de finalizada la audiencia de pruebas de 26 de noviembre de 2021, esto es, el 1º de diciembre de esa misma anualidad.
En este orden de ideas, y en lo que atañe al objeto de la presente decisión, resulta claro que el referido recurso de apelación fue presentado extemporáneamente. 20. Las anteriores consideraciones son suficientes para desatar el recurso de queja que nos ocupa y, por consiguiente, declarar que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto de 26 de noviembre de 2021 fue bien denegado, dada su extemporaneidad. 21.
Ahora bien, comoquiera que, en el proceso de la referencia, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de enero de 2023 dictó sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda, se dispondrá que: i) el cuaderno contentivo del presente recurso de queja, sea incorporado al expediente principal (radicado 05001-23-33-000-2012-00503-01); ii) dar por terminado el radicado 05001-23-33-000-2012-00503-02 en la Sede Judicial Samai, y iii) comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 17 de junio de 2022, a través del cual se dispuso negar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 26 de noviembre de 2021, que dio por terminado el periodo probatorio y prescindió de una prueba pericial decretada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INCORPORAR el cuaderno contentivo del presente recurso de queja, al expediente principal (radicado 05001-23-33-000-2012-00503-01), previas las anotaciones de rigor. 8 Artículo 244. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 64. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con le fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…). 7 Radicación: 05-000-23-33-000-2012-00503-02 Demandante: Francisco Ernesto Gallego TERCERO: DAR POR TERMINADO el radicado 05001-23-33-000-2012-00503-02 en la Sede Judicial Samai.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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