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11001031500020230707801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-01

Radicación interna: 715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luis Alberto Correa Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07078-01 Demandante: Luis Alberto Correa Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07078-01 Demandante: LUIS ALBERTO CORREA GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Alberto Correa Gómez y otros contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Alberto Correa Gómez y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral. A juicio de los demandantes, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 21 de abril de 2019 y del 24 de mayo de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso con radicado No. 05001333300920140183300/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Por lo anterior, solicitamos, se nos proteja los derechos fundamentales del PRINCIPIO DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL y EL ACCESO A LA JUSTICIA, desconocidos por el Juzgado 09 Administrativo de Medellín y la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Ponente Doctor RAFAEL DARIO RESTREPO, dejando sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No 05001333300920140183300 de fechas 29 de Abril de 2019 y 24 de Mayo de 2023 y ordenando dictar nueva sentencia. 3.

Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luis Alberto Correa Gómez y Jorge Uriel Arango, junto con otros familiares, demandaron al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por las lesiones causadas a Luis Alberto Correa Gómez y Jorge Uriel Arango el 23 de diciembre Radicado: 11001-03-15-000-2023-07078-01 Demandante: Luis Alberto Correa Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2012, durante una persecución policial en el barrio Veinte de Julio (comuna 13 de Medellín).

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Medellín, que, en sentencia del 29 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que el daño alegado estuviera vinculado con el servicio que presta la Policía Nacional. Que, en efecto, no se probó que se hubiese hecho uso de un arma de dotación oficial ni que algún miembro de la Policía Nacional hubiera intervenido en la causación del daño. Inconformes con la decisión, los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 24 de mayo de 2023, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

En concreto, sostuvo que “las versiones y declaraciones arrimadas al plenario no tienen la virtualidad de acreditar fehacientemente la ocurrencia de los sucesos en la forma y modo planteados en el libelo, y muchísimo menos que el proceder de la Policía Nacional fuera el causante de los perjuicios por los que se reclama indemnización Estatal”. 4.

Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las sentencias atacadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa. Que, en efecto, las declaraciones de los testigos demostraban la ocurrencia de un daño especial, en la medida en que la Policía Nacional, en ejercicio de la fuerza, les causó unas lesiones que no estaban obligados a soportar.

Que varios testigos explicaron que “nuestros familiares resultaron heridos en medio de una persecución que una patrulla motorizada de la Policía le hacía a los ocupantes de una motocicleta particular. Ellos todos declararon que la patrulla policial realizó unos disparos para evitar la huida de los ocupantes de la otra motocicleta y que fue uno de esos disparos los que impactaron a LUIS ALBERTO Y JORGE URIEL”.

Que las autoridades judiciales demandadas también desconocieron que las declaraciones de los testigos coinciden en afirmar que “los ocupantes de la motocicleta particular no dispararon, ni les vieron armas, que los únicos que dispararon, aunque no hay claridad de cuántas veces lo hicieron, fue los ocupantes de la motocicleta oficial que iban uniformados de policía y que fue uno de estos disparos los que hirieron a nuestros seres queridos”.

Que de haberse valorado debidamente esas declaraciones se habría concluido que las lesiones sufridas fueron con un arma de dotación oficial y que, por lo tanto, debía aplicarse la teoría del daño especial o del riesgo excepcional, regímenes objetivos de responsabilidad que no requieren de la demostración del incumplimiento de una norma o de la negligencia de la administración. Que por esa misma razón también se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre daños causados con arma de dotación oficial.

Que, incluso, el Juzgado Noveno de Medellín y el Tribunal administrativo de Antioquia, pasaron por alto lo descrito en los artículos 164 y 176 del CGP al tomar arbitrariamente unas pruebas y negar otras (no identificaron a qué pruebas se refieren). 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la providencia cuestionada, hizo una descripción sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en las sentencias C-543 de 1992 y T-457 de 1997.

Seguidamente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque la parte actora ejerció la acción de tutela a modo de instancia adicional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07078-01 Demandante: Luis Alberto Correa Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Que, conforme con el artículo 167 del CGP, a los demandantes les correspondía demostrar que la causa del daño fue producto de una falla en el servicio o de la acción u omisión de un miembro de la Policía Nacional. Que, sin embargo, eso no ocurrió y, por lo tanto, las autoridades judiciales demandadas razonablemente denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional.

En concreto, el a quo explicó que los demandantes estaban utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional, por cuanto se limitaron a reiterar que las lesiones fueron producto de un disparo por parte de miembros de la Policía Nacional y que el asunto debió analizarse bajo el riesgo excepcional o el daño especial, argumentos que ya fueron descartados en el proceso ordinario.

Por último, frente al supuesto desconocimiento del precedente, el juez de tutela de primera instancia sostuvo que, para aplicar el título de imputación del daño especial, se requería que las lesiones fueron ocasionadas con un arma de fuego de dotación oficial, circunstancia que las autoridades judiciales demandadas no encontraron probadas en el proceso ordinario.

Uno de los magistrados que integró la Sala aclaró voto. Sostuvo que el asunto sí cumplió el requisito de relevancia constitucional, pero que no se configuró el defecto fáctico porque con las pruebas aportadas al proceso ordinario no se demostró con certeza la existencia de un enfrentamiento en el que hubiesen participado agentes del Estado.

Que, por lo tanto, como no existió prueba del daño, no fue necesario debatir frente al título de imputación aplicable al caso. 7. Impugnación Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia. Solicitaron que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, insistieron en que el régimen aplicable era el objetivo, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, por cuanto las lesiones sí se causaron por la acción de la Policía Nacional.

Que, en todo caso, la teoría del daño especial y riesgo excepcional no exige que los proyectiles provengan de armas oficiales. Que la situación generada por la acción policial, por sí misma, genera la responsabilidad del Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Correa Gómez y otros para dejar sin efectos la sentencia del 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la acción de reparación directa en el proceso No. 05001333300920140183300/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07078-01 Demandante: Luis Alberto Correa Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración de los argumentos ya propuestos en el proceso ordinario, esto es, que, a juicio de los actores, las lesiones fueron causadas por agentes de la Policía Nacional y que, por lo tanto, el asunto debe resolverse bajo un régimen de responsabilidad objetivo.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.

Básicamente, en 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07078-01 Demandante: Luis Alberto Correa Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el proceso ordinario y en la acción de tutela, los demandantes insisten en que el asunto debió resolverse bajo el régimen objetivo (daño especial o riesgo excepcional).

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: Señaló́ que lo afirmado en la sentencia censurada no es cierto y va en contravía de toda la jurisprudencia que en materia de Daño Especial y Riesgo Excepcional ha proferido el Consejo de Estado, que ha manifestado que esos son Regímenes de Responsabilidad Objetiva, que por norma general la conducta del Estado es legítima, es decir que no es necesario que exista el incumplimiento a una norma o a un reglamento, para que se configure la responsabilidad estatal, ya que se trata de equidad, de equilibrar el rompimiento de las cargas públicas frente a la víctima que resultó dañada, por el actuar legítimo de las autoridades.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de responsabilidad estatal aplicable a estos eventos, indicando que acorde con esa evolución jurisprudencial el estudio de las razones de disconformidad con el fallo de primera instancia debe adentrarse a delimitar el título de imputación que opera en el caso concreto, a fin de dilucidar la responsabilidad que hoy se reclama por los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2012.

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), los demandantes insisten en que las lesiones fueron producto de la intervención de agentes de la Policía Nacional y que, por lo tanto, debe aplicarse el régimen objetivo para efectos de determinar la responsabilidad del Estado. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…) Estas decisiones tomadas por el Juzgado 09 de Medellín y el Tribunal de Antioquia, Sala Sexta, va en contra vía de las posturas del Honorable Consejo de Estado cuando han ratificado la posición Jurisprudencial que en materia de DAÑO ESPECIAL Y RIESGO EXCEPCIONAL ha producido, quién en varias de sus providencias ha Manifestado que estos son Regímenes de Responsabilidad OBJETIVA, que por norma general, la conducta del Estado es LEGÍTIMA, es decir, que NO ES NECESARIO QUE EXISTA EL INCUMPLIMIENTO A UNA NORMA O A UN REGLAMENTO para que se configure la responsabilidad del Estado, pues se trata de EQUIDAD, de EQUILIBRAR EL ROMPIMIENTO DE LAS CARGAS PÚBLICAS frente a la víctima que resultó dañada, por el actuar LEGÍTIMO de las autoridades” (…).

“(…) Estos hechos tienen acomodo perfecto en la denominada teoría del daño especial, visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad y la solidaridad, se enmarca en los factores objetivos de imputación de responsabilidad estatal.

En el presente caso, el análisis de los hechos arroja como resultado la ocurrencia de un daño, que a todas luces tiene la característica además de ser anormal y excepcional, es decir, un daño antijurídico que no se tenía la obligación de soportar, en cuanto nos impuso una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia de la labor de mantenimiento del orden público que cumplía el Estado por medio del poder, la función y la fuerza de policía”.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 24 de mayo de 2023, que, en lo que interesa, consideró: En este escenario SE CARECE DE CERTEZA, CONVICCIÓN O PERSUACIÓN que ilustre a la judicatura sobre la forma como ocurrieron los sucesos y la participación de la demandada en los mismos no acreditándose que en el daño causado se hubiera utilizado un arma de dotación oficial, tal como consta a folios 302 y 303 del libro de población del CAI de la policía de San Michael, el día 23 de diciembre de 2012, no se evidencia la intervención de algún miembro de la Policía Nacional cuando hipotéticamente se disponían a aprehender a dos sujetos que se movilizaban en una moto huyendo de los agentes estatales.

( ) En suma, concuerda esta judicatura con lo destacado por la juez de instancia donde subrayó que en el presente proceso no se acreditó que el daño alegado tenga algún vínculo con el servicio que (sic) la Policía Nacional, es decir, que los detrimentos padecidos por los actores hayan sido causados por la acción o el proceder de un agente de la policía nacional, por lo que no existe relación de causalidad entre el daño alegado y conducta alguna imputable a la entidad accionada tornándose infecundo y yermo abrir una disertación en torno de los distintos regímenes de responsabilidad ya reseñados.

(Resaltados originales). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07078-01 Demandante: Luis Alberto Correa Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como se ve, el tribunal ya explicó que no había lugar a analizar el título de imputación aplicable al caso, por cuanto no había certeza de la intervención de algún miembro de la Policía Nacional en las lesiones causadas, es decir, como no había prueba que el daño fue causado por un agente del Estado, no era necesario continuar con el nexo de causalidad.

En el escenario que proponen los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN