CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Leyson Andrés Moreno Lozano. Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y otro.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00. Asunto: Tutela contra autoridades. Improcedencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad respecto de la vulneración atribuida a la Unidad accionada. Inexistencia de la vulneración frente a la Universidad INCCA de Colombia. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad INCCA de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo De la solicitud de amparo se extraen los siguientes supuestos fácticos expuestos por el actor: 1.1. El señor Leyson Andrés Moreno Lozano manifestó que inició sus estudios en derecho “[…] en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba en el segundo periodo del año 2012, cursando hasta el séptimo (VII) semestre cuando decidí. Posteriormente, ingresar a la Universidad Incca de Colombia mediante proceso de homologación o reconocimiento de Suficiencia de saberes, conforme al Acto Constitutivo No. 240 del 27 de noviembre de 2023 […]”. 1.2.
Señaló que para iniciar el proceso de inscripción ante la Universidad Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INCCA de Colombia le exigieron allegar ciertos documentos tales como: “[…] Certificados de Notas o calificaciones en membrete de la Universidad de origen, entre otros (Icfes, Cédula de Ciudadanía, Diploma de Bachiller, Acta de grado de Bachiller, Certificado de la EPS […]”. 1.3.
Indicó que la universidad accionada “[…] no ha formalizado correctamente en el formulario unificado de requerimiento de información administrativo- académica de egresados y graduados de Derecho en la institución aun siendo consciente que el estudiante procedía de otra Universidad como en este caso y que debe ser agilizado […]”. 1.4.
Refirió que dicha información debe ser corregida y enviada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se tenga como fecha de inicio de sus estudios de derecho desde el segundo período del año 2012, y no desde el primer período del año 2024. 1.5. Relató que presentó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que previo resolver de fondo, requirió a la Universidad INCCA de Colombia para que informara la fecha de inicio de los estudios del estudiante. 1.6.
Comentó que la Universidad INCCA de Colombia inicialmente reportó a la Unidad accionada que su vinculación al programa de derecho surgió de un proceso de homologación, sin embargo, de manera posterior informó que su vinculación se realizó mediante un proceso de reconocimiento de saberes y no a través de homologación externa proveniente de otra institución de educación superior. 1.7.
Afirmó que, debido a la información suministrada por la Universidad INCCA de Colombia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Adujo que al momento de vincularse con la Universidad INCCA recibió asesoramiento por parte de una funcionaria de dicha institución, quien le pidió información relacionada con su universidad anterior, por lo que entendió que el proceso académico que adelantaba se trataba de una homologación externa. 1.9. Aseguró que el actuar de la Universidad está fundado en “[…] no reconocer ningún tipo de homologación aun habiendo existido la homologación, conforme al Acta de reconocimiento de suficiencia de saberes (homologación) conforme al Acto Constitutivo No. 240 del 27 de noviembre de 2023 […]”. 1.10.
Afirmó que la Universidad INCCA ha incurrido en contradicciones, reportando información inconsistente sobre si existió o no homologación, lo que ha generado la negación de su tarjeta profesional de abogado. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos y buena fe.
(La constitución política de Colombia - Es la norma de norma) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura– URNA: Aplicar el régimen de transición y el principio de irretroactividad conforme a la Ley 1905 de 2018. Tramitar y expedir mi tarjeta profesional de abogado (física y digital) de interesado. Ordenar a la Universidad Incca de Colombia: Corregir y completar el formulario unificado de requerimiento de información administrativo-académica de egresados y graduados de derecho de la institución de origen.
Donde se debe Incluir correctamente: Universidad de origen Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de inicio de estudios en Universidad de origen Programa de derecho académico de Universidad de Origen Basado al Reconocimiento de suficiencia de saberes (homologación) conforme al Acto Constitutivo No. 240 del 27 de noviembre de 2023.
Ordenar la exoneración del examen de idoneidad para tramitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado, conforme régimen de transición y el principio de irretroactividad conforme a la Ley 1905 de 2018. Solicitar la reparación de los perjuicios causados por la demora injustificada en la expedición de mi tarjeta profesional de abogado, tramitada y cancelada, para el ejercicio de mi profesión. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) Y LA UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, la expedición de mi tarjeta profesional de abogado física y digital, tramitada y pagada o cancelada.
Solicitar investigación disciplinaria contra las entidades o funcionarios responsables de la negación y cumplimiento del derecho positivo. Solicitar vigilancia administrativa y remisión a la Procuraduría General de la Nación […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 7 de mayo de 2026, se admitió la presente acción de tutela.
III. INTERVENCIONES 1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que explicó que, con fundamento en la información oficial suministrada por la institución de educación superior INCCA, profirió la Resolución 5963 de 2026 mediante la cual negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado solicitada por el accionante, al evidenciarse que inició sus estudios de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018 y que no acreditó la aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
Señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el hecho de que el accionante discrepe de la valoración efectuada respecto de la información académica reportada por Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la universidad no habilita automáticamente la intervención del juez constitucional ni convierte la acción de tutela en una instancia adicional para debatir la legalidad de un acto administrativo particular.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que tampoco resulta procedente acceder a las pretensiones dirigidas a “aplicar el régimen de transición y el principio de irretroactividad conforme a la Ley 1905 de 2018” y “tramitar y expedir” la tarjeta profesional de abogado, pues conforme a la información remitida por la Universidad INCCA de Colombia, el señor Moreno Lozano inició sus estudios de derecho en el año 2024 y, por tanto, se encuentra sujeto a las disposiciones allí contenidas.
Por último, precisó que la actuación adelantada se limitó a verificar y valorar la información oficial suministrada por la institución de educación superior, sin que le corresponda modificar, complementar o certificar la trayectoria académica del accionante, función que compete exclusivamente a la Universidad INCCA de Colombia en ejercicio de su autonomía universitaria. 2.
La Universidad INCCA de Colombia se opuso a las pretensiones de amparo toda vez que ha actuado conforme a la normatividad vigente, garantizando el respeto de las garantías procesales del accionante y reportando información académica veraz y ajustada a la realidad de su proceso formativo, sin que pueda atribuirse conducta alguna que implique desconocimiento de los derechos alegados.
Alegó que no es procedente corregir la fecha de vinculación académica del actor, en razón a que no ingresó mediante homologación, sino a través de un proceso autónomo de reconocimiento de saberes previsto en el acto constitutivo No. 240 del 27 de noviembre de 2023. Por tanto, no resulta viable incluir información de una universidad de origen como si hiciera parte del historial académico certificado por esta Institución, ni equiparar el reconocimiento de saberes a un proceso de homologación, por tratarse de figuras académicas distintas.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el proceso de ingreso del accionante fue tramitado bajo la modalidad de reconocimiento de saberes, de acuerdo con lo establecido en el Acto Constitutivo No. 240 de 2023, aplicando criterios objetivos y previamente definidos.
Así mismo, la información académica fue verificada y reportada con base en los registros institucionales, garantizando su veracidad y coherencia, sin que se evidencien actuaciones arbitrarias o contrarias a derecho. Aclaró que si bien es cierto inicialmente reportó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que el accionante ingresó al programa de derecho bajo la modalidad de homologación, “[…] ello no obedece a una actuación de mala fe ni a una intención de desvirtuar la trazabilidad académica del accionante.
Dicha situación correspondió a una imprecisión técnica en el cargue inicial de la información, la cual fue advertida y corregida de manera oficiosa por la Universidad, previa verificación exhaustiva en el sistema académico y en el expediente del estudiante […]”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia respecto de la vulneración atribuida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
En caso afirmativo: B) Si la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar la expedición de la tarjeta profesional de abogado. C) De otra parte, si la Universidad INCCA de Colombia vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber certificado que su proceso de vinculación académica se realizó mediante un proceso de reconocimiento de saberes y no a través de homologación externa proveniente de otra institución de educación superior. 3.
Caso concreto En el presente caso, el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la Universidad INCCA de Colombia como a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en supuestos fácticos distintos, por lo que la Sala efectuará el estudio de manera independiente frente a cada una de ellas. 3.1.
Análisis del requisito de subsidiariedad respecto de la vulneración atribuida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad2. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En el caso objeto de estudio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expedir su tarjeta profesional de abogado sin la exigencia del requisito para la entrega de esta, de la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
Respecto de lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto el tutelante expresamente no solicitó que se deje sin efectos la Resolución URNAR26-64 de 20 de marzo de 2026 mediante el cual se negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, la realidad es que cualquier pronunciamiento en este 2 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto se encuentra centrado a determinar si dicha decisión vulneró o no sus derechos fundamentales. De ahí que resulte acertado concluir que lo pretendido, en últimas, por la parte actora es controvertir la Resolución URNAR26-64 de 20 de marzo de 2026 mediante el cual se negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
En atención a lo anterior, el accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores3 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya no es admisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.
Lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia4, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que 3 Sentencias de 1° de marzo de 2018, expediente 52001-23-33-000-2017-00626-01; de 21 de noviembre de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-03801-01; entre otras. 4 Artículo 234 del CPACA textualmente señala: “[…] Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de controvertir la resolución por medio de la cual se negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, ya que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio.
Cabe agregar que en este mismo sentido se pronunció esta Sección, en sentencia de 23 de octubre de 20255, al resolver una acción de tutela cuyo objeto, al igual al de la referencia, consistía en que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir la tarjeta profesional de abogado sin la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
Adicionalmente, en cuanto la pretensión asociada a que se ordene la reparación de los perjuicios causados por la demora injustificada en la expedición de la tarjeta profesional de abogado, la Sala considera que la misma escapa de la competencia del juez constitucional, por lo que también deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor puede acudir al medio de control de reparación directa para tal fin.
Por tanto, se declarará improcedente el mecanismo de amparo respecto de la vulneración atribuida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04582-01. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Análisis de la vulneración atribuida a la Universidad INCCA de Colombia En este punto, el actor sostuvo que la Universidad INCCA de Colombia vulneró sus derechos fundamentales al haber certificado que su vinculación académica se realizó mediante un proceso de reconocimiento de saberes y no a través de homologación externa proveniente de otra institución de educación superior, pese a que, al momento de iniciar dicho proceso de inscripción le exigieron allegar ciertos documentos tales como: “[…] Certificados de Notas o calificaciones en membrete de la Universidad de origen, entre otros (Icfes, Cédula de Ciudadanía, Diploma de Bachiller, Acta de grado de Bachiller, Certificado de la EPS […]”.
Para resolver lo anterior, la Sala empieza por señalar que el artículo 69 de la Constitución reconoce la autonomía universitaria como la facultad para que las universidades puedan “[…] darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley […]”. A su vez, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 prevé que la autonomía universitaria es el reconocimiento “[…] a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional […]”.
La Universidad INCCA de Colombia en ejercicio de la autonomía universitaria, Mediante Acuerdo del Gobierno Superior No. 001 de 29 de enero de 20076, expidió el reglamento estudiantil el cual regula entre otros asuntos el proceso de inscripción, admisión, transferencias y homologaciones. 6 Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad INCCA de Colombia, “UNINCCA”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 9 del reglamento interno de la Universidad INCCA de Colombia señala en cuanto al proceso de homologación lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 9. Homologaciones. Es el proceso a través del cual la Universidad hace la convalidación de contenidos temáticos de las asignaturas del plan de estudios cursadas por los estudiantes que soliciten transferencia interna o externa y el reconocimiento que las autoridades académicas correspondientes hagan de la evaluación obtenida.
Esta se hará de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Que la intensidad horaria y/o los créditos académicos sean igual o superior a los de las asignaturas a homologar. 2. Que los contenidos temáticos sean iguales, similares o afines. 3. No se homologarán aquellas asignaturas que el programa considere indispensables en la formación y orientación profesional del estudiante.
Parágrafo 1. Atendiendo directrices de la Rectoría y la Vicerrectoría Académica, cada programa académico determinará las asignaturas homologables, de acuerdo con las exigencias básicas de formación de la Universidad y del respectivo programa. Parágrafo 2. Modificado mediante Resolución No 1279 A de 2007. Para la homologación de asignaturas por transferencia externa, deberá tenerse en cuenta además, de la afinidad de los contenidos temáticos, que la intensidad horaria sea igual o superior a la contenida en el programa académico al que ingresa y haber aprobado las asignaturas con una calificación mínima de tres punto cero cero sobre cinco punto cero cero (3.00/5.00).
Parágrafo 3. Quien acredite haber cursado asignaturas en instituciones de educación superior debidamente reconocidas por el Estado, pueden solicitar ante el comité académico del programa la homologación. De ser aprobada cancelará los valores económicos para su registro. Parágrafo 4. La Universidad, a través del comité académico del programa, decidirá la aceptación o no de las homologaciones y entregará las comunicaciones a los interesados y a la Registraduria para los trámites y registros correspondientes.
Parágrafo 5. La homologación de asignaturas debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud de homologación de asignaturas. 2. Presentar recibos cancelados de los derechos por cada asignatura homologa-da. 3. Aportar contenidos programáticos de la (s) asignatura (s) por homologar para las cursadas externamente. 4. Presentar concepto aprobatorio de la (s) asignatura (s) por homologar. 5.
Aportar certificado de notas de la(s) asignatura(s) por homologar y cursadas externamente. […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Acto Constitutivo 240 de 27 de noviembre de 20237, el Consejo Superior Universitario de la Universidad INCCA de Colombia modificó el reglamento estudiantil para adicionar la regulación concerniente al reconocimiento de saberes como estrategia para erradicar las limitaciones temporales de reconocimiento de estudios formales y no formales, así como de facilitar la accesibilidad a la educación superior de personas diversas de todo el territorio nacional.
En el artículo segundo del referido acto se dispuso lo siguiente: “[…] Aprobar la inclusión integral del presente Acto Constitutivo al Reglamento Estudiantil de la Universidad INCCA de Colombia, en el contenido del ‘Capítulo IV. Inscripción, admisión, transferencias, homologaciones y reconocimiento de saberes’, así: Artículo 9A.
Reconocimiento. El reconocimiento es una estrategia de formación de la Universidad INCCA de Colombia que se basa en la flexibilidad curricular y las herramientas académicas previstas en la normatividad interna de la institución, con el fin de reconocer la experiencia, el conocimiento y los estudios formales y no formales en los diferentes campos del saber según lo dispuesto en el Decreto 946 de 2022.
Para esto, la Universidad INCCA de Colombia cuenta con un instrumento de diagnóstico y evaluación para clasificar y convalidar los conocimientos, experiencia y aprendizajes a nivel educativo de las personas que inician su proceso de formación en la institución. Artículo 9B. Diagnóstico y evaluación en el reconocimiento de saberes. Todos los aspirantes que ingresen por medio de la estrategia de formación de reconocimiento de saberes deberán validar su conocimiento por medio de un espacio de evaluación que cumplirá dos funciones: (a) diagnosticar las líneas de formación a potenciar y, (b) evaluar los conocimientos mínimos y necesarios para cumplir con esta estrategia.
Parágrafo 1. A partir de los espacios de evaluación, los programas determinarán las líneas del campo de conocimiento que deberán nivelar los estudiantes. Parágrafo 2. Los programas académicos ofertarán seminarios que contemplarán parte del contenido de los cursos que fueron convalidados en el reconocimiento de saberes, esto en aras de reforzar y actualizar los conocimientos y saberes adquiridos.
Artículo 9C. Tipos de conocimiento adquirido para el reconocimiento de saberes. Los reconocimientos de saberes se pueden clasificar con base en tres líneas de conocimiento adquirido: (a) procesos 7 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo del Gobierno Superior No. 001 del 29 de enero de 2007, Reglamento Estudiantil de la Universidad INCCA de Colombia, en su ‘capítulo IV.
Inscripción, admisión, transferencias y homologaciones’, para adicionar la regulación concerniente al reconocimiento de saberes” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de formación formal, (b) procesos de formación no formal, y, (c) experiencia laboral en el área. […]”. [Se destaca] De lo expuesto, se advierte que la Universidad INCCA de Colombia cuenta con diferentes mecanismos de ingreso a los programas académicos que ofrece, entre los cuales se encuentran el de homologación y el de reconocimiento de saberes.
Ambas figuras son diferentes dado que la primera corresponde al reconocimiento de asignaturas cursadas en otra institución, mientras que la segunda a un proceso de validación de conocimientos previos y experiencia, motivo por el cual no se pueden equiparar. Ahora bien, dentro del presente asunto está acreditado que el accionante ingresó como estudiante de la universidad accionada a través del proceso de reconocimiento de saberes, tal como se muestra de la siguiente acta: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo expuesto, para la Sala resulta claro que la certificación expedida por la Universidad INCCA de Colombia en la que informa que el accionante ingresó al programa de derecho de esa institución universitaria en enero del año 2024 mediante el proceso de reconocimiento de saberes de que trata el Acto Constitutivo 240 de 2023 se encuentra acorde a la realidad académica a la que aplicó, por tanto, no debe ser corregida y mucho menos se puede calificar dicho actuar como vulnerador de derechos fundamentales.
Por los anteriores razonamientos, la Sala concluye que no hay vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón por la que negará las pretensiones de amparo relacionadas con la Universidad INCCA de Colombia. Finalmente, en cuanto a las pretensiones de amparo relacionadas con que se ordene investigación disciplinaria, vigilancia administrativa y remisión a la Procuraduría General de la Nación, se resalta que la acción de tutela no está instituida para analizar y resolver tales asuntos, máxime cuando el actor puede acudir directamente ante las autoridades competentes para tal fin.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la Universidad INCCA de Colombia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03357-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado