REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: MARTHA ISABEL SAAVEDRA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia de segunda instancia en la que se negaron las pretensiones del medio de control que presentó para lograr el reconocimiento y pago de la asignación de retiro como miembro retirado de la Policía Nacional.
Alegó la configuración de un defecto sustantivo porque su caso se decidió con fundamento en el Decreto 754 de 2019 con el que el Gobierno Nacional modificó los requisitos que permiten obtener de esa prestación. La demandante alegó que el Gobierno Nacional no tiene competencia para ello. La Sala revocará la sentencia de primera instancia al estar probada la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial aplicable en casos de personal ejecutivo de la policía nacional, retirado por destitución antes de la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019.
Se declara improcedente la acción de tutela, respecto al defecto sustantivo porque la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para cuestionar la legalidad del decreto referido. La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Martha Isabel Saavedra Garzón, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela con respecto de los cargos de defecto sustantivo por aplicación del Decreto 754 de 2019 y de normas expulsadas del ordenamiento jurídico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por los motivos indicados en las consideraciones de este proveído. Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante, señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en un 66% de la suma de la partida base de grado de intendente, con los demás factores salariales, a saber, la prima de actividad, de antigüedad y de navidad, así como el subsidio familiar. 2) La actora solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, requerimiento negado con base en normas que, según afirmó, fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado por lo cual consideró que esa autoridad incurrió en falsa motivación y “violación por falta de aplicación” de lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990. 3) Con sentencia de 13 de julio de 2016 el Juzgado Primero Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto que negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 4) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 30 de junio de 2021 con la que confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la señora Saavedra Garzón como parte vencida en el proceso.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) La autoridad judicial demandada sustentó su decisión en la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió un caso similar al de la actora y a partir de ella afirmó que, en atención a que la actora ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, acreditó 19 años, 1 mes y 2 días de servicio y fue retirada del servicio activo por destitución el 15 de enero de 2014, no reunió los requisitos exigidos por el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento pretendido. 2.
Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, violados a la señora Intendente (r) Martha Isabel Saavedra Garzón, y como consecuencia de ello, se disponga: Dejar sin efectos la sentencia de junio 30 de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de la anterior decisión, DEJAR sin efectos la providencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso radicado 76109-3333- 001-2015-00166-01. En consecuencia, se le ordene que, en el término que se disponga contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera otra decisión en reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de la decisión que se profiera.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 3. Los fundamentos de la vulneración 1) La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque omitió las consideraciones plasmadas en la sentencia de 3 de septiembre de 2018 en la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y a partir de tal decisión debió acudir al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige un tiempo de servicio de 15 años para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 2) Para la actora, la sentencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque decidió su caso con fundamento en el artículo 1 del Decreto 754 de 2019 con el que el Gobierno Nacional modificó los requisitos que permiten obtener la prestación sin tener competencia para ello. 3) Esa norma contravino parcialmente las disposiciones de la ley que reglamentó y por ello carece de efectos y no puede generar derechos adquiridos, razón por la cual era deber de la autoridad accionada remitirse a los derechos 1211, 1212 y 1213 de 1990. 4.
Actuación en primer grado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 16 de septiembre de 2021 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades demandadas, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 5.
Sentencia de primera instancia El 22 de octubre de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo y negó las pretensiones de la demanda en lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Afirmó que las razones que sustentaron la presunta configuración del defecto sustantivo no superaron el requisito de relevancia constitucional pues los reparos de la actora estuvieron dirigidos a cuestionar la legalidad del Decreto 754 de 2019 y escaparon al examen que debía realizar el juez de tutela.
Sobre el invocado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente el a quo consideró que la demandante no probó cómo o porqué las consideraciones de la Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 sentencia de 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado eran un precedente de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial accionada, razón suficiente para negar la configuración de ese defecto. 6.
Impugnación En ese escrito la demandante alegó que el a quo se contradijo en anunciar que la argumentación de la acción de tutela tiene relevancia constitucional para luego declararla improcedente por carecer de ese requisito. Insistió en que la referida sentencia de 3 de septiembre de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es de obligatorio cumplimiento porque en ella se hizo un control de legalidad y se declaró la nulidad de una norma que estableció la manera en que debía aplicarse el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 30 de junio de 2021 en la que la autoridad accionada confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la actora para lograr el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de acuerdo con lo señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá a la solicitud de amparo y declarará improcedente el amparo en lo atinente al defecto sustantivo por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 1) En el escrito de tutela la actora afirmó que la sentencia cuestionada omitió aplicar las consideraciones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Estado en la sentencia de 3 de septiembre de 20181, por medio de la cual declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 20122. 2) Alegó que tal declaratoria de nulidad implica el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en concordancia con la Ley 923 de 2004. 3) Por su parte, en el fallo impugnado, el a quo afirmó que la demandante no expuso las razones por las cuales ese precedente judicial era un referente vinculante que debía tener en cuenta la autoridad accionada para proferir la providencia cuestionada. 4) Sobre el particular esta Sala advierte que la presente controversia se dirige establecer la norma aplicable para determinar el requisito de tiempo de servicios exigible para el reconocimiento de una asignación de retiro a favor de la parte actora, cuando su retiro del servicio por destitución se produjo el 15 de enero de 2014. 5) En efecto, una vez revisadas las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada, esa autoridad sustentó su decisión en una providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 en los siguientes términos: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de septiembre de 2018, expediente con radicación 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013 acumulados), MP César Palomino Cortés. 2 El Decreto 1858 de 2012 que fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional decretaba en su artículo 2º lo siguiente: “Artículo 2º: Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa.
Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 21 de enero de 2021, radicación 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019).
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 Sobre el particular, en un caso análogo, el Consejo de Estado precisó: “65. En este punto es menester indicar que esta Sección ha accedido a las pretensiones de la demanda, en casos similares, en virtud de la aplicación del Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. 66.
Esto, en atención de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, lo que conducía a aplicar la transición señalada en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública. 67.
Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no es posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, toda vez que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004: ( ) A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
( ) 68. Como ya se indicó, el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, causales que valga mencionar, se equipararon a aquellas establecidas para el personal homologado en el artículo 1. del Decreto 1858 de 2012.
Tales categorías para el reconocimiento de la prestación son: 1. Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 69. Como se aprecia, si bien el señor Juan Diego García Lozano, hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, no obstante su causal de retiro fue la destitución, la cual exige 20 años de servicio 70.
Por tanto, como el señor Juan Diego García Lozano solamente acreditó 16 años, 5 meses y 19 días de servicios, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior. 71. De conformidad con todo lo anterior, y al verificarse que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por el Decreto 754 de 2019, se impone revocar la sentencia de 14 de febrero de 2019, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan Diego García Lozano en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, con la expedición del Decreto 754 del 30 de abril de 2019, se estableció como requisito, para aquellos que ingresaron al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, para acceder a la asignación de retiro, acreditar 20 años de servicio, cuando el retiro haya sido como consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución, norma que la Alta Corporación determinó que se encontraba dentro del marco normativo.
Así las cosas, como quiera que la actora ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, y solamente acreditó 19 años, 1 mes y 2 días de servicio, resulta evidente para esta Sala de decisión que no reunió todos los requisitos exigidos por el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento pretendido, en razón a que, se reitera, su causal de retiro exige un tiempo superior de servicio.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) En atención a los planteamientos de la acción de tutela la Sala estableció que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 754 de 2019, dicha norma tiene vigencia a partir del 30 de abril de 2019, fecha de su publicación. 7) La fecha de destitución de la señora Martha Isabel Saavedra Garzón del servicio activo de la Policía Nacional fue el 15 de enero de 2014 y la reclamación que presentó a CASUR para obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro se radicó el 21 de noviembre de 2016, fechas anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019. 8) De acuerdo a lo anterior la norma aplicable antes de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc declarada en la sentencia de 3 de septiembre de 2018, era el Decreto 1212 de 1990.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 9) La anterior postura ya fue planteada por esta Sala de decisión en un asunto con similares supuestos fácticos a los expuestos por la actora4 y avalada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisiones posteriores a la que sirvió de sustento de la providencia cuestionada, tal es el caso de la sentencia de 27 de mayo, radicación 18001-23-33-000-2017-00317-01 (2458- 18): “Por consiguiente, la declaratoria de nulidad del Artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 afecta la situación jurídica de los demandantes, en calidad de beneficiarios del señor Mendoza Acosta, en la medida en que para la fecha en que se profirió la sentencia, el 3 de septiembre de 2018, no se encontraba consolidada la situación del señor Eiteer Mendoza Acosta Q.E.P.D. Ello teniendo en cuenta que a través del presente proceso está en discusión su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.
Lo anterior significa que al momento de la desvinculación del señor Mendoza Acosta, el 12 de marzo de 2014, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del Artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1., según el cual los requisitos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004).
Y como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (Artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el Artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el Artículo 95, que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del mentado Decreto, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (Artículo 144) (…) En este orden de ideas, se tiene que el señor Mendoza Acosta fue desvinculado por destitución, tal como consta en la Hoja de Servicios 73239915 del 7 de abril de 2014 y en la Resolución 00896 de 6 de marzo de 2014, razón por la cual debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder a la prestación reclamada.
Así, como quiera que al momento de su retiro contaba con 17 años, 3 meses y 19 días, se concluye que si tiene derecho a una asignación de retiro.”. 10) En esos términos la Sala advierte que, contrario a lo resuelto por el a quo, la providencia cuestionada no justificó de manera suficiente las razones para apartarse 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. CP: Alberto Montaña Plata, 8 de junio de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-01872-00.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 del precedente jurisprudencial posterior a aquel que tomó como referente y que justificó su decisión, razón suficiente para colegir que se presentó una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de la actora por configurarse un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.2 Análisis del defecto sustantivo 1) La actora reclamó que la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo porque en ella se tuvo en cuenta los mencionados requisitos del Decreto 754 de 2019 para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, los cuales, en criterio de la demandante, son inconstitucionales porque el Gobierno Nacional no tiene la competencia para definir el tiempo de servicio que deben cumplir los miembros de la Policía Nacional para obtener esa prestación laboral. 2) Los términos en que la parte actora sustentó la presunta configuración del defecto sustantivo, en los que se cuestionó la legalidad del Decreto 754 de 2019 permiten concluir que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir ese acto administrativo de carácter general. 3) Las afirmaciones de la señora Saavedra Garzón, según las cuales el Decreto 754 de 20195 fue proferido por el Gobierno Nacional sin tener competencia para definir el tiempo de servicio que deben cumplir los miembros de la Policía Nacional para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, deben ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso del medio de control nulidad, puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional por tratarse de situaciones que derivan de los efectos de un acto administrativo de carácter general cuya competencia está legal y constitucionalmente asignada al juez ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4) En este caso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño, de allí resulta forzoso inferir que el presunto 5 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.” Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 perjuicio reclamado a partir del acto administrativo en comento no cumplió con las condiciones que permitan la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela. 5) Como corolario de lo expuesto se declarará improcedente el cargo relacionado con el defecto sustantivo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Ampárense los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de la señora Martha Isabel Saavedra Garzón en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Déjese sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación no. 76109-33-33-001-2015-00166-01 y ordénese a esa autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo, por las razones aquí expuestas.
Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Isabel Saavedra Garzón en lo atinente al cargo de defecto sustantivo, por las razones aquí expuestas. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. Expediente: 11001-03-15-000-2021-06199-01 Demandante: Martha Isabel Saavedra Garzón Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.