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11001031500020240446601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-11

Radicación interna: 8863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alvaro Sanchez Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 Demandante: ÁLVARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de septiembre de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Álvaro Sánchez Martínez, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros1, con el fin de obtener el amparo de su derecho a la seguridad social - pensiones. 1 Conforman el extremo pasivo: el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda Oral, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y la Caja Nacional de Previsión Nacional - CAJANAL.

Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2024, por medio de la cual confirmó lo dispuesto por el a quo, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 11001-33-42-053-2022-00099-02. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: PRIMERA – Se AMPARE el derecho fundamental de ALVARO SANCHEZ MARTINE a la Seguridad Social – Pensión, entre otros.

SEGUNDO. – Se ORDENE al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá D.C., dicte una nueva instancia donde garantice el derecho Constitucional Fundamental de la Seguridad Social, y analice y decida de fondo, teniendo en cuenta la garantía constitucional del derecho pensional, como derecho adquirido. TERCERA.- Se CONVOQUE o vincule de oficio, a la Caja Nacional de Previsión Nacional CAJANAL En Liquidación.

CUARTO. – Se ORDENE a UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTE PARAFISCAL -UGPP, realice los actos administrativos necesarios y dirigidos a restablecer en la nómina de pensionados, el pago de la mesada pensional de ALVARO SANCHEZ MARTINEZ, desde el mes de Noviembre de 2022 o desde el momento en que se verifique la suspensión.2 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 19304 de 12 de marzo de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión Nacional, por medio de la cual se le reconoció al señor Álvaro Sánchez Martínez la pensión gracia. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a las reglas de reparto, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en fallo de 16 de agosto de 2023 resolvió3 declarar la nulidad del acto administrativo sometido a control.

Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. Por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó4 la providencia de 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.3. Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante expuso que se le vulneró el derecho fundamental a «seguridad social, pensiones», al configurarse los defectos fáctico y material.

Resaltó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los preceptos constitucionales que garantizar los derechos pensionales, esto, en virtud de que «pasaron por alto que se encontraban frente a un derecho pensional, que había sido reconocido hace más de 20 años, de buena fe, y con justo título, y sin media actuación fraudulenta ni engañosa, y tampoco por existir un error por parte del fondo que reconoció el derecho», generándole una carga que no está en capacidad de soportar.

Por último, expuso que el fondo de pensiones que reconoció el derecho, nunca fue vinculado al proceso, «para establecer las razones por las cuales el fondo tomaba esas decisiones en esa época». 3 El a quo del contencioso administrativo consideró que tal acto administrativo lesiona al erario, pues, el demandado no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, ya que su vinculación fue del orden nacional. 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que i) «no es posible computar los tiempos de servicio prestados por el demandado en la docencia oficial de carácter nacional al momento de reconocer la pensión de jubilación gracia» y ii) los pagos efectuados por la entidad demandante al señor Álvaro Sánchez Martínez por concepto de pensión gracia, resulta improcedente ordenar su devolución, bajo el postulado de la buena fe.

Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite de la acción Mediante auto de 26 de agosto de 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como accionados.

Por último, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A remitir el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 11001-33- 42-053-2022-00099-00/01. 1.5. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.5.1.

Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La juez 53 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no acreditar los requisitos de procedibilidad de una solicitud de amparo contra providencia judicial. Señaló que la decisión judicial de primera y segunda instancia, atendió los fundamentos fácticos y normativos que rigen la materia «así como, a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Máxima Guarda de la Norma de Normas que guarda analogía con el tema; de otra parte, se adelantó el juicio con apego a las formas preestablecidas para su desarrollo y las garantías del proceso».

Por último, remitió link del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP presentó informe de los antecedentes en sede administrativa y dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que la parte actora no puede a través de acción de tutela solicitar que se revise decisiones adoptadas por el juez natural, «pues ello conllevaría a que esta acción constitucional se convirtiera en una instancia adicional al trámite ordinario y más cuando se surtieron las dos instancias en donde se adoptó la decisión que ahora se discute».

Asimismo, indicó que frente a la UGPP queda desvirtuado la existencia de un perjuicio irremediable, «pues de la aplicación de lo legalmente reconocido no puede inferirse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A El magistrado instructor de segunda instancia del proceso ordinario consideró que la tutela formulada por el accionante debe negarse, con motivo de que la sentencia atacada se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario, la normativa y la jurisprudencia vigente.

Estimó que para el estudio del medio de control «la Sala estableció que en la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia reconocida al accionante, mediante la Resolución No. 19304 del 12 de marzo de 1993, se le computaron tiempos de servicios prestados a la Nación, lo cual contraría las normas que reglamentan dicha pensión, ya que para el cómputo de los años de servicio se pueden sumar los prestados en diferentes tiempos, pero solamente del orden territorial y nacionalizado, pero no nacional». 1.6.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la acción es Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente por cuanto no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo que se pretende es usar la solicitud de amparo como una tercera instancia. En primer lugar, manifestó que los argumentos expuestos en la acción de tutela ya fueron desarrollados ante el juez natural de la causa en el recurso de apelación y a su vez, se encontró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis «en ejercicio de la autonomía judicial».

Señaló que el accionante no presentó algún caso de violación directa de derechos fundamentales «que no haya sido previamente considerado en el proceso ordinario». Por último, reiteró que el juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 1.7. Impugnación La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de 5 de septiembre de 2024, por lo que mencionó la vulneración de derechos «como lo es la seguridad social – pensiones».

Asimismo, explicó que el sub examine reviste de relevancia constitucional ya que es un tema relacionado con la gracia pensional de una persona de la tercera edad, generando así, un arraigo constitucional que se desprende del artículo 48 de la Constitución Política. Resaltó que no se puede desconocer un derecho otorgado y «reconocido por un término mayor a 20 años, por diferencias en la aplicación en los requisitos, se trasgreden los derechos y garantías constitucionales y legales, consecuencia de un indebido análisis de ponderación», por lo que, a su consideración, «los Jueces Administrativos analizaron primerísimamente los requisitos contenidos en la Ley y bajo la nueva interpretación, y por ningún lado buscaron la protección del derecho en sí». 1.8.

Actuaciones en segunda instancia En proveído de 18 de octubre de 2024, se puso en conocimiento de la existencia una nulidad de carácter saneable, por falta de vinculación al asunto de la referencia al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto es la entidad que reemplazó a CAJANAL y a las demás cajas de previsión de fondos insolventes del sector público del orden nacional, en relación con el pago de las diferentes prestaciones sociales.

Por ello, se ordenó integrar al contradictorio al Ministerio de Trabajo y al Fondo de Pensiones Publicas de Nivel Nacional, como entidades accionadas, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela. 1.8.1. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP El gerente del Consorcio FOPEP 2022 remitió respuesta sobre los hechos y las pretensiones de la tutela de la referencia, en donde expuso que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, bajo los siguientes términos: 1.

El señor Álvaro Sánchez Martínez registra en la base de datos dos pensiones de Cajanal. 2. Si bien, el FOPEP asumió el pago de las pensiones reconocidas por CAJANAL en septiembre de 1995, dentro de las personas reportadas como pensionados se encontraba el señor Sánchez con pensión gracia. Sin embargo, los correspondientes pagos fueron suspendidos por la UGPP en febrero de 2023. 3.

El Consorcio FOPEP 2022 no hizo parte del proceso judicial que determinó que el accionante no tenía derecho a la pensión gracia 4. Es imposible realizar pago por pensión cuando no existe novedad de pago por parte de la UGPP-. 1.8.2. Ministerio del trabajo El asesor de la Oficina Asesora Jurídica consideró que la cartera ministerial no es competente para establecer el derecho del accionante, por lo que «corresponde a la de mero pagador de las pensiones reconocidas por los fondos asumidos en el pago, sin que autónomamente pueda proceder a realizar ningún pago, requiriendo en todo caso de la novedad correspondiente por parte de la caja o fondo asumido, para el caso, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-».

Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de septiembre de 2024, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para el efecto se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y de superarse (iii) el caso en concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU- 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En síntesis, su alegación se centra en reprochar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al resolver su proceso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, i) careció de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión y ii) se pasó por alto que se encontraban frente a un derecho pensional que había sido reconocido hace más de 20 años, sin mediar actuación fraudulenta, ni engañosa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Énfasis de la sala.

Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta oportunidad, tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos: fáctico y sustantivo.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia en la cual, a interés del tutelante, se desvirtúe el estudio esbozado por los jueces naturales de la causa. En primer lugar, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos del accionante frente al análisis jurídico realizado por las autoridades judiciales, sin el debido contraste, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertía el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, nótese que, dentro del análisis de la autoridad judicial, se estableció que: (…) del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, como ya se indicó en el fundamento fáctico de la presente providencia, mediante Resolución No. 19304 del 12 de marzo de 1993, se reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Álvaro Sánchez Martínez, teniendo en cuenta los tiempos laborados como docente en el departamento de Norte de Santander del 1º de febrero de 1962 al 30 de enero de 1968 y en el Ministerio de Educación Nacional del 15 de marzo de 1968 al 4 de marzo de 1991, los cuales no resultan suficientes para acreditar 20 años de servicios de docencia oficial a nivel territorial que requieren para obtener el derecho pensional (…) En este punto, se torna importante recordar que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se centró en Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretender modificar el criterio del ad quem, con sustento en la trasgresión del derecho fundamental a la seguridad social - pensión. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es de competencia exclusiva del juez ordinario11 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5. Conclusión Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 5 de septiembre de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en la providencia SU- 590 de 2005. Demandante: Álvaro Sánchez Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04466-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co;8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”