CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actora: PROCURADURIA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA TESIS: LA SOLUCIÓN PARA LOS VERTIMIENTOS A LA FUENTE HÍDRICA COMPETE AL MUNICIPIO, HABIDA CUENTA QUE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUE NO TIENE COBERTURA EN EL SECTOR DONDE SE DESARROLLA LA PROBLEMÁTICA DE LA CUAL DERIVA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GRANTIZAR SU DESARROLLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTARURACIÓN O SUSTITUCIÓN Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ1 contra la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima2. 1 En adelante el Municipio. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda La PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra el MUNICIPIO, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la seguridad y salubridad públicas.
I.2. Hechos La problemática que dio origen a la presente acción consiste en los vertimientos de aguas residuales a la quebrada Gualanday provenientes del alcantarillado de la vereda Briceño. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora expuso que, con ocasión de lo anterior, requirió al MUNICIPIO4, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA5 y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO6, para que tomaran medidas inmediatas para evitar los vertimientos.
Indicó que en informe remitido por CORTOLIMA, con ocasión de la visita realizada a la quebrada Gualanday a raíz de la mortandad de peces ocurrida en 18 de enero de 2019, y en el Oficio 5073 de 20 de febrero de 2019, quedó expuesto que las aguas residuales vertidas por el alcantarillado del centro poblado Briceño contaminan ese cuerpo de agua.
Afirmó que el MUNICIPIO, mediante Oficio núm. PJAAT-0143 de 25 de febrero de 2019, informó que tenía planeado adicionar el contrato de consultoría adjudicado al Consorcio Consultores PYG para obtener los diseños y memorias de cálculo para la construcción de un sistema de alcantarillado en la vereda Briceño. 4 Mediante oficios PJAAT-T0212 de 25 de octubre de 2016 5 En adelante CORTOLIMA. 6 En adelante IBAL. 4 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del área rural de Ibagué y la propuesta de meta de reducción de carga contaminante para el MUNICIPIO, omiten el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo de la vereda Briceño sobre la quebrada Gualanday.
I.3. Pretensiones El actor popular, además de la protección de los derechos colectivos invocados y la declaratoria de responsabilidad del MUNICIPIO, solicitó: “[…] 4. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Ibagué, dentro del plazo que se estime pertinente, realizar los planos topográficos, cálculos, memorias, estudios y diseños necesarios para la construcción de los tramos de alcantarillado pluvial y de aguas residuales domésticas que hagan falta y para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas, ambos de la vereda Briceño, zona rural de municipio de Ibagué. 5.
Ordenar a la Alcaldía Municipal de Ibagué, dentro del plazo que se estime pertinente, construir los tramos de alcantarillado pluvial y de aguas residuales domésticas que hagan falta y la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas, ambos de la vereda Briceño, zona rural de municipio de Ibagué. 6. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Ibagué, adelantar dentro del plazo que estime conveniente, la inclusión de los vertimientos de aguas residuales sobre la quebrada Gualanday, en el plan de saneamiento y manejo de vertimientos – zona rural, de la ciudad y en el documento: Meta de reducción de carga contaminante para el municipio de Ibagué. 5 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Ordenar las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados. 8. Exonerar a esta Procuraduría, del pago de los gastos que genera el proceso, teniendo en cuenta que la función de agente del Ministerio Público se ejerce ante la necesaria defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías de la comunidad y no a título particular o en beneficio propio; lo anterior, sumado a la política de austeridad que adelanta la Nación, a que el Presupuesto de esta dependencia se encuentra centralizado y a que a esta Procuraduría no le asiste ningún interés dentro del proceso, diferente al arriba anotado […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO indicó que, teniendo en cuenta el informe técnico allegado por la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo, resultaba procedente la vinculación de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA7 al presente proceso, comoquiera que fue la encargada de realizar la construcción del alcantarillado de la vereda Briceño. Solicitó plazo para allegar los soportes de las gestiones adelantadas por la Secretaría del Ambiente y Gestión del Riesgo de cara la problemática ventilada en la acción popular, de conformidad con las recomendaciones que surjan con ocasión de la visita técnica realizada por dichas dependencias. 7 En adelante EDAT SA ESP, la cual fue vinculada por el Tribunal en la audiencia de pacto de cumplimiento de 25 de febrero de 2020. 6 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- CORTOLIMA8 adujo que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos respecto de los cuales se pretende el amparo, en tanto que no incurrió en acción u omisión que conlleve de forma directa o indirecta a la generación del daño alegado.
Afirmó que, en el marco de sus competencias, ha atendido los requerimientos de la comunidad, otorgado las respectivas licencias y ejercido su función de máxima autoridad ambiental en el área de la quebrada Gualanday, lo que se evidencia en el inicio del proceso sancionatorio contra el MUNICIPIO, el IBAL y la EDAT. Sostuvo que, de conformidad con las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994 y 1551 de 2012, al MUNICIPIO le corresponde la guarda y conservación del medio ambiente en la administración centralizada o descentralizada, así como el mantenimiento y control de las redes para la adecuada prestación de los servicios públicos, a fin de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a sus habitantes de la jurisdicción. 8 Vinculada mediante auto de 17 de septiembre de 2019. 7 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que previo a la presentación de la demanda, la actora no le reclamó su intervención en el asunto que suscitó esta acción popular, por lo que no se cumplían los presupuestos para que fuera llamada al proceso.
Propuso, en consecuencia, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “ausencia de responsabilidad por parte de CORTOLIMA”, “actuación adecuada de las competencias de CORTOLIMA”, “falta de requisitos para instaurarse la acción popular” e “inexistencia de pruebas que sustente la vulneración de los derechos colectivos alegados”.
I.4.3.- IBAL SA ESP9 aportó un informe técnico según el cual la prestación de los servicios a su cargo no tiene cobertura en la vereda Briceño, en tanto se trata de una zona fuera del perímetro hidrosanitario, razón por la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que, en virtud del convenio suscrito con la Secretaría de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo, está facultada para realizar 9 Vinculada en la audiencia de pacto de cumplimiento de 25 de febrero de 2020, suspendida a efectos de llevar a cabo mesas de concertación entre las entidades con injerencia en la problemática con el fin de estructurar una solución clara y concreta para poner fin a la vulneración de los derechos. 8 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenciones con recursos del MUNICIPIO en los sectores donde no tiene cobertura.
Propuso como excepción la «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Sostuvo que no es la obligada a responder por los cargos señalados, de manera que su vinculación desconoció que no tiene cobertura en el sector rural del Municipio. I.5. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 8 de junio 2021, declarándose fallida por ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2023, declaró la vulneración de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, con fundamento en lo siguiente: 9 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el material probatorio daba cuenta de la competencia del ente territorial de adelantar todas las acciones necesarias para hacer cesar el vertimiento de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado de la vereda Briceño, sin tratamiento previo a la quebrada Gualanday, dado que la prestación del servicio público de alcantarillado de manera directa o indirecta es una función principal a cargo de los municipios, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en aras de garantizar su eficiente y oportuna prestación. Adujo que aun cuando desde el año 2021 se han llevado a cabo reuniones con la gestora urbana, la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo municipal, la corregidora de Buenos Aires y la Secretaría de Planeación Municipal de Coello, con la intención de formular alternativas para el manejo de los vertimientos, así como mesas de trabajo con la coordinación del Ministerio Público dirigidas a tomar acciones inmediatas que conjuren la vulneración de los derechos invocados, no existen aún acciones concretas por parte del MUNICIPIO para conjurar el agravio causado.
En consecuencia, impartió las siguientes órdenes: 10 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué elaborar de manera técnica el proyecto de Construcción de los tramos faltantes del Sistema de Alcantarillado y de Aguas Lluvias y de la Planta de tratamiento de aguas residuales que se requiere en el sector, previa verificación de la viabilidad de conectarlo a la red matriz de alcantarillado del municipio de Ibagué o del municipio de Coello, para lo cual se le concederá el término de seis (6) meses.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué a través de la Secretaría correspondiente, realizar las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para la ejecución de los tramos faltantes del sistema de alcantarillado y de recolección pluvial y de la Planta de Tratamiento de aguas residuales de la vereda Briceño, en zona rural del municipio de Ibagué antes de su vertimiento en las coordenadas N 04°17’15’’ O 75° 2’3’’ sobre la quebrada Gualanday, lo cual deberá hacerse en un término no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la entrega y aprobación del proyecto técnico de que trata el numeral anterior.
CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación del presente fallo del cual harán parte la Procuraduría Ambiental II y Agraria del Tolima, el Representante Legal del Municipio de Ibagué o quién él designe para tal efecto, el Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - IBAL SA ESP o quién él designe para tal efecto, el Procurador Judicial en lo Administrativo delegado para el Tribunal Administrativo, Cortolima y la EDAT SA ESP y el suscrito Magistrado, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que rinda informes trimestrales a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia.
SEXTO: Sin costas SÉPTIMO: EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, para que, dentro del marco de sus competencias, ejerza de manera estricta control frente a la problemática examinada, tomando las medidas correctivas necesarias respecto al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y permanezca vigilante frente a las obras que se pretendan ejecutar […]”. 11 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1 El MUNICIPIO manifestó que debe ser exonerado de responsabilidad y de las pretensiones de la demanda, en razón a que estas carecen de sustento probatorio.
Indicó que si bien es cierto le compete garantizar la universalidad en la prestación, la calidad y la continuidad del servicio con el fin de atender necesidades insatisfechas en lo concerniente a servicios públicos, dicha facultad se encuentra delegada en el IBAL, como entidad descentralizada que tiene a su cargo la prestación del servicio público, conforme con lo ordenado en la Ley 142 de 1994.
Solicitó que, al evaluar la procedencia de las pretensiones, se tenga en cuenta que la construcción y mantenimiento de redes de alcantarillado o plantas de tratamiento debe cumplir con requisitos legales esenciales, a saber: i) estar prevista en el Plan de Desarrollo; ii) contar con estudios técnicos; y iii) tener disponibilidad presupuestal, habida cuenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las obras públicas solo pueden ejecutarse si están debidamente justificadas técnica y presupuestalmente, priorizadas por las autoridades territoriales dentro de su planeación y obedecer 12 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una planificación ordenada y a los procedimientos contractuales exigidos por la Ley 80 de 1993.
Aseguró que el hecho de que la obra sea necesaria o urgente no permite omitir el proceso de contratación pública, especialmente cuando se trata de proyectos de gran cuantía. Argumentó que la priorización de inversiones corresponde al alcalde en ejercicio de su autonomía constitucional y legal, por lo tanto, ejecutar órdenes judiciales sin atender esa planificación comprometería la racionalidad del gasto público y el manejo eficiente de las verdaderas urgencias, así como el colapso del 80 % de las redes de alcantarillado en la ciudad.
Explicó que el presupuesto vigente para 2023, aprobado mediante el Acuerdo Municipal 0015 de 2022, no prevé las obras ordenadas en el fallo y que su ejecución no es viable sin los recursos correspondientes. Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia o, en su defecto, ampliar el plazo para su cumplimiento, de forma que las obras 13 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puedan ser incluidas en el presupuesto de la nueva administración en 2024.
IV.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que el MUNICIPIO no puede alegar razones de tipo presupuestal ni temporal para negarse a proteger los derechos de la colectividad, como en efecto lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado; además, tampoco logró desvirtuar el grado de responsabilidad que le asiste, la insuficiencia del término concedido para la ejecución de lo ordenado, ni aportó prueba para acreditar que su nivel de responsabilidad sea inferior al atribuido, por consiguiente, solicitó confirmar el fallo apelado.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA10 Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de 10 Mediante auto de 11 de julio de 2024, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. 14 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para el amparo de derechos colectivos como los invocados en el presente asunto, cuya fuente de transgresión radica, presuntamente, en la contaminación de la quebrada Gualanday, a raíz de los vertimientos directos de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado de la vereda Briceño, en el Municipio de Ibagué. Problemas jurídicos En consideración a lo argumentado en el recurso de alzada, a la Sala corresponde determinar, en su orden, lo siguiente: i) ¿Está acreditada probatoriamente la responsabilidad del MUNICIPIO por la vulneración de los derechos colectivos? ii) ¿Es competencia del IBAL la ejecución de las obras ordenadas por el Tribunal? 15 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) ¿Las obras a ejecutar desconocen la autonomía y las facultades del alcalde municipal para planificar la gestión local en el plan de desarrollo y la ejecución de su presupuesto? iv) ¿Es procedente ampliar el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia, atendiendo a viabilidad técnica, administrativa y presupuestal de las obras ordenadas? De la responsabilidad del Municipio Con miras a resolver este cargo de apelación, a continuación, se hará referencia a las pruebas que resultan relevantes a efectos de establecer la responsabilidad del ente territorial por la vulneración de los derechos colectivos. -.
En Oficio núm. PJAAT-T-0212 de 25 de octubre de 2016, remitido por la parte actora al MUNICIPIO, se estableció lo siguiente: “[…] Este Despacho realizó visita en sitio a la vereda Briceño (imágenes No.1 y No.2, tomadas de google maps: ubicación del sitio de visita), zona rural del municipio de Ibagué, encontrando evidencias de vertimiento de aguas residuales en el margen izquierdo de la quebrada Gualanday […].
En terreno se encontró un aviso (imagen No.3) que indica que dicha obra fue financiada con recursos de la Gobernación de Tolima, 16 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la ejecución del contrato No.039 de 2008, cuyo objeto desarrollado fue la construcción del alcantarillado de aguas negras de la mencionada vereda.
Actualmente, por información de la misma comunidad, 23 viviendas se encuentran conectadas al sistema antes mencionado. Durante la referida visita en sitio, se encontró que las aguas negras rebosan de una tapa de alcantarilla ubicada sobre la vía en concreto (imagen No.5) y las mismas por gravedad y aproximadamente a un metro de distancia, se conducen a una rejilla de aguas lluvias (imagen No.6), que mediante tubería atraviesan por debajo de la vía y salen a la margen derecha, aguas abajo, de la quebrada Gualanday (imágenes No.7 y 8), para terminar en el cauce de la fuente hídrica antes mencionada […].
Según el numeral 1º, del artículo 5º., de la Ley 142 de 1994, la competencia de los municipios respecto de la prestación de los servicios públicos consiste básicamente en asegurar su prestación eficiente por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del municipio […].
Dentro del contexto antes planteado, amablemente le solicito tomar medidas inmediatas, como primera autoridad ambiental en lo local, para evitar el vertimiento de aguas residuales del alcantarillado de la vereda Briceño, zona rural del municipio de Ibagué, a las aguas de la quebrada Gualanday, de acuerdo con lo establecido en los numerales, 5º., 6º. y 7º., del artículo 65, de la Ley 99 de 1993 y garantizar así, los derechos a la seguridad y salubridad pública y al ambiente sano […]” (Negrillas fuera del texto original). -.
Luego en Oficio núm. PJAAT-0051 de 2 de febrero de 2017, la parte actora solicitó al MUNICIPIO remitir los soportes de las actuaciones surtidas para atender la problemática e indicó que al revisar el expediente contentivo del proceso sancionatorio adelantado por 17 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORTOLIMA respecto del ente territorial, el IBAL y la EDAT encontró que los vertimientos datan, incluso, desde mayo de 201211. -.
El 23 de noviembre de 2018, la demandante, en ejercicio de sus funciones de Agente del Ministerio Público, mediante Oficio PJAAT- 1043 dirigido al MUNICIPIO y CORTOLIMA, indicó: «[…] [M]ediante correo electrónico, el ciudadano Juan José Reyes informó a este Despacho, el 21 de noviembre, que: “…para dar para dar solución a la problemática de contaminación a causa del vertimiento de aguas residuales a la quebrada de gualanday por parte de la vereda el briceño del municipio de Ibagué, a la fecha no se ha tomado ninguna acción por parte de la alcaldía o de la EDAT, a lo cual acudo a usted para que por favor se tomen las medidas pertinentes y necesarias para mitigar o corregir la llegada de estas aguas, a la quebrada gualanday…” Así las cosas, esta Procuraduría solicita a Cortolima, realizar visita técnica al lugar de ocurrencia de las presuntas infracciones/afectaciones ambientales, con el fin de tomar muestras de laboratorio que permitan constatar si en efecto, las aguas que se vierten desde el alcantarillado de la vereda Briceño a la quebrada Gualanday contaminan o no, la fuente hídrica mencionada.
En caso de constatar lo antes referido, agradezco iniciar el proceso administrativo sancionatorio ambiental a que haya lugar, imponiendo las medidas preventivas requeridas para evitar conjurar los efectos de tales hechos, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 y las demás a que haya lugar, para evitar la disposición de aguas residuales sin previo tratamiento a la quebrada referenciada.
Finalmente, esta agencia del Ministerio Público, solicita a la Alcaldía Municipal de Ibagué, a tomar a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para en caso de constatarse las presuntas afectaciones ambientales, aludidas por el ciudadano Juan José Reyes, garantizar el previo tratamiento 11 Fl. 5, anexos de la demanda. 18 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las aguas residuales pluricitadas […]».
(Negrillas fuera del texto original). -. En respuesta a dicho requerimiento, el subdirector de Calidad Ambiental de CORTOLIMA, en Oficio núm. 26867 de 6 de diciembre de 201812, expuso: “[…] Por medio del presente me permito informarle que el día 05 de diciembre de 2018, una comisión conformada por el personal técnico de la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA y el personal del Laboratorio de CORCUENCAS realizaron visita al lugar de los hechos en la vereda Briceño con el objetivo de verificar los vertimientos de la zona y tomar muestras para análisis de laboratorio.
Se anexa el informe técnico de los profesionales adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA en el cual se detalla lo observado y evidenciado en la visita y las acciones que se realizaron en campo […]”. En el informe técnico13 aportado se indicó: “[…] CONCEPTÚA 1. En el momento de la visita se observó un solo vertimiento un pozo colmatado y saturado de aguas residuales y material flotante el cual discurre durante 20 metros con ancho de 0.6 a 1 m una descarga aguas residuales con coloración grisácea permanentemente por el suelo en un área aproximada de 20 m² descargando finalmente a la fuente hídrica sin previo tratamiento sobre la margen derecha de la Quebrada con presunto incumplimiento de: a. Decreto 3930 de 2010 compilado en el Decreto 1076 de 2015 por vertimiento sin previo tratamiento. b. Decreto 50 de 2018 por vertimientos al suelo 12Índice SAMAI 00002, expediente digital, “ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf)NroActua2”,archivo “003 respuestas remitidas por Cortolima, mediante oficios 26867, 5112 y 5073”, fl.1. 13 Ídem, fls. 2 a 14. 19 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Resolución 631 de 2015, por presumible aguas residuales sin tratamiento que pueden estar por fuera de los limites permisibles Recursos Afectados: agua y suelo. 2.
En el sitio de la descarga se percibieron olores ofensivos a menos de 30 metros de distancia y presencia de vectores con posible afectación a la comunidad aledaña. Afectación: Población Aledaña. 3. Después de identificar los aspectos e impactos ambientales se procedió a realizar la toma de muestras aguas arriba de la quebrada, 50 metros a aguas abajo de la quebrada y al vertimiento, con sus respectivos aforos de caudal en los puntos antes mencionados.
Los resultados de laboratorio quedaron sujetos a interpretación una vez llegue el reporte por parte del Laboratorio 4. En los equipos de medición de caudal de la corporación se observó caudal de vertimiento de 0.1045 litros por segundo equivalentes a una descarga de 9028.8 litros por día de aguas residuales a la fuente hídrica y al suelo, en cuanto al caudal de la quebrada aguas arriba reportó un valor de 108.6 litros por segundo y aguas abajo un caudal de 89.7 litros por segundo. 5.Se recomienda desde la parte técnica a la Oficina Jurídica que se tomen las medidas pertinentes frente al proceso sancionatorio a la alcaldía municipal de Ibagué teniendo en cuenta lo conceptuado y que aún persiste vertimiento medidas pertinentes frente al proceso sancionatorio a la alcaldía municipal al suelo y la fuente hídrica […]”.
(Negrillas fuera del texto original) -. En Oficio núm. 5112 de 20 de febrero de 201914, CORTOLIMA informó al Procurador Judicial Ambiental Agrario del Tolima: “[…] Por medio de la presente me permito allegarle copia del Informe de Visita en atención a la contingencia referente a mortandad de peces en la Quebrada Gualanday del 18 de Enero de 2019, donde también se presenta la interpretación de resultados de Monitoreo de Calidad de Agua realizado el mismo día […]”. 14 Ídem, fl. 15. 20 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el citado informe CORTOLIMA15 determinó: “[…] SE CONCEPTÚA: 1.De acuerdo a la visita efectuada el día 18 de enero de 2019, en el sector de Briceño en el centro poblado de Gualanday del municipio de Coello, se evidenció una eventualidad por cambios en la dinámica de la fuente hídrica quebrada Gualanday y mortandad de peces. 2.Se identificaron aproximadamente 17 peces muertos durante el recorrido realizado por la Quebrada Gualanday.
Por otro lado, no se observaron cambios en las características organolépticas de la fuente hídrica como color y olor, así como la dinámica de la fuente hídrica. 3. Revisando los valores obtenidos del monitoreo de calidad de agua en la Quebrada Gualanday frente los limites permisibles frente a las sustancias de interés sanitario, entre otras; se menciona que la mayor parte de los parámetros medidos agrícola, pecuario, preservación de Fauna y Flora y consumo humano; sin embargo, cumple con los límites máximos permisibles para los usos de agua como son es pertinente informar lo siguiente: a. Respecto a la Turbiedad del agua se menciona que en los puntos medidos se humano tal como se cita en la Resolución 2115 de 2007; motivo por el cual, se encuentra por encima del límite máximo permisible para agua para consumo recomienda tratar y potabilizar el agua antes de ser distribuida al Centro Poblado de Gualanday y usuarios que hagan uso del agua de la Qda.
Gualanday para Consumo humano. b. En lo que corresponde a los límites establecidos para preservación de fauna y flora, se menciona que la Quebrada Gualanday presenta tendencia a baja presencia de oxígeno del agua en especial en el sitio denominado como charco las Lajas; donde para el momento de la visita, se evidenció que se realizaba presencia de oxígeno del agua en especial en el sitio denominado como charco actividades de minería de subsistencia por encontrar bajas cantidades de material apilado.
Por otro lado, se evidenció que la presencia de Bario en el agua se encuentre en el Uso de Agua para preservación de fauna y flora en agua dulce, al parecer aproximadamente 0.050mg/L por encima de la Concentración Letal establecida por ser condiciones naturales del agua, sin embargo, es pertinente precisar que vivos dentro del agua 15 Ídem, fls. 16 a 25. 21 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el trayecto realizado de visita de inspección ocular, se percibieron peces vivos dentro del agua […]”. -.
El director del Grupo Ambiente y Cambio Climático del MUNICIPIO, mediante Oficio núm. 1092 de 25 febrero de 2019 radicado en la Procuraduría 20 Judicial Ambiental y Agraria del Tolima, manifestó: “[…] Con fundamento a la comunicación del asunto en la cual se pone en conocimiento la petición del ciudadano JUAN JOSE REYES con respecto a vertimientos de aguas residuales en la vereda Briceño, nos permitimos informar se tiene planeado adicionar el contrato de consultoría (en ejecución) que fue adjudicado al Consorcio Consultores PYG mediante la relación No. 2663 del 9 de noviembre de 2018 con el objetivo de obtener los diseños y memorias de cálculo para la construcción de un sistema de alcantarillado en la vereda Briceño […]”16. -.
Mediante informe de la visita llevada a cabo por CORTOLIMA el 8 de febrero de 2019, en virtud del requerimiento de la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima17, tendiente a obtener muestreos de los vertimientos realizados por el sistema de alcantarillado de Briceño, se consignó: «[…] V. SE CONCEPTÚA: • Se pudo evidenciar que el centro poblado de Briceño, cuenta con un sistema de alcantarillado, construido mediante Contrato No. 39 de 16 Expediente digital, archivo “004 Oficio 1092-7140 Alcaldía de Ibagué”. 17 Expediente digital, archivo “003 respuestas remitidas, por CORTOLIMA, mediante Oficios 26867, 5112 y 5073”. 22 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre 28 de 2008, suscrita por la EDAT E.S.P. y un tercero, desde hace más de 10 años. • Según información emitida por los lugareños, de lunes a viernes es mínima la afluencia de bañistas y por ende de actividades complementarias (venta de alimentación, bebidas, uso de baños), las cuales generan aguas residuales de tipo doméstico.
Por el contrario, el día de la visita no se apreció a ningún barista, razón por la cual el caudal de aguas residuales es mínimo. Con relación a la variación del caudal de los diversos vertimientos, me permito indicar lo siguiente 1. Los caudales de aguas residuales, cualquiera sea su origen sufren variaciones en su caudal a lo largo del trascurrir con las horas del día y con respecto a los días de la semana, es decir que los caudales de las aguas residuales oscilan durante el año, cambian de un día a otro y fluctúan de una hora a otra y siguen una variación diaria, que es fiel reflejo de la actividad de la población del lugar. 2.
Los caudales mínimos se producen durante las primeras horas, cuando el consumo de agua es más bajo y cuando el caudal circulante se debe, principalmente, a escapes, infiltraciones y pequeñas cantidades de agua residual sanitaria. La primera o única punta del caudal se presenta, en general, inmediatamente después del máximo uso de agua, producido a media mañana Una segunda punta se presenta, normalmente puede darse, en las últimas horas de la tarde, entre las 19:00 y las 21:00 horas. 3.De igual manera, las concentraciones de algunos parámetros significativos en las aguas residuales (como la DBO5 y SST), igualmente sufren variaciones en su concentración a lo largo del trascurrir con las horas del día y con respecto a los días de la semana.
Esto también implica la existencia de cargas pico y cargas mínimas 4. Por lo general, las curvas que representan las oscilaciones diarias y también con respecto I día de la semana, del caudal de aguas residuales que llegan a un sistema de tratamiento son similares a las curvas de consumo de agua de abastecimiento, pero con un cierto retraso, como consecuencia del discurrir por las redes de alcantarillado, y que será tanto mayor cuanto mayor longitud posea dicha red. 5.
Durante la noche y primeras horas del día, en las que los consumos de agua son mínimos, también son mínimos los caudales de aguas residuales, estando estos caudales compuestos fundamentalmente por aguas infiltradas y por pequeñas cantidades de aguas residuales domésticas. 6. Así las cosas, los mayores consumos de agua y por consiguiente los mayores caudales de aguas residuales se deben generar durante los fines de semana y días festivos cuando se tiene el mayor número de bañistas y por ende de actividades complementarias (venta de 23 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alimentación, bebidas, uso de baños), y de igual manera la mayor afectación a la calidad del recurso hídrico de la Quebrada Gualanday • Se pudo evidenciar que el sistema de alcantarillado el centro poblado de Briceño, no cuenta con una PTAR, vierte directamente sin tratamiento alguno en la Quebrada Gualanday, contaminándola e incumpliendo lo establecido en el Artículo 2.2.3.2.20.5., del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015 […]. • El citado vertimiento se pudo evidenciar que la Administración Municipal de lbagué y/o su E.S.P., están contraviniendo dispuesto en los numerales 3, 4, 6 y 9 del Artículo 24 del Decreto 3930 de 2010. • El precitado colapso, ocasionado por la falta de mantenimiento del sistema de alcantarillado del centro poblado corresponde a una evacuación anormal de aguas residuales, podemos asegurar que no se da cumplimiento a las condiciones de flujo contenidas en los artículos 30,141 y 151 del Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS/330i Resolución 330 del s de junio de 2017. • Además, se pudo evidenciar que la Administración Municipal de lbagué y/o su E.S.P., están contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 22 y 46 del Decreto 302 del 2000. • Con relación al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones ambientales de las Resoluciones Nos. 2159 del 24 de noviembre de 2008 (en la que se establece que la Administración Municipal de Ibagué y/o su E.S.P., deberá implementar y/o mejorar el sistema de tratamiento de Briceño y que, de ¡gual manera, éste deberá cumplir con los criterios establecidos en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984 y otras obligaciones ambientales), y ajustados en la Resolución No. 2383 del g de junio de 2011, es evidente que se aprecia un claro incumplimiento, pues como ya se indicó no hay la existencia de tal sistema, ni por ende, mucho menos que el vertimiento de cumplimiento al artículo 72 del Decreto1594 de 1984 actualmente derogado por la Resolución No. 631 de 2015. • Las cargas contaminantes vertidas a la Quebrada Gualanday están contenidas en la Tabla No. 1 (descrita en apartes anteriores)' y deben variar (con valores mínimos durante la noche y primeras horas del día, cuando los consumos de agua son mínimos y mayores cuando los consumos de agua son mayores, durante los fines de semana y días festivos cuando se tiene el mayor número de bañistas y por ende de actividades complementarias, y de igual manera la mayor afectación a la calidad del recurso hídrico de la Quebrada Gualanday. 24 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Por otra parte podemos concluir acorde a la información contenida en la Tabla No. 2 (descrita en apartes anteriores), que todos los parámetros muestreados están dentro del rango establecido, y se está dando cumplimiento al Artículo 8 de la Resolución 631.
Por lo anterior es aconsejable: • Recomendar a la Oficina Jurídica, no seguir concediendo plazos adicionales e imponer alguna de las sanciones contenidas en la Ley 1333 de 2009, acorde a lo establecido en los siguientes actos administrativos: 1. Auto No. 5634 del 29 de noviembre de 2011. 2. Resolución No. 2554 del 22 de septiembre de 2013. 3.
Resolución No. 3257 de diciembre g de 2013. 4. Resolución No. 938 del 7 de mayo de 2014. 5. Resolución No.1169 del 6 de mayo de 2015. 6. Auto No. 2368 del 25 de mayo de 2016. 7. Auto No. 5603 del 2 de agosto de 2017. 8. Auto No. 8077 del 21 de diciembre de 2017. Además: 9. Resolución No. 2159 -de' 24 de noviembre de 2008 10. Resolución No. 2383 del g de junio de 2011 Contra la Administración Municipal de lbagué, por los incumplimientos a los precitados actos administrativos y por las infracciones ambientales ya relatadas, entre otras: 1.
Artículo 2.2.3.2.2d5.-, del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015 2. numerales 3, 4, 6 y g del Artículo 24 del Decreto 3930 de 2010 3. Artículos 30,141 y 151 de la Resolución 330 del 8 de junio de 2017 y 4. Artículos 22 y 46 del Decreto 302 del 2000 • Remitir, copia del presente informe al presente informe< a la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, para que obre dentro del expediente sancionatorio […]».
En la citada Resolución No. 2383, en el apartado de actividades e inversiones proyectadas para el centro poblado de Briceño, se estableció: 25 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas del centro poblado (pozo séptico). [Proyectado para los años 2012, 2014 y 2016] Monitoreo a la entrada del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas en el centro poblado (ampliación de cobertura). [Proyectado para los años 2008 a 2017]».
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que al ente territorial le asiste responsabilidad en los hechos constitutivos de la trasgresión de los derechos colectivos, pues, aunque las descargas de aguas residuales a la fuente hídrica sin tratamiento previo se vienen presentando desde hace más de una década, y en relación con estos hechos se han realizado varios requerimientos por parte del Ministerio Público y CORTOLIMA tendientes a subsanarlos, al punto que en el PSMV quedó consignada expresamente la obligación de realizar obras de mantenimiento del sistema de alcantarillado que opera en el centro poblado de Briceño, lo cierto es que en el acervo no reposan elementos de juicio acerca de las intervenciones requeridas.
En efecto, mediante Oficio núm. 1092-7140 de 20 de febrero de 2019, el MUNICIPIO informó que tenía proyectado adicionar el contrato de consultoría que suscribió con el Consorcio Consultores PYG para obtener los diseños y memorias de cálculo para la 26 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción de un sistema de alcantarillado en la vereda Briceño; no obstante, a la fecha, no obra prueba alguna de estos estudios y mucho menos de la ejecución de las obras necesarias para solucionar definitivamente las falencias advertidas en la infraestructura disponible.
Bajo los anteriores argumentos queda desvirtuada la insuficiencia probatoria alegada por el MUNICIPIO con miras a ser eximido de responsabilidad en la problemática objeto de la acción y, en consecuencia, este cargo carece de vocación de prosperidad. De la competencia de IBAL S.A. E.S.P. Ahora bien, en lo referente a la competencia del IBAL para ejecutar las acciones ordenadas por el a-quo para la efectiva protección de los derechos invocados, se destacan los datos suministrados por el director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, en el Oficio núm. 1220-28833 de 5 mayo de 2022, en el que se indicó: «[…] Una vez revisada la cartografía del plano R1 “División Político Administrativa” la cual hace parte integral del Plan de Ordenamiento Territorial Decreto Municipal 1000-0823 de 2014 “Por el cual se adopta la revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, se pudo 27 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciar que la vereda Briceño hace parte del corregimiento No. 14 denominado “Buenos Aires” el cual se encuentra localizado dentro de la zona Rural de esta municipalidad, así las cosas y de conformidad a los anterior se informa al solicitante, que la vereda en mención no se encuentra ubicada dentro del perímetro urbano de Ibagué […]»18.
A su turno, en informe técnico allegado junto con la contestación del IBAL, suscrito por el jefe de Gestión de Alcantarillado, quedó consignado lo siguiente: “[…] [E]l sector de la VEREDA BRICEÑO NO ES COBERTURA IBAL por lo que no hace parte del perímetro Hidro-sanitario de la empresa, impidiendo que el IBAL haga inversiones con recursos propios en ese sector […].
La competencia en los sectores donde el IBAL no tiene cobertura es la SERETARIA DE AMBIENTE Y GESTION DEL RIESGO, y es a través de ella que mediante un convenio el IBAL puede realizar intervenciones con recursos del Municipio. OBSERVACIONES De acuerdo a lo anterior, LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y GESTION DEL RIESGO es la responsable de realizar los estudios y obras pertinentes para la conexión de las respectivas viviendas de la VEREDA BRICEÑO, donde el IBAL no tiene cobertura; sólo mediante la celebración de un convenio […] donde se le transfieren los recursos, el IBAL podrá realizar estudios e intervenir redes fuera de su perímetro Hidro-sanitario […]”19.
Conforme con lo anterior, es un hecho probado que dentro del área de cobertura de la prestación del servicio público de alcantarillado por parte del IBAL no está comprendida la zona rural y, en 18 Expediente del Tribunal, índice SAMAI 00052. 19 Índice SAMAI 00002, archivo “ED_001_EXPEDIENTEDIGIT(.pdf) NroActua 2”,fls. 241 y 42. 28 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, no tiene a su cargo la operación y mantenimiento de la infraestructura existente en el centro poblado Briceño que descarga las aguas residuales de forma directa a la quebrada Gualanday.
Por consiguiente, el MUNICIPIO es el llamado a asumir las acciones y medidas de orden administrativo, presupuestal y contractual que se tornen necesarias para resolver de forma adecuada y definitiva la situación desencadenante de la afectación que motivó esta solicitud de amparo constitucional, conforme lo ordenó el Tribunal. Lo anterior, conforme con los mandatos superiores previstos en los artículos 311 y 365 de la Constitución Política de Colombia en relación con el deber de los municipios de prestar de manera directa o indirecta los servicios públicos, y de garantizar el acceso a estos de forma oportuna y eficiente, a voces de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5.1 de la Ley 142 de 1994, comoquiera que constituyen instrumentos fundamentales para materializar los cometidos estatales como, entre otros, la garantía del ejercicio efectivo de los derechos al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas. 29 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el artículo 76, numeral 76.1, de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200120 prevé que radica en cabeza del ente territorial local la obligación de desplegar las intervenciones a que haya lugar para el funcionamiento óptimo de los sistemas e infraestructuras dispuesta para la prestación de los servicios públicos de calidad, bien como prestador directo o como el garante de estos, en el evento que esta función se haya encomendado a un tercero. Ahora bien, aunque el MUNICIPIO expuso en el recurso de alzada que en los lugares no comprendidos dentro del perímetro hidrosanitario del IBAL, suscribía con esta un convenio para encomendarle la prestación de servicios públicos en esas zonas, lo cierto es que ello no cuenta con respaldo probatorio en el expediente, razón que resulta suficiente para desestimar tal argumento que tiene por objeto trasladar la responsabilidad por la vulneración a la empresa de servicios públicos. 20 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que es del siguiente tenor: “[…] Artículo 76.
Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: | 76.1.
Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. (Negrillas fuera del texto original). 30 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del presunto desconocimiento de la autonomía municipal y el plazo para la ejecución del fallo Para abordar el estudio de estos reparos, la Sala considera pertinente referir que según los artículos 34 de la Ley 472 de 1998 y 144 de la Ley 1437 de 2011, el juez de la acción popular goza de amplias facultades para imponer a los responsables de la amenaza o vulneración de derechos colectivos y a quienes fungen como garantes de estos, la adopción y ejecución de las medidas que se tornen idóneas y necesarias para su salvaguarda, acatando en todo caso el derecho al debido proceso.
En consonancia con lo anterior, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha señalado: “[…] [R]esulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 1998) -.
Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere 31 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional. […].
Ciertamente, en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. […]. Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2º de la Constitución Política al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”21.
(Negrillas fuera del texto original). Bajo tal entendido, para la Sala no resulta de recibo lo planteado por el MUNICIPIO en sede de apelación en relación con el presunto desconocimiento de la autonomía que le asiste para gestionar los asuntos y necesidades de su territorio mediante instrumentos como el plan de desarrollo y la ejecución del presupuesto dispuesto para esos fines, habida cuenta que las órdenes impartidas, además de ser resultado del ejercicio legítimo de las facultades otorgadas al juez popular para garantizar de forma efectiva los derechos reconocidos constitucional y legalmente a una colectividad, bajo ninguna consideración constituyen una intromisión injustificada en el quehacer del gobierno local y tampoco imponen a la entidad 21 Ver, entre otras sentencia de 18 de marzo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 250002327000200190479-01(AP);
C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 21 de agosto de 2020, único de radicación 130012333000201700987-01 (AP); sentencia de 15 de mayo de 2014, número único de radicación 250002324000201000609-01(AP); C.P.: Guillermo Vargas Ayala; sentencia de 18 de abril de 2024, número único de radicación: 630012333000201900237-01 (AP); C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 32 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial la disposición y ejecución inmediata de su presupuesto, al margen de la normativa que rige la asignación y distribución de los recursos financieros del Estado.
Por lo contrario, de la lectura del fallo impugnado se advierte que lo ordenado al MUNICIPIO se ajusta a los deberes que le asisten de gestionar los recursos necesarios para financiar las obras e intervenciones a que haya lugar, dentro de un término razonable, en función de la apremiante necesidad de hacer cesar la afectación al que está sometido el recurso hídrico en la quebrada Gualanday.
Aunado a lo anterior, de manera reiterada la Sala22 ha considerado que la limitación presupuestal es un argumento que no tiene asidero jurídico para desvirtuar la afectación de derechos colectivos, excusar la responsabilidad de los llamados a atender la situación desencadenante de la transgresión y postergar en el tiempo la solución para superarla. 22 Ver entre otras, sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicado 63001 23 33 000 2015 00084 01.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés (E), sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado 17001-23-33- 000-2017-00452-01(AP). C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 28 de enero de 2021, radicado: expediente 05001-23-33-000-2018-02149-01(AP). C.P.: Oswaldo Giraldo López. 33 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales términos, los tiempos otorgados para el cumplimento de lo ordenado son el resultado de un ejercicio de ponderación entre la necesidad de agotar los procedimientos legales exigidos para la disponibilidad y ejecución presupuestal y, asimismo, de responder adecuada y oportunamente a la situación causante de la afectación de los derechos, de suerte que se tornan razonables y prudenciales, más aún si está probado que los vertimientos a la quebrada vienen ocurriendo desde el año 2012, y que pese a lo manifestado por el MUNICIPIO en el Oficio de 2018 acerca de adicionar el contrato de consultoría para ese entonces vigente, con el fin de obtener los estudios técnicos necesarios para definir las intervenciones que demanda la situación, a la fecha no existe elemento de convicción alguno sobre esa gestión. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que, en todo caso, el ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 113 de la Constitución Política y 2 de la Ley 489 de 1998 facultan al MUNICIPIO para que, en virtud de los principios de colaboración armónica, coordinación y concurrencia gestione ante otras instancias de gobierno el presupuesto necesario para emprender las acciones que correspondan. 34 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, los cargos de apelación referentes a la presunta intromisión del juez de primera instancia en asuntos del resorte de la administración municipal y la necesidad de ampliar el plazo otorgado no están llamados a prosperar.
En todo caso, la Sala considera que en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, dado que el artículo 34 de la Ley 472 prevé que mientras se ejecuta la sentencia el juez “[…] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]”.
Del comité de verificación La Sala advierte que el Tribunal, en la sentencia apelada, omitió referirse a quien correspondería presidir el Comité de Verificación encargado del seguimiento al cumplimiento de la sentencia. 35 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, atendiendo al artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de la Sección23, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de establecer que el corresponderá al Magistrado Ponente del Tribunal fugir como presidente de dicho comité y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: «[…]CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación del presente fallo del cual harán parte la Procuraduría Ambiental II y Agraria del Tolima, el Representante Legal del Municipio de Ibagué o quién él designe para tal efecto, el Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - IBAL SA ESP o quién él designe para tal efecto, el Procurador Judicial en lo Administrativo delegado para el Tribunal Administrativo, Cortolima y la EDAT SA ESP y el suscrito Magistrado, quien lo presidirá, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 […]». 23 Ver sentencias de 26 de enero de 2023 (Expediente núm. 85001 23 33 000 2018 00007 01, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López) y de 28 de junio de 2019 (expediente núm. 52001-23-33-000-2018- 00361-01, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez). 36 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01 Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.