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11001031500020250465300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-28

Radicación interna: 7265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Andres Felipe Arias Pua·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: ANDRÉS FELIPE ARIAS PÚA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.

La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Arias Púa contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia “y demás derechos conexos”, así como “los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe”, que estimó vulnerados con la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso ejecutivo núm. 85001-3333-001-2017- 00140-02. 1.2.

El demandante relató que la controversia tuvo origen en la ejecución del contrato de consultoría número 834 del 12 de julio de 2013, celebrado Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el Municipio de Yopal y la Unión Temporal Interventoría Cravo Sur1 cuyo objeto fue “REALIZAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA y FINANCIERA DEL CONTRATO CUYO OBJETO ES “ESTUDIO TÉCNICO INTEGRAL SOBRE LA HIDRÁULICA CORREGIMIENTO DEL MORRO Y EL EXTREMO MÁS DISTANTE/AGUAS ABAJO) DE LA ISLA LA MANGA Y EN GENERAL DEL SECTOR DEL RIESGO OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR N°2011-00033-00 ADELANTADA EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE”. 1.3.

La Unión Temporal promovió demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Yopal, en la que solicitó la liquidación judicial del contrato, el reconocimiento del saldo insoluto y de los intereses moratorios, así como la condena en costas. 1.4. El medio de control correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, autoridad que el 18 de diciembre de 2020 profirió sentencia de primera instancia en la que declaró que la Unión Temporal había cumplido sus obligaciones contractuales y liquidó judicialmente el contrato.

Reconoció a su favor la suma de $88.571.397, por saldo insoluto, y $75.282.557 por intereses moratorios. 1.5. Contra la anterior decisión, el Municipio de Yopal interpuso recurso de apelación y, a través de la sentencia del 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la condena al municipio por el saldo insoluto y modificó la liquidación de los intereses moratorios, fijándolos en un monto de $80.469.794, de conformidad con el artículo 4, numeral 8º, de la Ley 80 de 1993. 1.6.

Los señores Jorge Armando Álvarez Mariño y Andrés Felipe Arias Púa —a quienes, mediante documento privado suscrito el 24 de noviembre de 2021, la Unión Temporal les cedió el 12.5% y el 87.5% de los derechos reconocidos en las sentencias, respectivamente— presentaron la demanda ejecutiva núm. 85001-3333-001-2017-00140-00 contra el 1 En adelante, la Unión Temporal (UT).

Conformada por la sociedad SICAL Ltda. y Lino Rodríguez Ochoa. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Yopal por haber incumplido la condena interpuesta en la sentencia del 26 de agosto de 2021. 1.7.

El proceso ejecutivo fue adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, quien, mediante auto del 4 de mayo de 2023, libró mandamiento ejecutivo por $173.251.191, por capital, y $43.905.086, por intereses, sumas distribuidas según los porcentajes obrantes en la cesión de derechos. La entidad demandada propuso las excepciones de “destrucción de la pretensión ejecutiva por ausencia de título, inexistencia o ausencia de exigibilidad de la obligación, solución de la prestación, cobro de lo no debido, anatocismo y mala fe y enriquecimiento sin justa causa”2.

Asimismo, adujo que, por oficio con radicación 1200.136.14 del 13 de julio de 2022, la Secretaría de Hacienda Municipal solicitó a la Unión Temporal Interventoría Cravo Sur la emisión de factura electrónica de venta, incluyendo la liquidación del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al saldo insoluto del contrato y a los intereses de mora, con el fin de efectuar el pago de la condena, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 359 del 6 de julio de 2022.

Ante dicho requerimiento, el representante legal de la Unión Temporal respondió que no existía obligación de emitir factura de venta, dado que lo ordenado correspondía al pago de una sentencia judicial, y que, habiéndose realizado una cesión de derechos, la UT no estaba legitimada para aportar documentación adicional. La ejecutada también sostuvo que, en vista de la negativa manifestada por la Unión Temporal, expidió la Resolución 789 del 9 de diciembre de 2022, por medio de la cual ordenó la constitución de títulos de depósito judicial a órdenes del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por un valor de $131.737.532. 2 Página 3 de la sentencia atacada.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, Andrés Felipe Arias Púa alegó que la constitución de los títulos judiciales no cumplió con los requisitos del pago por consignación, como para ser tenido en cuenta como una forma de abono a la obligación. Además, indicó que no fue notificado sobre la existencia de dichos títulos y por ende no pudo disponer de los recursos. 1.8.

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la audiencia inicial del 12 de diciembre de 2023, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, se abstuvo de resolver las demás excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.9. La anterior decisión fue apelada por las partes y, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare modificó los valores reclamados, fijando como capital la suma de $60.013.747 y como intereses moratorios la suma de $16.205.066, los cuales debían liquidarse conforme a la tasa prevista en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, como lo determinó la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Además, validó la imputación de los pagos a través de depósitos judiciales y confirmó la distribución de porcentajes según la cesión de derechos. Posteriormente, mediante auto del 23 de enero de 2025, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, presentada por Andrés Felipe Arias Púa, al considerarla improcedente. 1.10.

La parte accionante sostuvo en la tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto por extralimitación de su competencia al resolver cuestiones de fondo ya definidas en las sentencias del proceso de controversias contractuales y que habían hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, la tasa de interés sobre la cual se debían pagar las sentencias.

En tal sentido, argumentó que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), dichas decisiones solo podían ser modificadas por el ad quem si ambas partes apelaban la totalidad del fallo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, en este caso, la apelación del demandante solo cuestionó la liquidación de intereses moratorios, mientras que la parte ejecutada se limitó a recurrir por no haberse avalado los descuentos tributarios.

Además, alegó que el juez debió ceñirse a las reglas específicas del proceso ejecutivo. Sostuvo que el Tribunal accionado tenía competencia para actuar como juez de ejecución y no como juez de controversias contractuales, por lo que no estaba facultado para modificar las decisiones proferidas dentro de la acción ordinaria. Indicó que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse frente a la falta de notificación sobre la creación de los depósitos judiciales por parte del Municipio de Yopal con el objeto de garantizarle su participación en el proceso de pago, toda vez que se enteró de la existencia de dichos títulos por medio del traslado de las excepciones presentadas por el municipio contra la demanda ejecutiva y, por ende, no pudo disponer de los recursos, lo que afectó su derecho fundamental al debido proceso. 1.10.

Manifestó que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo, al aplicar de forma indebida el régimen previsto en el numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 para liquidar intereses, pese a que la acción contractual terminó con la liquidación judicial, y lo que procedía era la aplicación del trámite para el cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas y para el pago de las mismas, conforme lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que afectó la correcta valoración de la deuda y de su actualización monetaria. 1.11.

Sostuvo que la decisión desconoció la sentencia C-965 de 2003, la cual, al interpretar el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, precisó que el reconocimiento conjunto de intereses moratorios y capital Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualizado no configura una doble sanción al Estado, pues responden a causas diferentes. 1.12.

Sostuvo que la decisión atacada incurrió en violación directa de la Constitución, dado que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a “la confianza legítima”, al modificar las decisiones tomadas dentro del proceso de controversias contractuales sin que la autoridad judicial accionada tuviera competencia para ello. 1.10.

Con fundamento en lo anterior, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO: Se tutelen como mecanismo principal o subsidiariamente como mecanismo transitorio, mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, los principios de confianza legitima, (sic) seguridad jurídica y buena fe determinado en el artículo 83 de la Constitución, que aquí he precisado y que me están siendo gravemente vulnerados por el Accionado; y que, en consecuencia, solicito respetosamente se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare la revocatoria de la Sentencia del 06 de diciembre de 2024, para que en su lugar emita un fallo que en derecho adecúe la liquidación del monto a cancelar al aquí Accionante, conforme a la liquidación presentada en esta acción de tutela, lo cual fue debidamente alegado en recurso de apelación en contra del fallo del 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare y, solicitado en aclaración y corrección, el 13 de enero de 2025, de los errores evidenciados en el fallo de segunda instancia emitido por el mismo Tribunal”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 11 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, al Municipio de Yopal y a la Unión Temporal Interventoría Cravo Sur, conformada por la sociedad SICAL Ltda. y el señor Lino Rodríguez Ochoa.

Por auto del 23 de septiembre de 2025 se vinculó al señor Jorge Armando Álvarez Mariño como tercero con interés en el resultado del proceso. 2.2. El señor Jorge Armando Álvarez Mariño presentó escrito de intervención en el que manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el Tribunal accionado incurrió en infracción del principio de congruencia y se extralimitó en sus funciones porque resolvió más allá de los puntos objeto de apelación, contrariando el artículo 328 del CGP.

Alegó que, al modificar la tasa y el método de liquidación de intereses, reabrió discusiones ya agotadas y alteró el contenido del título ejecutivo, desconociendo que la sentencia objeto de recaudo estaba protegida por el principio de cosa juzgada, lo que configura un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo. Argumentó que la decisión cuestionada aplicó normas de contratación estatal, que tienen cabida en la etapa contractual, pero no en la fase ejecutiva, cuando el contrato ya estaba liquidado.

Señaló que la sentencia atacada incurrió en errores aritméticos, y que, mediante memorial del 16 de julio de 2025, solicitó la corrección de estos al Tribunal. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a través de su titular, hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso y manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Sostuvo que actuó en cumplimiento de la sentencia del Tribunal y que la ejecución de pagos y la entrega de títulos judiciales dependían de la decisión que adoptara dicha autoridad frente a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante, así como del resultado del presente trámite constitucional, pues la entrega de los títulos fue ordenada en la providencia cuya revocatoria se pretende por vía de tutela. 2.4.

El Municipio de Yopal sostuvo que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el 26 de junio de 2025 expidió el acto administrativo por medio Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual ordenó el pago de la obligación y la constitución de títulos de depósito judicial a órdenes del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y al día siguiente pagó las sumas reconocidas en el fallo judicial del 6 de diciembre de 2024.

En consecuencia, indicó que la solicitud de amparo carece de sustento fáctico y jurídico, al no existir una afectación cierta, actual o inminente de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. 2.5. El Tribunal Administrativo de Casanare y los integrantes de la Unión Temporal Cravo Sur, vinculados al presente trámite como terceros con interés, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito de subsidiariedad Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso3. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.3.1.2. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 3 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia 5 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 3.3.1.2.2.

La instancia adicional 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. La Sala recuerda que el accionante se encuentra inconforme con la providencia del 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió en segunda instancia el proceso ejecutivo promovido contra el Municipio de Yopal, pues considera que esta incurrió en: (i) los defectos orgánico y procedimental absoluto al a. pronunciarse sobre cuestiones de fondo que habían hecho tránsito a cosa juzgada con la sentencia que agotó el proceso de controversias contractuales, y b. al modificar las decisiones dictadas por el a quo sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 328 del CGP, toda vez que las partes no apelaron la totalidad del fallo, (ii) violación directa de la Constitución al cercenar su derechos fundamentales y el principio de confianza legítima, por haber modificado sin competencia las decisiones que le favorecía, (iii) defecto sustantivo al determinar, sin competencia, Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aplicación del numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 para liquidar intereses, pese a que dicho aspecto ya había sido agotado con la liquidación judicial, por lo que lo pertinente era aplicar los artículos 192 y 195 del CPACA, y (iv) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

De entrada, la Sala advierte que, en cuanto a los argumentos relacionados con la supuesta infracción del principio de cosa juzgada y a la supuesta actuación sin competencia, la parte actora tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 6 de diciembre de 2024, por las causales establecidas en los numerales 5º9 y 8°10 del artículo 250 del CPACA.

Tal medio de defensa resultaba eficaz e idóneo para exponer dichos argumentos. Sin embargo, la actora no hizo uso de este y, por el contrario, optó por interponer directamente la presente acción constitucional, como si esta pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de los derechos.

Conviene señalar que la Sección Tercera de esta corporación ha reconocido la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión contra sentencias que resuelven procesos ejecutivos en segunda instancia. Al respecto, manifestó Subsección A de esa Sección en auto del 2 de mayo de 202211: “En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, ‘el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces Administrativos’. 9 La Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación, en auto del 1º de diciembre de 2023, radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053), consejera ponente: María Adriana Marín, señaló los supuestos en los que podría configurarse la nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, así: “Sobre el particular, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: (i) fallo inhibitorio;

(ii) ausencia de motivación; (iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) falta de competencia o jurisdicción; (vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; (vii) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación; y (viii) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita”. 10 “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada (…)”. 11 El asunto fue decidido por esa Sala mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022.

Radicación: 11001- 03-26-000-2022-00025-00, No. Interno: 67.994, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El despacho encuentra oportuno destacar que el artículo citado dispuso que el recurso extraordinario de la referencia se puede ejercer contra todas las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta jurisdicción, al margen de que se dicten en un proceso declarativo o ejecutivo12”.

Por lo expuesto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en todo caso, no se observa que la parte accionante esté sometida a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera excepcional. 3.3.2.2. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia C-965 de 2003, respecto del reconocimiento conjunto de intereses moratorios y capital actualizado, la Sala advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202113, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega tal defecto se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

Es decir que, quien alega este defecto debe identificar una providencia que constituya precedente obligatorio para la autoridad judicial demandada al decidir el asunto controvertido, y argumentar sobre los puntos referidos. En el sub lite, la parte demandante no identificó los problemas jurídicos que se resolvieron en la providencia que invocó ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese asunto y en el caso objeto de estudio, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular. 12 Cita original: “Esta Corporación ha reconocido la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos, para lo cual se pueden consultar las siguientes providencias: i) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, exp: 67.174; ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de junio de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp; 4483-17 (REV), entre otras”. 13 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso ejecutivo. 3.3.2.3. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04653-00 Accionante: Andrés Felipe Arias Púa 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR al señor Jorge Armando Álvarez Mariño como coadyuvante de la parte actora.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Arias Púa contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.