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11001031500020230200101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fabian Darley Roldan Villa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico y por decisión sin motivación. Medio de control de reparación directa. Privación de la libertad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Fabián Darley Roldán Villa y otros, contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de abril de 20231, Deiber Alberto Merchán Rojas, María Eugenia Vargas García, Cristian Andrés Roldán Vargas, Fabián Andrés Roldan Vargas, María Lourdes Villa, Lucy Darleny Roldan Villa y Silvana Ortiz Villa, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad y el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se amparen los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido. 3. Se ordene a la accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del documento con constancia de recibido, con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 4.

Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada”. 1 Fecha de radicación al correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Fabián Darley Roldán Villa fue capturado por parte de la Fiscalía 23 Especializada de la DINAC (Ley 600), por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de la población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y fabricación, tráfico o porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.2.

El actor estuvo detenido en centro penitenciario y carcelario desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 27 de septiembre de 2016, cuando se dictó sentencia absolutoria a su favor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmada en sentencia del 30 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal. 2.3.

Contra la decisión del tribunal el delegado de la fiscalía presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se inadmitió el 26 de junio de 2019 y cobró ejecutoria en esa fecha. 2.4. Por lo anterior, el actor Fabián Darley Roldán Villa y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Fabián Darley. 2.5.

Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín el proceso con radicación Nro. 05001-33-33-028- 2022-00209-00 que, mediante auto del 7 de julio de 2022 rechazó por caducidad el medio de control. Consideró que el término de 2 años para presentar la demanda inició el 26 de junio de 2019, por lo que en principio el término iba hasta el 26 de junio de 2021, sin embargo, anunció que con ocasión de la pandemia por el Covid-19 se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020.

En ese sentido, dijo que entre el 26 de junio de 2019, fecha de partida del conteo de caducidad, al 16 de marzo de 2020, fecha de suspensión de términos, habían transcurrido 8 meses y 19 días, por lo que le restaban 15 meses y 11 días para el vencimiento, conteo que se reanudó el 1º de julio de 2020 cuando se levantó la suspensión, tiempo contabilizado hasta el 13 de octubre de 2021, día siguiente hábil a la fecha de vencimiento, de manera que tenía hasta esa fecha para radicar la demanda, pero que esta se radicó el 17 de marzo de 2022. 2.6.

La decisión se apeló por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta Oral de Decisión que, en providencia del 24 de octubre de 2022 <<notificada por estado fijado el 25 de octubre de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el actor había allegado copia del auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, notificada por estado el 16 de julio de 2019, de manera que no se compartía la posición del apelante en cuanto manifestó que la certificación emitida por el centro de servicios de los juzgados penales especializados había inducido a error, ya que si bien había un error en la primera certificación en el año de la ejecutoria de la providencia, lo cierto era que al momento de presentar la demanda el accionante conocía de las dos certificaciones, lo que debía ser interpretado con las demás pruebas, entre esas, el auto por el que se inadmitió el recurso de casación y su notificación, por lo que era claro que la ejecutoria había sido el 22 de julio de 2019.

En ese sentido, afirmó que no existía duda en relación con el conteo de la caducidad, por lo que no había lugar a una flexibilización en relación con la caducidad en virtud de los principios pro actione y pro damnato, de manera que el término para contabilizar el término de caducidad iniciaba el 22 de julio de 2019, esto es, a partir del día siguiente en que se emitió el auto por el que se inadmitió la casación. Así, indicó que un primer momento para contabilizar la caducidad iba desde el 22 de julio de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020 cuando inició la suspensión de términos por la pandemia de Covid-19, momento para el cual ya habían transcurrido 7 meses y 22 días, quedando pendiente 16 meses y 8 días.

Un segundo bloque, debía ser contado desde que se reanudaron los términos, esto es, desde el 1º de julio de 2019 hasta el 18 de diciembre de 2020 cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y que, un tercer bloque debía contabilizarse desde el 6 de marzo de 2021, por lo que el actor tenía hasta el 27 de enero de 2022, siendo presentada hasta el 17 de mayo de 2022, por lo que estaba caducado el medio de control. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las decisiones del 7 de julio de 2022 y del 24 de octubre de 2022, proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 05001-33-33-028-2022-00209-00/01, incurrieron en los defectos fáctico y por decisión sin motivación. Sin embargo, los argumentos se presentaron de manera general y pueden estar más dirigidos a un presunto defecto fáctico.

Las razones fueron las siguientes: Consideraron que la primera constancia secretarial que contenía la fecha legal de ejecutoria expedida inicialmente y en la cual fundamentaron la demanda, había sido expedida con un error por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, error que dijo, fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, diferencia de fecha que era determinante para que existiera la caducidad de la acción y que fue cometido por el aparato judicial.

Dijeron que si el referido juzgado no hubiera errado en la fecha de ejecutoria de la primera constancia emitida y hubiera emitido la constancia con la fecha correcta, no se habría inducido en el error de pensar que estaba dentro del término para presentar la acción y que, si se tomaba como fundamento para la caducidad la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera fecha de ejecutoria certificada por el juzgado, aún estaban dentro de los términos para presentar la acción, ya que la caducidad iría hasta el 26 de junio de 2022 y que, teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Cóvid-19, el término de caducidad se ampliaba hasta el 23 de enero de 2023.

Concluyó que se desestimó que la inadmisión de la demanda de casación por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia había cobrado ejecutoria a las 5 pm del 26 de junio de 2020 lo que había sido debidamente probado, que se desestimaron los 80 días de suspensión de los términos por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, además de dejar de lado los 29 días de suspensión de las actividades judiciales en la ciudad de Medellín. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de abril de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular como tercero con interés a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, quienes actuaron como parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.

Posteriormente por auto del 17 de mayo de 2023, se dispuso la vinculación de los señores Carlos Enrique Roldan Guisao, Luis Carlos Roldan Ríos, Estefanía Roldán Gómez, Carlos Andrés Roldán Gómez, Juan Carlos Roldán Gómez, Sandra Milena Roldán Gómez, Víctor Islen Roldan Zapata y Cindy Esledy Roldán Gómez, quienes también habían sido demandantes en el proceso ordinario. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, rindió informe en el que manifestó que la tutela no era una instancia adicional para debatir asuntos de carácter legal y que en el caso, lo que hacía la parte actora era replicar los argumentos presentados en su momento al tribunal, razón por la que pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.4.

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, rindió informe en el que hizo una síntesis de lo resuelto en esa instancia y de las razones por las que en su momento se consideró que el medio de control de reparación directa estaba caducado, lo que se confirmó por el superior. Advirtió que con las actuaciones surtidas ante el juzgado no se vulneró derecho fundamental alguno y manifestó acoger la decisión que se adoptara por parte del juez de tutela. 4.5.

La Fiscalía General de la Nación, manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional, al no estar dirigidas las pretensiones en su contra y en consecuencia, pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.6. Los señores Luis Carlos Roldán Ríos, Sandra Milena Roldán Gómez, Juan Carlos Roldán Gómez, Carlos Andrés Roldán Gómez, Cindy Esledy Roldán Gómez y Víctor Islén Roldán Zapata, se pronunciaron e indicaron que se integraban a la presente acción y que quedaban atentos a las resultas del presente asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo.

Advirtió que el asunto no superaba el requisito de la relevancia constitucional porque se trataba de la reiteración en la tutela, de los argumentos que ya había presentado ante el juez ordinario. Luego de analizada la decisión del tribunal, encontró que se había hecho un estudio de fondo en relación con los argumentos presentados por el recurrente y que, no era la tutela la instancia para revivir la discusión que ya había sido analizada y resuelta en sede ordinaria. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en el argumento de haber incurrido en error en atención a la primera la certificación que se emitió en principio en relación con la ejecutoria de la providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico. 3.1. Si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, esta Sección efectuará el estudio de los defectos alegados respecto de la última decisión, que fue la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.

Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala verificar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el de relevancia constitucional. De encontrar que este requisito si fue satisfecho, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponderá analizar si al proferir la providencia del 24 de octubre de 2022, en el medio de control con la radicación Nro. 05001-33-33-028-2022-00209-00/01, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y por decisión sin motivación propuestos por la parte actora. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.

Del análisis del caso concreto, anticipa la Sala que confirmará la decisión del juez de tutela primera instancia, porque en el caso bajo estudio no se encuentra satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, ya que la parte actora busca prolongar la discusión relativa al análisis de la caducidad del medio de control que interpuso, y por tanto, que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional. 4.3.

Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que, mediante auto del 7 de julio de 2022 el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín rechazó por caducidad el respectivo medio de control, al considerar que el término de 2 años inició el 26 de junio de 2019, y que, en principio, iba hasta el 26 de junio de 2021; sin embargo, con ocasión de la pandemia por el Covid-19 se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.

En este sentido, entre el 26 de junio de 2019 (fecha de partida del conteo de caducidad) y el 16 de marzo de 2020 (fecha de inicio de la suspensión de términos), transcurrieron 8 meses y 19 días, y restaban 15 meses y 11 días para el vencimiento. El conteo que se reanudó el 1º de julio de 2020 (fecha en que se levantó la suspensión), e iba hasta el 13 de octubre de 2021 (día siguiente hábil a la fecha de vencimiento), fecha en que debió radicar la demanda; no obstante, ésta se radicó hasta el 17 de marzo de 2022, es decir, cuando había operado la caducidad.

Se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, coinciden con los fundamentos del escrito de tutela. Veamos: 4.4. En el recurso de apelación presentaron los siguientes argumentos: 4.4.1.

La decisión fundamentó la caducidad de la acción en un documento expedido con un error, cuya fecha era determinante para que existiera caducidad y que se trató de un yerro cometido por el aparato judicial, exactamente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 4.4.2. Teniendo en cuenta esa certificación que indicaba que la ejecutoria había sido el 26 de junio de 2020, la demanda estaría en tiempo, pues que el término iría hasta el 26 de junio de 2022 y la demanda se presentó el 17 de mayo de 2022, sin tener en cuenta la suspensión de términos por causa de la pandemia por Cóvid-19 y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial). 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.3. Pidieron que se tuvieran en cuenta los principios pro actione, pro domine y pro damnato y citaron jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se ha señalado la procedencia excepcional de los mismos. 4.5.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó en síntesis los mismos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración de los presuntos defectos fáctico y por decisión sin motivación, de la siguiente manera: 4.5.1. Insistieron en que la primera constancia secretarial que contenía la fecha legal de ejecutoria expedida inicialmente y en la cual fundamentaron la demanda, había sido expedida con un error por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, diferencia de fecha que era determinante para que existiera la caducidad de la acción y que fue cometido por el aparato judicial. 4.5.2.

En ese sentido, reiteraron que si el referido juzgado no hubiera errado en la fecha de ejecutoria de la primera constancia emitida y hubiera emitido la constancia con la fecha correcta, no se habría inducido en el error de pensar que estaba dentro del término para presentar la acción y que, si se tomaba como fundamento para la caducidad la primera fecha de ejecutoria certificada por el juzgado, aún estaban dentro de los términos para presentar la acción, ya que la caducidad iría hasta el 26 de junio de 2022 y que, teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Cóvid-19, el término de caducidad se ampliaba hasta el 23 de enero de 2023. 4.5.3.

Nuevamente recalcaron que la inadmisión de la demanda de casación por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia había cobrado ejecutoria a las 5 pm del 26 de junio de 2020 lo que había sido debidamente probado, también anotó que se desestimó la suspensión de los términos por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y que se dejó de lado la suspensión de las actividades judiciales en la ciudad de Medellín. 4.6.

La decisión del 24 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, con el propósito de resolver el problema jurídico, hizo las siguientes consideraciones: “Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra probado que el señor FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA estuvo privado de la libertad entre el 18 de septiembre de 2008 al 23 de septiembre de 2016, momento en que se expidió orden de libertad por cuenta del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Antioquia, atendiendo a la sentencia absolutoria dictada por ese despacho judicial el 14 de septiembre de 2016.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 30 de julio de 2018, no obstante, el Delegado de la Fiscalía presentó demanda de casación contra esa providencia, la cual fue inadmitida en auto del 26 de junio de 2019, notificada por estados del 16 de julio de 2019. Respecto a la certificación expedida por el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia y que es objeto de debate por el apelante, es evidente que, por un lado, obra certificación del 12 de marzo de 2021 que señala el 26 de junio de 2020 como fecha de inadmisión del recurso de casación Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la certificación del 10 de mayo de 2022, reporta como fecha de ejecutoria, el 26 de junio de 2019.

(…) Para dirimir el conflicto que se presenta, es importante tener en cuenta que la parte demandante presentó con el escrito de demanda, copia del auto AP2470- 2019 con radicado No. 54510 proferido por el M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue notificado por estados del 16 de julio de 2019, según sello que obra en la misma Providencia. De esa manera, la Sala no comparte la posición de la parte demandante frente a que la certificación proferida por el Centro de Servicios la indujo a error, porque aun cuando existió un yerro en la primera certificación frente al año de la ejecutoria de la providencia, lo cierto es que al momento de presentar la demanda, el apelante conocía de ambas certificaciones, lo que debía ser interpretado en concordancia con las otras pruebas que tenía en su poder, esto es, el auto inadmisorio del recurso de casación, que claramente señala que fue notificado por estados del 16 de julio de 2019.

En otras palabras, en un ejercicio de sana lógica, es claro para esta Sala que la fecha de ejecutoria de la decisión correspondía al 22 de julio de 2019, sin que exista lugar a dudas frente a la misma, pues no es de recibo alegar un error, cuando el mismo actor contaba con todas las pruebas y podía realizar las averiguaciones necesarias para resolver cualquier inquietud frente a este aspecto previo a interponer la demanda; máxime cuando la fecha de notificación del proveído dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dista tanto de la fecha de ejecutoria certificada el 12 de marzo de 2021 por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados.

Con todo lo anterior, la Sala reitera que no existe duda frente al momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, por lo que no es posible aplicar los criterios descritos por el Consejo de Estado en lo que respecta a una flexibilización de la caducidad en razón a los principios pro actione y pro damnato. En este punto se reitera que su aplicación es excepcional y que, por regla general, las normas de caducidad hacen parte de los cimientos propios del Estado Social de Derecho, debiendo entonces darse estricto cumplimiento a los mismos salvo circunstancias particulares, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza misma de la institución procesal.

Superado lo anterior, se tendrá como fecha para empezar a contar el término de caducidad el 22 de julio de 2019, es decir, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda de casación, momento en que adquirió firmeza la sentencia absolutoria de segunda instancia, lo que corresponde al último de los supuestos planteados por la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo.

Entonces, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad inició el 24 de julio de 2019 y en tal sentido, el demandante tenía en un principio hasta el 24 de julio de 2021 para demandar. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que los términos se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020 y nuevamente por la solicitud de conciliación extrajudicial, entre el 18 de diciembre de 2020 al 05 de marzo de 2021, cuando se expidió la correspondiente constancia. Por lo anteriormente señalado, la caducidad se debe contar en un primer segmento, entre el 22 de julio de 2019 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 16 de marzo de 2020 (inicio de los términos de suspensión por la pandemia de COVID-19), momento para el cual ya habían transcurrido 7 meses y 22 días del término, teniendo aun 16 meses y 08 días para impetrar la acción. En un segundo bloque, se debe contar el término desde que se reanudó la suspensión por efectos de la pandemia, esto es, desde el 01 de julio de 2019 y hasta el 18 de diciembre de 2020, momento en que se suspenden nuevamente por efectos de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por el demandante.

Es decir, que entre el 01 de julio de 2019 al 18 de diciembre de 2019 habían transcurrido 13 meses y 9 días del término de caducidad, restándole aun 10 meses y 21 días para radicar la demanda. Finalmente, la suspensión por cuenta de la solicitud de conciliación extrajudicial se reanudó el 06 de marzo de 2021 (día siguiente al acta de conciliación extrajudicial), a lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, se deben sumar los 10 meses y 21 días faltantes, obteniendo que el actor tenía hasta el 27 de enero de 2022 para presentar la demanda, no obstante, este presentó la demanda el 17 de mayo de 202218, cuando ya había operado la caducidad.

(…)”. 4.7. Del anterior recuento se concluye que el juez natural resolvió los puntos que presentaron los accionantes al juez natural en el recurso de apelación, con razones y argumentos que llevaron a concluir que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por la parte actora por la privación de la libertad del señor Fabián Darley Roldán Villa, analizando las pruebas, concretamente la certificación de ejecutoria de la providencia que inadmitió la demanda de casación y la expedición de la citada decisión, así como también la suspensión de términos de un lado, por la pandemia por Cóvid-19 y de otra parte, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, todo lo cual, revisado de manera armónica con la situación fáctica concreta, llevó a concluir al tribunal que no era posible concluir que la demanda se había presentado en término. En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 4.8.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.9.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02001-01 Demandante: Fabián Darley Roldán Villa y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala deberá confirmar la decisión de tutela de primera instancia, conforme con las razones que han quedado expuestas. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 23 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN