Radicado: 11001-03-15-000-2024-03433-01 Demandante: Marino Klinger Gómez Argumedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-01 Demandante: MARINO KLINGER GOMEZ ARGUMEDO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incidente de desacato en el que se impuso sanción porque no se dio cumplimiento a orden de tutela. Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de agosto de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Marcela Sofía Muñoz Agámez presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Montería y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante Fomag- (radicado No. 23001-33-33-008- 2024-00170-00), con el fin de que protegiera el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud relacionada con el reconocimiento de la sustitución de la pensión reconocida al señor Gustavo Adolfo Espitia Calderón. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería en fallo del 23 de mayo de 2024, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Muñoz Agámez y ordenó a la Secretaría de Educación de Montería que, en un término de 48 horas, resolviera de fondo la solicitud elevada.
Esa decisión fue impugnada por la citada entidad y confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 9 de julio de 2024. La parte actora en esa acción constitucional solicitó que se iniciara incidente de desacato contra la Secretaría de Educación de Montería, en razón al incumplimiento del precitado fallo de tutela, razón por la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería en auto del 5 de junio de 2024, requirió a la mencionada Secretaría con el fin de que informara sobre el cumplimiento de la sentencia del 23 de mayo de 2024.
Posteriormente, en proveído del 12 de junio de 2024 admitió y dio apertura al trámite incidental. La Secretaría de Educación de Montería informó que no había podido dar cumplimiento a la orden de tutela, al considerar que se presentó corrección de documentos y, adicionalmente, porque existe concurrencia de beneficiarias, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03433-01 Demandante: Marino Klinger Gómez Argumedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 quienes no habían sido vinculadas a la acción de tutela.
Agregó que requirió a la señora Muñoz Agámez, con el fin de validar algunos documentos y realizar el trámite correspondiente ante el Fomag, sin embargo, la documentación fue devuelta por presentar inconsistencias. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería en proveído del 21 de junio de 2024, sancionó por incurrir en desacato al señor Marino Klinger Gómez Argumedo, en calidad de secretario de educación de Montería, por lo que le impuso multa de un (1) smlmv, en tanto no se dio respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la sustitución pensional.
Finalmente, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Córdoba en auto del 27 de junio de 20241, confirmó la sanción impuesta al señor Gómez Argumedo. 2. Fundamentos de la acción El señor Marino Klinger Gómez Argumedo, en calidad del secretario de educación de Montería, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, así como al principio de legalidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 21 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, que lo sancionó con multa de un (1) smlmv, en el trámite de un incidente de desacato iniciado con radicado No. 23001-33-33-008-2024-00170-02. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que presentó “recurso de reconsideración” contra el auto del 21 de junio de 2024, sin embargo, este no fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que se vulneró el artículo 31 de la Constitución Política.
Aseveró que lo ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería en la sentencia del 23 de mayo de 2024, contradice lo consagrado en el Decreto 1272 de 2018, en lo relacionado con el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional. Indicó que en varias ocasiones solicitó a la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez para que cargara la documentación requerida para poder continuar con el trámite, sin embargo, hizo caso omiso.
Sostuvo que se impuso la sanción por desacato sin que se hubiese resuelto la impugnación contra el fallo de tutela del 23 de mayo de 2024, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, manifestó que existe un conflicto de intereses entre compañeras permanentes, el cual debe ser dirimido por la jurisdicción contencioso administrativa, no por el juez de tutela. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Sírvase señores Magistrados, dictar como medida provisional, la suspensión del auto de fecha 21 de junio de 2024, del radicado 23-001-33-33-008-2024-00170, donde se resolvió sancionar por desacato al doctor MARINO KLINGER GÓMEZ ARGUMEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía (…), y fija multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 1 Notificada el 28 de junio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03433-01 Demandante: Marino Klinger Gómez Argumedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DOBLE INSTANCIA, toda vez que EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en el auto de fecha 21 de junio de 2024, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, decreto 1272 del 2018, Artículos 2.4.4.2.3.22, que refiere las competencias de las secretarías de educación.
TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS: El auto de fecha 21 de junio de 2024, del radicado 23-001-33-33-008-2024-00170, donde se resolvió sancionar por desacato al doctor MARINO KLINGER GÓMEZ ARGUMEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía (…), y fija multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: ORDENAR a la señora MARCELA SOFÍA MUÑOZ AGÁMEZ, que el término de 48 horas realice los trámites administrativos pertinentes y cargue en la plataforma humano en línea la documentación solicitada ya corregida.
QUINTO: ORDENAR a EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis”. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba En oficio del 16 de julio de 2024, la magistrada de la Sala Segunda de Decisión hizo un recuento del trámite que se surtió en la acción de tutela con radicado No. 23001-33-33-008-2024-00170-01, así como las actuaciones que adelantó en el grado jurisdiccional de consulta.
Adicionalmente, remitió el link de acceso a las actuaciones adelantadas en la acción de tutela y el incidente de desacato. 4.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería En escrito del 17 de julio de 2024, la titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.
Afirmó que las órdenes dictadas en de los fallos de tutela son de obligatorio cumplimiento, a lo que agregó que los incidentes de desacato deben resolverse en un término de 10 días. Para terminar, resaltó que no es cierto que no se remitió el “recurso de reconsideración”, pues una vez fue recibido el memorial, se remitió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba para lo de su competencia, dado que allí se tramitaba el grado jurisdiccional de consulta.
Además, que dicha corporación en auto del 27 de junio de 2024 confirmó la sanción por desacato, a lo que agregó que el demandante hace alusión a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 4.3. Respuesta de la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez En escrito del 17 de julio de 2024, el apoderado judicial de la tercera con interés manifestó que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería se ajustaron a los principios de independencia y autonomía judicial, y que sus decisiones que ajustaron a lo establecido por la Corte Constitucional.
Indicó que en varias ocasiones cargó los documentos requeridos por la Secretaría de Educación de Montería a la plataforma “Humano En Línea”, sin embargo, dicha Radicado: 11001-03-15-000-2024-03433-01 Demandante: Marino Klinger Gómez Argumedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entidad insiste en que la señora Muñoz Agámez vuelva a subir los mismos documentos a la mencionada plataforma.
Señaló que se torna injustificada y dilatoria la actitud asumida por la secretaría accionante y el Fomag, pues realizan requerimientos que no se encuentran dentro de las posibilidades de ser cumplidos por la señora Muñoz Agámez, exigiéndole que adjunte documentos de todos los beneficiarios que se crean con derecho de reclamar, incluida la señora Mirta Rosa Fernández, quien también tiene interés en que se le sustituya la pensión. Mencionó que no es lógico que se le pida a la beneficiaria aportar las pruebas atinentes a otras compañeras permanentes supérstite, toda vez que es una carga que no existe dentro de la normatividad pensional y va más allá de lo que se le puede exigir como reclamante de una sustitución pensional.
Para terminar, manifestó que es una persona de avanzada edad y que en razón al derecho prestacional que se reclama, no puede desconocerse su condición de sujeto de especial protección constitucional, aunado a que no percibe ningún tipo de pensión, ni ostenta alguna vinculación laboral y no cuenta con ingresos económicos. 4.4. Respuesta de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Montería En oficio del 17 de julio de 2024, solicitó que se desvinculara “a esta secretaría toda vez que la competencia para definir de fondo esta solicitud es de Fiduprevisora S.A.”, además que “esta Secretaría cumplió con el trámite que le correspondía por competencia realizar”. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar la supuesta configuración de los defectos sustantivo o del precedente judicial. Asimismo, que no señaló las pruebas que se desconocieron por las autoridades judiciales accionadas ni explicó la incidencia de estas en la decisión. Por último, adujo que no se cumplió con el requisito establecido en la sentencia SU-627 de 2015, es decir, demostrar que la providencia objetada incurrió en una situación de fraude. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó y manifestó que en cinco ocasiones la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez cargo los documentos a la plataforma “Humano En Línea”, sin embargo, en ese mismo número de oportunidades fueron devueltos. Además, que insistió en el conflicto de intereses que existe entre compañeras permanentes y que le imponen el deber de aportar los demás documentos relacionados con la otra beneficiaria, pues la mencionada plataforma no permite hacer varias solicitudes para una misma prestación. Afirmó que la Secretaría de Educación de Montería no tiene facultades para modificar el aplicativo “Humano En Línea”, en tanto este pertenece al Ministerio de Educación Nacional.
Señaló que la acción de tutela no resultaba procedente para conseguir el reconocimiento de una sustitución pensional por ser de contenido económico, más aún cuando existe un conflicto entre compañeras permanentes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03433-01 Demandante: Marino Klinger Gómez Argumedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, refirió que en su calidad de secretario de educación de Montería no ha sido renuente en dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que se debe revocar la sanción que se le impuso por desacato.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación presentado por la parte actora, si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de relevancia constitucional, y si debe acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, así como el principio de legalidad, supuestamente vulneración con la sanción impuesta en el marco de un incidente desacato al señor Marino Klinger Gómez Argumedo, en calidad del secretario de educación de Montería. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo, porque la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20152, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia 2 M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03433-01 Demandante: Marino Klinger Gómez Argumedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala).
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;
(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. En esa línea, en la sentencia SU-034 de 20183, la Corte Constitucional estableció las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato y, en ese sentido, señaló que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. De igual forma, señaló que el juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
Indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”4. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03433-01 Demandante: Marino Klinger Gómez Argumedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta Sala5 reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental.
A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite;
(ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su transgresión se haya originado en el curso del desacato. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Marino Klinger Gómez Argumedo, en calidad de secretario de educación de Montería, adujo que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, con los proveídos del 27 de junio de 2024 y 21 de junio de 2024, en su orden, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, así como al principio de legalidad, porque, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, no se ha mostrado renuente a dar cumplimiento a la orden de tutela, a lo que agregó que la acción de tutela que presentó la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez no resultaba procedente para el reconocimiento de pretensiones de contenido económico. 4.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la decisión del grado jurisdiccional de consulta se profirió el 27 de junio de 2024 y fue notificada el 28 del mismo mes y año, es decir, que la solicitud de amparo se presentó con posterioridad a la finalización del incidente de desacato -2 de julio de 2024-. Por consiguiente, se entiende superado el primer requisito de procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionan decisiones proferidas debidamente ejecutoriadas, en el marco de incidentes de desacato.
Sin embargo, al verificar los requisitos generales de procedencia se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora no cumple con la carga mínima argumentativa necesaria para que se efectúe un estudio de fondo para resolver las pretensiones de la solicitud de amparo.
En efecto, el señor Marino Klinger Gómez Argumedo, en calidad de secretario de educación de Montería, presentó la acción de tutela, con el fin de que se anulara la sanción impuesta en el trámite de desacato, consistente en multa equivalente a un (1) smlmv, para lo cual se limitó a invocar los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y por indebida valoración -al parecer fáctico-.
Sin embargo, no explicó de qué manera el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería incurrió en los mencionados defectos, pues se limitó a manifestar su desacuerdo en la sanción impuesta y a explicar las gestiones que ha realizado respecto al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-03241-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ricardo Gómez Nieto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03433-01 Demandante: Marino Klinger Gómez Argumedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aunado a lo anterior, la Sala observa que el actor en el escrito de impugnación tampoco presentó argumentos encaminados a sustentar la configuración de un posible defecto para la procedencia de la acción de tutela, en tanto insistió en los diferentes requerimientos que se le hicieron a la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez y el conflicto existente entre compañeras permanentes que reclaman la sustitución pensional, sin que este reproche represente una genuina discusión con trascendencia constitucional, lo que hace improcedente la solicitud de amparo.
Así las cosas, la Sala encuentra que el actor no argumentó de manera mínima y razonable la relevancia superior de la acción de tutela frente a la supuesta vulneración de sus derechos, por lo que la Sala reitera que no basta aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera vulneradas, lo que no ocurre en esta oportunidad.
En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativa mínima, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”6.
En ese sentido, la Sala coincide con el a quo en el sentido de que la parte actora no cumplió con el requisito de esbozar una carga argumentativa mínima que permita realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional. No sobra recordar, que uno de los criterios que se ha precisado en el análisis de este presupuesto general de contenido sustancial, es “que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales”, porque “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales”. Sobre este particular, la Corte Constitucional en las sentencias SU-034 de 20187 y T-286 de 20188, precisó que los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo contra decisiones dictadas en el trámite del incidente de desacato se tornan más estrictos, siendo uno de ellos la carga argumentativa mínima y explicativa que se requiere para que el juez de tutela efectúe el estudio de fondo de una acción de tutela.
Si bien este mecanismo se caracteriza por su informalidad, cuando se cuestionan providencias judiciales, de manera particular, las dictadas en un desacato, por regla general se requiere que el interesado exponga con alguna claridad las razones que sustentan la supuesta vulneración iusfundamental que permita enmarcarla en alguno de los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida el 13 de agosto de 2024, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. 6 Sentencia SU-379 de 2019. 7 M.P.: Alberto Rojas Ríos. 8 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03433-01 Demandante: Marino Klinger Gómez Argumedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, CORREGIR, en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el nombre de la parte actora en la acción de tutela que quedó registrado como Secretaría de Educación de Montería y es Marino Klinger Gómez Argumedo. Tercero.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO