Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Demandante: JOSÉ GABRIEL ESPINOSA ESPINOSA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 9 de septiembre de 20251, el señor José Gabriel Espinosa Espinosa, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2, y el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales».
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, revocó la sentencia del 19 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado 57 Administrativo del 1 Índice 2 de Samai, cuaderno de primera instancia. 2 Magistrados: Samuel José Ramírez Poveda, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Amparo Oviedo Pinto.
Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2021-00288-00/01 adelantado contra la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de servicios de Salud Norte. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2. Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección “C”, que profiera nueva decisión judicial, en el sentido de que acceda al reconocimiento y pago de las prestaciones a que tiene derecho el accionante, por la declaratoria de la existencia de la relación laboral encubierta durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2019 de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho3. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Espinosa Espinosa laboró como médico especialista en cardiología desde el 14 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2019 en el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E de Bogotá, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte mediante contratos de prestación de servicios.
El 21 de abril de 2021 solicitó el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas durante su vinculación, las cuales, fueron negadas mediante oficio del 6 de mayo de 2021. Por consiguiente, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se declarara la nulidad del oficio que negó el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales.
En primera instancia, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por sentencia del 19 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró establecer las condiciones mínimas de subordinación o falta de autonomía del demandante en el cumplimiento del objeto contractual, toda 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vez que «no fueron corroborados los supuestos fácticos sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante como inherentes y pertenecientes a las funciones propias de un empleo de la planta de personal de la entidad demandada, ya que no se encontró plena prueba de la imposición de un horario de trabajo, ni el cumplimiento de órdenes o directrices dadas por funcionarios o superiores que le coartaran su autonomía de obrar».
Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, en providencia del 5 de marzo de 2025, resolvió revocar el pronunciamiento del a quo, para en su lugar: i) declarar la nulidad del oficio del 6 de mayo de 2021 por medio del cual la entidad demandada negó el pago de las prestaciones y acreencias laborales; ii) declarar la existencia de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios desde el 15 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2019; iii) declarar la prescripción extintiva de las prestaciones derivadas de dichos contratos con excepción de los aportes pensionales; y iv) condenar a la demandada a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal y por el período comprendido entre el 15 de enero de 2014 al 30 de abril de 2014.
Lo anterior al observar que la labor desarrollada por el accionante tenía características propias de un empleo de carácter permanente, que requería una ejecución continua y era primordial para el funcionamiento de la institución hospitalaria. Por consiguiente, respecto de las prestaciones sociales reclamadas se constató lo siguiente: […] se probó que entre los contratos suscritos por las partes, no se presentaron interrupciones de acuerdo al cuadro elaborado en esta providencia, empero habida cuenta que el demandante se pensionó a partir del 1° de mayo de 2014, solo tendría derecho al pago de prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2014 al 30 de abril de 2014, dado que, a partir del 1 de mayo de 2014, empezó a recibir la mesada reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución No. 143701/2014.
Así también, la orden correspondiente a los aportes pensionales corresponderá exclusivamente al mencionado interregno. Ahora bien, como el actor estaba jubilado, no tenía que realizar cotizaciones para pensión por cuenta del contrato de prestación de servicios, pues si bien, no está inhabilitado para desarrollar los contratos, su remuneración solo se limita a los honorarios pactados, sin que le sea posible recibir prestaciones sociales por la incompatibilidad existente de recibir doble asignación del tesoro público.
Y así, aun cuando se desnaturalice el contrato, no tiene derecho a que se le reconozcan prestaciones sociales. Por ello, debió demandar dentro de los tres años siguientes al ingreso en nómina de Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pensionados, por los contratos previos a ese evento.
No obstante, en lo que atañe con los aportes pensionales causados con anterioridad al ingreso en nómina, estos son imprescriptibles de acuerdo a la posición unificada de la jurisprudencia, por lo que sobre este periodo si deberá realizarse por parte de la entidad, el pago respectivo. La providencia fue notificada el 6 de marzo de 20254 a las partes e intervinientes mediante correo electrónico. 1.4.
Fundamentos de la vulneración Manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al dar por probado que no tenía derecho al pago de sus prestaciones porque significaba recibir dos pagos provenientes del tesoro público, así como, por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso como lo fue con el certificado de pensionado expedido por Colpensiones y de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso judicial.
Precisó que «los dineros de la seguridad social no son dineros públicos simplemente por el hecho de que los administre COLPENSIONES. Además, que la labor de médico permite tener una doble asignación por parte del (Sic)estado, ya que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el Art. 19 de la Ley 4 de 1992 y el Art. 2 de la Ley 269 de 1996».
Indicó que, también se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 128 de la Constitución Política «al entender que porque el demandante demostró la existencia de una relación laboral, pero era pensionado no se podía realizar el pago de las prestaciones por que dicha norma prohíbe devengar dos asignaciones que provengan del erario público, se equiparó el pago resarcitorio ex post del contrato realidad a una asignación simultánea del art. 128 C.P., cuando la incompatibilidad opera por simultaneidad real y no por reparación retroactiva por lo cual se decide aplicar está norma a un caso que no se subsume en la misma».
Igualmente, porque se omitió aplicar la excepción correspondiente a los servidores de la salud consagrada en el artículo 19 literal e) de la Ley 4 de 1992. Por lo anterior, refutó que al ser médico cardiólogo podía devengar honorarios profesionales a pesar de estar vinculado, o de que estuviese trabajando en otra entidad hospitalaria. Por lo que, afirmó que en su caso particular podía recibir el pago de las prestaciones correspondientes por la existencia de la relación laboral sin incurrir en la prohibición legal por el simple hecho de ser pensionado.
Para 4 Índice 17 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42- 057-2021-00288-01. Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustentar la anterior afirmación citó la sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que se desconoció la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 radicado: 05001-23-33-000- 2013- 01143-01 (1317-2016)5 y el fallo del 5 de diciembre de 2022 radicado: 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018)6, a partir de las cuales se advirtió que el pago de las prestaciones a un pensionado que fue servidor público no constituye un doble pago del erario y «en el caso de los médicos y el personal de la salud ellos se encuentran dentro de las excepciones de orden legal y por ende se hace procedente el reconocimiento y pago de la mismas».
Finalmente, expresó que se incurrió en violación directa de la Constitución por indebida interpretación de los artículos 13, 29, 48, 53 y 93. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 15 de septiembre de 2025, admitió la acción tutelar y ordenó notificar al Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá7 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C8 como autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte9. También, se le reconoció personería al abogado Rosemberg Gutiérrez Bravo10 como apoderado judicial del señor Espinosa. Finalmente ofició a la secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de que se remitiera copia integra del expediente identificado con radicado 1001-33-42-057-2021-00288-01. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 7Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: jadmin57bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8Índice 7 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 9Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co. 10Índice 7 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: rogubravos@hotmail.com. Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C11 El Magistrado ponente de la decisión cuestionada, argumentó que cumplió con lo establecido en la ley para tramitar y decidir el expediente con radicado No. 11001- 33-42-057-2021-00288-01.
Precisó que, para la resolución del asunto analizó las pruebas y los hechos conforme al problema jurídico planteado, atendiendo a que este se circunscribió a si era procedente declarar que entre el actor y la subred demandada existió una verdadera relación laboral, caso en el que, observó una vez analizados los tres elementos característicos del contrato realidad, la configuración de la relación reclamada para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2014 y el 30 octubre de 2019.
Sin embargo, avizoró una incompatibilidad entre las prestaciones a reconocerse con ocasión de un contrato realidad simulado y la pensión de jubilación que le había sido reconocida al señor Espinosa Espinosa, lo que incidió en el restablecimiento del derecho, ante el hecho de que estaba pensionado, toda vez que, la mencionada prestación no era compatible con las prestaciones reclamadas en el líbelo derivadas de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, pues señaló, que, de accederse se desconocería el artículo 128 de la Constitución Política, sin que hubiera lugar a la excepción que alega el accionante, porque se trataba de dos emolumentos originados en el erario público por labores en el sector ídem.
Reiteró, que no se desconoció la excepción que consagra el literal e) del art.19 de la ley 4ª de 1992, habida cuenta que, dicha norma se refiere exclusivamente a los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud, mismos que el percibió el señor Espinosa en contraprestación a sus servicios y que no fueron objeto de debate, pues se manifestó que le habían sido cancelados.
Por lo anterior, señaló que la decisión adoptada en ningún modo conllevó la configuración de los defectos aducidos en el escrito de tutela, como que, tampoco vulneró el derecho al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y la primacía de la realidad sobre las formas del accionante. 11 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.2.
Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá12 El titular del despacho argumentó que la acción constitucional de la referencia resultaba improcedente por cuanto la sentencia dictada en primera instancia fue proferida con sujeción al ordenamiento jurídico y a los precedentes jurisprudenciales vigentes en ese momento, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante. 1.6.3.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, pese a haber sido notificada de la existencia del presente asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado13 El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 9 de octubre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo perseguido por la parte actora era convertir el mecanismo en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces naturales. 1.8.
Impugnación Con escrito enviado el 27 de octubre de 202514, el señor José Gabriel Espinosa Espinosa impugnó la sentencia de primer grado, alegando que la solicitud de tutela si cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto este se basa en la vulneración de derechos fundamentales. Arguyó que la Corte Constitucional ha establecido en la sentencia T-670 de 2001 que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y expedito para la protección de derechos fundamentales y no debe ser restringido de manera excesiva.
Reiteró que, el uso excesivo de contratos de prestación de servicios como lo ha hecho la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, representa una violación sistemática de la Constitución y de los derechos fundamentales de los trabajadores nacionales, como lo es su caso. Situación con la que, enfatizó que según el artículo 53 de la Carta Política, «el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades impuestas por las partes debe aplicarse tanto en las relaciones laborales entre particulares como en las que el Estado es parte.
Por lo cual, en el presente caso, cuando dicho principio es desconocido por el tribunal hoy accionado 12 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 13 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 14 El fallo de primer grado fue notificado el 21 de octubre de 2025. Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la reclamación se sale de la órbita de una reclamación ordinaria y entra en los ámbitos del derecho constitucional siendo el Juez de tutela el competente para estudiar de fondo la reclamación»15.
Replicó que, la Corte Constitucional ha señalado que el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una vulneración sustancial a la Constitución, así como que la Organización Internacional del Trabajo ha reconocido la gravedad del abuso de esta modalidad contractual. Insistió que, el asunto constitucional si cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que, no se limitó simplemente a enlistar los derechos fundamentales vulnerados, sino que, de una manera clara y veraz enlistó los defectos de orden fáctico, por las pruebas mal valoradas por parte del fallador, así como el yerro por desconocimiento del precedente jurisprudencial «vertical» respecto de la subordinación, y el cargo por violación directa de la Constitución. Referenció la sentencia T 130 de 2023 la Corte Constitucional y las providencias del 26 de octubre de 202316 y del 6 de marzo de 202517 dictadas por esta corporación, para argumentar que el juez constitucional no puede negar el estudio de fondo de la acción de tutela, con fundamento en que se utiliza como una tercera instancia, sin antes proceder a estudiar todos y cada uno de los defectos alegados por el interesado, por lo que expuso que, los defectos invocados «tienen la capacidad de afectar gravemente derechos fundamentales los cuales son determinables y son evidentes a simple vista, para quien estudie el caso a fondo y no pretenda desconocer la vulneración y relevancia constitucional, con el simple hecho que se interponen una acción constitucional contra un fallo judicial».
Manifestó que, en su consideración, «se debe estudiar de fondo cada uno de los defectos alegados y no limitarse a avalar lo razonado por el Tribunal simplemente porque era el órgano de cierre. Sin tener en cuenta que se presentó una indebida valoración de las pruebas», como se pretendió demostrar en el defecto fáctico que se citó en el escrito de tutela.
Finalmente replicó los argumentos expuestos en el escrito constitucional que sustentaban los defectos alegados. 1.9. Manifestación de impedimento. El 1° de diciembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez manifestó su impedimento, en atención a que tiene 15 Cita del original con posibles errores. 16 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A- Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-01 17 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicación: 11001- 03-15-000-2025-00480-00 Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una relación de amistad intima con el accionante José Gabriel Espinosa Espinosa, quien, además es su médico personal y el de su familia por más de 10 años.
En consecuencia, en providencia del 11 de diciembre de 2025, el impedimento fue declarado fundado por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Gabriel Espinosa Espinosa contra la sentencia del 9 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 9 de octubre de 2025 del Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C18 vulneró los derechos fundamentales del señor José Gabriel Espinosa Espinosa con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2025 dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2021-00288-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las 18 Pese a que la parte actora dirigió su acción de tutela contra la providencia del 19 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al interior del proceso ordinario, se tiene que la sentencia del 5 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fue el que le puso fin al proceso, razón por la que será la única decisión que se estudie en el presente trámite.
Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia21.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión del juez a quo de declarar la improcedencia por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala). 22 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 23 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 2.4.2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibid. Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.30 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo31.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»32. 30 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 31Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 32 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5. Caso concreto El señor José Gabriel Espinosa Espinosa señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales», con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. De la revisión efectuada a la sentencia enjuiciada, se observa que, el tribunal analizó la normatividad aplicable al caso, las orientaciones jurisprudenciales y las pruebas obrantes en el proceso, para concluir, que, entre el actor y la Subred Integrada de servicios de Salud Norte existió una verdadera relación laboral durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2019.
Sin embargo, respecto de lo emolumentos reclamados observó que, siguiendo los parámetros de la sentencia C-133 de 1993, esto resultaba improcedente dado que, al contar el actor con el reconocimiento de la mesada pensional, lo cual, lo excluía de poder percibir dichas prestaciones pese a que el vínculo contractual se había desnaturalizado.
Tras la revisión de la providencia controvertida, se advierte que no se evidencia a primera vista vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, la cual apoyó su decisión en el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicables al caso, y sustentó sus conclusiones en la valoración del acervo probatorio allegado al expediente.
Así, esta Sala encuentra que las consideraciones realizadas por el tribunal; parten de un fundamento jurídico y fáctico que no se muestra caprichoso, por lo que resulta claro que la solicitud de amparo de la referencia carece de suficiencia argumentativa desde la perspectiva constitucional y se limita a reiterar los planteamientos ya debatidos y resueltos dentro del proceso ordinario, que por demás se observa que recalcó lo mismo en cada instancia que decidió agotar.
Además, se evidencia que los argumentos expuestos por el actor para sustentar la constitución de un defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución en la decisión cuestionada, son coincidentes o tienen a la misma finalidad, que es la de cuestionar la decisión del tribunal por considerar que había una incompatibilidad entre el reconocimiento y el pago de las prestaciones a que tenía derecho por la declaratoria de la existencia de la relación laboral, y la pensión reconocida por Colpensiones, con el propósito de reabrir el debate ordinario y que se realice nuevamente un análisis, a fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses.
Por consiguiente, es evidente que la controversia planteada por el accionante no Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones por la vía de la acción de tutela.
Ahora bien, respecto del desconocimiento de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 dictada en el radicado: 05001-23-33-000- 2013- 01143-01 (1317-2016) por la Sección Segunda del Consejo de Estado por parte del tribunal accionado, se indica que, esta colegiatura, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si la decisión bajo cuestionamiento desatendió la regla contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya que tal análisis le correspondía al juez natural del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.
Frente a este punto, se señala que el recurso extraordinario en mención fue procedente dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 5 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C según lo indicado en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con el parágrafo del artículo 257 ibídem, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que «en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía» Motivo por el cual, esta Sala de Decisión estima que la acción de tutela es improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad, pues teniendo el mecanismo a su disposición desaprovechó la oportunidad.
Debe recordarse que, más allá de la interposición formal de los recursos, los mismos deben promoverse dentro de la oportunidad procesal legalmente establecida para ello, situación que no ocurrió en el caso de la referencia. Se reitera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió la parte actora o su apoderado en el proceso ordinario, pues, el abandono en el ejercicio de los mecanismos procesales que tiene a su disposición excluye la posibilidad que la acción tutelar pueda operar.
Finalmente, se recalca que, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, exigen con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 fundamentales en su núcleo esencial.
Por las razones expuestas, se confirmará la declaratoria la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional y subsidiariedad, toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx