CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01766-01 Nro. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia post mortem – cosa juzgada FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 19623 del 2 de julio de 2019, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de la señora Rosalba Cáceres de Sánchez, y RDP 28050 del 17 de septiembre de 2019, expedida por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el acto administrativo inicial al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 16 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 267.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia post mortem equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional de la causante Rosalba Cáceres de Sánchez, a partir del 27 de octubre de 2007, día de su fallecimiento.
También, pide reajustar e indexar los valores que resulten, pagar los intereses a que haya lugar y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta. 4. La señora Rosalba Cáceres de Sánchez nació el 24 de marzo de 1952, contrajo matrimonio católico con el demandante el 13 de diciembre de 1980 e inició labores como docente nacionalizada en el Instituto Técnico José Ignacio de Márquez del Municipio de Ramiriquí (Boyacá) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, en mayo de este año. 5.
Posteriormente, fue vinculada como maestra al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, desempeñándose allí desde el 15 de abril de 1981 al 27 de octubre de 2006, fecha de su fallecimiento. 6. Durante el 13 de diciembre de 1980 al 26 de octubre de 2006, la señora Rosalba Cáceres de Sánchez y el actor convivieron de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, mesa y lecho. 7.
Por medio de la Resolución PAP 8277 del 10 de agosto de 2010, expedida por el liquidador de CAJANAL, hoy UGPP, se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con ocasión del deceso de la señora Rosalba Cáceres de Sánchez, habida cuenta de que aquella no acreditó el requisito de vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acto administrativo que fue demandando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener su nulidad y, en consecuencia «(…) pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año anterior a la obtención de su estatus pensional de la causante, es decir desde 24 de marzo de 2002 (status por edad y tiempo de servicios de Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 3 la causante ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) en cuantía del $1.288.087,79 conforme al régimen especial aplicable a los docentes según la ley 4/66 y las demás normas concordantes, sin decretar prescripción de sumas, toda vez que en varias ocasiones se ha solicitado la prestación y se reconozca a la sustitución o pensión post mortem al señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas, efectiva a partir del momento del fallecimiento de la causante mencionada.». 8.
La anterior demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Once de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 3 de septiembre del 2013 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien es cierto que la señora Rosalba Cáceres de Sánchez tiene derecho a la pensión gracia, también lo es que el demandante no acredita los requisitos de ley para la sustitución post mortem de la prestación, pues no logró demostrar su convivencia con la causante durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 9.
Inconforme con lo decidido en el anterior fallo, el 25 de septiembre de 2013, actor interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, a través de fallo del 28 de julio de 2016, en el sentido de confirmar la providencia. 10. Mediante acción de tutela promovida por el actor en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, se solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, vulnerados con la decisión dictada por aquel el 28 de julio de 2016, en la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem, la que fue negada y confirmada por la secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado a través de sentencias del 6 de septiembre de 2017 y 25 de octubre del mismo año, respectivamente. 11.
A través de escrito del 2 de mayo de 2019, el accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de la señora Rosalba Cáceres de Sánchez, la que fue negada por el subdirector de determinación de derechos pensionales del ente de previsión pro medio de la Resolución RDP 19623 del 2 de julio de 2019, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución RDP 28050 del 17 de septiembre de 2019, expedida por el director de pensiones de la entidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 4 Normas vulneradas y concepto de violación 12. El demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 178 del Decreto 01 de 1984; 5 de la Ley 57 de 1987; 1, 2 y 15 (ordinales 1 y 1) de la Ley 91 de 1989; y 19 de la Ley 4 de 1992; la Ley 71 de 1988; y los Decretos 378 de 1970; 224 de 1972; 088 de 1976; 2277 de 1979; y 428 de 1986. 13.
Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, a la difunta Rosalba Cáceres de Sánchez le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con la totalidad de requisitos para el efecto, toda vez que se vinculó como docente oficial de carácter nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 20 años de labores en esa condición, acredita más de 50 años de edad y su desempeño fue con honradez y consagración. Por lo tanto, en virtud del vínculo que demuestra (esposo), estima que es viable que se le otorgue la pensión gracia post mortem. 14.
Por su parte, alega que respecto del asunto no existe cosa juzgada con relación a la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, puesto que no se predica el mismo objeto y causa, dada la falta de similitud de los hechos. 15.
Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia post mortem. Contestación de la demanda 16. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que no procede el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, por cuanto la señora ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ, no demostró que cumpliera con los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que se requiere haberse vinculado de Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 5 manera efectiva, previo al 31 de diciembre de 1980, y que haya laborado 20 años de servicios departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada. 17.
Considera que en el asunto se configura la cosa juzgada por las siguientes razones: i) Identidad de partes: tanto en la demanda que originó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-711-2012-00223-00, como la que dio lugar a la presente litis, se tienen como partes al señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas en calidad de cónyuge de la difunta Rosalba Cáceres de Sánchez y a la UGPP como sucesora de CAJANAL. ii) Identidad de objeto: se evidencia como el señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas en calidad de cónyuge de la fallecida Rosalba Cáceres de Sánchez, siempre ha pretendido el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, requisitos que fueron estudiados de fondo con las sentencias del Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., proferido el 3 de septiembre de 2013 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de julio de 2016. iii) Identidad de causa petendi: la controversia sobre la pensión de jubilación gracia post mortem ya fue resuelta, por consiguiente, en el presente caso, el demandante no presenta elementos nuevos o supuestos que no se hubieran estudiado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2012-00223. 18.
Así, entonces, estima que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y no existen nuevos elementos de juicio para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor del demandante. La sentencia apelada 19. El a quo declara probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dispone la terminación del proceso, toda vez que el asunto versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y presenta identidad de partes respecto del fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2013 (Exp. 2012-00223-00), que estableció que la difunta Rosalba Cáceres de Sánchez acreditaba los requisitos para hacerse acreedora a la pensión gracia y que el aquí demandante no tenía derecho a que se le conceda la sustitución de la prestación, providencia que fue Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 6 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, por medio de sentencia del 28 de julio de 2016 (Exp. 2012-00223- 01). 20.
Al efecto, señala que si bien el estudio de legalidad que se solicita recae sobre actos administrativos distintos, lo cierto es que materialmente recaen sobre la misma decisión, esto es, negar el reconocimiento pensional, en este caso de la pensión gracia post mortem. Asimismo, que existe identidad de partes tanto en el proceso anterior como en el de esta causa, toda vez que se presenta el señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas como demandante y CAJANAL, hoy UGPP, como parte demandada. 21.
Sostiene que la jurisdicción de los contencioso administrativo ya hizo un pronunciamiento de fondo tendiente a determinar, de un lado, si a la fallecida Rosalba Cáceres de Sánchez le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, a lo que se concluyó tanto en el proceso anterior como en el presente que sí y, de otro, a establecer si el accionante tenía derecho a que se le otorgue la sustitución pensional post mortem con ocasión del deceso de aquella como su esposa, a lo que la respuesta en ambos casos fue no. 22.
Manifiesta que si bien el demandante aduce que allega en esta oportunidad una prueba con la cual se determinaría que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, ello no le permite instaurar nuevamente ante esta jurisdicción el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo los mismos presupuestos invocados en un proceso anterior, pues el debate sobre los requisitos para reconocer la sustitución pensional, fue agotado dentro del debate probatorio de tal controversia, sin que sea posible volver a hacer un estudio sobre el mismo. 23.
En tal contexto, de conformidad con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, indica que es posible reabrir el debate jurídico con posterioridad a la sentencia proferida si se trata de hechos nuevos a través del recurso extraordinario de revisión, que permite volver a estudiar una situación jurídica ya definida, cuando se acredite haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, siempre que se pruebe que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 7 24. En cuanto a las costas estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a su condena. Recurso de apelación 25. El demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, considerando que respecto del asunto no se presenta la cosa juzgada con respecto a las sentencias alegadas por el a quo, dado que no se presenta identidad de objeto ni de causa, pues el primer litigio versa sobre la nulidad parcial de la Resolución 8277 del 10 de agosto de 2010, mientras que el segundo sobre la nulidad de las Resoluciones 19623 del 2 de julio de 2009 y RDP 28050 del 17 de septiembre de 2019, lo que significa que se persigue nulidades de actos distintos, nacientes de peticiones diferentes. 26.
Así, entonces, en consideración a que no se presenta la cosa juzgada, estima que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, dada su condición demostrada de esposo de la fallecida causante. Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 27.
Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión, no obstante, el demandante y el ente de previsión demandado lo hacen reiterando los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, respectivamente. 28.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 29. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub lite se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de un Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 8 pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem)? y, una vez dilucidado lo anterior, en caso de que su respuesta sea negativa, establecer si: ¿el accionante acredita los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido? 30.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta la regulación normativa y el tratamiento jurisprudencial de la cosa juzgada y el análisis del caso concreto. Regulación normativa y tratamiento jurisprudencia de la cosa juzgada 31. La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales.
Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad de la providencia frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida. 32.
El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos: «(…) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…).». Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 9 33.
Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada. 34.
Ahora bien, la Ley 1564 de 2012 en su artículo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes, tal como se evidencia a continuación: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.». 35. La figura en referencia tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia. 36.
Esta Corporación desde tiempo atrás ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al concepto y alcance de la figura de la cosa juzgada y ha arribado a las siguientes conclusiones3: «(…) A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in ídem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001- 23-31-000-2000-00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Villaveces Santos.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 10 través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. (…).». 37. En este orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto.
Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter-partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia Caso concreto 38.
Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si en el sub-lite se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de un pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem) y, una vez dilucidado lo anterior, en caso de que su respuesta sea negativa, establecer si el accionante acredita los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido. 39.
Para resolver los cargos de la apelación, la Sala abordará primero el estudio de la cosa juzgada como garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales, para lo cual se valorará las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se extracta la siguiente información: No. DE PROCESO Radicado No. 11001-23-31-711- 2012-00223-00 Radicado No. 25000-23-42-000-2019- 01766-01 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 11 ACTOS DEMANDADOS Resolución PAP 8277 del 10 de agosto de 2010, expedida por CAJANAL, hoy UGPP Resoluciones RDP 19623 del 2 de julio de 2019 y RDP 28050 del 17 de septiembre de 2019, expedidas por la UGPP PARTES Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cáceres Demandado: CAJANAL, hoy UGPP Demandado: UGPP PRETENSIONES «Primera.- Se admita la presente demanda, como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente, por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento (C.C.A., Art. 136, num 20), no opera la caducidad de la acción. Consejo de Estado Sección segunda.
Proc. 2002- 06059 (0363-08) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. «Primera: Se admita el presente medio de control, por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento (C.P.A.C.A, Art. 164, núm. 1° Literal C).». «Segunda.- Se declare la Nulidad por violación de la Ley de la Resolución No. PAP 8277 del 10 de agosto de 2010, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) EICE hoy en liquidación, mediante la cual se niega el derecho de Pensión Vitalicia de Jubilación GRACIA de la demandante, por no según la demandada, NO SE ADJUNTO CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIO DE LA CAUSANTE, ANTERIORES AL AÑO 1980.». «Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, de la Resolución No. RDP 019623 del 02 de Julio de 2019; la cual niega el reconocimiento y pago de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia post- mortem del (la) Demandante, siendo Nacionalizada, con más de Veinte años de Servicios, bajo Buena Conducta la señora ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D).». «Tercera: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, de la Resolución No. RDP 028050 del 17 de septiembre de 2019; la cual confirma la Resolución No. RDP 019623 del 02 de Julio de 2019 (…).». «Tercera.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la demandante tiene pleno derecho a que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) hoy en liquidación, le reconozca y ordene pagar una Pensión Vitalicia de Jubilación Gracia, a la fecha en que adquirió el Status Jurídico Pensional por cumplir cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio nacionalizados, así mismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4/76 y 71/88 y demás a que tiene derecho.». «Cuarta: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el (la) demandante tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, le reconozca y ordene pagar una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación "Gracia postmortem", con la totalidad de Factores de Salario devengados el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada de la causante ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D) (2001 y 2002), prestación que debe ser efectiva a partir del momento de fallecimiento de la causante mencionada (27 de octubre Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 12 de 2006), asimismo, se le proceda a liquidar los reajustes pensiónales a los cuales tiene derecho desde la adquisición del estatus jurídico de pensionada de la causante.».
PRETENSIONES «Cuarta.- Se condene a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) hoy en liquidación, a pagar a la demandante, una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de factores de salario devengados en el último año anterior a la obtención de su status pensional de la causante, es decir desde 24 de MARZO de 2002 (status por edad y tiempo de servicios de la causante ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), en cuantía de $ 1.228.087 79 conforme al régimen especial aplicable a los docentes según la Ley 4/66 y las demás normas concordantes, SIN DECRETAR PRESCRIPCIÓN DE SUMAS, TODA VEZ QUE EN VARIAS OCASIONES SE HA SOLICITADO LA PRESTACIÓN, Y SE RECONOZCA LA SUSTITUCIÓN O PENSIÓN POST MORTEM AL SEÑOR GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CÁRDENAS, EFECTIVA APARTIR (sic) DEL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE MENCIONADA (…).». «Quinta: Se condene a la demandada, a pagar al actor una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de Factores de Salario devengados el año anterior al estatus jurídico de pensionada de la causante ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D) (2001-2002) prestación que debe ser efectiva a partir del momento de fallecimiento de la causante mencionada (27 de octubre de 2006) conforme al régimen especial aplicable a los docentes y según Ley 4/66 y las demás normas concordantes.
(…).».
HECHOS «1. El señor GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CARDENAS, en calidad de Esposo sustituto de la señora ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P D) quien en vida laboró al servicio del Estado en calidad de DOCENTE NACIONALIZADO, desde mayo de 1980 (Reemplazo de Docente el cual se está aclarando (sic) en la actualidad con la Secretaria de Educación de Boyacá- colegio INSTITUTO TÉCNICO JOSE IGNACIO DE MÁRQUEZ- RAMIRIQUI - BOYACA) y con vinculación directa desde el 15 de Abril de 1981 a la fecha de fallecimiento de la mencionada 27 de Octubre de 2006.». «1.
La señora ROSALBA CACERES DE SANCHEZ (Q.E.P.D), nació el 24 de marzo de 1962 prestó sus servicios como docente NACIONALIZADA, antes del 31 de diciembre de 1980 en el mes de mayo de 1980 (Remplazo de Docente en el colegio INSTITUTO TÉCNICO JOSE IGNACIO DE MARQUEZ RAMIRIQUI- BOYACA).». «2- Ya desde el año 2002, ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D), solicitó la pensión de gracia, ALLEGANDO CON LA SOLICITUD TODOS «2.
Posteriormente, fue vinculada directamente desde el 15 de Abril de 1981 a la fecha de fallecimiento el 27 de Octubre de 2006 en la Secretaria de Educación de Bogotá.». Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 13 LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO, POR TANTO, EN ESTE MOMENTO PROCESAL, tan solo los complementamos al derecho de mi cliente en calidad de Esposo de la causante.». «3- CAJANAL, con la Resolución No. 28848 del 08 de octubre de 2002, se le negó el derecho pero a la fecha debe revisarse nuevamente los hechos, pues la causante, fue vinculada en calidad de interina en el Departamento de Boyacá, para el año 1980, allegando constancia de la Secretaria de Educación, quien manifiesta y acepta que la señora ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ si prestó servicios, pero que a la fecha de salida del servicio no le es posible dar trascripción al tiempo de servicios, además certifica.
"El tiempo correspondiente a las licencias no es computable para prestaciones sociales por no haberse afilado a ninguna Caja de Previsión Social; por lo tanto la constancia expedida por la rectoría sirve para efectos oficiales pero especificando cuando ingreso y cuando termino.".». «3. El 13 de diciembre de 1980 el señor GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CÁRDENAS y la señora ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D) contrajeron matrimonio católico.». «4- La Docente ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), laboró al servicio del Estado en calidad de DOCENTE NACIONALIZADO, desde 13/05/1980, hasta el 08/07/1980 como certifica la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA, en calidad de NACIONALIZADA.». «4.
El señor GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ CARDENAS y la señora ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D) convivieron desde el 13 de diciembre de 1980 hasta el día 26 de octubre de 2006 tiempo en el que compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e Ininterrumpida.». «5- Posteriormente es nombrada en el DISTRITO CAPITAL; con nombramiento en propiedad desde 10/03/1981, siendo catalogada como docente NACIONALIZADA.
Nombramiento efectuado HASTA EL MOMENTO DE LA MUERTE PRODUCIDA EL 27/10/2006. Desde antes de 1980. mi representada acumula tiempos NACIONALIZADOS (VER CERTIFICACION DE la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA, en calidad de NACIONALIZADA), y desde el año 1981 ella fue NOMBRADA POR EL DISTRITO CAPITAL, POR TANTO ES DE CARÁCTER NACIONALIZADA.». «5.
El certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, da cuenta de la vinculación nacionalizada de ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D).». «6- LA DEMANDADA, con la Resolución No. PAP 8277 del 10 «6. Para adquirir la pensión, se necesitan 50 años de edad y 20 años Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 14 de agosto de 2010, niega el derecho, manifestando que NO acepta los tiempos prestados con anterioridad al año 1980, por no estar certificados, desconociendo, que, desde el 30 de septiembre de 2009, se adjuntó la respectiva certificación en original a las dependencias de Buen Futuro, entidad administradora de lo que quedó de CAJANAL E.I.C.E. (…).». de servicio, así SE PUEDE AFIRMAR QUE EL ESTATUS PENSIONAL ES POR EDAD, ES DECIR AL 24 de Marzo de 2002.». «7.
Se radicó Acción de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho ante el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá a fin de obtener la Nulidad de la Resolución No. PAP 8277 del 10 de agosto de 2010.». «8. El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá Profiere sentencia el 3 de septiembre de 2013 (…).». «9.
El anterior fallo fue objeto de recurso de apelación (…).». «10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, en providencia del 28 de Julio de 2016 notificada por Edicto el 09 de Agosto de 2016, confirma el fallo de primera Instancia, al manifestar: "Por tal razón, la Sala comparte la decisión del juez de instancia al determinar que no se acreditó la convivencia efectiva, puesto que la parte demandante debió aportar otra clase de pruebas distintas a las declaraciones extraproceso, y tampoco se solicitó el decreto y la práctica de los testimonios en sede judicial para que el Juez y las propias partes pudieran confrontar los testimonios y aclarar cualquier motivo de duda.
Es evidente que en caso de haber existido la convivencia efectiva entre la causante y el demandante durante el termino referido, contraría este con otros medios probatorios elementales como fotos, afiliaciones a entidades públicas y privadas (como lo pueden ser de salud, recreacionales y demás), pruebas que en el caso subexamine, brillan por su ausencia." (…).». 40.
El Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2013, negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem, bajo los siguientes argumentos: «De acuerdo con las normas y jurisprudencia antes citadas, es necesario que el docente para el 31 de diciembre de 1980 cumpliera con los requisitos previstos en Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 15 las Leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933 para poder ser beneficiario de la pensión gracia; conforme con las pruebas existentes en el expediente, se observa que la señora Rosalba Cáceres de Sánchez Jaime (q.e.p.d).tuvo con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 un vínculo de carácter nacionalizado en el período de tempo que estuvo vinculada al Instituto Técnico José Ignacio de Márquez desempeñando su labor con posterioridad en establecimientos educativos del Distrito Capital de Bogotá entidad del orden territorial tipo de vinculación nacionalizada, concluyéndose que la vinculación que tuvo como docente antes del 31 de diciembre de 1980 le permite estar incluida dentro de la hipótesis prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, complementadas por la Ley 91 de 1989 para ser beneficiara de la pensión gracia, por cuanto, se reitera, una de las vinculaciones que tuvo durante dicho periodo y que es el que sirve para determinar si es beneficiaria de la prestación reclamada, fue del orden nacionalizado, es decir, para dicha fecha cumplía uno de los requisitos para ello.
Se precisa que si bien en la certificación obrante a folio 31 de especifica que fue “DOCENTE INTERINA SIN COTIZACION PARA PRESTACION” para el reconocimiento de una pensión no se requiere de aportes para dicha pensión requiriendo únicamente haber estado vinculado como docente oficial del orden territorial con anterioridad a 31 de diciembre de 1980.
En cuanto al tiempo de servicios se observa que la causante cumplió con el termino (…) habiendo laborado como docente durante 31 años, 6 meses y 7 días. Ahora bien, respecto a la sustitución de la pensión gracia post mortem, es menester recordar que la finalidad de la sustitución pensional es garantizarle a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia, en otras palabras, que la esposa o esposo, o compañero permanente. y los hijos menores de edad o que continúen sus estudios hasta los 25 años, o los hijos inválidos tengan la seguridad, al menos económica que recibirán unos ingresos económicos que cubrirán en parte lo que el pensionado fallecido aportaba al sostenimiento del hogar.
(…) Como el ordenamiento jurídico permite la sustitución de una pensión gracia al cónyuge o compañero permanente que acredite los requisitos establecidos en la ley, es pertinente revisar su cumplimiento en el sub examine. Respecto al señor Gerardo Antonio, Sánchez Cárdenas se tiene que no demostró en el proceso, su calidad de cónyuge supérstite de la señora Rosalba Cáceres de Sánchez (Q.E.P.D), por las siguientes razones: 1.
Obra en el expediente copia simple de un registro civil de matrimonio. contrayentes, señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas y la señora Rosalba Cáceres de Sánchez Jaime, vinculo contraído el 13 de diciembre de 1980 (Folio 11 del C. 1). Sin embargo, dicho documento no puede ser valorado como prueba por cuanto no cumple los requerimientos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que una copia tenga el mismo valor probatorio al original y por lo tanto, no puede ser estimado por cuanto carece de valor probatorio.
Es de precisar que por ser copia de un documento público, y no privado, no le es aplicable el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo una importante, modificación respecto a los documentos privados aportados en original o copia, que hoy se presumen auténticos. 2. No obra ninguna prueba que demuestre que durante de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la señora Rosalba Cáceres de Sánchez, el señor Gerardo Sánchez convivió con ella. 3.
En este punto es de resaltar que a pesar que en auto del 14 de marzo de 2013 este Despacho le concedió a la parte demandarte el termino de 10 días para allegar entre otros copra auténtica del registro civil de matrimonio suscrito entre la señora Rosalba Cáceres de Sánchez y el señor Gerardo Sánchez, providencia que se notificó por estado el 18 de marzo de 2013 y contra la cual no se interpusieron Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 16 recursos, razón por la cual se encuentra en firme y ejecutoriada, la parte demandante no cumplió con la carga procesal a ella impuesta.
En consecuencia, por no haberse acreditado la calidad de cónyuge supérstite del señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas se concluye que lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. (…).». 41. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, por medio de sentencia del 28 de julio de 2016, confirmó la anterior providencia, al considerar: «Así las cosas, la causante ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ prestó sus servicios por más de veinte años como docente en la Secretaría de Educación de Boyacá y en la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., de los cuales laboró como docente del orden Nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (desde el 13 de mayo de 1980 hasta el 8 de julio de 1980), y continúo laborando como docente de carácter Nacionalizado según la certificación de historia laboral vista a folios 117 y 118.
Motivo por el cual cumple los requisitos de tiempo de servicios en los planteles Departamentales y Distritales por un término no inferior a veinte (20) años de igual manera acredito el cumplimiento de los cincuenta (50) años de edad (pues los cumplió el 24 de marzo de 2002) y adicionalmente se observó una buena conducta en su desempeño como docente.
Por lo anteriormente expuesto es innegable que la señora ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión gracia en los términos de la Ley 114 de 1913. (…) De tal suerte que, la norma rectora para la fecha del fallecimiento de ROSALBA CÁCERES DE SÁNCHEZ - el día 27 de octubre de 2007 es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
De lo anterior se tiene que la sustitución de la pensión gracia post mortem solicitada por el demandante GERARDO ANTONIO SẢNCHEZ CÁRDENAS en calidad de cónyuge supérstite debe acreditar; (i) El vínculo de este con la causante a través del registro civil de matrimonio, y (ii) La convivencia durante los cinco (5) años. inmediatamente anteriores a la muerte.
(…) En cuanto al requisito de acreditar la convivencia durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores del fallecimiento del titular del derecho, es sin lugar a dudas, la convivencia efectiva el hecho que legitima la sustitución pensional, y por tal razón, es este criterio material el que debe ser demostrado por quien reclama a su favor la prestación que devengaba el pensionado ante la entidad.
Por consiguiente, al momento de resolver la reclamación de sustitución pensional, se debe examinar la situación afectiva y de convivencia en que vivía la causante al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge, para efectos de definir la titularidad de ese derecho. (…). Por tal razón, la Sala comparte la decisión del juez de instancia al determinar que no se acreditó la convivencia efectiva puesto que la parte demandante debió aportar otra clase de pruebas distintas a las declaraciones extra proceso, toda vez que como ya se anotó no fueron ratificadas en el curso del proceso, y tampoco se solicitó el decreto y la práctica de los testimonios sede judicial para que el Juez y las propias partes pudieran contrainterrogar los testimonios y aclarar cualquier motivo de duda.
Es evidente que, en caso de haber existido la convivencia efectiva entre la causante y el demandante durante el término referido, contaría este con otros medios probatorios elementales tales como fotos, afiliaciones a entidades Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 17 públicas y privadas (como lo pueden ser de salud recreacionales y demás), pruebas que en el caso sub examine, brillan por su ausencia. (…).». 42.
Analizado lo anterior, se tiene que a través de las providencias referidas tanto el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, establecieron que la difunta Rosalba Cáceres de Sánchez acreditaba los requisitos para acceder a la pensión gracia y que al aquí demandante no le asistía el derecho a la sustitución de la prestación post mortem, dado que no acreditó la convivencia efectiva durante los 5 años inmediatamente anteriores del fallecimiento de la causante del derecho. 43.
Asimismo, analizadas las pretensiones de las demandas, que si bien los actos administrativos acusados son diferentes, pues en la anterior se acusa la Resolución PAP 8277 del 10 de agosto de 2010, expedida por la entonces CAJANAL, y en la presente las Resoluciones RDP 19623 del 2 de julio de 2019 y RDP 28050 del 17 de septiembre de 2019, emanadas de la UGPP, lo cierto es que estos decidieron lo mismo, que no es otra cosa que el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la difunta Rosalba Cáceres de Sánchez y la sustitución post mortem de la prestación a favor del actor.
También, se observa que en ambos procesos se vuelve a enjuiciar el reconocimiento pensional inicial, lo que ya fue resuelto por esta jurisdicción. 44. En este orden de ideas, se encuentra que en el anterior proceso como en el nuevo existe identidad de objeto, toda vez que se presenta una similitud en las pretensiones o declaraciones. 45.
Por otro lado, se observa que el fundamento de las pretensiones de las demandas analizadas es el mismo, en tanto se sustenta en el derecho que le asiste a la fallecida Rosalba Cáceres de Sánchez al reconocimiento de la pensión gracia y su sustitución post mortem al demandante, lo que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, por medio de las decisiones citadas.
Además, se observa que las pretensiones que se solicitan en los procesos están fundamentadas en la aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y demás normas. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 18 46. A partir de lo expuesto, se concluye que ambos procesos se fundamentan en la misma causa petendí, puesto que hay plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, pues los hechos y el concepto de violación que sustentan las pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de la difunta Rosalba Cáceres de Sánchez y su sustitución post mortem al demandante, lo cual ya fue resuelto por parte del Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, mediante sentencias del 3 de septiembre de 2013 y del 28 de julio de 2016, respectivamente, en el sentido de acceder a lo primero y negar lo segundo. 47.
A su vez, se tiene que las partes en el anterior proceso como en el presente son el señor Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas, como demandante, y CAJANAL, hoy UGPP, como demandada. Por lo tanto, se establece que existe identidad de partes en estos. 48. Así, entonces, es posible determinar que en el presente asunto se configura la cosa juzgada, dado que hay identidad de partes, objeto y causa petendi, como lo estableció el a quo, por lo que la Sala se releva de hacer un análisis, por sustracción de materia, con respecto al reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor del actor. 49.
Es de señalar, que si bien el demandante aduce que allegó una prueba que con la cual se determinaría que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, también lo es que ello no le permite instaurar acción nuevamente ante esta jurisdicción bajo los mismos presupuestos invocados en un proceso anterior, pues el debate sobre el derecho a la sustitución de la prestación al actor ya fue agotado dentro del debate probatorio de tal controversia, sin que sea posible volver a hacer un estudio sobre el mismo. 50.
Ahora, pese a la obligatoriedad e inmutabilidad de los fallos que se encuentra revestidos de cosa juzgada, es posible reabrir el debate jurídico si se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida4, y para ello, el legislador ha establecido mecanismos tales como el recurso extraordinario de 4 Sentencia de 31 de enero de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2014-00582-01(2859-16);
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 19 revisión que permiten volver estudiar una situación jurídica ya definida, cuando se acredite haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, siempre que se pruebe que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia sobre las que no se tiene certeza en el presente asunto. 51.
En otras palabras, el fenómeno de la cosa juzgada no es absoluto, pues existen mecanismos extraordinarios previstos por el legislador que permite en ciertos casos volver a estudiar asuntos que ya fueron definidos judicialmente, siempre que se reúnan los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto. 52. Consonantes con el análisis realizado, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional sobre el fondo del asunto.
Costas procesales 53. La jurisprudencia de la Sala5 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 54.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas que se le impuso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01766-01 No. Interno: 1644-2021 Demandante: Gerardo Antonio Sánchez Cárdenas Demandado: UGPP 20 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso, A EXCEPCIÓN del numeral SEGUNDO que se REVOCA, en cuanto a la imposición de costas a la parte demandante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente En comisión de servicios CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador