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11001032500020250033000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-09-04

Radicación interna: 2489-2025 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gloria Viviana Valencia Garcia·Demandado: Alcaldia Municipal Victoria Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00330-00 (2489-2025)1 Solicitante: Gloria Viviana Valencia García Convocada: Alcaldía Municipal de Victoria - Caldas Trámite: Extensión de jurisprudencia Tema: Pago de retroactivo salarial y otros emolumentos Decisión: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Gloria Viviana Valencia García, respecto de la Alcaldía Municipal de Victoria - Caldas.

I.

ANTECEDENTES La parte convocante solicitó a la Alcaldía Municipal de Victoria - Caldas la extensión de los efectos de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. En consecuencia, requirió el pago retroactivo de la totalidad de las acreencias laborales dejadas de devengar, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha efectiva de su reintegro, y los intereses generados sobre estas.

Como sustento de sus solicitudes, el apoderado del solicitante planteó que «[…] [d]esde el mes de enero del año 2022 hasta el mes de enero de 2025 […] la alcaldía Municipal de Victoria, Caldas, omitió su vinculación en provisionalidad a un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando» y que «dicha omisión ha generado una grave afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, al impedirle devengar los ingresos que le corresponden legalmente, como salarios, primas, cesantías, vacaciones, aportes a pensión y caja de compensación familiar y demás prestaciones sociales derivadas de su vínculo laboral».

La Alcaldía Municipal de Victoria - Caldas, mediante Resolución núm. 512 del 26 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, al estimar que 1 Expediente electrónico. Número Interno: 2489-2025 Solicitante: Gloria Viviana Valencia García Convocado: Alcaldía Municipal de Victoria - Caldas 2 «[…] la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, […] no habilita la extensión en los términos del artículo 102 del CPACA al no tratarse de un fallo de unificación del Consejo de Estado».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».

Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 20112, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».

Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico.

No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más 2 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

Número Interno: 2489-2025 Solicitante: Gloria Viviana Valencia García Convocado: Alcaldía Municipal de Victoria - Caldas 3 armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal»3. Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado.

Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente; (ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días;

(iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;

(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla4 o rechazarla de plano5; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 26 de febrero de 2014; expediente 11001-03- 26-000-2013-00096-00 (47833); consejero ponente Hernán Andrade Rincón. 4 Si no se subsana dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del auto de inadmisión. 5 Conforme al artículo 269 del CPACA, la extensión puede ser rechazada de plano cuando: «1.

El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.

Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.» Número Interno: 2489-2025 Solicitante: Gloria Viviana Valencia García Convocado: Alcaldía Municipal de Victoria - Caldas 4 En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;

(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

Por consiguiente, el despacho concluye que, las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de a petición. 2.3.

Análisis específico de admisibilidad Descendiendo al sub examine, se tiene que el convocante solicitó la extensión de los efectos de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. Al respecto, debe decirse que no es un pronunciamiento del cual puedan ser extendidos sus efectos, en virtud del artículo 269 del CPACA, tal como esa misma Colegiatura sostuvo en la sentencia SU-611 de 20176, así: 10.9.

Corolario lo anterior, esta Corporación encontró que la aplicación del trámite de extensión de jurisprudencia previsto en el CPACA, en función exclusivamente de sentencias de unificación del Consejo de Estado, no significaba desconocer la fuerza vinculante y el carácter de preferente de la jurisprudencia constitucional, pues esta elección del legislador estaba orientada a ampliar los efectos de las sentencias de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa mediante un trámite sumario que descongestionara la administración. […] 10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso en concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo de Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 6 Corte Constitucional, Sala Plena;

Sentencia SU-611 de 4 de octubre de 2017; expediente T-4867717; magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Número Interno: 2489-2025 Solicitante: Gloria Viviana Valencia García Convocado: Alcaldía Municipal de Victoria - Caldas 5 [ …] 10.16. En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares.

Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el CPACA cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela.

De la jurisprudencia reproducida, se colige que, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un trámite propio del Contencioso Administrativo y opera, de forma exclusiva, para la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho subjetivo. En consecuencia, no resulta procedente el ejercicio de este mecanismo para la aplicación de los efectos de una sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional7, como en el caso en concreto lo pretende la parte convocante, de suerte que dicha petición resulte improcedente, al no colmar el requisito previsto en el inciso cuarto del artículo 269.3 del CPACA. 2.4.

Conclusión Así las cosas, el despacho encuentra que la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, razón por la cual, se impone ahora rechazar de plano la petición, conforme a lo preceptuado por el artículo 269 del CPACA. Por último, comoquiera que quien se encuentra facultado para ello, confirió poder para que sea representado, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho depositario de este.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada 7 Sobre el particular consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; Auto interlocutorio del 19 de octubre de 2023. Rad. 11001-03-25-000-2023-00323-00 (4832-2023) con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas. Número Interno: 2489-2025 Solicitante: Gloria Viviana Valencia García Convocado: Alcaldía Municipal de Victoria - Caldas 6 por el señor Cristhian Renato Ramos Villadiego, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Roberto Mauricio Romero Cárdenas, con cédula de ciudadanía 1.053.796.925 y tarjeta profesional 232.530, como apoderada judicial del convocante, en los términos del poder allegado al proceso8.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto, previas las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Samai, índice 3.