CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 18001233300020130013402 (3550-2016) Actor: GLORIA MARLY GÓMEZ GALINDEZ Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 14 LEY 4ª 1992 Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación Rama Judicial y apoderado de la señora Gloria Marly Gómez Galíndez, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá-Sala de Conjueces, el día 15 de abril de 2016, donde se conceden las súplicas de la demanda, que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: Acto administrativo contenido en el oficio DESAJ-510” DE MARZO 28 DE 2012, expedido por la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual se negó a la Dra. Gloria Marly Gómez Galíndez, actualmente Jueza tercera del circuito de Florencia, la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales.
Acto administrativo denominado N. º 0274 de enero 21 De 2013 Mediante la cual la Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial, confirmó la decisión adoptada en el oficio DESAJ-510” de marzo 28 de 2012, por la Administración Judicial Seccional Neiva, que negó a el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales y el pago de la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho la Nación Rama Judicial- Judicatura –Dirección Seccional de Administración Judicial reliquide, reconozca y pague a mi poderdante desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha en que se lleve a cabo la conciliación o de la sentencia, todas sus prestaciones salariales y laborales. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Seccional de Administración Judicial reliquide, reconozca y pague a la Dra. Gloria Marly Gómez Galíndez desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha en que se lleve a cabo la conciliación o de la sentencia, la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, que hasta el momento no se le ha reconocido ni pagado, como agregado, adición, aumento o sobresueldo a la remuneración mensual.
CUARTA: Que la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Seccional de Administración Judicial a partir de la conciliación o de la sentencia reconozca y pague a la actora un porcentaje del 30% del sueldo básico, como Prima Especial de Servicios sin carácter salarial, conforme lo estipulado por el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
RESUMEN DE LOS HECHOS La señora Gloria Marly Gómez Galíndez se vinculó a la Rama Judicial desde el 13 de agosto de 1990, como Juez de la República en diferentes Juzgados del Distrito Judicial de Florencia. Mediante derecho de petición fechado del día 12 de marzo de 2013, a la Dirección de Administración Judicial, la demandante solicitó la reliquidación y pago de los valores dejados de cancelar por concepto de Prima Especial de Servicios, y la liquidación de las prestaciones sociales como la prima de navidad, prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses de cesantías.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio Nº DSAJ12-510 de marzo 28 de 2012, negó las prestaciones sociales y pago como valor adicional al salario de la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial. La actora interpuso recurso de apelación y el mismo fue decidido desfavorablemente mediante resolución 0274 del 21 de enero de 2013.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisa que, la misma Ley 4ª de 1992, al decretar la Prima Especial de Servicios, no la promulgó con carácter salarial, situación que se ha venido replicando en los Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, así mismo aduce que, este postulado legal no contradice los mandatos Constitucionales, por cuanto es ésta quien faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario.
De otro lado, la accionada presenta como excepciones junto con la contestación de la demanda, la ausencia de la causa petendi, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, al considerar que no le asiste el derecho que reclama la parte demandante, igualmente solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y que, en caso de desestimarse esta pretensión, se aplique la prescripción extintiva de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo.
NORMAS VIOLADAS Considera la demandante, que por medio de la Ley 4ª de 1992, Artículo 14, se creó la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial, solamente para los servidores que conservaron el régimen salarial y prestacional anterior, pues se pretendió amortiguar el impacto que generaba el nuevo régimen, al prever una remuneración casi tres veces superior a la del anterior.
Sin embargo, aduce que el Gobierno Nacional procedió a expedir ciertos Decretos, en los que fijo el porcentaje de la mencionada Prima Especial de Servicios, y que para estos últimos no tenía competencia para hacerlo por considerarlo violatorio de la Ley 4ª de 1992. Invoca como normas violadas las siguientes: Artículos 1,2,13,25,53 de la Constitución Política, Artículos 2 y 14 de la Ley 270 de 1996, Artículos 152 de la Ley 1042 de 1968, Artículo 143 del C.S.T, modificado por la Ley 1496 de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá-Sala de Conjueces, en sentencia del 15 de abril de 2016 (folios 256-271), accedió las pretensiones de la demanda, al respecto dijo: “…De lo probado en este estrado se tiene que la actora desde el 02 de agosto de 1990, viene fungiendo en la Rama Judicial, como Jueza de la República, también, se le ha venido liquidando las prestaciones sociales en un 70% y que se ha venido reconociendo la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial…” “…Como ha quedado dicho, para la Sala la interpretación correcta del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como la de los mencionados Decretos que fijaron en el 30% del salario la Prima Especial de Servicio, es la que debe considerarla como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas.
En virtud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha debido agregar la Prima Especial de Servicios a la remuneración básica mensual del demandante, como también ha debido liquidar todas sus prestaciones con base en el 100% (y no en el 70%) del sueldo básico mensual…” Así las cosas, consideró el fallador de primera instancia, que los actos acusados son ilegales por aplicación indebida e interpretación errónea las normas legales como constitucionales invocadas en violación y en ese sentido declarara la nulidad de los actos acusados en esta acción y ordena a la Rama Judicial Dirección Administrativa a título de restablecimiento a reliquidar el sueldo, las primas, la bonificación por servicio y la cesantías devengadas por la demandante desde el año 1990, hasta la fecha de ejecutoría del fallo, y hacia el futuro reconocer y pagar a la actora el 100% de su remuneración mensual, liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (f 288-300) que fundamentó con base en los siguientes argumentos: “…Es preciso señalar que la dirección ejecutiva de administración judicial como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las Leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen la facultad a diferencia, de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.
Considera el recurso que: “…En este orden de ideas no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación dela Ley 4ª de 1992 y todos los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada Ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los Decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada Prima Especial de Servicios sin carácter salarial advirtiendo que la expresión “sin carácter salarial”, se hace extensiva, entre otras para los directores administrativos, y por lo tanto no contradícelos mandatos constitucionales y legales, situación que la sentencia del Consejo de Estado no modifica al declarar la nulidad del Artículo 7° del Decreto 618 de 2007, pues como se señaló anterior mente los efectos de la declaratoria de nulidad son hacia futuro…” La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, argumenta en su alzada, que los derechos laborales reclamados se encuentran cobijados por la prescripción trienal, teniendo en cuenta que solo hasta el 21 de marzo de 2012 el accionante solicitó el reconocimiento y pago del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y la respectiva reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual solicita a esta Corporación se revoque el fallo apelado y denieguen las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante, en la oportunidad procesal presenta recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, donde argumenta, no estar de acuerdo con el numeral tercero de la sentencia, al considerar que el A quo dio por establecido que la Prima Especial creada en la ley 4 de 1992, artículo 14, deber ser considerada como un plus agregado al salario, hecho reconocido por la Sala de Conjueces que no fue objeto de demanda, y de otro lado, agrega que, el fallo no relacionó todas las prestaciones sociales que debían ser objeto de reliquidación. La alzada precisa que, el fallo recurrido se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, ya que por expresa remisión normativa del artículo 188 del C.P.A.C.A, al artículo 365 del C.G P, pues a juicio del apelante, debía el Tribunal ordenar esta condena, en virtud a que, no es una indemnización, y la norma en cita no está sujeta a un comportamiento temerario o de una conducta de mala fe que haya realizado el extremo pasivo.
CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el Artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Problema jurídico. De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de todas las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado y de otro lado, establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN y FORMA DE LIQUIDACIÓN El 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4°, convirtiéndose de esta manera en la Ley marco para que el señor presidente de la República fijara el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La mencionada norma en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente Artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…” Como se puede observar, y a efectos de resolver las apelaciones, considera esta Sala que la norma antes citada previó que la Prima Especial de Servicios no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, allí dijo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la Prima Especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60% del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el Ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los Decretos salariales de los servidores públicos.
En segundo lugar, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos como el previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993 se determinó que: “…el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial…” Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios para estos funcionarios, veamos: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. La Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, de 29 de abril de 2014, señaló que: “ es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política ” Para la Sala demostrado esta, que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que es parte de su salario básico, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Esta Sala de Conjueces, acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República a quienes les cercenaron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido la entidad del salario de la demandante en 30%.
PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, aquí citada, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial se hizo exigible con la entrada en vigor del Decreto 57 del 07 de enero de 1993, norma que reglamentó la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 07 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Se aclara que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2014, que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. CASO EN CONCRETO Con fundamento en las pruebas obrantes, la Sala desarrollará el problema jurídico enunciado en precedencia. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que la señora Gloria Marly Gómez Galíndez ha fungido como Juez de la República desde el día 13 de agosto del año 1990, por lo que de acuerdo a la normatividad aplicable al sub examine, la parte actora es beneficiaria de la Prima Especial de Servicios consagrada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y normas reglamentarias.
Como se indicó, el congreso nacional expidió la Ley marco de mayo 18 de 1992, y en su Artículo 14, estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial para funcionarios de la Rama Judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el Gobierno Nacional a través de los decretos reglamentarios debía hacerla pagadera de tracto sucesivo a partir de enero de 1993.
Fue así que para el día 07 de enero de 1993, el Gobierno Nacional expide el Decreto 57 de 1993, donde estableció lo siguiente: “…DECRETO 57 DE 1993 ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 6 º. En cumplimiento de lo dispuesto en al Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…” La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la demandante como la Prima Especial de Servicios, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este Decreto, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de Servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. La entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico de la demandante para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales de la interesada se surtiera con el 70% por ciento del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo, de suerte que, el acto administrativo que niega el derecho reclamado es ilegal el cual deberá anularse.
De otro lado, la parte actora ingresó a la Rama Judicial el día 13 de agosto del año de 1990, e interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 21 de marzo de 2012 (f-02); motivo por el cual esta Sala entrara a estudiar si se debe dar aplicación del Decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” De otro lado, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 aquí citada, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Descendiendo en interpretación al predicado material y jurisprudencial en cita, se tiene que, la Dra. Gloria Marly Gómez Galíndez, pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del día 07 de enero de 1993, fecha en la cual se expidió el Decreto 57 de 1993, donde en su Artículo 6, reglamentó el Artículo 14 de la Ley 4 de mayo 18 de 1992, norma que le reconoció a los Jueces de la República y a otros funcionarios de igual categoría, la Prima Especial de Servicios en un 30% de su salario básico como se ha ilustrado en esta providencia, por lo que de manera irrestricta, dirá esta Sala, que la parte accionante se hará acreedora a la aplicación del Decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969.
Vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la parte actora interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demanda el día 21 de marzo de 2012, por tanto, en aplicación de las normas atinentes y pertinentes, permite retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; es decir, a partir el día 21 de marzo de 2009, hasta el extremo laboral como donde haya fungido exclusivamente como Juez de la República la parte demandante Ahora bien, por remisión normativa del artículo 188 del C.P.A.C.A, y de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C.G.P., dirá esta Sala, que no basta solo con argumentar el desarrollo propio y natural del proceso para fundar el pedimento condenatorio en costas, pues se pudo establecer que el extremo activo no comprobó la causación de gastos procesales en el curso del litigio, motivo por el cual no es procedente la predicada condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala de Conjueces, calendado el día 15 de abril de 2016, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo Nº DESAJ12-0510 del 28 de marzo de 2012 y resolución Nº 0274 de enero 21 de 2013, actos que fueron proferidos por la Dirección de Administración Judicial, donde negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y el reajuste de las prestaciones sociales de la Sra. Gloria Marly Gómez Galíndez.
SEGUNDO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora Gloria Marly Gómez Galíndez, a partir del día 21 de marzo de 2009 hasta el extremo laboral, en el cargo que desempeñó exclusivamente como Juez de la República, de acuerdo a lo considerado en esta sentencia.
TERCERO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora Gloria Marly Gómez Galíndez, a partir del día 21 de marzo de 2009 hasta el extremo laboral, en el cargo que desempeñó exclusivamente como Juez de la República, de acuerdo a lo considerado en esta sentencia.
QUINTO. Decretar la prescripción de los derechos laborales causados antes del 21 de marzo de 2009.
SEXTO. Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO CONJUEZ Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA