CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Proceso: Medio de control de reparación directa CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-En eventos de error judicial se computa desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia contentiva del yerro.
EJECUTORIA DE SENTENCIAS DE TUTELA-Ocurre cuando la Corte Constitucional la excluye de la revisión eventual o, habiéndola seleccionado, con la ejecutoria de la sentencia de revisión que emita. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL-Se exige que la providencia a la que se le acusa de contener el error esté en firme. DAÑOS CAUSADOS POR PROVIDENCIAS NO EJECUTORIADAS-Se analiza bajo la óptica de la falla en el servicio.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa de la referencia, conforme la motivación.
SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo ya expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.”1. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno al alegado error judicial contenido en las sentencias de tutela emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica 1 Índice SAMAI 27. expediente 23001233300020160001100 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 2 y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, en primera y segunda instancia, respectivamente, que le causaron el daño al PAR de Telecom al ordenar el pago de unas condenas que eran improcedentes, como posteriormente lo resolvió la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia SU-377 de 2014.
II.
ANTECEDENTES La demanda El 18 de diciembre de 2015, el Consorcio Remanentes Telecom y sus integrantes, Sociedad de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular – Fiducar S.A.2, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación–Rama Judicial por los perjuicios derivados del error judicial en el que se incurrió al proferir las sentencias de primera y segunda instancia en la acción de tutela con radicado 200900065, en los siguientes términos: “1.
Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) bajo la radicación 200900065, que fue resuelta definitivamente mediante la sentencia SU- 377 de 2014 de la Corte Constitucional. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL debe indemnizar los siguientes perjuicios al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN: a. La suma de dos mil ciento dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiocho pesos ($2.102’864.128,00) actualizados desde el 24 de septiembre de 2009 hasta la fecha de su pago definitivo. b. Los intereses bancarios corrientes que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la actora, contabilizados desde el 24 de septiembre de 2009 hasta la fecha de pago definitivo. c. Los intereses de mora sobre la suma descrita en el literal a), calculados desde el 24 de septiembre de 2009 hasta la fecha efectiva de pago total, pues el correcto manejo que debía dar mi mandante a esos dineros, significa que ellos deben generar alguna ganancia mientras no se ejecuten, pues de lo contrario se estaría en detrimento del patrimonio público. 3.
Por las costas y agencias en derecho”. La reforma de la demanda3 añadió las siguientes pretensiones: “1. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad por error judicial 2 Expediente Digital. Archivo: DemandaConAnexos. Págs. 236 a 259. 3 Archivo: DemandaConAnexos. Págs. 305 a 307. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 3 cometido dentro del trámite de la acción de tutela 2009-00029 se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago a titulo [sic] de indemnización al PATRIMONIO AUTONOMO [sic] DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($414.746.209.8) o lo que se encuentre probado actualizados desde su desembolso hasta la fecha de su pago definitivo a favor del PAR. 2.
Los intereses bancarios corrientes que generaban los dineros señalados en el numeral anterior mientras estaban en la cuenta de la demandante, contabilizados desde se [sic] desembolso hasta la fecha del pago definitivo. 3. Los intereses de mora sobre la suma descrita en el numeral 1), calculados desde su desembolso hasta la fecha efectiva de pago total, pues el correcto manejo que debía dar mi mandante a esos dineros, significa que ellos deben generar alguna ganancia mientras no se ejecuten, pues de lo contrario se estaría en detrimento del patrimonio público.” Como hechos de la demanda, se expuso que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom fue liquidada por orden del Gobierno Nacional, por lo cual, agotado el proceso liquidatorio, se celebró un contrato de fiducia mercantil entre el liquidador de Telecom y el Consorcio Remanentes Telecom, en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR– para la administración y enajenación de bienes no afectos a la prestación, y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes, entre otros.
Señaló que personas que habían estado vinculadas a Telecom antes de su liquidación presentaron una acción de tutela, identificada con el número de radicación 200900065, solicitando que se les incluyera en el Plan de Pensión Anticipada (PPA), que había sido un programa ofrecido por la empresa a un grupo de sus trabajadores que reunieran ciertas condiciones, con el fin de pagarles unas sumas, hasta que el sistema de seguridad social les reconociera definitivamente su pensión regular.
Manifestó que, en la sentencia del 1 de septiembre de 2009 del proceso de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al PAR reconocer, liquidar y cancelar a los accionantes las mesadas correspondientes desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se reconociera su pensión definitiva, con la respectiva indexación. En segunda instancia, mediante proveído del 5 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica confirmó la decisión. El extremo activo indicó que el 24 de septiembre de 2009 efectuó los pagos a órdenes del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Lorica por un valor total de Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 4 $2.102’864.128.
Adicionalmente, según expuso en la reforma a la demanda, que, en cumplimiento de la orden de tutela, incluyó a los actores en el Plan de Pensión Anticipada, de modo que desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 pagó las mesadas pensionales, que ascendieron a $414’746.209,8. Alegó que, no obstante, en sede de revisión de las anteriores providencias, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-377 de 2014 en la que revocó “cualquier orden judicial de embargo” dictada en el proceso de tutela (identificado por esa Corporación con el radicado T-2484301), se refirió a la improcedencia de esta medida cautelar y a la imposibilidad de amparar los derechos fundamentales.
De acuerdo con la narración, las sentencias de primera y segunda instancia constituyen un error judicial, por haber desconocido la cosa juzgada, inobservado el requisito de inmediatez y amparado los derechos aun cuando no se cumplían las exigencias previstas para los efectos, todo lo cual se reflejó en la sentencia de revisión de la Corte Constitucional, que causó el daño alegado por la demandante, consistente en el pago de la condena impuesta y el reconocimiento de las mesadas pensionales.
Contestación de la demanda Por medio de apoderado judicial y de manera oportuna, la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia4 contestó la demanda proponiendo la excepción de ausencia de causa para demandar, en cuya virtud expuso que las decisiones de primera y segunda instancia de la acción de tutela, así como su ejecución, se ajustaron a la Constitución y la ley, puesto que las sentencias de tutela debían cumplirse inmediatamente, sin perjuicio de la impugnación y la revisión eventual de la Corte Constitucional que, en cualquier caso, se conceden en efecto devolutivo.
Añadió que la demandante tenía la posibilidad de demandar a los beneficiarios con la sentencia de tutela con el fin de conseguir la restitución de las sumas pagadas. Sentencia de primera instancia El 25 de mayo del 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de 4 Índice SAMAI 4. Expediente 23001233300020160001100 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 5 Decisión profirió sentencia5 en la que declaró, de oficio, la caducidad del medio de control, con fundamento en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en eventos de responsabilidad por error judicial, el término se computa desde el siguiente día al de la ejecutoria de la decisión que contiene el aludido yerro.
En este orden de ideas, consideró que, como la ejecutoria de la sentencia de tutela había transcurrido entre el 6 y el 8 de octubre del 2009, la demanda debía presentarse a más tardar el 9 de octubre de 2011 y, sin embargo, se presentó el 18 de octubre de 2015. Consideró que el inicio del término no se desplazaba hasta la sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014 —que revocó los fallos de tutela y evidenció las falencias en que incurrieron los juzgados— porque esa no era la interpretación admitida por la jurisprudencia y porque, en el curso de la acción de tutela, la empresa puso en conocimiento de los jueces de tutela los yerros que ahora sustentaban la demanda de reparación directa.
Aunó que no existía evidencia alguna en el expediente que diera cuenta del embargo narrado en la demanda. Recurso de apelación La demandante6 reprochó la decisión de declarar la caducidad, pues manifestó que, con ella, se desconocía que la selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional había suspendido la ejecutoriedad de la sentencia de segunda instancia del proceso y, así, había afectado la cosa juzgada, por lo que la caducidad debía computarse desde la sentencia de revisión de la Corte Constitucional.
También se refirió a la procedencia de los intereses corrientes y moratorios sobre el capital de la demanda, pues negarlos implicaba cercenar la reparación integral, en cuanto la falta de disponibilidad del dinero generaba la pérdida de su rentabilidad. 5 Índice SAMAI 27. Expediente 23001233300020160001100 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. 6 Índice SAMAI 30.
Expediente 23001233300020160001100 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 6 Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso presentado7 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 29 de julio de 20248.
Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. El Ministerio Público guardó silencio10. III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2015, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA, como ocurre en este caso en el que se atribuye responsabilidad a la Nación – Rama Judicial. 7 Índice SAMAI 32.
Expediente 23001233300020160001100 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. 8 Índice SAMAI 20 ante el Consejo de Estado. 9 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021. 10 Índice SAMAI 26 ante el Consejo de Estado. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 7 3.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $322’175.00011. 1.2.
Medio de control procedente 4. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona12.
Como en este caso se reclama un daño causado por el error judicial endilgado a las sentencias del 1 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, y la del 5 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, este es el medio de control procedente. 1.3. Demanda en tiempo 5.
La oportunidad en la que la demanda fue presentada, además de ser un presupuesto procesal que le concierne al juez evaluar de oficio, se erige en el presente asunto como uno de los motivos de censura de la demandante, por cuanto su ocurrencia sirvió de sustento al fallo del a quo. 6. Se recuerda que la primera instancia de este proceso consideró que el término debía computarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia a la que 11 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015 ($644.350) por 500.
La pretensión mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $2.517’609.337,8, por concepto del daño emergente por la condena que se impuso a la demandante en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia (reforma a la demanda. Demanda con Anexos. P. 307). 12 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa, en casos de responsabilidad por daño especial.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 8 se le atribuye el error judicial.
Como en el presente asunto se alegaba que las sentencias contentivas del error eran la del 1 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, y su confirmatoria, proferida el 5 de octubre de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, cuyo término de ejecutoria transcurrió entre el 6 y el 8 de octubre del 2009, era claro que el término de caducidad había iniciado su conteo el 9 de octubre de 2009 y había vencido el 9 de octubre de 2011, sin que en ese plazo se hubiera interpuesto la demanda.
La impugnación reprochó tal conclusión con base en que la selección de la tutela para revisión por parte de la Corte Constitucional había suspendido expresamente la ejecutoria de la sentencia del 5 de octubre de 2009 y había afectado la cosa juzgada, pues, según el criterio de esa misma Corporación, “un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal”.
En este sentido, estimó que era a partir de la ejecutoria de la sentencia revisión de la Corte Constitucional que debían computarse los dos años de caducidad. 7. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, el término para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)”.
La jurisprudencia ha explicado que, en eventos de error judicial, el término de caducidad inicia su conteo a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión a la que se le endilga el yerro13, por lo que debe precisarse lo atinente en las sentencias de tutela. 8. Sobre este aspecto, debe señalarse que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, los fallos de tutela deben ser enviados a la Corte 13 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010. Exp: 17493; auto del 9 de mayo de 2011. Exp: 40.196; sentencia del 27 de enero de 2012. Exp: 22.205; sentencia del 28 de febrero de 2020. Exp: 44809; sentencia del 28 de febrero de 2022. Exp: 57011. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 9 Constitucional para su eventual revisión, al margen de si fueron impugnados o no, lo que supone que, de ser seleccionados, pueden ser incluso revocados o modificados por la alta Corporación14.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la ejecutoria de estas sentencias únicamente se adquiere cuando la Corte Constitucional las excluye de la revisión, o cuando, habiéndolas seleccionado, cobra firmeza la providencia dictada por la Corte15, pues es a partir de esos momentos en los que las sentencias se tornan inmutables y definitivamente vinculantes, revistiéndose así de los efectos de cosa juzgada constitucional16: “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.
(…). Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
(…). Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”17. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, la ejecutoriedad de las sentencias de tutela, en realidad, se difiere hasta que la Corte Constitucional adopta la decisión de excluirlas de su revisión o, si las selecciona, hasta la ejecutoria de la sentencia que profiera. 14 Artículo 35 del Decreto 2591 de 1991: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas.
Las demás podrán ser brevemente justificadas.” 15 “En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado”. Corte Constitucional. Auto 027 de 1998. En este mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-424 de 1995 y C-1716 de 2000; y Auto 034 de 1996. 16 “Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.” Corte Constitucional.
Sentencia SU-027 de 2021. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 10 9. En consecuencia, la caducidad en los eventos de error judicial se computa desde la ejecutoria de la decisión contentiva del yerro, que, en los casos de fallos de tutela, ocurre cuando la Corte Constitucional no selecciona la sentencia para su revisión o, en caso contrario, con la ejecutoria de la providencia de dicha Corporación. 10.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el extremo activo atribuye el error judicial a las sentencias de primera y segunda instancia de tutela dentro del radicado 200900065, que fueron escogidas por la Sala número doce de Selección de la Corte Constitucional mediante auto del 9 de diciembre de 2009 bajo el radicado T-248430118, con lo que se concluye que su ejecutoria se desplazó hasta la ejecutoria de la sentencia de revisión, que correspondió a la SU-377 del 12 de junio de 201419, y que fue notificada mediante oficios enviados el 14 de noviembre del 201420.
Si bien se desconoce la fecha precisa en la que se surtió la notificación de la providencia, lo cierto es que ocurrió después del 12 de junio de 2014, de manera que la demanda, presentada el 18 de diciembre de 201521, fue oportuna. 11. En este orden de ideas, corresponde revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, analizar el asunto de fondo. 1.4.
Legitimación en la causa 12. El PAR de Telecom acreditó haber sido condenado mediante las sentencias de tutela objeto de este proceso22, de modo que está legitimado en la causa por activa. 13. Por su parte, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y concurre al proceso debidamente representada por la Rama Judicial, pues el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica emitieron las sentencias objeto del reproche. 18 Expediente Digital.
Archivo: Anexo 1. Págs. 505 a 513. 19 Expediente Digital. Archivo: DemandaConAnexos. Págs. 41 a 186. 20 Expediente Digital. Archivo: Anexo 1. Págs. 734 a 740. 21 Habiendo presentado previamente la solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad, el 5 de agosto de 2015, que se declaró fallida el 27 de octubre de 2015 (Archivo: DemandaConAnexos.
Págs. 232 y 233). 22 En el expediente obran las sentencias del proceso de tutela (Archivo: DemandaConAnexos. Págs. 326 a 343 y 344 a 360) que dan cuenta de la condena impuesta. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 11 II.
Problema Jurídico 14. En atención a que la sentencia de primera instancia será revocada y se decidirá de fondo, le corresponde a esta Sala definir, en línea con la causa petendi, si se acreditó la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por los fallos de tutela dictados en el proceso con radicado 200900065. III. Análisis de la Sala 3.1.
Responsabilidad del Estado por error judicial 15. Se recuerda que, en el presente asunto, el extremo activo alega haber sufrido un daño consistente en el pago de la condena impuesta por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica en el trámite de la acción de tutela, que, según aduce, son fallos constitutivos de error judicial, dado que el fundamento del desembolso fue desprovisto de sustento, por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional que, en sede de revisión, ordenó su revocatoria. 16.
En concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 estableció, expresamente, la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de los agentes judiciales, de la siguiente manera: “Artículo 65: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con el artículo 66 del mismo compendio normativo, el error judicial o jurisdiccional “[e]s aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
Así, de acuerdo con esta Sección, esta responsabilidad nace de las providencias judiciales contrarias a derecho que causan un daño antijurídico al destinatario de la decisión: Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 12 “(…) esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.”23.
(Negrillas fuera del texto original). El artículo 67 de la Ley 270 ya referida, señala que para que proceda el reconocimiento del error judicial: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, la providencia que reúna estos presupuestos y que, además, sea contraria a derecho, será contentiva de error judicial, lo que supone la obligación indemnizatoria de los daños que se hubieren causado. 17. Resulta especialmente relevante señalar que la exigencia legal de que la providencia acusada de error judicial se encuentre en firme se sustenta en que, de lo contrario, ni el daño que se produce ni el yerro que se endilga son ciertos, en cuanto el fallo aún será susceptible de ser modificado o revocado por las instancias que correspondan.
En eventos en los que se demandan decisiones que, a pesar de haber adquirido firmeza, fueron revocadas por otras instancias, pero que, durante su vigencia, causaron daños, la jurisprudencia de esta Sección ha admitido que se analice la responsabilidad, no bajo el título de error judicial, sino desde la óptica de la falla en el servicio: “(…) cabe destacar que, en los casos en los que la providencia de la que se predica el error jurisdiccional es dejada sin efectos por un fallo de tutela, como ocurre en el presente asunto, esta Subsección24 ha establecido que no sería 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de febrero de 2022. Exp: 57011. 24 Original de la cita: “En sentencia del 12 de octubre de 2017 (exp. 35.337), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, indicó: ‘(…) se tiene que así como la Corte Constitucional declaró Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 13 procedente su estudio bajo el título de imputación del error jurisdiccional, porque no se cumple con el segundo presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar la existencia del mismo –que la providencia atacada se encuentre en firme–, sin embargo, es viable examinar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio siempre y cuando se encuentre acreditado que durante el tiempo en que estuvo vigente la decisión en la que se habría configurado el error, se causó un daño que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar”.25.
(Negrillas y subrayados fuera del texto original). Una situación similar acontece con las sentencias de tutela en las que, pese a no haber adquirido firmeza formal y material —según lo ya analizado—, son de inmediato cumplimiento por virtud del artículo 86 de la Constitución Política, por lo que su ejecución puede entrañar daños, aun cuando los fallos contentivos de error sean posteriormente revocados o modificados por la Corte Constitucional26.
Es menester resaltar que, en esos casos, el régimen no corresponde al del error judicial, en cuanto la providencia a la que se le atribuye el yerro no está en firme — por cuanto fue revocada o modificada por el alto Tribunal—, sino al de la falla en el servicio, en el que le corresponde al extremo activo demostrar que el cumplimiento de la orden de tutela le causó un daño. 3.2.
Caso concreto 18. El daño que el demandante aduce haber sufrido en el presente asunto consiste en el pago de la condena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la nulidad de la providencia, supuestamente constitutiva de error, también ordenó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiriera la que habría de reemplazarla, por lo que así se hizo el 21 de febrero de 2002. // ‘De lo anterior se colige que la providencia que supuestamente contenía un error judicial dejó de producir sus efectos, por haber sido retirada del mundo jurídico por la Corte Constitucional mediante la declaratoria de nulidad, razón por la cual no se cumple con el segundo requisito de procedibilidad exigido por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar la existencia de un error jurisdiccional. // Debe decirse que durante el término que estuvo vigente la providencia proferida el 18 de agosto de 1999 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura generó unos efectos, que la parte demandante catalogó como constitutivos de un daño antijurídico, los que para el presente caso se reflejan en la privación de la libertad sufrida por Hernán Orozco Castro, durante el término comprendido entre el 28 de julio de 2000 y el 31 de octubre de 2001, por lo que resulta viable analizar la responsabilidad desde la óptica de la falla en el servicio, por haberse incurrido en una vía de hecho. // Teniendo en cuenta que se configuró una falla en el servicio, la Sala pasará a estudiar lo concerniente al daño, que en este caso corresponde a la privación injusta de la libertad sufrida por Hernán Orozco Castro, durante el término comprendido entre el 28 de julio de 2000, en cumplimiento de la medida de aseguramiento proferida por el Juez Especial de primera instancia, y el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual el Tribunal Superior Militar le otorgó el beneficio de la libertad provisional’.
Ver también sentencia del 26 de abril de 2018 (exp. 44.685)”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Exp: 46.753. Reiterado en sentencia del 7 de diciembre del 2021. Exp: 65.415. 26 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 4 de septiembre de 2023. Exp: 67.752. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 14 Lorica, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, que se demostró de la siguiente manera: • Reconocimiento de las mesadas desde la fecha de desvinculación de los trabajadores hasta el reconocimiento de la pensión definitiva: Documento Concepto Fecha Valor Folio27 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales - 98490 25/09/2009 $166’679.002 190 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales - 98472 25/09/2009 $196’542.552 193 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98470 25/09/2009 $191’070.363 196 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98469 25/09/2009 $185’555.487 199 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98468 25/09/2009 $240’385.357 202 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98467 25/09/2009 $96’648.783 205 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98465 25/09/2009 $234’659.879 208 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98464 25/09/2009 $31’129.262 211 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98463 25/09/2009 $146’906.773 214 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98462 25/09/2009 $194’447.262 217 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98461 25/09/2009 $80’329.604 220 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98460 25/09/2009 $172’647.533 223 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98459 25/09/2009 $73’995.041 226 Comprobante de depósitos judiciales Mesadas pensionales – 98458 25/09/2009 $91’867.230 229 Total $2.102’864.128 • Pago de las mesadas pensionales por haber incluido a los trabajadores en el Plan de Pensión Anticipada (PPA), desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010: 27 Comprobantes de depósitos judiciales.
Archivo: DemandaConAnexos. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 15 Documento Concepto Fecha Valor Folio28 Consulta estado de pagos a terceros Nómina PPA noviembre de 2009 30/11/2009 $51’552.231 308 Consulta estado de pagos a terceros Nómina PPA diciembre de 2009 22/12/2009 $108’765.434 309 Consulta estado de pagos a terceros Nómina PPA enero de 2010 29/01/2010 $28’769.815,829 310 Autorización de débito por cargue de archivo Nómina PPA enero de 2010 29/01/2010 $23’815.239,82 314 Consulta estado de pagos a terceros Nómina PPA febrero de 2010 26/02/2010 $28’006.668 315 Consulta estado de pagos a terceros Nómina PPA febrero de 2010 26/02/2010 $23’815.239 31630 Autorización de débito por cargue de archivo Nómina PPA marzo de 2010 31/03/2010 $23’815.239 321 Consulta estado de pagos a terceros Nómina PPA abril de 2010 29/04/2010 $29’061.907 322 Consulta estado de pagos a terceros Nómina PPA abril de 2010 29/04/2010 $19’303.329 323 Consulta estado de pagos a terceros Nómina PPA mayo de 2010 31/05/2010 $29’061.907 324 Consulta estado de pagos a terceros Nómina PPA mayo de 2010 31/05/2010 $19’303.329 325 Total $385’270.338,6231 En este orden de ideas, se concluye que el extremo activo sufrió el daño alegado, pues se evidenció la merma patrimonial derivada del pago de la antedicha condena, por un valor de $2.102’864.128, por virtud del reconocimiento de las mesadas desde la fecha de desvinculación de los trabajadores hasta el reconocimiento de la pensión definitiva, y por $385’270.338,62, debido a la inclusión en el PPA y el respectivo pago periódico de las mesadas desde noviembre de 2009 hasta mayo de 2010. 19.
En cuanto a la imputación, debe determinarse si el referido daño resulta atribuible a la Nación-Rama Judicial, para lo cual basta con resaltar que, en efecto, como se acreditó con los documentos a través de los cuales se hicieron las 28 Comprobantes del Banco Agrario en los que se relaciona la tutela T-2484301 de noviembre del 2009 a mayo del 2010.
Archivo: DemandaConAnexos. 29 Si bien en el documento se señaló, con una inscripción hecha a mano, que el valor total de las sumas pagadas ascendía a $28’769.851,8, lo cierto es que, al verificar la cuantía de los pagos, se confirmó que el valor total era de $$28’769.815,8. 30 Se aclara que a folio 317 se anexó un estado de pagos a terceros que, no obstante, corresponde a la tutela T-2471345, que no es coincide con el expediente aquí estudiado, por lo cual esos valores no serán incluidos en el cálculo. 31 Si bien la pretensión de la reforma a la demanda equivale a $414’746.209,8, se resalta que, al momento de efectuar la operación matemática de los valores de los que dan cuenta los documentos, se observa que el valor total asciende a $385’270.338,62.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 16 consignaciones32 y los estados de pagos33, los desembolsos mencionados tuvieron como sustento el cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica. 20.
En lo atinente al fundamento del deber de reparar, se observa que este asunto no corresponde a un error judicial —como lo plantean los demandantes—, en la medida en la que el daño se deriva de unas providencias que no gozan de firmeza, en virtud de que las mismas fueron revocadas en su totalidad por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 2014, de la siguiente manera: “Séptimo.- En el expediente T-2484301, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009).
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los señores Albeiro Cruz Agudelo, Sandra Patricia Melo Tarazona, Helman Ricardo Ramírez Leyva, Fair Ramírez Rubio, Edgar Paul Rodríguez Rodríguez, Jairo Rojas Acuña, Emma Patricia Romero Castro, Luis Francisco Rueda Maluendas, Francisco Javier Sánchez Fajardo, Víctor Julio Sierra Canastero, Jaime Enrique Supelano Gómez, José Meidelso Torres Beltrán y Rubén Norberto Torres Vega.
Por su parte, NEGAR la solicitud de tutela a los señores Genaro Ortiz Muñoz y Pablo Enrique Pardo Ojeda. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.” (Subrayados fuera del texto original). No obstante, conforme lo explicado líneas arriba, lo cierto es que, por el inmediato cumplimiento de las sentencias de tutela, la ejecución de las órdenes causó el daño antes descrito, al punto que, efectivamente, el actor efectuó los pagos relacionados, razón por la cual el subjudice se analizará bajo la óptica de la falla en el servicio. 21.
De esta manera, se recuerda que los reproches de la demanda se contraen a exponer que las sentencias acusadas (i) desconocieron la configuración de la cosa juzgada respecto del accionante Albeiro Cruz Agudelo; (ii) accedieron a la tutela sin que se cumpliera con el requisito de inmediatez; y (iii) concedieron el derecho de acceder al PPA, aun cuando los accionantes no cumplían con los requisitos establecidos en el instructivo correspondiente.
A continuación, se estudiarán los cargos. 32 Comprobantes de depósitos judiciales. Archivo: DemandaConAnexos. Págs. 190 a 231. 33 Comprobantes del Banco Agrario en los que se relaciona la tutela T-2484301 de noviembre del 2009 a mayo del 2010. Archivo: DemandaConAnexos. Págs. 308 a 324. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 17 3.2.1.
Sobre la configuración de la cosa juzgada 22. De acuerdo con el artículo 303 del CGP, “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
(…).” Esta Corporación ha definido que esta figura: “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”34.
En particular, en palabras de esta Sección: “El efecto obligatorio de la cosa juzgada que la ley le imprime a las sentencias que se encuentran en firme entraña que éstas vinculan con carácter inmutable y definitivo. Ello quiere decir que se torna imposible que el asunto sub examine sea materia de una nueva decisión. La consecuencia de este fenómeno es que dota de certeza a las relaciones jurídicas con el propósito de poner fin a las controversias puestas a consideración de los jueces.
La cosa juzgada le otorga seguridad, estabilidad y certeza a la relación sustancial sobre la que versa la decisión contenida en la sentencia, a la vez que prohíbe volver sobre lo ya resuelto.”35. Así, para que haya lugar a su declaratoria, es preciso que se reúnan los siguientes presupuestos: (i) identidad de objeto-eadem res, esto es, que entre la acción que se tramita y la que ya se juzgó exista el mismo objeto (qué se litiga), esto es, que el petitum coincida con el del otro proceso ya decidido;
(ii) identidad de causa-eadem causa petendi, vale decir, que se funde en la misma causa (el porqué del litigio), esto es, el mismo hecho jurídico que sirve de motivo o fundamento a la pretensión; y (iii) identidad de partes-eadem conditio personarum: que entre ambos procesos haya identidad jurídica entre las partes, o lo que es igual, que se trate de los mismos sujetos que comparecieron al proceso anterior36. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 5 de marzo de 2009. Rad: 11001-03-24-000-2004-00262-01. Reiterada en las sentencias de la Sección Tercera del 24 de marzo de 2011, Exp: 34396; del 24 de mayo de 2012, Exp: 23221; y del 26 de junio de 2014, Exp: 36220. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2024.
Exp: 44548. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013-00776-00. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 18 23.
En el presente asunto, se observa que la sentencia SU-377 de 2014 consideró que, en el caso del tutelante Albeiro Cruz Agudelo, se configuró el fenómeno de cosa juzgada, puesto que, previo a la interposición de tutela, el accionante había elevado, ante la justicia ordinaria, la pretensión dirigida al PAR de Telecom de que se le incluyera en el PPA, pedimento que fue negado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Según las pruebas, el señor Albeiro Cruz Agudelo promovió antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con fundamento en que era trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA.
En ese contexto, pedía condenar a la demandada a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Además, solicitaba el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente, pretendía el pago de la pensión convencional de jubilación. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones.
Las pretensiones las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). En su sentencia el juzgado argumentó que ‘el único régimen no tocado por la Ley 100 de 1993 es el de los trabajadores que ocupen cargos de excepción, para todos los demás se aplica aquella y en consecuencia de manera ineludible debe usarse el artículo 36, si el trabajador no entra en el régimen de transición, no puede darse aplicación a las normas especiales que regulaban su pensión antes de la entrada en vigencia del Régimen de Seguridad Social’.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no era beneficiario del régimen de transición, porque al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no contaba con la edad requerida para ello, ni se desempeñó en un cargo de excepción, negó el reconocimiento del plan de pensión anticipada. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2009 confirmó la sentencia impugnada, sosteniendo que ‘la pretensión de los demandantes a la pensión especial de jubilación con veinte (20) años de servicio sin tener en cuenta la edad, pero sin acreditar haber desempeñado uno de los cargos [de excepción], resulta infundada, con lo cual la súplica fracasa y conduce a confirmar la absolución de la primera instancia’.
No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra. Como tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.”37. (Negrillas fuera del texto original). Si bien la sentencia SU-377 de 2014 es, en sí misma, prueba de la configuración de la cosa juzgada en los términos descritos, lo cierto es que, en el subjudice no se demostró que las piezas que condujeron a la Corte Constitucional a adoptar esta decisión hubieran sido puestas a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica o del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica en el trámite de la tutela en primera o segunda instancia. 37 Corte Constitucional.
Sentencia SU-377 de 2014. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 19 En efecto, se observa que, de acuerdo con la providencia SU-377, el texto de la sentencia del 11 de junio de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —que negó, en segunda instancia, las pretensiones en el proceso ordinario— constaba en los folios 434 a 448 del cuaderno de revisión del expediente T-256407938.
No obstante, se resalta que esa documentación no fue allegada a este proceso —al que únicamente se remitió el expediente T- 248430139—, motivo por el cual no hay certeza de que sí haya sido aportada ante los jueces de instancia de tutela. Es decir, de las pruebas practicadas en este proceso, no es posible establecer fehacientemente que los jueces Primero Promiscuo Municipal de Lorica o Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica conocieron de la existencia de las providencias ordinarias que negaron las pretensiones elevadas por Albeiro Cruz Agudelo, máxime, en consideración a que el accionado no alegó la cosa juzgada en su contestación40 o en la impugnación41, en el trámite de tutela.
En consecuencia, para esta Sala es evidente que, en el asunto particular, el haber fallado de fondo no constituye una falla en el servicio, por cuanto no es posible concluir que los jueces de tutela hubieran sido enterados de las providencias ordinarias en virtud de las cuales se configuraba la cosa juzgada. 24. En este orden de ideas, debe concluirse que el daño derivado del pago de la condena en favor de Albeiro Cruz Agudelo realmente no es antijurídico, pues el PAR de Telecom estaba obligado a soportarlo, puesto que esta decisión estaba soportada en el ordenamiento jurídico y, en particular, en la obligación que tenían los juzgadores de instancia de fallar de fondo ante el desconocimiento de la existencia de providencias que tuvieran efectos de cosa juzgada sobre la controversia que se les había planteado en sede de tutela. 38 Nota de pie de página 185 de la sentencia SU-377 de 2014. 39 Como consta en el auto de decreto de pruebas del 28 de septiembre de 2017 (acta de audiencia inicial simultánea), en el que se señala: “Decretar la prueba documental solicitada por la parte actora, en consecuencia requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, para que remita copia del expediente de tutela con radicado 23-417-40-89-001-2009-00065 partes José Albeiro Cruz Agudelo y otros vs Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.” (Archivo DemandaConAnexos.
P. 454). Se resalta que el radicado T-2484301 fue con el que se identificó el proceso ante la Corte Constitucional, y se refiere al mismo proceso de tutela 23-417-40-89-001-2009- 00065 (Archivo: Anexo 1. P. 341). 40 Expediente Digital. Archivo: Anexo 1. Págs. 1 a 10. 41 Expediente Digital. Archivo: Anexo 1. Págs. 278 a 287. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 20 3.2.2.
Sobre el requisito de inmediatez 25. En casos análogos, esta Subsección se ha referido al requisito de inmediatez en las acciones de tutela, de la siguiente manera: “(…) Así las cosas, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la violación de un derecho fundamental y la presentación de una acción de tutela para protegerlo, la jurisprudencia ha insistido que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez42, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser del mecanismo tuitivo.
De esta manera, el juez constitucional debe analizar: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado43; y iv) si el fundamento de la petición surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición44.
Debe recordarse, además, que la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad. Por ello, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto, pues se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de derechos constitucionales de naturaleza fundamental45.”46. 26.
Las pruebas allegadas dan cuenta que la tutela fue radicada el 19 de agosto de 200947, a pesar de que el instructivo del PPA data de marzo de 200348, y todos los accionantes49 fueron desvinculados de Telecom el 25 de julio de 2003, como lo demuestran los certificados del coordinador de tercerización de la unidad de personal del PAR de Telecom, en los siguientes folios: 42 Cita original: “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.
De esta forma, la providencia referida estableció que la tutela debe interponerse en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Adicionalmente, señaló que ‘si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.
En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela’.” 43 Cita original: “Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.” 44 Cita original: “Corte Constitucional.
Sentencia T-814 de 2005. Ver también, sentencias T-728 de 2002, T-189 de 2009 y T-328 de 2010.” 45 Cita original: “Ibídem”. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de abril de 2024. Exp: 66898; y sentencia del 23 de septiembre de 2024. Exp: 70018. 47 Expediente Digital. Archivo: Anexo 1.
P. 342. 48 Expediente Digital. Archivo: Anexo 1. P. 67. 49 Sobre los cuales se refiere en este punto la sentencia SU-377 de 2014. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 21 Accionante Folio50 Sandra Patricia Melo 31 Jair Ramírez Rubio 43 Helman Ricardo Ramírez 45 Edgar Paul Rodríguez 47 Jairo Rojas Acuña 49 Emma Patricia Romero 51 Luis Francisco Rueda 53 Francisco Javier Sánchez 55 Víctor Julio Sierra 57 José Meidelso Torres 59 Rubén Norberto Torres 62 Jaime Enrique Supelano 64 En este orden de ideas, es posible evidenciar que la acción de tutela fue presentada más de 6 años después de que los tutelantes sufrieran la alegada lesión a sus derechos fundamentales, lo que —como lo expone la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014—, en principio, implica la insatisfacción del requisito de inmediatez y, de contera, la improcedencia de la acción de tutela.
Debe destacarse que este asunto fue estudiado por los jueces de instancia de tutela, quienes consideraron que la acción sí cumplía con lo atinente a su oportunidad. Así lo afirmó la segunda instancia: “En relación con la falta del requisito de la Inmediatez [sic], por vía jurisprudencial, se ha dicho que la inminencia persiste, mientras se mantiene la violación a los derechos fundamentales.
Por el hecho de haber transcurrido un tiempo desde la ocurrencia de los hechos, no se puede afirmar que la acción de tutela no resulta procedente. Mientras la violación a los derechos fundamentales persista, entre ellos el mínimo vital y seguridad social, significa que el peligro está inminente. Por el contrario, en este caso, la situación de los accionantes está peor que desde la fecha en que fueron despedidos.
Las circunstancias en que se encuentran los actores, permite [sic] afirmar que los derechos fundamentales siguen siendo violados por la entidad que los discriminó, al negarles la Pensión Anticipada, que ya se habían ganado; resultado en este caso particular, como única alternativa, la vía de Tutela, pues la pensión que esperan les devuelve [sic] los derechos adquiridos.”51.
(Negrillas fuera del texto original). No obstante, la sentencia SU-377 de 2014 advirtió lo contrario, al establecer que, respecto de Sandra Patricia Melo, Helman Ricardo Ramírez, Jair Ramírez Rubio, 50 Del archivo: Anexo 1. 51 Sentencia de primera instancia de tutela. Expediente Digital. Archivo: Anexo 1. Págs. 334 y 335. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 22 Edgar Paul Rodríguez, Jairo Rojas Acuña, Emma Patricia Romero, Luis Francisco Rueda, Francisco Javier Sánchez, Víctor Julio Sierra, Jaime Enrique Supelano, José Meidelso Torres Beltrán y Rubén Norberto Torres no se había satisfecho el requisito de inmediatez, pues: “En todos los casos de PPA, y no sólo en los que se considerarán a continuación, se observa para empezar lo siguiente.
El PPA fue ofrecido por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del primer semestre del año dos mil tres (2003). No obstante, las acciones de tutela con esta pretensión se interpusieron en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009). Trascurrieron entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de la promoción de las tutelas, por lo menos seis (6) años.
Estas personas fueron ciertamente trabajadoras de una empresa que sólo se liquidó en enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fueron desvinculados muchos de los actores. En algunas de las tutelas se alega que la inmediatez debe contarse desde ese momento. Pero conviene precisar, primero, que no todos fueron desvinculados cuando se liquidó la empresa, y que algunos lo fueron años antes (en 2003); y segundo, que incluso contando el tiempo desde esa fecha, los actores tardaron cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas, y ese es un término prima facie irrazonable para efectos de determinar su inmediatez.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no cumple con la inmediatez una tutela contra el PAR, en la cual se solicita inclusión en el PPA, cuando los actores dejan trascurrir, sin justificación razonable, cerca de tres (3) años o más, contados desde su desvinculación, para presentarla (p.ej. sentencia T-551 de 2009).”.
(Negrillas fuera del texto original). A continuación, la Corte Constitucional incluyó un análisis detallado sobre las personas que habían aportado elementos adicionales para desvirtuar “la impresión de irrazonabilidad” respecto de la inmediatez, en el que se determinó lo siguiente: Accionante Conclusión Jair Ramírez Rubio A pesar de que se aportaron las peticiones del 8 de julio de 2003 y del 6 de marzo de 2006 elevadas por el señor Jair Ramírez Rubio al PAR para que fuera incluido en el PPA, lo cierto es que fue desvinculado el 25 de julio de 2003, por lo que las reclamaciones resultan insuficientes para desvirtuar la falta de inmediatez, aunado a que no se expuso ninguna otra circunstancia que justificara el amplio lapso que dejó transcurrir para exigir la protección judicial.
Helman Ricardo Ramírez Se demostró que fue intervenido por un tumor cerebral el 21 de julio de 1998, que, según se aduce, justifica la tardanza en la interposición del amparo. Asimismo, se acreditó que presentó una solicitud ante el PAR del 3 de marzo del 2006 para que se le reconociera como beneficiario del PAR. Sin embargo, su historia médica, en conjunto con la petición referida, no es suficiente para justificar el trascurso del tiempo para la interposición de la tutela.
Edgar Paul Rodríguez El 11 de septiembre de 2003, el señor elevó derecho de petición ante TELECOM para que lo reconociera como beneficiario, solicitud que resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. Jairo Rojas Acuña Presentó derecho de petición ante el PAR el 6 de marzo de 2006 con el fin de que ser reconocido como beneficiario del Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 23 PPA, que resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo.
Emma Patricia Romero Obra la reclamación administrativa y el agotamiento de la vía gubernativa, que inició el 20 de febrero de 2009, con el fin de que se le reconociera su derecho a ser incluida en el PPA. Dejó pasar 6 años aproximadamente, no sólo para interponer su amparo, sino también para adelantar una gestión administrativa.
Eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. Luis Francisco Rueda Se allegó un derecho de petición ante el PAR el 6 de marzo de 2006 para que se le incluyera dentro del grupo de beneficiarios del PPA, que resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo.
Francisco Javier Sánchez Hay evidencia de que interpuso una petición en marzo de 2006 ante el PAR, solicitando la inclusión en el PPA, que resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo. Víctor Julio Sierra Obra copia de una petición presentada ante el PAR, que data del 6 de marzo de 2006, en la que se solicitaba que se le reconociera su derecho a ser incluido en el PPA, que resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo.
José Meidelso Torres Presentó una reclamación administrativa ante el PAR el 13 de marzo de 2006 que, sin embargo, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. Rubén Norberto Torres Obra copia de una petición, en la cual no resulta legible ni la fecha ni la entidad ante la cual se presentó que, en cualquier caso, no es suficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo.
Jaime Enrique Supelano Presentó dos reclamaciones, el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2006 con la solicitud de que se le reconociera su derecho a ser incluido en el PPA. Sin embargo, no son suficientes para desvirtuar la conclusión prima facie de irrazonabilidad que pesa sobre un término tan amplio para promover el amparo. No hay justificación para haber dejado trascurrir antes y después de esos trámites ante la administración sendos períodos de aproximadamente tres (3) años.
Tampoco obran elementos suficientes que lleven a la Sala a pensar que el tutelante sea una persona en especiales circunstancias de vulnerabilidad, que hubiese estado sometido a una fuerza mayor, o algo del mismo rigor. Respecto de Sandra Patricia Melo, la Corte resaltó que esta accionante no sólo tardó un “periodo demasiado extenso para presentar sus amparos”, sino que, además, dejó “de aportar —teniendo oportunidad de hacerlo— elementos de juicio adicionales para desvirtuar la impresión inicial de falta de inmediatez”, aunado a que no era una persona de la tercera edad, ni se acreditó que hubiera actuado con la suficiente diligencia para solicitar lo que ahora reclamaba, así como que no había estado sometida a fuerza mayor, o que fuera “desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido por ejemplo a su estado de indefensión, Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 24 interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física”. 27.
Esta Sala coincide con las argumentaciones de la Corte Constitucional en el sentido de establecer que, en lo atinente a estos accionantes, la tutela fue presentada en desconocimiento del requisito de inmediatez, por manera que así lo han debido concluir los juzgados de instancia de tutela, a quienes, en consecuencia, les correspondía declarar la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, se concluye que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, al haberse pronunciado de fondo, inobservando la falta de satisfacción de inmediatez de la tutela respecto de estos tutelantes, incurrieron en una falla en el servicio. 3.2.3.
Sobre la concesión del derecho de acceder al PPA 28. Este reproche se centra en que el PPA se regía por el instructivo elaborado por Telecom, en el que se establecía que tenían derecho a acceder a este beneficio los empleados que estuvieran cubiertos por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 —es decir, que al 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años o más de edad (en caso de las mujeres) o 40 años o más (en el caso de los hombres), y 15 años o más de servicio—, además de que hubieran estado vinculados a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado —que ocurrió el 29 de diciembre de 1992—.
Adicionalmente, que (i) estuvieran cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si, además, al 31 de marzo de 2003, les restaban 7 años o menos para adquirir la pensión; o (ii) que estuvieran en cargos de excepción, siempre que al 31 de marzo de 2004 hubieran acumulado 20 años de servicio a Telecom en uno de estos cargos.
Se adujo, en el presente trámite, que los señores Genaro Ortiz Muñoz y Pablo Enrique Pardo Ojeda no cumplían con estos requisitos, pues al 1 de abril de 1994 no contaban con las condiciones para estar cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no tenían el derecho material de acceder al PPA, a pesar de lo cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica ordenó incluirlos en el plan, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 25 29. En efecto, el instructivo del PPA52 reseñaba que: “2. A quiénes va dirigido el plan de pensión anticipada. El plan de pensiones anticipadas está dirigido a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falten 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario.
(…) 3. ¿Cuáles trabajadores se encuentran cobijados por los regímenes especiales de pensiones de Telecom y cuáles son las modalidades de pensión? El trabajador que cumpla con los siguientes requisitos: • Estar cubierto por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tenía 40 años si es hombre o 35 años si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de quince (15) años; y, • Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).
De acuerdo a lo establecido en la Addenda extra convencional, en la Empresa se vienen reconociendo a la fecha los siguientes regímenes especiales de pensiones: • 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad; • 25 años al servicio del Estado y cualquier edad; • 20 años en cargos de excepción y cualquier edad.” (Subrayados fuera del texto original).
Y, sin embargo, se observa que la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica consideró que: “Además, el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, propuesto por TELECOM, flexibilizaba los requerimientos, permitiendo que a las personas que le faltaban menos de 7 años para cumplir con los requisitos previstos en los tres regímenes especiales, tuvieran acceso a la pensión de jubilación, al igual que las personas que al cierre de la misma, ya los completaban.
Y como lo demuestran las pruebas, para la fecha de 2010, es decir, a menos de 7 años contados desde la fecha de liquidación de la empresa 31 de marzo de 2003, los actores cumplen con los requerimientos de la edad y tiempo de servicios (25 años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad; 20 años de servicios y 50 años de edad o 20 años de servicios ocupando un cargo de excepción. Pero no obstante estar vinculados en la empresa TELECOM, desde antes de que se transformara en Empresa Industrial y Comercial del Estado; cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, dispuestos en los regímenes especiales, con la garantía de faltarles menos de 7 años para completarlos a marzo de 2010; la extinta TELECOM no les ofreció el Plan de Pensión Anticipada, exigiéndoles que debían estar cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, fueron muchos trabajadores, con menos años de servicios, a quienes sí se les ofreció el Plan de Pensión Anticipada; exigiéndoles a los accionantes que debían cumplir unos requisitos adicionales, (régimen de transición) desconociendo 52 Archivo: Anexo 1. P. 68. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 26 que la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y los trabajadores, debe ser aplicada aún en vigencia de la ley [sic] 100 de 1993.
Así las cosas, haber despedido a los actores, sin ofrecerles la Pensión Anticipada que fue brindada a otros, en iguales circunstancias, vulnera flagrantemente los derechos fundamentales ala DIGNIDAD HUMANA, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y EL MÍNIMO VITAL.”53. (Negrillas fuera del texto original). 30. Por su parte, la sentencia SU-377 de 2014, determinó que no se trataba de una flexibilización de los requerimientos, en la medida en la que, según el instructivo, para acceder al beneficio, además de cumplir con otras exigencias, era necesario estar cubierto bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “12.
Antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio, TELECOM ofreció un Plan de Pensión de Anticipada para un grupo de trabajadores de la compañía. Los demandantes y el PAR aportaron pruebas suficientes para concluir que las discusiones sobre el Plan de Pensión Anticipada ocurrieron en el siguiente contexto general. TELECOM era a comienzos de dos mil tres (2003) una empresa industrial y comercial del Estado, que no se encontraba aún en proceso de liquidación. En esas condiciones, y concretamente en marzo del año dos mil tres (2003), TELECOM ofreció un Plan de Pensión de Anticipada.
¿En qué consistía dicho Plan? Básicamente, en ofrecer una pensión anticipada a un grupo de trabajadores relativamente próximos a pensionarse –proximidad que se determinaba tomando como punto de partida el mes de marzo de 2003-. El conjunto de potenciales beneficiarios estaba conformado por personas que habían prestado sus servicios por amplios períodos o en ocupaciones de especial relevancia para la compañía. La pensión anticipada había de pagarse hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera definitivamente la pensión regular.
Los requisitos para ser incluidos en el PPA los precisó TELECOM en un ‘Instructivo’ aportado al proceso, cuyo contenido se señala a continuación. 13. El instructivo que elaboró TELECOM decía que el PPA estaba dirigido: primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión; y segundo, a los trabajadores en cargos de excepción, si al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían ‘veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos’.
Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el instructivo. Uno permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Estos eran los grupos a los cuales en principio se dirigía el Plan.
Pero el instructivo aclaraba que la pertenencia a estos grupos no bastaba para ser incluido en el PPA. 14. Para estar en uno de estos grupos, y beneficiarse del PPA en calidad de trabajador en cargo ordinario, era indispensable cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador oficial debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; es decir, haber tenido al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) treinta y cinco años o más de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta años o más de edad en el caso de los hombres, o quince (15) años o más de servicio en cualquier caso.
Y por otra parte, cualquier aspirante debía haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del 53 Archivo: Anexo 1. P. 330. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 27 Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por virtud del Decreto 2123 de esa misma fecha.
Quienes incumplían uno o más de esos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA.”. (Negrillas fuera del texto original), 31. Siendo así, la Corte Constitucional expuso que el señor Genaro Ortiz Muñoz no cumplía con los requisitos previstos en el instructivo del PPA para acceder al beneficio, motivo por el cual la acción de tutela ha debido negarse: “El actor no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, su acción de tutela debe negarse.”. (Negrillas fuera del texto original). Igualmente, en lo concerniente a Pablo Enrique Pardo, señaló que: “El actor no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA.
Ya que no la cumple, también su acción de tutela debe ser negada.”. (Negrillas fuera del texto original). 32. De esta manera, la argumentación de la Corte Constitucional evidenció que los juzgados de instancia de tutela habían efectuado un análisis erróneo sobre la aplicación del instructivo del PPA, que había redundado en que se ordenara la inclusión de los señores Genaro Ortiz Muñoz y Pablo Enrique Pardo al beneficio, aun cuando no cumplían con las exigencias para acceder al mismo.
Dicho de otro modo, de haber interpretado el instructivo del PPA de manera correcta —sujetándose a la literalidad de su texto—, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica habrían debido concluir que estos tutelantes no cumplían con las condiciones para acceder al mencionado plan y, en consecuencia, negar la solicitud de amparo.
En estos términos, la decisión de despachos constituye una falla en el servicio. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 28 IV. Conclusión 33. En criterio de esta Sala, se acreditó el daño reclamado, consistente en los desembolsos efectuados por el PAR de Telecom por $2.102’864.128, para el reconocimiento de las mesadas desde la fecha de desvinculación de los trabajadores tutelantes hasta el reconocimiento de la pensión definitiva, y por $385’270.338,62, correspondientes a la inclusión de los mismos en el PPA y el respectivo pago periódico de las mesadas desde noviembre de 2009 hasta mayo de 2010.
Igualmente, se demostró que el daño era atribuible a la Nación-Rama Judicial, en la medida en la que los antedichos pagos se hicieron en orden a cumplir con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica. En atención a que las decisiones de instancia de tutela no gozan de firmeza, pues fueron revocadas en su integridad por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 2014, el fundamento del deber de reparar no es el error judicial, sino la falla en el servicio.
En este contexto, se observa que, de acuerdo con los reproches planteados en la demanda en contra de las sentencias de instancia, (i) no se probó que la falta de determinación sobre la configuración de la cosa juzgada frente al accionante Albeiro Cruz constituyera una falla de las providencias de tutela, puesto que no se evidenció que dichos despachos conocieran de las sentencias ordinarias de las cuales emanaran dichos efectos;
(ii) la decisión de fondo respecto de los accionantes Sandra Patricia Melo, Helman Ricardo Ramírez, Jair Ramírez Rubio, Edgar Paul Rodríguez, Jairo Rojas Acuña, Emma Patricia Romero, Luis Francisco Rueda, Francisco Javier Sánchez, Víctor Julio Sierra, Jaime Enrique Supelano, José Meidelso Torres Beltrán y Rubén Norberto Torres sí se erigió como una falla en el servicio, por cuanto éstos no cumplieron con el requisito de inmediatez, por lo que los juzgados han debido declarar la improcedencia de la acción; e igualmente (iii) la concesión del amparo a favor de Genaro Ortiz Muñoz y Pablo Enrique Pardo es constitutiva de falla del servicio, en virtud de que estos tutelantes no satisfacían con las exigencias previstas en el instructivo del PPA para acceder al beneficio, razón por la cual, a los juzgados de instancia, les correspondía negar la tutela.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 29 Así las cosas, se reitera que el daño ocasionado por el pago a favor de Albeiro Cruz Agudelo no es antijurídico, teniendo que soportarlo el PAR de Telecom, puesto que los juzgados de instancia estaban obligados a fallar de fondo ante el desconocimiento de la existencia de las providencias de las cuales se desprendían los efectos de cosa juzgada. 34.
En estos términos, en atención al problema jurídico esbozado, se concluye que se acreditaron los elementos de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, salvo por lo relacionado con el pago efectuado a Albeiro Cruz Agudelo, que —se itera— no es un daño antijurídico. Por esta virtud, corresponde revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones.
V. Liquidación de perjuicios 5.1. Daño emergente 35. Se recuerda que el daño acreditado ascendió a $2.102’864.128, originado en el reconocimiento de las mesadas desde la fecha de desvinculación de los trabajadores hasta el reconocimiento de la pensión definitiva, y a $385’270.338,62 por la inclusión de los tutelantes en el PPA y el respectivo pago periódico de las mesadas desde noviembre de 2009 hasta mayo de 2010.
Dentro de esos valores están comprendidos aquellos pagados a favor de Albeiro Cruz Agudelo, a pesar de que ya se ha explicado que ese daño en particular no es antijurídico, de modo que, a estas sumas totales deberán restárseles los montos pagados a favor del referido accionante. 36. Según el comprobante de depósito judicial 9845854, el PAR de Telecom giró $91’867.230, con destinación a José Albeiro Cruz Agudelo, por las mesadas desde la fecha de desvinculación hasta el reconocimiento de la pensión definitiva, por lo 54 Archivo: DemandaConAnexos.
P. 228. Si bien el nombre está cortado en la copia aportada al expediente, se puede desprender que se trata de este tutelante, en la medida en la que es el único con ese nombre. Además, así lo confirma la tabla allegada con la totalidad de los valores girados en cumplimiento de la decisión (Archivo: DemandaConAnexos. P. 231). Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 30 cual a la suma de $2.102’864.128 habrá que restarle dicho valor, de modo que, por este concepto, el daño que se reconocerá asciende a $2.010’996.898.
La anterior suma será actualizada, con el fin de evitar la pérdida del valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, desde la fecha en la cual se efectuó el desembolso —25 de septiembre de 2009—, hasta la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la siguiente operación: ACTUALIZACIÓN Ca=Ch*(IPC Final/IPC Inicial) IPC Inicial = agosto 2009 71,35 IPC final = julio 2025 150,3 Capital actualizado $4.247’755.325,82 37.
En cuanto a las mesadas pensionales por haberse incluido a los accionantes en el PPA desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, los siguientes son los pagos efectuados a favor de José Albeiro Cruz, así como la deducción que corresponde respecto de cada desembolso. Igualmente, se señalan los valores actualizados desde la fecha de los respectivos pagos hasta la presente sentencia. Concepto Fecha de pago Valor total pagado Valor a favor de Albeiro Cruz Valor a reconocer Valor actualizado Nómina PPA noviembre de 2009 30/11/2009 $51’552.231 $1’883.897 $49’668.334 $105’148.400,30 Nómina PPA diciembre de 2009 22/12/2009 $108’765.434 $3’954.094 $104’811.340 $222’042.691,19 Nómina PPA enero de 2010 29/01/2010 $28’769.815,8 $1’921.700,94 $26’848.114,86 $56’829.766,72 Nómina PPA enero de 2010 29/01/2010 $ 23’815.239,82 0 $23’815.240 $50’479.626,27 Nómina PPA febrero de 2010 26/02/2010 $28’006.668 0 $28’006.668 $58’876.899,63 Nómina PPA febrero de 2010 26/02/2010 $23’815.239 0 $23’815.239 $50’065.485,70 Nómina PPA marzo de 2010 31/03/2010 $23’815.239 0 $23’815.239 $49’656.816,13 Nómina PPA abril de 2010 29/04/2010 $29’061.907 1’921.701 $27’140.206 $56’449.081,51 Nómina PPA 29/04/2010 $19’303.329 0 $19’303.329 $40’149.112,80 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 31 abril de 2010 Nómina PPA mayo de 2010 31/05/2010 $29’061.907 1’921.701 $27’140.206 $56’193.164,53 Nómina PPA mayo de 2010 31/05/2010 $19’303.329 0 $19’303.329 $39’967.093,19 Total $385’270.338,62 $11’603.093,94 $373’667.244,68 $785’858.137,97 En esta medida, el daño que se reconocerá, indexado a la actualidad, equivale a $785’858.137,97.
Así las cosas, el daño emergente total, actualizado a la presente fecha, al que se accederá corresponde a $5.033’613.463,80. 5.2. Intereses bancarios corrientes y moratorios 38. La Sala no pasa por alto que la demanda pretendió, sobre el antedicho capital, el reconocimiento de los intereses bancarios corrientes que generaban los dineros mientras estaban en la cuenta de la parte actora, así como los intereses de mora, en ambos casos, calculados desde la fecha en la que se efectuaron los desembolsos y hasta que se realizara el pago definitivo. 39.
Sobre este asunto, se resalta que —contrario a lo insistido en la impugnación— no es procedente reconocer los intereses bancarios corrientes que el capital pagado generaba en la cuenta de la parte actora, en cuanto, como se ha expuesto, el desembolso que efectuó el PAR de Telecom tuvo como sustento el legítimo cumplimiento de la orden emitida por los jueces de tutela, que —hasta su revocatoria por la sentencia SU-377 de 2014— gozó de ejecutoria.
En este sentido, el demandante tenía la obligación de realizar dichos pagos, y de ahí deviene la certeza del daño emergente reconocido, sin que hubiera justificación —en ese momento— para negar u omitir la satisfacción de los respectivos desembolsos. En otras palabras, los pagos se sustentaron en un justo título, como lo eran las sentencias de instancia de tutela y, de esta manera, no se causaron los antedichos intereses.
Sumado a lo anterior, se advierte que, antes de la ejecutoria de la presente providencia, no existía certeza acerca de la obligación de indemnización en cabeza de la Nación-Rama Judicial, por lo cual a la demandada no le corresponde el deber de reconocer los intereses bancarios corrientes que, en gracia de discusión, se Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 32 hubieran generado antes de la firmeza de esta decisión. 40.
Similares consideraciones aplican a la solicitud del pago de intereses moratorios, puesto que se recuerda que, según el artículo 1617 del Código Civil, éstos se deben ante el incumplimiento de una obligación dineraria, y constituyen los perjuicios derivados del retardo, sin que deban justificarse o demostrarse. Así las cosas, para su reconocimiento, la obligación dineraria debe ser cierta, así como su incumplimiento; en estos eventos, la certeza del débito únicamente sucede con la decisión judicial en firme.
Así lo ha explicado esta Sección en casos análogos: “los intereses moratorios constituyen la indemnización de perjuicios a que tiene derecho el acreedor de una obligación dineraria incumplida, que no es el caso en el sub-lite, toda vez que la obligación de pagar la suma de dinero a cargo de la entidad demandada, surge con ocasión de la presente providencia y en virtud de la condena que aquí se proferirá en su contra, razón por la cual no puede hablarse de mora en el pago de dicha obligación”55.
(Negrillas fuera del texto original). En efecto, al tenor del artículo 192 del CPACA: “(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud (…)”.
(Negrillas fuera del texto original). 41. De conformidad con lo expuesto, la Sala no accederá a la súplica consistente en el pago de los intereses moratorios o bancarios corrientes sobre el capital reconocido. 5.3. Parámetros de la liquidación 42. Se destaca que la Corte Constitucional revocó las decisiones aquí reprochadas 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad.: 27593.
Reiterado en la sentencia con expediente 70018 que definió un asunto paralelo a este. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 33 mediante sentencia SU-377 de 2014, y dispuso explícitamente lo siguiente en el Auto 503 de 201556: “5.5.4.
El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis.
La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello”.
Con fundamento en lo anterior, y como se ha definido en casos fácticamente similares resueltos por esta Subsección57, el pago de la condena estará sujeto a las siguientes condiciones, para evitar un enriquecimiento sin justa causa: i) Si se verifica que el PAR TELECOM no pudo recuperar a través de procesos ordinarios (civiles, laborales, ejecutivos o penales) lo pagado con ocasión de la acción de tutela aquí señalada, la Rama Judicial estará obligada a pagar la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esta sentencia. ii) En caso de acreditarse la recuperación de alguna suma de dinero, la Nación–Rama Judicial, después de actualizar el rubro pertinente, deberá descontarlo de la suma total reconocida.
Para el efecto, la Nación-Rama Judicial i) contará con la información registrada en el sistema de consulta judicial Siglo XXI o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, y ii) dispondrá de la certificación que el PAR de Telecom radique con la solicitud de pago, en la que indique, bajo la gravedad del juramento, si el dinero desembolsado se recaudó total o parcialmente.
Los documentos que aporte el extremo activo deberán contener información clara, precisa y detallada de los respectivos tutelantes, procesos, cuantía y condena, si 56 Corte Constitucional. Auto 503 de 2015 que decidió la adición y aclaración de la SU-377 de 2014. P. 461 de la sentencia publicada en la página web de la Corte Constitucional. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de abril de 2024.
Exp: 66.898. Igualmente, en la sentencia con expediente 70018. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 34 existiera. Para verificar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago correspondiente, se dispondrá de un plazo máximo de 10 meses a partir de la ejecutoria de esta decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
VI. Costas 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 4 de su artículo 365, establece que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, y en su numeral 8 que sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 44.
De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. Como en el presente asunto se revocará la totalidad de la sentencia de primera instancia, y se accederá parcialmente a las pretensiones, en los términos de la ley, se condenará en costas a la parte vencida, que es el extremo pasivo. 45.
En la fijación de las agencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda58, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 58 El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016 y aplicó en los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2015.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 35 De acuerdo con el numeral 3.1.2 del citado Acuerdo, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en primera instancia se fijan hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, mientras que, según el numeral 3.1.3, para la segunda instancia se establece un tope de hasta el 5%.
Se observa que, en primera instancia, el demandante actuó diligentemente, acudiendo a la audiencia inicial y de práctica de pruebas y presentando alegatos de conclusión59, con lo cual se estima que ejerció una gestión diligente en el proceso. En segunda instancia, se destaca que fue quien interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Por esta virtud, las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia se fijan en el equivalente al 0,1% de las pretensiones reconocidas, esto es por $5’009.850,3460, al igual que frente a la segunda instancia, es decir, por valor de $5’009.850,34. En estos términos, la parte demandada deberá pagar en favor de la demandante la suma total de $10’019.700,68.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, disponer: “1°.- DECLARAR la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por los daños sufridos por el PAR de Telecom, por la falla en el servicio en que se incurrió en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, en el proceso con radicado 200900065 (identificada con el radicado T-2484301 ante la Corte Constitucional), salvo por lo desembolsado a favor de José Albeiro Cruz, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2°.- En consecuencia, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar a la 59 Archivo: DemandaConAnexos.
Págs. 500 y 501. 60 Se recuerda que, de conformidad de la reforma de la demanda, se solicitaron perjuicios por un total de $5.009’850.339,57. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00011-01 (70.495) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – En liquidación Demandado: Nación–Rama Judicial Asunto: Reparación directa 36 demandante la suma de $5.033’613.463,80, por concepto de la indemnización del daño emergente, consistente en los respectivos desembolsos, actualizados a la fecha de esta providencia, salvo por lo que atañe a los pagos efectuados a favor de José Albeiro Cruz, de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. 3°.- NEGAR las demás pretensiones. 4°.- DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada, para lo cual se fijan las agencias en derecho correspondientes a la primera y segunda instancia en $10’019.700,68.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE61 NICOLÁS YEPES CORRALES 61 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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