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11001031500020230141000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gustavo Gonzalez Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-00 Demandante: Gustavo González Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-00 Demandante: GUSTAVO GÓNZALES ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra providencia judicial- requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado, por el señor Gustavo González Escobar contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gustavo González Escobar ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales derecho al debido proceso y al acceso material a la justicia. 2.

Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia referenciada en este escrito. 3. Ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba a que profiera una decisión de fondo, en la que se salvaguarden los derechos conculcados a mi representado.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Gustavo González Escobar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual el departamento de Córdoba le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le fueran reconocida la mencionada sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería que, en providencia del 30 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-00 Demandante: Gustavo González Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 de la demanda al considerar que se generó una sanción moratoria de un día de salario por cada día en que duró el retraso por parte del departamento de Córdoba en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por el actor, los cuales comprenden desde el 22 de octubre de 2017 hasta el 23 de julio de 2019, dado que la administración contaba con 15 días para resolver el requerimiento del servidor público sobre el reconocimiento y liquidación de las cesantías, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, la petición fue radicada el 10 de julio de 2017, ante el departamento de Córdoba, los 15 días para responder fenecían el 1 de agosto de 2017.

Ahora bien, al ser resuelta mediante la Resolución núm. 1894 del 10 de junio de 2019, es decir transcurrió 1 año, 10 meses y 9 días después de radicada, es decir se reconoció por fuera del término de los 15 días de que trata la norma. Contra la referida decisión del departamento interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 29 de julio de 2022, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo (2°) y cuarto (04) de la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedara así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condénese al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar en favor de Gustavo González Escobar, la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, consistente en un día de salario por cada día de mora, desde el 14 de junio de 2019 hasta el 22 de julio de 2019, para un total de 39 días, tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por Gustavo González Escobar para el mes de agosto de 2017.

CUARTO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (23 de julio de 2019) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” Al considerar que al momento de analizar el caso se evidenció que el conteo de términos realizado en primera instancia no fue correcto al tomar una fecha errónea de interposición de la solicitud del reconocimiento de las cesantías definitivas del actor, y por ende condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 22 de octubre de 2017 hasta el 23 de julio de 2019- 1 año, 9 meses y 1 día; en virtud del artículo 187 del CPACA, decidió modificar la decisión de primera instancia, dado que al realizar el conteo de términos se evidenció que esta sólo procede a partir del 14 de junio de 2019 hasta el 22 de julio de 2019, para un total de 39 días.

Dicha providencia fue notificada a las partes de manera personal mediante correo electrónico el 3 de agosto de 2022. 3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por violación al principio de congruencia dado que se pronunció respecto a un aspecto no planteado en la apelación, a su juicio el departamento de Córdoba en calidad de demandado no Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-00 Demandante: Gustavo González Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 discutió respecto a la fecha en la que se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y en la providencia objeto de reproche se hizo alusión a que existían dos solicitudes de reconocimiento y de manera arbitraria se decidió iniciar el conteo desde la última de estas afectando el monto que le fue reconocido.

De igual forma, señaló que se incurrió en defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia dado que el funcionario judicial se alejó sin razón alguna de la cuerda procesal planteada e incurrió en decisión sin motivación. Adujo que en todo caso la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el punto de partida del juez que conoce de los procesos en segunda instancia es el recurso de apelación y debe apegarse a los argumentos señalados en este, para el efecto citó las sentencias del 21 de febrero de 2011 radicado 1995-01692-01, 26 de noviembre de 2014 radicado 1998-01093-01, 12 de febrero de 2015 radicado 2003- 00874-01, 30 de enero de 2020 radicado 2016-00693-01. 4.

Trámite previo Mediante auto del 22 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y al Departamento de Córdoba., como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio. 6.

Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería manifestó que como juez de primera instancia acogió la tesis defendida por el actor mediante la presente solicitud de amparo, pues en su momento tomó como fecha de radicación de la solicitud la indicada en el recibido aportado por el actor con el escrito de demanda. Indicó que en todo caso su superior funcional, esto es el Tribunal Administrativo de Córdoba, adoptó un criterio jurídico diferente, pues decidió tomar como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la indicada en el acto administrativo de reconocimiento, este fue, la Resolución No. 1894 del 10 de junio de 2019, debido a que la constancia de recibido aportada por el actor no tenía el sello de radicado de la entidad.

Por lo expuesto señaló que se atiene a la decisión adoptada por el juez constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-00 Demandante: Gustavo González Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor González Escobar interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 29 de julio de 2022 y notificada mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2022 tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-00 Demandante: Gustavo González Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 Así, a la fecha de presentación de esta acción, esto es el 17 de marzo de 2023, han transcurrido 7 meses y 14 días de haber tenido conocimiento de la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-00 Demandante: Gustavo González Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, además si bien la demandante alegó que su mínimo vital se está viendo afectado lo cierto es que a la fecha es titular de la sustitución pensional reconocida lo que desvirtúa la afectación alegada. Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado.

En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Gustavo González Escobar contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Gustavo González Escobar contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN