1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01954-01 Accionante: JORGE OCTAVIO VARGAS MÉNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial — Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de junio del 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 16 de marzo del 20262, el a quo admitió la acción constitucional y mediante providencia del 9 de julio del 20263 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Jorge Octavio Vargas Méndez, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y «a la carrera profesional», a la dignidad 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índices 006 y 027 Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionados a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional y se le pidió a las autoridades judiciales que remitieran copia digital de los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-011-2025-00156-00/01 y 11001-33-35- 011-2016-00218-00/01, respectivamente.
Además, mediante proveído del 22 de abril del 2026, se vinculó al comandante de la Policía Nacional. 3 Índice 052 Samai. La providencia del 5 de junio del 2026 se notificó el 30 del mismo mes y año y la impugnación se radicó el 1 de julio de la presente anualidad, la cual se concedió mediante auto del 9 de julio siguiente. Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humana y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del auto del 2 de marzo del 2026, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el proveído dictado el 26 de junio del 2025 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Esto, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001- 33-35-011-2025-00156-00/01. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso efectivo a la administración de justicia del señor JORGE OCTAVIO VARGAS MÉNDEZ, vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo de la referencia. SEGUNDA Dejar sin efectos el Auto No. 057 del 2 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante el cual se confirmó el auto del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso radicado 11001-33-35-011- 2025-00156-01.
TERCERA Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo, en la cual se analice el título judicial de manera integral, sistemática y conforme a la Constitución, estableciendo si el cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho se agotó o no con una reincorporación meramente formal al servicio activo.
CUARTA Ordenar que en la nueva decisión se valore el título judicial de manera integral, sistemática y conforme a la Constitución, teniendo en cuenta: • la nulidad del acto administrativo de retiro, • el reintegro del accionante al servicio activo, • la declaración judicial de inexistencia de solución de continuidad, • el precedente constitucional sobre cumplimiento material de las sentencias judiciales, y • la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre restablecimiento integral del derecho.
QUINTA Ordenar que en la nueva decisión se analice de manera expresa si el restablecimiento integral del derecho comprendía la reconstrucción real de la situación funcional y profesional del accionante, incluyendo las condiciones necesarias para una valoración objetiva de su desempeño, sin que ello implique ordenar judicialmente un ascenso automático.
SEXTA Ordenar que en la nueva decisión se determine, de manera motivada y conforme al título judicial, si la declaración de inexistencia de solución de continuidad exigía adoptar medidas de ejecución orientadas a reconstruir la carrera profesional del accionante bajo el supuesto de que el retiro ilegal nunca produjo efectos jurídicos, particularmente en lo relacionado con cargos, ejercicio funcional, evaluaciones y oportunidades de carrera.
Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMA Ordenar que en la nueva decisión se analice la afectación al proyecto de vida profesional del accionante, garantizando que el restablecimiento ordenado judicialmente no se limite a un reintegro formal, sino que permita la reconstrucción real y efectiva de la trayectoria profesional desarrollada durante décadas de servicio en la Policía Nacional, conforme al principio de inexistencia de solución de continuidad4. 1.2.
Hechos 4. El señor Jorge Octavio Vargas Méndez demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que (i) se declare la nulidad del Decreto 2187 del 11 de noviembre del 2015, por medio del cual se ordenó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y, en consecuencia, fuera reintegrado y ascendido al grado correspondiente sin solución de continuidad5.
El proceso declarativo se identificó con el radicado 11001-33-35-011-2016- 00218-00/01. 5. En dicho proceso, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de junio del 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. En ese orden de ideas, declaró la nulidad del referido acto administrativo y ordenó que le fueran pagados todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro por llamamiento a calificar servicios hasta la fecha en la que se hiciera efectiva la sanción disciplinaria (esto es, desde el 11 de noviembre del 2015 al 21 de febrero del 2017). 6.
Como fundamento de la decisión, sostuvo que el acto demandado incurrió en falsa motivación y desviación del poder. También comprobó que, en el caso del actor no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde el retiro por llamamiento a calificar servicios hasta la fecha en que se hizo 4 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores. 5 Extraído de la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre del 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-35-011- 2016-00218-00. 6 Se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto Nº 2187 del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por el Ministerio de Defensa, el cual dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional por “llamamiento a calificar servicio” al demandante.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, pagar al señor JORGE OCTAVIO VARGAS MÉNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía 79.245.175, todos y cada uno de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro por llamamiento a calificar hasta la fecha en que se hace efectiva la sanción disciplinaria, esto es de 11 de noviembre de 2015 a 21 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Los valores dejados de percibir serán actualizando reajustado en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula: […]
QUINTO: DECLARAR para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor JORGE OCTAVIO VARGAS MÉNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía 79.245.175, desde el retiro por llamamiento a calificar hasta la fecha en que se hace efectiva la sanción disciplinaria. […] SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda».
Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva la sanción disciplinaria. Sin embargo, precisó que no era procedente acceder a las pretensiones relacionadas con el «llamamiento al curso de ascenso» y con el reintegro. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de providencia del 14 de diciembre del 2023, confirmó la decisión del proceso declarativo y la adicionó en el sentido de ordenar el reintegro al servicio activo y de pagarle las diferencias salariales y las prestaciones sociales causadas en el lapso que estuvo retirado. 8.
En consecuencia, el señor Jorge Octavio Vargas Méndez promovió proceso ejecutivo, el cual lo conocieron las mismas autoridades judiciales, con el radicado 11001-33-35-011-2025-00156-00. 9. En este proceso, el actor pidió que se libre mandamiento de pago por la obligación de hacer consistente en el reintegro sin solución de continuidad.
En ese sentido, solicitó que se convoque «a una nueva Junta Asesora para evaluar su ascenso al grado de Brigadier General, ya que ha sido excluido de este proceso durante más de quince años. Así mismo, pidió que se le asigne un cargo efectivo y funciones específicas acordes a su grado de coronel, cesando la situación actual de “vacaciones forzadas” que le impiden el ejercicio real de sus funciones y restablecer plenamente su carrera profesional "sin solución de continuidad", lo que implica la preservación de su antigüedad, méritos y trayectoria, como si su retiro irregular nunca hubiera ocurrido». 10.
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 26 de junio del 2025, se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en que (i) en el proceso declarativo no se ordenó el respectivo ascenso y, (ii) frente al reintegro efectuado por la entidad, lo cual sí se ordenó en el título ejecutivo, se determinó que el proceso ejecutivo no es la vía judicial idónea para determinar «si las presuntas condiciones en las que se ha realizado el mismo (como conductas de acoso laboral o similares que impidan al ejecutante ejercer el cargo al que debía ser restituido) constituyen un incumplimiento susceptible de ser resuelto mediante mandamiento de pago».
El señor Vargas Méndez interpuso reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el a quo no repuso dicho proveído. 11. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de auto del 2 de marzo del 2026, confirmó la decisión del 26 de junio del 2025, en consideración a que (i) en las sentencias declarativas de primera y segunda instancia no se evidenció una obligación de hacer clara, expresa y exigible frente a realizar el trámite individual de ascenso;
(ii) en las consideraciones de la providencia del 14 de diciembre del 2023 se indicó que, respecto al ascenso, este se encuentra reglado de forma especial y que el juez no puede hacerlo por vía de sentencia porque estaría coadministrando y, (iii) que la entidad demandada goza de la facultad discrecional de ordenar o no la promoción del actor, ya que debe cumplir los requisitos de ley, los cuales se Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoran dentro de su potestad discrecional. 12.
Agregó que «la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 3 de julio de 2015, afirmó que las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública no involucran la orden al Gobierno Nacional de ascender al uniformado, toda vez que el Ejecutivo goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos y, en particular, el tiempo de servicio, por sí solo, no es suficiente para otorgar una promoción, como quiera que para ello, es necesario que se cumplan los demás requisitos exigidos en la ley».
Por tanto, concluyó que las providencias que ordenan el reintegro de los miembros de la fuerza pública retirados mediante actos administrativos que posteriormente son anulados, solo tienen efectos sobre el tiempo de servicio requerido para el grado respectivo, y no confieren los demás requisitos para el ascenso. 13. El actor narró que, después de su reintegro al servicio activo, permaneció cerca de 10 meses en vacaciones, sin ejercer funciones que permitieran valorar objetivamente su desempeño. Luego, fue ubicado por 1 semana en el cargo de Subcomisionado de Derechos Humanos, lo que tampoco era suficiente para evaluar su desempeño. Sostuvo que se presentó una prueba, aun cuando no se produjo en condiciones que permitieran una evaluación objetiva, real y suficiente de su trayectoria, capacidades y desempeño profesional, lo que se erige como una falta de oportunidad real de ejercicio funcional y restringe el restablecimiento del derecho otorgado. 14.
Agregó que, en la carrera de oficiales de la Policía Nacional, el desarrollo profesional es progresivo y que es inadmisible que un oficial permanezca «estancado» durante aproximadamente 15 años, sin que se haya definido su situación de carrera. En consecuencia, «el estancamiento extraordinario […] constituye precisamente uno de los efectos más evidentes del quiebre institucional que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho estaba llamada a remover». 1.3.
Sustento de la vulneración 15. La parte accionante sostuvo que se supera la relevancia constitucional toda vez que el objeto de la tutela es determinar si, a pesar de que existe un título ejecutivo en el que se ordenó la inexistencia de solución de continuidad, ello puede ejecutarse sin que se reconstruya su trayectoria profesional. 16.
Reprochó que el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque desconoció la ley y el precedente judicial sobre la evaluación de la trayectoria profesional. 17. Cuestionó que el restablecimiento del derecho ordenado en las sentencias declarativas no se materializó al confirmar el abstenerse de librar mandamiento de pago, pues, se ordenó la inexistencia de solución de continuidad, pero en la Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica, se le trata como si su carrera hubiera sido interrumpida. 18.
Sostuvo que en el expediente 25000-23-25-000-2000-00207-01 (1615- 03), el Consejo de Estado analizó el caso de un policía, en el que determinó que el restablecimiento del derecho implica retrotraer la situación jurídica en la que se encontraría si el acto ilegal nunca hubiera existido y reiteró que la facultad discrecional de la administración no es absoluta.
Explicó que se concluyó que «el restablecimiento del derecho debe restituir no solamente los efectos económicos derivados del retiro ilegal, sino también las condiciones funcionales y profesionales que habrían existido si el acto administrativo anulado nunca hubiera producido efectos jurídicos». 19. En ese orden de ideas, señaló que el tribunal accionado no consideró que la discrecionalidad administrativa tiene límites, máxime cuando se reconoció que fue un profesional con un desempeño excelso, con calificaciones superiores dentro de su grupo de compañeros y que fue reconocido como uno de los mejores.
Agregó que la falta de evaluaciones durante el tiempo que estuvo separado del cargo no puede usarse como argumento para impedir la ejecución del restablecimiento del derecho, ya que ello derivó de la ilegalidad del acto administrativo anulado. 20. Puso de presente que se lo declaró deudor por una suma aproximada de mil setecientos sesenta millones de pesos ($1.760.000.000) de CASUR7, lo que desconoce el restablecimiento del derecho ordenado, ya que al haberse anulado «los actos que afectaron la carrera del accionante [porque] eran ilegales, las consecuencias económicas derivadas de tales actuaciones no pueden trasladarse al propio afectado».
Agregó que ha asumido varios costos de honorarios y gastos derivados de los procesos judiciales y administrativos que ha adelantado y que se lo ha revictimizado institucionalmente. 21. También reprochó que se incurrió en un defecto sustantivo porque se valoró de manera fragmentada el título ejecutivo, pues se ignoró la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la inexistencia de solución de continuidad, lo que implica que debía reconstruirse su carrera para que el retiro ilegal nunca hubiera producido efectos, por lo que existía una obligación clara, expresa y exigible. 22.
Agregó que se configuró un defecto fáctico por haber dado por hecho que se lo evaluó de manera objetiva, a pesar de que «permaneció aproximadamente diez (10) meses en vacaciones después de su reintegro y solo estuvo alrededor de una semana en el cargo de Subcomisionado de Derechos Humanos, circunstancias manifiestamente insuficientes para una valoración seria, integral y verificable de su desempeño. Pese a ello, la providencia accionada no valoró de manera adecuada esa realidad fáctica, ni examinó si realmente existieron condiciones materiales para una evaluación objetiva dentro de la carrera profesional del accionante». 7 Índice 002 de Samai, archivo 5.
Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Asimismo, en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional referente al cumplimiento material de las sentencias judiciales y del Consejo de Estado sobre el restablecimiento integral del derecho y la eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia8, ya que no se tuvieron en cuenta los criterios de acuerdo con los cuales no se cumple una providencia judicial cuando su ejecución se limita a una formalidad que deja «intactos los efectos sustanciales del acto anulado». 24.
Finalmente, en violación directa de la Constitución por desconocer los artículos 29 y 229 de esta norma, ya que se vacía el contenido del título ejecutivo. 1.4. Intervenciones 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A9 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela al no vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
Sostuvo que se valoraron de manera integral las sentencias proferidas en el proceso declarativo con radicado 11001- 33-35-011-2016-00218- 00/01 y que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 3 de julio del 2015, estableció que las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública no involucran la orden de ascender al uniformado, ya que la administración cuenta con la facultad discrecional para realizar ascensos y que el paso del tiempo no justifica de manera suficiente una promoción, ya que se deben cumplir los requisitos legales. 26.
Además, reiteró las razones por las cuales confirmó en el auto del 2 de marzo del 2026 la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, dictado el 26 de junio del 2025 por el respectivo juzgado. 27. También puso de presente que (i) se han interpuesto varias acciones de tutela con pretensiones similares10 con el objeto de que se evalúe su uso desmedido para lograr el ascenso pretendido, máxime cuando se le ha indicado en varias instancias judiciales que debe agotar el trámite establecido para la promoción;
(ii) que el 19 de diciembre del 2025 promovió acción de cumplimiento dentro del expediente del proceso declarativo, para materializar las respectivas 8 Se precisa que el actor no hizo referencia a ninguna sentencia en este acápite. 9 Índices 010, 022 y 024 de Samai. 10 Índices 018 y 019. «1. 110010315000-2024-05107-00, de conocimiento del H.Consejo de Estado, en la cual se declaró la improcedencia del amparo, decisión que fue confirmada por la misma Corporación, bajo el radicado 2024-05107-01. 2. 110013342053-2025-00463-00, tramitada por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue confirmada el 12 de febrero de 2026, por la Sección Primera -Subsección “C”, Magistrada Ponente Dra. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, de esta Corporación 3. 110013335011-2025-00016-00, de conocimiento del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda - Subsección “F” de este Tribunal. 4. 110013109044-2025-00025-00, tramitada por el Juzgado 044 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción. 5. 110013103021-2025-00255-00, de conocimiento del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, que negó el amparo solicitado».
Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias, lo que se le negó a través de auto del 20 de febrero del 2026 por no configurarse los presupuestos para dar trámite a la solicitud;
(iii) que el 3 de marzo del 2026 se atendió una petición de información, para que se iniciara la acción de cumplimiento presentada el 19 de diciembre del 2025; (iv) que el 25 de febrero del 2026 se le respondió a otro requerimiento que elevó con el objeto de que se le informe el estado del proceso ejecutivo, donde se le dijo que el proyecto del auto que resolvía la apelación contra el proveído del 26 de junio del 2025 se encontraba registrado para la Sala del 2 de marzo del 2026. 28.
El señor Jorge Octavio Vargas Méndez radicó memoriales, en los que aportó (i) sentencia del 27 de julio del 2022 dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012-2017- 00233-01 que instauró en contra de la misma autoridad, en el que se declaró la nulidad de los actos disciplinarios, mediante los cuales se lo había sancionado disciplinariamente, así como la demanda y la sentencia declarativa de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-35-011-2016-00218-0011;
(ii) un extracto oficial de su hoja de vida, la reconstrucción de su trayectoria profesional, precedentes sobre el alcance del restablecimiento integral del derecho en casos de nulidad de actos administrativos de carácter laboral12 y pruebas sobre el tiempo en el grado de coronel13. 29. Adicionalmente, mediante escrito del 4 de mayo del 202614 informó que el 4 de mayo del 2026 fue notificado del Decreto 0407 del 14 de abril del 2026, mediante el que se lo retiró de la Policía por llamamiento a calificar servicios.
Indicó que dicho acto se produjo sin que previamente se hubiera materializado el cumplimiento integral del restablecimiento del derecho. Por tanto, profundizó en los argumentos referentes a (i) la inexistencia de cumplimiento material del fallo del proceso declarativo; (ii) los límites de la discrecionalidad administrativa y la suficiencia material de la respuesta institucional;
(iii) la imposibilidad de valoración objetiva en las evaluaciones; (iv) su trayectoria profesional, hoja de vida y méritos objetivos en el servicio activo; (v) la finalidad de las actuaciones declaradas ilegales y sus efectos actuales; (vi) el vaciamiento material de las sentencias del proceso declarativo y (vii) la necesidad de la reconstrucción de su carrera y la afectación a su proyecto de vida. 30.
Igualmente, solicitó que se decrete como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos del Decreto 0407 del 14 de abril del 2026 mientras se decide la solicitud de amparo, frente a la inminente consolidación de un perjuicio irremediable, la cual se negó mediante proveído del 22 de mayo del 202615, toda vez que esta implicaba necesariamente analizar aspectos sustanciales y de 11 Índice 023 Samai. 12 Radicado 25000-23-41-000-2014-01288-00, sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Índice 021 Samai. 14 Índice 033 Samai. 15 Índices 038 y 39 Samai.
Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo. 31. Posteriormente, el 26 de mayo del 202616 ahondó en sus argumentos referentes a que se analicen todas las circunstancias que han rodeado al actor y que no se ha ejecutado de manera material el restablecimiento del derecho ordenado; así como también se ha consolidado un perjuicio para su carrera porque ahora se lo retiró del servicio, sin que se haya hecho efectivo. 1.5.
Sentencia de primera instancia17 32. Mediante fallo del 5 de junio del 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional toda vez que pretende reabrir el debate legal ya zanjado por el juez natural de la causa y que está dirigido a cuestionar el alcance del título ejecutivo y las obligaciones que se podían derivar de las providencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a si el reintegro ordenado implicaba o no la obligación de adelantar el trámite de ascenso al grado de brigadier general. 33.
También advirtió como cuestión previa que no se configuró la temeridad con respecto a las demás tutelas que ha radicado el actor, ya que en el sub examine cuestiona las sentencias del 25 de junio del 2025 y el 2 de marzo del 2026, decisiones que no se analizaron en las otras solicitudes de amparo, motivo por el que no hay identidad de objeto con respecto a ellas. 1.6.
Impugnación18 34. La parte accionante impugnó19 la decisión adoptada por el a quo porque no tuvo en cuenta que el objeto de la tutela consiste en determinar si las sentencias del proceso declarativo se cumplieron de manera material y efectiva o si, por el contrario, la administración desplegó actuaciones posteriores que neutralizaron los efectos prácticos, por lo que se reprodujo el mismo resultado lesivo que el juez contencioso administrativo consideró como constitutivo de desviación del poder.
En ese sentido, refirió que esto no se respondió y que el debate se planteó como un alcance de una obligación de ascenso, para luego, descartarlo. 35. Frente a que no se acreditó la relevancia constitucional, señaló que en ejecución de la sentencia del 14 de diciembre del 2023 dictada por el tribunal accionado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 5235 del 15 de diciembre del 2024, mediante la que formalizó su reintegro sin solución de continuidad, pero que, pese a ello, 16 Índice 041 Samai. 17 Índice 044 Samai. 18 Índices 044, 047, 049, 050 y 052.
La sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio del 2026 se notificó el 30 de junio, el accionante presentó impugnación el 1 de julio y se concedió mediante auto del 9 del mismo mes y año. 19 Índices 049 y 050 Samai. Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no le fueron asignadas funciones reales, ni un cargo acorde a su grado y, reiteró que permaneció cerca de 10 meses en vacaciones y que ocupó por 1 semana el cargo de subcomisionado de Derechos Humanos. 36.
Narró que el 17 de febrero del 2026, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional decidió no recomendarlo para el curso de capacitación para ascenso al grado de brigadier general y que, mediante el Decreto 0407 del 14 de abril del 2026 se lo volvió a retirar del servicio, hecho sobreviniente que hace que se discuta si el reintegro ordenado produjo o no efectos reales.
A su juicio, dicha circunstancia evidencia que las actuaciones posteriores de la administración neutralizaron materialmente los efectos del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. 37. Precisó que este nuevo hecho hace que se supere la relevancia constitucional, el cual no se valoró por el a quo constitucional en el acápite correspondiente, sino solo en lo relativo a la construcción fáctica del asunto, por lo que incurrió en el defecto de decisión sin motivación suficiente. 38.
También expresó que en el sub examine se acredita la relevancia constitucional, de acuerdo con la sentencia T-133 de 2026 de la Corte Constitucional, pues en aquella providencia se analizó un caso en el que el Consejo de Estado declaró la improcedencia por falta de este requisito en la tutela promovida por un oficial de la Fuerza Pública, porque en las providencias de los procesos ordinarios se negaron sus pretensiones en materia de ascenso.
La Corte precisó que no se trata de una simple inconformidad, pues, las facultades discrecionales no son absolutas y deben ejercerse con observancia de los principios de mérito, igualdad, razonabilidad y prohibición de arbitrariedad. 39. Sostuvo que se aplicó de manera incompleta el precedente de la sentencia T-261 del 201420 porque se indicó que no existe el «ascenso automático», y no se analizó la orden contenida en la decisión referente a que la administración está en la obligación de adelantar las cuestiones necesarias para garantizar que el funcionario reintegrado sea valorado de manera real y efectiva dentro del procedimiento reglado para la promoción. Por este motivo, reiteró sus argumentos relativos a que no se ha materializado el cumplimiento del reintegro ordenado y que, por ende, el cumplimiento formal de las providencias declarativas no satisface la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES 40. La Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 5 de junio del 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 20 Esta providencia hizo parte de la cita que se extrajo del auto que se reprocha con esta solicitud de amparo y que fue dictado por el tribunal accionado.
Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 41.
El Consejo de Estado21 y la Corte Constitucional22 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales23 y a la configuración de algún defecto especial24 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 42.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 43. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 44.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 45. La Sala advierte que el señor Jorge Octavio Vargas Méndez está legitimado en la causa por activa porque fue demandante en el proceso ejecutivo.
De igual manera, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimado en la causa por pasivo al ser la 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 23 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 24 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial que profirió el auto del 2 de marzo del 2026 cuestionado mediante esta acción constitucional. 46.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional25, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretenden reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 47. Revisado integralmente el expediente, la Sala advierte que los reproches formulados por el actor en el escrito de tutela, en los memoriales que allegó en el trámite constitucional y en la impugnación —incluido el argumento relativo a que, mediante el Decreto 0407 del 14 de abril del 2026, la Policía lo volvió a retirar por llamamiento a calificar servicios—, los cuales condensó en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, apuntan en una sola dirección: rebatir el criterio hermenéutico de los jueces ordinarios, para imponer el suyo propio. 48.
En efecto, el tutelante pretende cuestionar la interpretación efectuada por el tribunal accionado en el auto del 2 de marzo de 2026, proferido dentro del proceso ejecutivo, mediante el cual confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, por considerar que realizó una interpretación errónea del alcance del título ejecutivo contenido en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho del 14 de junio de 2019 y del 14 de diciembre de 2023, con el propósito de obtener una conclusión distinta sobre las obligaciones derivadas de dichas providencias.
Ciertamente, el actor sostiene que el reintegro ordenado no podía entenderse satisfecho con una reincorporación meramente formal, sino que comprendía la reconstrucción material de su carrera profesional, máxime cuando se ordenó su reintegro sin solución de continuidad. En consecuencia, considera que el juez de ejecución debió haber librado el mandamiento de pago respectivo. 49.
En ese orden de ideas, para la Sala, como lo concluyó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el señor Jorge Octavio Vargas Méndez presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del trámite ejecutivo con radicado 11001-33-35-011-2025-00156-00/01 y, con ello, reabrir la discusión en materia legal sobre el alcance de las órdenes dadas en las providencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 25 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-33-35-011-2016-00218-00/01, con el objeto de que se libre mandamiento de pago por la obligación de hacer. 50.
En ese sentido, argumentó que la orden de reintegro y la declaración de inexistencia de solución de continuidad no podían entenderse cumplidas con la sola reincorporación formal al servicio, sino que imponían el deber de reconstruir efectivamente su carrera profesional, mediante la asignación de un cargo con funciones acordes con su grado y el otorgamiento de condiciones que permitieran una valoración objetiva de su desempeño para efectos de su eventual ascenso. 51.
Bajo esa premisa, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en los defectos invocados al abstenerse de reconocer que dichas obligaciones constituían una obligación de hacer clara, expresa y exigible que se derivaba de las órdenes impartidas en el título ejecutivo y que, en consecuencia, eran susceptibles de ejecución y debía librarse mandamiento de pago. 52.
Es decir, aunque el accionante presenta sus inconformidades bajo la denominación de defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, del estudio integral del escrito de tutela y los demás memoriales aportados, se advierte que todos persiguen reabrir el debate sobre la interpretación del alcance del título ejecutivo y de las obligaciones que derivan de este relativas a su reintegro, aspectos que ya fueron objeto de análisis por el juez natural. 53.
Ello, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, analizó el título ejecutivo y concluyó que (i) no se evidenció una obligación de hacer clara, expresa y exigible frente a realizar el trámite individual de ascenso, (ii) en las consideraciones de la providencia del 14 de diciembre del 2023 se indicó que, respecto a la promoción, este se encuentra reglado de forma especial y que el juez no puede hacerlo por vía de sentencia porque estaría coadministrando y (iii) que la entidad demandada goza con la facultad discrecional de ordenar o no el ascenso, ya que debe cumplir los requisitos de ley, los cuales se valoran dentro de su potestad discrecional. 54.
Aunado a ello, precisó que, de conformidad con un concepto del 3 de julio del 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública no involucran la orden al Gobierno Nacional de ascender al uniformado, toda vez que el Ejecutivo goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos y, en particular, el paso del tiempo de servicios no es suficiente para otorgar una promoción, ya que debe cumplir con todos los requisitos necesarios. 55.
En tales términos, se evidencia que la parte accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con el análisis legal que efectuó el tribunal y, en consecuencia, con lo decidido en el medio de control Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo.
Esto desborda la naturaleza de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que da cuenta de su improcedencia. 56. Aunado a lo anterior, se advierte que los reproches de la tutela buscan utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia, ya que todos los puntos cuestionados fueron analizados por el tribunal accionado. 57.
Además, el actor indica como un hecho sobreviniente que acredita la relevancia constitucional lo referente a que mediante el Decreto 0407 del 14 de abril del 2026, la Policía lo volvió a retirar por llamamiento a calificar servicios. Sin embargo, para la Sala, si bien es un hecho posterior al auto del 2 de marzo del 2026 y que, por tanto, no podía haber sido objeto de valoración por el tribunal accionado, esta situación no modifica la improcedencia del asunto, ya que el actor lo utiliza para ahondar aún más en su tesis relativa a que no se ha materializado en la práctica su reintegro, es decir, cuestiona la interpretación que se le dio al título ejecutivo, con base en la que se decidió confirmar la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago. 58.
La invocación de la sentencia T-133 de 2026 tampoco modifica esta conclusión, pues la sola referencia de un precedente constitucional no implica que se supere en un asunto el requisito de relevancia constitucional, pues, como se explicó anteriormente, el actor pretende reabrir la discusión relativa al alcance del título ejecutivo. 59.
A ello se agrega que las inconformidades relativas al alcance que el tribunal otorgó a la sentencia T-261 de 2014 en el auto del 2 de marzo del 2026 y que el a quo constitucional incluyó en una cita en la decisión, corresponden igualmente a un desacuerdo con la interpretación jurídica efectuada por la autoridad accionada sobre el mismo asunto, lo cual tampoco da cuenta de un debate de naturaleza constitucional. 60.
Finalmente, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius-fundamental. 2.2.
Conclusión 61. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Accionante: Jorge Octavio Vargas Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01954-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio del 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Octavio Vargas Méndez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx