Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: CONSUELO GONZÁLEZ LOZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B. Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL INSTANCIA ADICIONAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Consuelo González Lozano contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Consuelo González Lozano ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con el respeto debido, me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado (i) Declarar procedente la presente acción constitucional.
(ii) Amparar el derecho fundamental al debido proceso conforme al artículo 29 de la Carta. (iii) Declarar NULA la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por la accionante, expediente 25000- 23-42-000-2017-05095-01 – número interno 3114-2020, calendada el 17 de marzo de 2022 (notificada el 13 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mayo del mismo año), por Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” (iv) En remplazo de la providencia anterior, ordenar o dictar una Sentencia acorde con la Constitución Política y la Ley, en pro del derecho fundamental al debido proceso.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Consuelo González Lozano fue vinculada a la Contraloría General de la República mediante Resolución núm. ORD-81117-0002762-2014 de 2 de diciembre de 2014 en el cargo de Contralor Delegado Intersectorial, nivel directivo, grado 04 del Grupo Interno de Control Fiscal, adscrito a la planta temporal de empleos, cargo en el cual se posesionó desde el 9 de diciembre de 2014.
La contraloría realizó estudio técnico para evaluar la estructura organizacional de la entidad, y determinar si era necesario efectuar una reestructuración. Luego, mediante Resolución núm. ORD 81117-00931 de 6 de abril de 2017 el Contralor General de la República la retiró del servicio, dicho acto administrativo fue notificado el 2 de mayo de 2017, contra dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en Resolución núm. ORD 81117- 01658 de 5 de junio de 2017 que confirmó el acto administrativo recurrido.
Por lo anterior, la demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le comunicó el retiro del servicio, así como los que lo confirmaron, al considerar que los mismos adolecen de falsa motivación y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
El proceso en primera instancia correspondió a la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 21 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante tenía la calidad de provisional y en todo caso el Contralor General de la República tenía la facultad de ajustar la planta de personal del Sistema General de Regalías al presupuesto asignado y que su nombramiento era de carácter temporal.
Esa decisión fue apelada por la actora y el 17 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado la confirmó, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Argumentos de la acción de tutela La demandante sostuvo que las providencias objeto de reproche incurrieron en defectos procedimental, sustantivo, fáctico dado que a su juicio el examen de los cargos de falsa motivación e irregularidad en la expedición de los actos demandados, no fue realizado debidamente, además se concluyó que el Sistema General de Regalías carecía de presupuesto para sufragar los costos del mantenimiento de la Planta Temporal de Regalías de la CGR, dando por cierto que la entidad cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, pese a haber demostrado lo contrario en la demanda.
Insistió en que en el marco del proceso ordinario presentó oportunamente pruebas que, no fueron tenidas en cuenta, y en las que se determinó que no hubo legal supresión de cargos, y que tampoco existió real reducción de ingresos. Además señaló que las decisiones cuestionadas incurrieron en error inducido y decisión sin motivación, pues no tuvieron en cuenta la realidad fáctica expuesta a lo largo del proceso dado que a su juicio se optó por decidir sin argumentos legales o jurisprudenciales convincentes, reales y ciertos.
Sostuvo que incurrió en desconocimiento del precedente judicial al omitir lo expuesto en la sentencia C-618 de 2015 de la Corte Constitucional en la que se ocupó del caso concreto de los “Empleos Temporales de la Planta de Personal de la Contraloría General de la República”, asimismo sostuvo que la sentencia de segunda instancia hizo alusión a la señora Martha Patricia Tovar Gutiérrez razón por la que hay lugar a que la autoridad judicial demandada aclare a que se refería pues este no es el nombre del actor.
Finalmente señaló que no se puede dejar de lado que las entidades demandadas incurrieron en violación directa de la constitución por desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. 4. Trámite Previo En auto del 19 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y a la Contraloría General de la República, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente objeto de estudio, sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo de la referencia. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Consuelo González Lozano pretende que se deje sin efecto la providencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A la sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre la falta de relevancia en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Consuelo González Lozano propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Contraloría General de la República con la finalidad de que accediera a su solicitud de reintegro y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión a su retiro del servicio.
Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos procedimental, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, error inducido, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate, respecto a la falsa motivación y las irregularidades en las que presuntamente incurrió la entidad demandada al retirarla del cargo que ocupó. La Sala observa que en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario que negó las pretensiones, la demandante adujo: “Interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por su despacho el pasado 21 de febrero de 2020 y proceso a sustentar el recurso en los siguientes términos: En el presente asunto se aducen en la demanda seis causales que darían lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, sin embargo, bastaría probar solo una de ellas para dar lugar a la nulidad de los actos acusados y al consiguiente restablecimiento del derecho del actor (sic).
La sentencia apelada no hizo pronunciamiento sobre la totalidad de las causales de nulidad aducidas en la demanda, y al analizar algunas de estas causales llegó a conclusiones que no corresponden a los hechos que resultaron probados en el proceso ni a las normas que se invocaron como violadas; razón que constituye el motivo fundamental de mi inconformidad contra la sentencia proferida conforme con los argumentos que a continuación expongo en este escrito de sustentación de la apelación así: 1.infracción de las normas en las que debía fundarse el acto demandado.
Se afirma en los hechos de la demanda que los actos acusados infringen las normas en que debían fundarse en razón a que “la apropiación presupuestal insuficiente” no está consagrada en la Constitución Política ni en la ley como una causal para retirar del servicio a los servidores públicos, por esta razón, los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse y con extralimitación de funciones por parte del nominador.
(…) De tal manera que la causal de retiro del servicio de un funcionario relativa a que “la apropiación existente es insuficiente para financiar el empleo”, no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Existe en el proceso plena prueba (documental) en el sentido de que el retiro del servicio de la demandante obedeció exclusivamente a la supuesta falta de recursos presupuestales para financiar el cargo que precisamente ella ocupaba.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. la autoridad nominadora al expedir los actos administrativos acusados omitió dar cumplimiento al artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016.
(…) Se probó durante la instancia que el marco legal establecido por el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016 fue omitido por la entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados. (…) En la parte motiva de los actos administrativos acusados y como fundamento para la expedición de los mismos la autoridad nominadora se fundamentó en el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016.
(…) De tal manera que el procedimiento y los requisitos que establece la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 para modificar las plantas de personal, no fue observado por la entidad demandada, y como consecuencia nunca procedió a suprimir cargos o a fusionar cargos observando para ello el principio de legalidad consagrado por el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016. 3.
En el estudio técnico aportado por la entidad demandada no se probó la insuficiencia de recursos para financiar el empleo de la demandante. (…) Tanto en los actos acusados, así como en el estudio técnico y en la sentencia proferida se da por aceptado, sin prueba, el hecho de la insuficiencia de recursos para financiar el cargo de la demandante como consecuencia de la reducción de los ingresos del presupuesto que financia la planta de personal de regalías de la Contraloría. (…) 4. la autoridad nominadora incurrió en fala motivación al justificar los actos administrativos de desvinculación bajo el argumento de que la demandante era una funcionaria de carácter temporal.
(…) En los actos administrativos de desvinculación del funcionario, en especial en aquel que resolvió los recursos de reposición y de apelación contra el acto de desvinculación, la autoridad nominadora incurrió en falsa motivación y trató de dale apariencia de validez y de la legalidad a su decisión al invocar como argumento para la desvinculación el artículo 4º del Decreto 1227 de 2005, pretendiendo así atribuirle al demandante la calidad de funcionario de carácter temporal.
(…) Los empleos temporales dentro de la administración pública están concebidos legalmente para desarrollar actividades ocasionales o transitorias que no se pueden ejecutar por los empleos de la entidad y que no forman parte de la función misional permanente del organismo. En el presente asunto se probó que mi representada fue nombrada en la Contraloría General de la República para desempeñar un cargo de carácter DIRECTIVO.
Así las cosas, no puede afirmarse tal y como se hace en los actos administrativos acusados, que el nombramiento de la demandante fue un nombramiento de carácter temporal y transitorio, toda vez que, en el acto de nombramiento no se estableció un término de duración. (…) 5. La función de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República sobre los recursos del Sistema General de Regalías en Colombia es de carácter permanente, por expresa disposición constitucional y legal.
(…) La función constitucional y legal atribuida a la Contraloría General de la República para la vigilancia y control de los recursos del sistema general de regalías es una función de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador carácter permanente, es decir no es una función excepcional ni transitoria. De igual manera con la prueba documental aportada, se prueba que el nombramiento que se hizo al demandante no tenía como objeto que él cumpliera funciones ocasionales, transitorias o excepcionales a cargo de la Contraloría General de la República, al contrario dicho nombramiento se hizo para que desarrollara funciones constitucionales y legales de carácter permanente funciones de nivel directivo, misionales, asignadas in tempore a la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por el Acto legislativo 05 del año 2011 y por el artículo 152 de la Ley 1530 del 2012.
De lo anteriormente expuesto surge con claridad que los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados, desconociendo la realidad fáctica y material, y por ello se encuentran viciados de nulidad al tenor de lo preceptuado por los artículos 137 y 138 del CPACA. 6. Existe un fin oculto en los actos administrativos de desvinculación del servicio del demandante que conllevan al abuso o desviación de poder de quien lo profirió. La motivación para retirar del servicio a la funcionaria no ha sido explicada por la entidad demandada toda vez que en la planta de personal de regalías de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 1539 de 2012 existen 30 cargos de la misma denominación, código y grado del que ocupaba la demandante.
En el estudio técnico aportado por el demandado no aparece consignado cuales fueron los criterios que tuvo en cuenta la autoridad nominadora para escoger y seleccionar específicamente el cargo que desempeñaba la demandante para retirarla del servicio. Esas razones de orden jurídico y técnico no aparecen descritas en el acto administrativo de desvinculación del servicio del demandante y corresponden más al azar o a la mala suerte, toda vez que existiendo 30 cargos de la misma denominación, código y grado, la causal de retiro del servicio inherente a la “apropiación insuficiente de recursos para financiar el empleo” debería afectar por igual a los 30 cargos y no solamente al cargo que precisamente ocupaba mi representada.
(…) 7.Existe falsa motivación en los actos acusados cuando en ellos se invoca como soporte para la desvinculación del funcionario la existencia de un estudio técnico. En la parte motiva de la Resolución de retiro del servicio de la demandante, la entidad demandada señala expresamente “que revisadas las necesidades del servicio, cargos y grados con las condiciones actuales presupuestales de la Contraloría General de la República para financiar los empleos de la planta de regalías se requiere realizar ajustes correspondientes a fin de cumplir con las previsiones constitucionales y legales en esta materia.” (…) El estudio técnico aportado como prueba por la demandadas no incluye la revisión y la aprobación del mismo por parte del departamento administrativo de la función pública nacional, en razón a que la Ley 909 de 2004 así como el decreto 1227 de 2005 en sus artículos 95, 96 y 97, dispone que para modificar o ajustar las plantas de personal de las entidades del orden nacional se requiere cumplir una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento.
Sin el cumplimiento de estos requisitos se quebrante el principio de legalidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora bien, se probó que el estudio técnico no fue utilizado por la entidad demandada para los fines ordenados por el artículo 42 del decreto ley 2190 de 2016 esto es para modificar y ajustar a las nuevas disponibilidades presupuestales la planta de personal del sistema general de regalías de la entidad reduciendo, suprimiendo o refundiendo empleos.
(…) (Subrayado de la Sala) Por su parte, en el escrito de tutela, la señora Consuelo González Lozano sostuvo que la providencia objeto de estudio incurrió en defectos procedimental, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, error inducido, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución e indicó: “DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: (…) quedó PROBADO que, no existió o no se conoció tal estudio oportunamente y así se registrado en el escrito de demanda, falencia que no desvirtuó la demandada.
Así las cosas, realmente la actora fue retirada sin darle a conocer dicho estudio, luego no se cumplió con la primera parte del asunto seleccionado por la Sala para análisis del caso concreto. Se demostró la existencia del mismo antes de notificar las Resoluciones acusadas, ya que tal “estudio técnico” sin el cumplimiento de requisitos previos, se conoció con posterioridad al inicio del trámite judicial, constituyéndose en primera vulneración de derechos, como quedo probado, en la demanda se solicitó comprobar si dicho estudio, cumplía con los requisitos previos y también los posteriores, dado que previo al “retiro del servicio” debió existir también un acto administrativo modificatorio de la Planta, reformando, reduciendo o suprimiendo empleos, conforme a la normatividad.
Luego no resulta coherente con las pretensiones de la demanda, aquella primera parte del ASUNTO y de serlo, la evidencia ya demostró que NO se cumplió con efectuar y comunicar el estudio y posteriormente, comunicar el retiro. En efecto, luego de conocida tanto la contestación de la demanda, como la Sentencia final, persiste la certeza de que: “el retiro del servicio, NO obedeció a razones legales de reducción, supresión o fusión de empleos de la planta” y por el contrario al menos los empleos correspondientes al que desempeñó la actora, tal como se ha insistido, se incrementaron en número luego, se entienden prorrogados y vigentes a la fecha, además de lo anterior, el presupuesto se incrementó conforme a las pruebas aportadas oportunamente, al proceso nunca aportó el órgano demandado, evidencia de acto administrativo modificando la Planta de personal(…) (…) resulta relevante conocer que, el “estudio técnico”, único instrumento en que se soportó el “retiro del servicio” de la actora, que no estuvo precedido de un acto administrativo de reducción, supresión o modificación de planta, carece de: “análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”, al parecer carece de todos los aspectos normativos y posiblemente, allí se ocultó la razón para no tramitar el concepto previo ante el Departamento Administrativo de la Función Pública.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De un lado NO existe evidencia de haberse modificado la estructura de la entidad, situación que conduce nuevamente a suponer que se está tratando un caso concreto totalmente diferente al de la actora y de otro, se desconoce la razón por la cual se indica en la Sentencia, “el estudio técnico cumplió con los presupuestos que exigen las leyes de carrera administrativa ( )”.
Situación que debe rectificarse pues ante estas imprecisiones respecto al procedimiento, del cual la Sala posiblemente se apartó de su cauce, no obstante, se presume la existencia previa de un procedimiento a seguir para el análisis riguroso de los casos jurídicos a resolver. Se evidencia también que la Sala de segunda instancia, resultó argumentando, desestimando o justificando motu proprio la “omisión” de la entidad demandada, al no cumplir el requisito indispensable para la supresión de cargos en legal forma, al NO presentar el concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el “estudio técnico” mencionando, transcribiendo y comentando la sentencia C-370 de 1999 de la Corte Constitucional, vulnerando una vez más el debido proceso, como medio para desestimar el argumento propuesto por la demandante, que extrañó la existencia de aquel requisito legal para la supresión de cargos, no obstante, que el texto de la citada providencia se refiere de manera exclusiva a “plantas de personal a nivel territorial”, resultando errada la justificación, en razón de no ser esa la condición de la demandada CGR, pues se trata de un órgano de control del nivel nacional y cuya planta fue creada por Decreto nacional, suscrito entre otros funcionarios por la directora del citado Departamento Administrativo de la Función Pública.
“Las cosas en derecho se deshacen como se hacen – “Principio de paralelismo de las formas jurídicas” (…) Conviene también tener en cuenta que, no obstante, las pretensiones de la demanda, los fundamentos legales y constitucionales de la misma por porte de mi apoderado, y expresado con detalle el concepto de la violación, con despliegue en seis (6) numerales, el Tribunal de primera instancia NO se pronunció en forma debida con análisis de fondo, sobre cada uno de los aspectos de orden jurídico y fáctico planteados, de donde se deduce una vulneración al debido proceso.
También se vulneró el debido proceso por parte de la Sala de segunda instancia, al CONFIRMAR la providencia de primera instancia y desestimar o desconocer de plano, los argumentos presentados de manera principal en el escrito de apelación, dado que allí reposa gran parte del acervo probatorio, respecto al incremento presupuestal durante el primer semestre del bienio 2017-2018, no obstante producirse el retiro del servicio justamente iniciando el segundo trimestre de 2017.
Con tal que no se cumple con la primera parte de lo que la Sala estableció en su ASUNTO a tratar. (…) Al respecto, debe tenerse en cuenta también que, en el recurso de apelación, se presentó extensa argumentación probatoria respecto al incremento de recursos para el SGR adicionando el presupuesto dado que, el cierre presupuestal del bienio 2015- 2016, fue record en recaudo, con tal que la justificación, del retiro del servicio sin contar con los requisitos previos a la supresión de empleos, terminó en una supuesta falta de presupuesto, no obstante probarse con suficiencia principalmente, en el recurso de apelación, que durante el bienio del retiro del servicio, hubo inicialmente un incremento del 75% de ingresos en el cierre presupuestal y un incremento del 300%, como mayor recaudo para el siguiente bienio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adicionalmente, se insiste en la vulneración al debido proceso de manera principal por cuanto NO fueron tenidas en cuenta las pruebas presentadas por la demandante dentro del proceso: “escrito de demanda”, “recurso de apelación” y “alegato de conclusión”, en el segundo de ellos con suficiencia se expuso lo relacionado con el citado INCREMENTO de los recursos del SGR durante el bienio 2017-2018, a diferencia de la entidad demandada, que procedió una vez iniciado el bienio, a efectuar el retiro del servicio por una presunta insuficiencia de recursos que NUNCA existió, y durante el proceso se desvirtuó la supuesta reducción y se comprobó lo contrario, pero la Sala, desconoció la realidad innegable que no requería de extensos estudios ni profundo análisis, pues las pruebas están de bulto en la normatividad presupuestal del Sistema General de Regalías.
(…) No obstante, lo anterior la Sala de primer grado, continuó considerando los empleos de la Planta como de “libre nombramiento y remoción” e inclusive, a aquella finalmente la consideró: “carente de regulación especial u ordinaria”, y por otro lado la Segunda instancia, optó por NO hacer referencia a esa Sentencia, a la cual se refirió también la demandada, por ser especial y exclusiva en lo que jurisprudencialmente, respecta a la Planta Temporal de Empleos de la CGR, al confirmar la Sentencia de primera instancia la sala de segundo grado se encuentra avalando aquel desconocimiento.
Realmente, NO se evidencia el supuesto cumplimiento del “estudio técnico” “con los presupuestos que exigen las leyes de carrera administrativa”, pues como ya se ha repetido, nunca hubo supresión legal de empleos previa modificación de la Planta, inclusive mediante Ley 1942 del 28 de diciembre de 2018 (ver página 10 del Recurso de apelación, donde se transcribieron apartes de la Ley, en la sustentación del INCREMENTO de empleos Directivos de planta temporal), se reformó la planta, incrementando en 10 cargos más del mismo nivel y grado de la accionante, tal como se demostró en el recurso de apelación, dentro del proceso de “medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho”, de otro lado durante el citado proceso se demostró que, NO existió necesidad real de “restablecer el equilibrio financiero”, pues hubo incremento del presupuesto, tal como se demostró. (…) Tal como se aprecia en el expediente, la Sala de segunda instancia no hizo mención a ninguno de los aspectos tratados en el Recurso de Reposición, ni el Alegato de Conclusión”, que dicho sea de paso solamente presentó la parte demandante, pues la entidad demandada Contraloría General de la República, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, no obstante la Sala, no extrañó los escritos, en cambio tomó como ciertas, válidas y suficientes, las pruebas aportadas por la entidad en la contestación de la demanda y como ya se probó adicionó argumentos como la citada Sentencia C-370 de 1999 con tal que, la demandada se limitó de manera exclusiva en aportar el “estudio técnico”, del cual se expresaron carencias por la misma Sala y se conoce, que no cuenta con el concepto requerido, tampoco presentó acto administrativo alguno por medio del cual se efectuara la reducción o supresión de cargos, que no existió. (…) Igualmente, en lo que a presupuesto hace referencia, quedó probado durante el proceso, y en el presente escrito, que no hubo reducción del presupuesto, al contrario, se incrementó dado el mayor recaudo del bienio anterior, con tal que, durante la ejecución del presupuesto del SGR del bienio 2017-2018 NO fue necesario efectuar ajustes a los montos aprobados inicialmente, y el manejo presupuestal del Sistema General de Regalías, no es similar al presupuesto ordinario, luego entonces, se puede concluir con facilidad y (basándose para el efecto en las normas presupuestales, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Decretos y Leyes, relacionados en el cuadro de presupuesto en el recurso de apelación, página 9), que en uso de atribuciones legales mal encausadas, el Contralor General de la República, decidió sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto bajo lupa, retirar del servicio a la actora, sin revisar y suprimir previamente la estructura de la Planta de empleos conforme a la normatividad, pese a no estar contenida expresamente en el Decreto, aquello lo hizo sin ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales, pues en tal caso, hubiese sido lógico, solicitar la ampliación de la planta para cumplir con la misión del órgano de control, pues como ya quedó probado, la creación de la misma, proviene del Acto Legislativo 05 de 2011 que modificó los artículos 360 y 361 de la Carta, Ley 1530 de 2012 y Decreto 1539 del mismo año. (…)
2.1.2.2. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: Se evidencia contradicción entre los fundamentos legales y constitucionales, adoptados en las dos providencias demandadas con la presente acción, dado que se da aplicación y constituye principal, una norma que NO se ajusta al caso concreto, pues las dos Salas optaron por decretar sin pruebas que, el Sistema General de Regalías carecía de presupuesto para sufragar los costos del mantenimiento de la Planta Temporal de Regalías de la CGR, dando por cierto valido y probable, que la entidad que declaró el “retiro del servicio”, cumplió con los parámetros establecido en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 y su parágrafo, no obstante que, la parte demandante con pruebas legales reales y suficientes, demostró dentro del proceso, exactamente lo contrario.
(…) 2.1.2.3. DEFECTO FÁCTICO: No se evidencia la existencia de apoyo probatorio legal, en que se sustentó la decisión adoptada por la Sala de segunda instancia acusada, pues el plenario como se ha dicho, carece de evidencia probatoria presuntamente presentada por la entidad demandada CGR, dado que aquella, se limitó de manera exclusiva a la presentación de un “estudio técnico”, que NO cumplió los requisitos legales, como quedó probado en el texto de la sentencia de segunda instancia, NO se soportaron pruebas reales, tampoco se aportó evidencia de acto administrativo como prueba previa a la reducción de planta, con el indispensable aval del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Para adoptar la decisión indiscutiblemente la segunda instancia, estuvo limitada a la carencia absoluta de apoyo probatorio, tomando como hechos legales y ciertos, únicamente lo expresado por el órgano demandado, constituyéndose en dimensión positiva al suponer un hecho sin sustento probatorio. Por el contrario, la parte demandante, presentó oportunamente las pruebas que, no fueron tenidas en cuenta, se probó que NO hubo legal supresión de cargos, y que tampoco existió real reducción de ingresos del SGR durante el bienio 2017-2018, con tal que, el supuesto legal en que se sustentaron las decisiones de primera y segunda instancia omitieron la valoración presentada por la actora, constituyéndose en dimensión negativa, consecuencia lógica de vulneración del debido proceso. 2.1.2.4.
ERROR INDUCIDO: Tomando como base, el postulado constitucional de buena fe, se insistirá entonces, en que las dos Salas, fueron inducidas a tomar decisiones que resultaron contrarias a la realidad fáctica del caso bajo estudio, ya que ninguna de las dos, consideró valorar juiciosamente el presupuesto del SGR, pues como se demostró dentro del proceso, dicho presupuesto dista mucho del manejo del presupuesto ordinario y principalmente, a la Sala de segunda instancia, le fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador suministrado tanto en el Recurso como en el Alegato de Conclusión, material probatorio suficiente que demostró que, durante el bienio 2017-2018, se incrementaron sustancialmente, los recursos del SGR, contrariando las afirmaciones de la entidad demandada, que fueron acogidas como ciertas por las Salas en sus providencias, afectando los derechos fundamentales de la actora.
2.1.2.5. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN O CON MOTIVACIÓN INSUFICIENTE: (…) Como quedó demostrado en el proceso judicial, NO fue necesario efectuar ajustes a los montos aprobados durante la ejecución del presupuesto del SGR, del multicitado bienio (2017-2018), dados los comprobados incrementos, anunciados por la CGR inclusive antes de proceder al retiro de la actora.
(situación oportunamente, demostrada por la parte demandante). (…) No queda duda que la Sala, con el mayor y acostumbrado respeto por la justicia, NO realizó ningún análisis real de las pruebas aportadas, pues nunca contó para decidir, con los planteamientos presentados tanto en el recurso de apelación como en el alegato final propuesto por la parte demandante, adicionalmente se solicita tener en cuenta los argumentos del análisis de los dos párrafos finales de la Sentencia, incluido en la página.
2.1.2.6. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL: Mediante Sentencia C-618 de 2015 la Corte Constitucional se ocupó del caso concreto de los “Empleos Temporales de la Planta de Personal de la Contraloría General de la República. El órgano de cierre, al estudiar el texto demandado del artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, decidió, véase: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel o dependencia a los cuales pertenezcan” y “Por tanto, no”, contenidas en el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014.
( )”. Tal como se expresó, en el título correspondiente al “Defecto Procedimental Absoluto”, en Sentencia de primera instancia se transcribió gran parte del texto de la providencia citada, no obstante, se abstuvo de concluir la transcripción incluyendo la decisión, pues de haber tenido en cuenta la inexequibilidad, tal vez hubiese arribado a una decisión favorable a la accionante.
(…)
2.1.2.7. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: Existe flagrante VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, por parte de las dos Salas en el proceso emprendido para obtener en justicia, la nulidad y el restablecimiento del derecho, conforme a los aspectos de orden fáctico y legal presentados a lo largo de esta demanda.” (Subrayado de la Sala) Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la falsa motivación de los actos administrativos de retiro demandados por la actora, asunto que ya fue resuelto por la Sección Segunda, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022, que en lo que interesa, consideró: “De las pruebas relacionadas, se colige que el la señora Consuelo González Lozano laboró como Contralor Delegado Intersectorial grado 04 adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República desde el 9 de diciembre de 2014 al 5 de junio de 2017; el 9 de febrero de 2017 la oficina de planeación de la Contraloría General observó que a raíz de la disminución del presupuesto del bienio 2017-2018 debía disminuirse la ocupación de empleos en la planta temporal de regalías; y, por medio del acto acusado el Contralor General de la República la retiró del servicio.
Ahora bien, según la recurrente, no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, tales como, análisis de los procesos técnico- misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos; y además que no se acreditó el concepto favorable de parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La Sala debe señalar al respecto, que el estudio técnico se realiza para evaluar la estructura organizacional de una entidad u organismo de carácter público, y así, es posible determinar si es necesario efectuar una reestructuración. La elaboración del estudio técnico en la reforma de plantas de personal constituye el aspecto más importante en la modificación o supresión de los empleos, como quiera que además de ser la causa del acto posterior, brinda la oportunidad precisa a la administración de identificar y permitir la intervención a los sujetos de especial protección constitucional y dar las razones que motivan dicha acción por parte de la administración. (…) Obsérvese que tratándose de reformas de la plantas de personal, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal.
Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. En el presente caso se evidencia que la Contraloría General de la República cumplió con su deber de realizar un estudio técnico en el cual se evalúo la posibilidad de reducir la planta temporal, dada la disminución en el presupuesto general de regalías para el bienio 2017-2018 en un 32,69% respecto de los bienios 2013-2014 y 2015-2016, veamos: “( ) En virtud con lo ordenado al Contralor General de la República en el Decreto 2190 del 28 de diciembre de 2016, se debe proceder a disminuir la ocupación de empleos en la planta temporal de Regalías correspondiente a 338 cargos, ello igualmente acorde con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política y artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Esta reducción, previo al análisis que realice la Gerencia del Talento Humano sobre denominaciones de empleos, número de empleos, grados y remuneraciones, se recomienda que se realice en proporción que pueda ser cubierta por la disponibilidad presupuestal disponible para los Gastos de Personal para el bienio 2017 — 2018, con la cual además se deben pagarse las prestaciones de seguridad social de los empleos que queden ocupados durante el citado bienio.
Lo anterior sin perjuicio de la eficiencia y efectividad que la CGR debe garantizar en la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías. Finalmente se espera que frente a la eventualidad de un mejoramiento en el comportamiento de ingresos por recursos de Regalías, la Contraloría General de la República pueda nuevamente en un futuro ocupar la totalidad de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los 338 cargos de la Planta temporal de Regalías, para obtener una cobertura máxima en la vigilancia y control fiscal sobre estos recursos del SGR, en beneficio de las inversiones para garantizar los fines del Estado en la población objetivo nacional y territorial.
( )”. Bajo ese contexto es dable afirmar, que la motivación expuesta en el acto administrativo tuvo sustento en un estudio técnico que demostró la necesidad de reducir la ocupación laboral, sin perjuicio de que pudiera, a futuro, mejorarse el monto presupuestal que permitiera continuar con la provisión de la totalidad de los cargos existentes; por ende, de acuerdo con las facultades otorgadas por el Decreto 2190 de 2016, el Contralor General de la República procedió a la disminución de ocupación de empleos en la planta temporal del grupo de regalías correspondiente a 338 empleos.
Esta reducción fue recomendada realizar proporcionalmente previo análisis que efectuara la Gerencia del Talento Humano sobre las denominaciones de empleos, número de empleos, grados y remuneración que pudiesen ser cubiertos con la disponibilidad presupuestal para los gastos de personal de 2017-2018. En tal sentido, si bien es cierto en el estudio técnico no fueron expresados los análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, en todo caso se dejó establecido que sería el Contralor General de la República previo análisis de la Gerencia de Talento Humano quien se encargaría de efectuar, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, la reducción de la planta de personal; en consecuencia, la decisión de separación del cargo materializado a través del acto acusado además de que fue proferido conforme a los principios de eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad contenidos en el artículo 2 de la Ley 909 de 2004, no tuvo ninguna intención ajena al buen servicio, pues no se encuentra acreditado alguna anomalía de parte del citado departamento al momento de realizar dicho estudio.
En relación con el argumento que propuso la recurrente, según el cual era necesario un concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública, se debe señalar que desde tiempo atrás la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, concluyó que era natural que la Ley no exigiera un concepto previo, para que una Entidad procediera a reformar su planta de personal en los siguientes términos: “( ) Así las cosas, la conformación de las plantas de personal a nivel territorial es una labor que desarrollan, en cada una de sus jurisdicciones, los respectivos Gobernadores y Alcaldes, de acuerdo con lo estipulado previamente por las Asambleas y los Concejos correspondientes.
Entonces, si el legislador hubiera exigido la aprobación previa de las reformas que se hagan a esas plantas de personal, por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, estaría interfiriendo indebidamente en un asunto que es de competencia exclusiva de esas autoridades locales, lo cual constituiría una flagrante violación de los cánones constitucionales antes citados y, obviamente, de su autonomía. Sin embargo, esa autonomía no significa que el legislador no pueda establecer algunas pautas o reglas generales a las cuales deban sujetarse las autoridades departamentales y municipales para esos efectos, pues es la ley la que regula la carrera administrativa, según lo ordena el artículo 125 del estatuto superior.
Además, no se olvide que la autonomía debe ejercerse dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando esta última no afecte su núcleo esencial.” Conforme a la jurisprudencia que se analiza, se concluye no se puede llegar al extremo de exigir en ese proceso de modificación de la planta de personal, una autorización de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador un órgano del Gobierno Nacional, ya que eso implica anular la autonomía constitucional de esas entidades y someterlas a un control jerárquico de parte del Gobierno. Bajo esta consideración, el estudio técnico cumplió con los presupuestos que exigen las leyes de carrera administrativa, pues se argumentó la necesidad de modificar la estructura de la entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero, concretamente, porque “( ) después de adicionar el presupuesto trasladado del bienio 2015-2016 y de descontar los valores correspondientes a: pago de gastos de personal a la fecha, prestaciones causadas a 31 de diciembre de 2016 no pagadas y Proyección Gastos Generales más honorarios 2017-2018, la cifra para atender los gastos de personal asciende únicamente a $50.350.367.059 representando una disminución de un 35.24 ($78.035.121.018 - $50.530.367.059) / $78.034.121.018) en la disponibilidad para atender los gastos de personal del bienio 2017-2018.
( )”. De otro lado, el vicio de falsa motivación se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.
En el presente caso la señora Consuelo González Lozano hace consistir esta causal de nulidad en el hecho en que no era viable fundar su retiro en una causal que no está descrita en artículo 41 de la Ley 909 de 2004; sin embargo, a juicio de la Sala, este argumento no es de recibo, en razón a que esta normativa sólo es aplicable en caso de existir vacíos normativos en la norma especial, en este caso el Decreto 2190 de 2016, el cual facultó, como se expuso anteriormente, al Contralor General de la República para reducir o suprimir los empleos que hacían parte de la planta temporal y ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales.
Por lo anterior, y debido a que el actor no demostró que no existieran, o que no se hubiera cumplido con estos cometidos, o que no era necesario el ajuste fiscal, o que el fin buscado con esta reestructuración era totalmente contrario a lo que concluyó el estudio técnico, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.(…)” (Subrayado de la Sala) Así, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo que realmente se observa es la inconformidad de la demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural ya fueron resueltas por la autoridad judicial demandada en la medida que en la decisión cuestionada se determinó que los actos administrativos que pretendía se declararan nulos no estaban viciados de nulidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado respondió las inconformidades propuestas por la demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a acceder a lo pretendido.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, en este punto, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional6 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante, pues como se vio la actora pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario. En razón a lo señalado, la Sala declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. 6 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00 Demandante: Consuelo González Lozano. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Consuelo González Lozano, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO