Micelio
17001233300020150040201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-07-07

Radicación interna: 2912-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carlos Arturo Cano Largo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00402-01 (2912-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandada: Carlos Arturo Cano Largo Tema: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 39899 del 20 de agosto de 2008, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social3 reliquidó la pensión de jubilación en favor de Carlos Arturo Cano Largo con la inclusión del 100% del factor bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Manizales. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de que a Carlos Arturo Cano Largo no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% del factor bonificación por servicios prestados; ii) la devolución de las sumas pagadas de más con ocasión del incremento de la prestación; iii) la actualización del valor de la condena, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el reconocimiento y 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CAJANAL. 2 Radicado: 17001-023-33-000-2015-00402-01 (2912-2016) Demandante: Ugpp pago de los intereses comerciales y moratorios, en virtud del artículo 192 ibidem; y v) la condena en costas. 1.2.

La sentencia objeto de la solicitud de corrección 3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 10 de julio de 2025 confirmó la sentencia proferida el 7 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.3. Notificación de la sentencia 4.

La anterior decisión fue notificada por mensaje de datos enviada a los correos electrónicos indicados por las partes el 17 de septiembre de 20254. 1.4. La solicitud de corrección de sentencia 5. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 20255, la Ugpp solicitó la corrección de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, en los siguientes términos: «[…] En este caso, se observa que se presentó una alteración en la fecha de la sentencia de primera instancia, ya que la fecha correcta es el 07 de abril de 2016.

Lo que amerita en consecuencia, la correspondiente corrección del numeral primero del resuelve de la sentencia de fecha 10 de julio de 2025 y notificada el día 17 de septiembre de 2025 con el fin de corregir e indicar que la sentencia de primera instancia proferida el Tribunal Administrativo de Caldas es de fecha 07 de abril de 2016. […]».

(sic) 2. Consideraciones 2.1. Sobre la corrección de las providencias 6. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 4 Índice 56 de Samai, actuación denominada Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 56 5 Índice 57 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación denominada 38_MemorialWeb_PeticiOn-20150040201CarlosA(.pdf) NroActua 57. 3 Radicado: 17001-023-33-000-2015-00402-01 (2912-2016) Demandante: Ugpp 7.

De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 8. Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»6.

En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente7: «[…] La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”8[…]». 9.

Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial9. 2.2. Caso concreto 10. En el presente asunto, observa la Sala que la entidad demandante manifestó que la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, debe corregirse pues se incurrió en un error en su acápite resolutivo, toda vez que se confirmó la «sentencia proferida el 7 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas», pese a que su fecha correcta correspondía a 7 de abril de 2016. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 7 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Sentencia T-875 de 2000. 9 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 4 Radicado: 17001-023-33-000-2015-00402-01 (2912-2016) Demandante: Ugpp 11.

La Sala precisa, que según lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 12.

Destaca la Sala, que en ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la decisión que se pretende corregir. 13. Ahora bien, el mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de aquellas, es decir respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 14.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo cual carece de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido solo de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285, 286 y 287 de CGP. 15.

Por lo anterior, la aclaración busca solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales, las cuales se traducen en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección se dirige a subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia. 16.

Con relación a la solicitud de corrección, observa la Sala que se presentó un error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de julio de 2025, respecto del ordinal primero, toda vez que se confirmó «la sentencia proferida el 7 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda», pese a que el año correcto era 2016, razón por la cual se deberá corregir tal yerro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B 5 Radicado: 17001-023-33-000-2015-00402-01 (2912-2016) Demandante: Ugpp

RESUELVE

Primero. Corregir el ordinal primero de la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida por esta Subsección, por las razones expuestas en esta decisión, en el siguiente sentido: «Primero. Confirmar la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.» Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LXRR