Micelio
11001031500020240122800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-12

Radicación interna: 1949 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Oliverio Hernandez Rios·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01228-00 Accionante: José Oliverio Hernández Ríos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01228-00 Accionante: José Oliverio Hernández Ríos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela por moratoria judicial Subtema 1: requisitos de procedibilidad Subtema 2: ausencia de vulneración del derecho fundamental alegada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó José Oliverio Hernández Ríos, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela El señor José Oliverio Hernández Ríos, a los 12 días de marzo de 2024, obrando en nombre propio, presentó escrito de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, afectado por mora judicial1. 1.2.

Hechos de la tutela 1.2.1. El señor Hernández Ríos en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado, promovió demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en orden a la declaratoria de responsabilidad, como al resarcimiento de daños derivados de resolución de preclusión de la investigación criminal por prescripción de la acción penal, seguida en contra de Jorge Arturo Ospina Vergara, alcalde del municipio de Sincelejo, denunciado por él, por fraude a resolución judicial; proceso penal en el que perseguía el pago de perjuicios como parte civil. 1.2.2.

De la demanda resarcitoria que se radicó bajo el número 700012333000 20140006701, conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre que, a los 19 días de febrero de 2015, profirió sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda, fundado en falta de certeza acerca del daño reclamado. 1.2.3. Inconforme con la decisión denegatoria, el actor interpuso recurso de apelación que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, no ha resuelto, en abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por mora judicial. 1 SAMAI, Índice 2.

Solicitud de Tutela. Doc. 70B7B4523003E88E 6461505FE0320481 FA4F1819500C8C0F CCB051E3C5806EE2 del expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01228-00 Accionante: José Oliverio Hernández Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte accionante pidió al juez constitucional que se ampare su derecho al debido proceso y se ordene al Consejo de Estado, resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que declaró extinguida la acción por caducidad.

El argumento que sustentó el amparo está dado por la moratoria o tardanza del Consejo de Estado en resolver el recurso de apelación propuesto por el actor en contra de la sentencia de primera instancia proferida a 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto han pasado 8 años sin pronunciamiento alguno y el expediente ingresó al Despacho para fallo desde el día 19 de mayo de 2017. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 13 de marzo de 20242, admitió la acción; vinculó al presente trámite, como terceros con interés en el asunto, al Tribunal Administrativo de Sucre, como a las personas que hubieren intervenido en el proceso de radicado número 700012333000 20140006701, cuyo expediente se solicitó al Tribunal. 1.4.2.

Notificada la anterior providencia, el Tribunal Administrativo de Sucre dio respuesta simplemente haciendo manifiesta la imposibilidad de allegar el expediente en cuanto el mismo se encuentra al despacho del magistrado José Roberto Sáchica desde el año 2017 para fallo3. 1.4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dio respuesta a la solicitud de amparo4, y expresó que: “Revisados los supuestos de la solicitud de amparo tendiente a que se profiriera fallo de segunda instancia, este despacho estima que no tiene vocación de prosperidad, pues esta Subsección dictó sentencia el 14 de julio de 2023, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora y le fue notificada por estado del 4 de agosto de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, con sus modificaciones vigentes”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y en lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. La legitimación en la causa por activa del señor José Oliverio Hernández Ríos está acreditada, como quiera que él fue demandante en el proceso de radicado número 700012333000 20140006701, respecto del cual se predica de moratoria. 2.3.

La legitimación en la causa por pasiva de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, está acreditada en la medida en que a ella correspondió desatar la apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del referido proceso ordinario. 2 SAMAI, Índice 4.

Auto admisorio de Tutela. Doc. 01D5505F5FE66488 EC73C28193D8CA71 958B006E46BC31A6 8150948D20BF2573 del expediente digital. 3 SAMAI, Índice 8. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre. Doc. 2BC8B4869EF297D1 6E088FBBCB98D69B 927653650EF230AB 432199292C2D0225 del expediente digital. d 4 SAMAI, Índice 9. Informe de Tutela Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

Doc. C95663938F9E9AE5 31D6690E667C5DB4 BAD45A8AB007446F 6305DCA3B107FCF1 del expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01228-00 Accionante: José Oliverio Hernández Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Así, preciso resulta para la Sala de Subsección, examinar si la solicitud de amparo cumple o supera los requisitos generales de procedencia, propios del cargo de moratoria que se imputa a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sea lo primero advertir que, la tutela fue presentada en tiempo, esto es, dentro de un plazo razonable, de modo tal que supera el requisito de inmediatez, particularmente en la medida en que, la vulneración alegada subsiste, a decir del actor.

Así, lo tiene sentado la Corte Constitucional, para quien “se ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración”5.

En segundo término, la Sala de Subsección no advierte acerca de la existencia de recurso algún otro de que pudiera disponer el tutelante, para que se resuelva la vulneración de su derecho; de manera que, el requisito de subsidiariedad se tiene por superado también. Así las cosas, esta Sala de Subsección procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto, partiendo de la premisa según la cual la providencia que echa de menos el actor, dentro del proceso acusado de mora, se produjo desde el 14 de julio de 2023 y se notificó el día 4 agosto de la misma anualidad, según anotó la parte accionada en su informe y se verificó en el aplicativo SAMAI. 2.5 Problema Jurídico Se contrae a determinar si ¿La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado Vulneró el derecho al debido proceso de José Oliverio Hernández Ríos, por mora Judicial? José Oliverio Hernández Ríos, obrando en nombre propio y aduciendo perjuicio irremediable, formuló tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en cuanto consideró vulnerado por ésta su derecho al debido proceso, por moratoria judicial en la resolución de alzada propuesta contra la sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 19 de febrero de 2015.

Solicitó aquel al juez constitucional, el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que se ordene al accionado, resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia dicha, proferida dentro del contencioso ordinario de reparación directa radicado bajo número 700012333000 20140006701. Por su parte la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, accionada, informó a este juez constitucional que, la sentencia que reclama el accionante la profirió el 14 de julio de 2023, y se notificó por anotación en estado del 4 de agosto de 2023.

En efecto, consultado el expediente en el aplicativo SAMAÍ, esta Sala pudo verificar que la apelación fue desatada mucho antes de la 5 Corte Constitucional SU 108 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01228-00 Accionante: José Oliverio Hernández Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentación de la acción de tutela6, es decir, que la conducta a la que el accionante le atribuyó la afectación de sus derechos fundamentales, no existió. Al punto esta Corporación ha reiterado que, la ausencia de conducta vulneradora, inevitablemente conlleva a la improcedencia de la acción pues ello impide que se constituya regularmente la relación procesal y que el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En la misma línea, la Corte Constitucional reiteradamente tiene sentado que, “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( )7.

En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico jurídico esencial para que la relación procesal pueda constituirse, la tutela no puede prosperar puesto que, no puede sustentarse sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual por el contrario conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario8.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, procede declarar improcedente la solicitud de amparo objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por José Oliverio Hernández Ríos en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente Fao 6 SAMAI, Índice 44.

Notificación de sentencia por estado del 4 de agosto de 2023. 7 Corte Constitucional SU 975 DE 2003 8 Sobre el punto pueden consultarse las sentencias T-652 de 2012, T-883 de 2008 y T- 279 de 1997, entre otras.