CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Consulta de Desacato Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA TESIS: REVOCA EL AUTO CONSULTADO QUE IMPUSO SANCIÓN POR DESACATO AL DIRECTOR GENERAL DE LA UARIV.
NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO AL CORREO PERSONAL O INSTITUCIONAL PERSONAL. NO ES VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN AL CORREO DE LA ENTIDAD. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 14 de agosto de 2025, proferido por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes2 (smlmv), al director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3 (UARIV), señor 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante SMLMV. 3 En adelante UARIV. 2 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADITH RAFAEL ROMERO, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 7 de junio de 2013, emanada de la misma autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el señor ALDEMAR CHACÓN VELANDIA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso. El Tribunal mediante sentencia de 7 de junio de 2013, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] 1º.
Tutélanse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Aldemar Chacón Velandia, identificado con la cédula de ciudadanía 80.386.889, pero únicamente en lo referente a la división de su núcleo familiar, de conformidad con la motivación. 2º. Ordénase a la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, divida el grupo familiar al que figura vinculado el actor e inscriba en el Registro Único de Víctimas (RUV) un nuevo grupo con este como jefe de hogar, integrado, además, por sus dos hijos David Santiago Chacón Carvajal y Jostin Anderson Chacón Rodríguez […]”. 3 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En escrito de 17 de junio de 2014, el accionante solicitó al TRIBUNAL declarar en desacato a la UARIV, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto.
En virtud de lo anterior, el TRIBUNAL, mediante auto de 5 de junio de 2015, sancionó por desacato con multa de dos (2) smlmv a la entonces directora general de la UARIV, por haber incumplido la orden que impartió en el fallo de tutela de 7 de junio de 2013. La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación que, en proveído de 31 de agosto de 20154, la confirmó por considerar que la directora general de la UARIV incumplió la orden dada en el fallo de tutela.
Posteriormente, mediante providencia de 8 de febrero de 2016, el TRIBUNAL resolvió tener por cumplida la orden e inaplicar la sanción impuesta, comoquiera que la UARIV mediante Oficio núm. 201572017342621 de 23 de octubre de 2015 informó que verificado el Registro Único de Víctimas5 (RUV), se constataba que el actor se 4 Magistrada MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 5 En adelante RUV. 4 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba incluido bajo la declaración 735234 desde el 13 de noviembre de 2008 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, además, este registraba como jefe de hogar dentro de su grupo familiar inscrito.
I.2.- El actor mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2024 presentó nuevamente ante el TRIBUNAL incidente de desacato contra la UARIV por incumplimiento del fallo de 7 de junio de 2013, dado que no se había efectuado la división del grupo familiar al que se encuentra vinculado, pues la señora ELIANA CAROLINA CARVAJAL GARCÍA aun figuraba como integrante.
A través de proveído de 22 de noviembre de 2024, el Tribunal requirió al director general de la UARIV para que rindiera informe respecto de la orden impartida en el fallo de 7 de junio de 2013. Mediante auto de 18 de julio de 2025, el Tribunal dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de cinco (5) días hábiles al señor ADITH RAFAEL ROMERO, actual director general de la UARIV, con el fin de que rindiera informe sobre el presunto incumplimiento y aportara las pruebas que considerara pertinentes; sin embargo, el mencionado no rindió informe con el fin de determinar si acató o no el fallo judicial. 5 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO Mediante auto de 14 de agosto de 2025, el TRIBUNAL sancionó por desacato con multa de dos (2) smlmv al director general de la UARIV, señor ADITH RAFAEL ROMERO, por haber incumplido la orden que impartió en el fallo de tutela de 7 de junio de 2013, en los siguientes términos: “[…] Primero: Declarar en desacato al señor Adith Rafael Romero, en su calidad de director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela de 7 de junio de 2013.
Segundo: Imponer sanción por desacato al señor Adith Rafael Romero, en su calidad de director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas 3-0820-000640-3 del Banco Agrario y una vez efectuado el aludido pago, allegar su comprobante, conforme a la parte motiva. […]”.
Lo anterior, al considerar que aun cuando de la certificación aportada por el actor se evidenciaba que en efecto aparece como jefe de hogar, aún está inscrita dentro de su núcleo familiar la señora ELIANA CAROLINA CARVAJAL GARCÍA, a pesar de que la orden constitucional fue explicita en indicar que la UARIV debía realizar la división del grupo familiar, e inscribir en el RUV un nuevo grupo 6 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrado por el accionante como jefe y por sus dos hijos DAVID SANTIAGO CHACÓN CARVAJAL y JOSTIN ANDERSON CHACÓN RODRÍGUEZ y excluir a la mencionada ciudadana, para que conformara otro núcleo familiar independiente.
En efecto, sostuvo que existía mérito para imponer sanción por desacato al director general de la UARIV, comoquiera que no obraba dentro del expediente reseña probatoria alguna que permitiera concluir que se dio cabal cumplimiento a la orden de amparo, máxime cuando dicha entidad no emitió manifestación alguna que permitiera dilucidar el obedecimiento a la sentencia o las razones de la omisión de la misma.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales6. 6 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 7 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta figura se encuentra prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20108 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 8 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación9.
Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término: y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será 9 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. (Resaltado fuera del texto). 9 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”.
La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas 10 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 200310, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.
Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.
Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […].
Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden 10 Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial dentro de los límites antes mencionados11 […]”.
(Resaltado fuera del texto). Caso concreto Previo a establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar si al señor ADITH RAFAEL ROMERO, director general de la UARIV, se le garantizó el debido proceso, mediante la individualización y notificación en debida forma de las providencias que dieron apertura e impusieron sanción por desacato.
En el asunto bajo examen se advierte que el TRIBUNAL mediante proveído de 22 de noviembre de 2024, requirió al director general de la UARIV para que rindiera informe respecto de la orden impartida en el fallo de 7 de junio de 2013, cuyas notificaciones se realizaron el 26 de ese mes y año a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y 11 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”. 12 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, tal como se observa a continuación: Mas adelante, en auto de 18 de julio de 2025, el TRIBUNAL dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de cinco (5) días hábiles al señor ADITH RAFAEL ROMERO, director general de la UARIV, con el fin de que rindiera informes sobre el presunto incumplimiento y aportara las pruebas que considerara pertinentes, la cual fue notificada el 21 de ese mes y este año al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, como se advierte de la siguiente imagen: 13 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en providencia de 14 de agosto de 2025, el TRIBUNAL sancionó por desacato con multa de dos (2) smlmv al director general de la UARIV, señor ADITH RAFAEL ROMERO, por haber incumplido la orden que impartió en el fallo de tutela de 7 de junio de 2013, la cual fue notificada a la dirección electrónica notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co el 22 de agosto del año en curso, asi: 14 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, es del caso traer a colación la providencia de 15 de agosto de 2019, proferida en el marco de una acción de tutela en la cual la Sala en un asunto con similar situación fáctica a la presente consideró la necesidad de notificar personalmente al incidentado del auto de apertura del incidente de desacato y no al correo de la entidad.
Mas adelante, en providencias de 15 de mayo12 y 4 de septiembre de 202513, esta Sección reiteró tal postura, comoquiera que se deben cumplir unas garantías mínimas en aras de preservar la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de contradicción. En ellas se indicó que la notificación del auto de apertura del trámite incidental debe surtirse de manera personal al incidentado y no al institucional, de tal forma que la notificación a correos electrónicos institucionales para informar sobre la apertura de este tipo de procesos no resulta válida en la medida en que no se pone en conocimiento al directo implicado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), sentencia de 15 de mayo de 2025, radicación 2022-00112-05. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, sentencia de 4 de septiembre de 2025, radicación 2015-00059-03. 15 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anteriormente expuesto, se observa que el TRIBUNAL notificó el auto de apertura del incidente de desacato el 21 de julio de 2025 al señor ADITH RAFAEL ROMERO a la dirección electrónica notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, mismo correo al que fue notificada la providencia de 14 de agosto de este año por medio del cual resultó sancionado por incumplimiento de la orden de amparo, lo que da cuenta que no fue notificado al correo personal o institucional personal del mismo.
Sumado a lo anterior, se advierte que el incidentado no contestó los requerimientos efectuados por el TRIBUNAL, lo que evidencia que no se ejerció en debida forma su derecho de defensa y principio de contradicción, comoquiera que era necesario notificar tales providencias al correo electrónico personal o institucional personal del sancionado, y no al de la entidad.
Finalmente, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional14, la responsabilidad del incidente de desacato al ser subjetiva, recae sobre la persona a la cual corresponde el cumplimiento del fallo de tutela, tal como se transcribe: 14 Sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 16 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 […]”.
(Resaltado por la Sala) Conforme lo anterior, la Sala revocará la decisión consultada que impuso sanción por desacato al señor ADITH RAFAEL ROMERO, director general de la UARIV y, en su lugar, se ordenará al TRIBUNAL que, de considerarlo necesario y procedente, inicie un trámite incidental de desacato garantizándole el derecho al debido proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto consultado de 14 de agosto de 2025, proferido por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17 Número único de radicación: 25000-23-42-000-2013-02075-02 Actor: ALDEMAR CHACÓN VELANDIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, de considerarlo necesario y procedente, inicie un nuevo incidente de desacato contra quienes se encuentren a cargo del cumplimiento de la sentencia de 7 de junio de 2013, garantizándoles el derecho al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.