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11001031500020250595500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-23

Radicación interna: 9428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Javier Fernando Carvajal Jaine, Maria Paula Carvajal Garrido, Daniela Carvajal Garrido, Mayo Yaqueline Carvajal Jaine·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi - Igac, Tribunal Administrativo De Caqueta, Fiscalia General De La Nacion, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05955-00 Demandantes: Javier Fernando Carvajal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Desconocimiento del precedente. Inmuebles en procesos de extinción de dominio. Decisión: Niega solicitud de amparo La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada Javier Fernando Carvajal y otros contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 23 de septiembre de 2025 Javier Fernando Carvajal Jaine, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad GCLJ, Daniela Carvajal Garrido, María Paula Carvajal Garrido y Yaqueline Carvajal Jaine presentaron una acción de tutela en contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 28 de abril de 2025 proferidas en el proceso No. 18001-23-33-000-2019-00125-00/011, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio a la seguridad jurídica. 2.

A título de amparo constitucional, solicitaron que se deje sin efectos la mencionada providencia y, en su lugar, se profiera una sentencia que tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales2, relativos a la responsabilidad solidaria entre la autoridad que da la orden de decomiso y aquella que guarda materialmente el bien. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora señaló que la Fiscalía 5 adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción de Dominio, mediante Oficio 7936 del 13 de julio de 2007, remitió un informe de erradicación de cultivos ilícitos del 30 de agosto de 20063, con el fin de 1 La notificación de la sentencia de segunda instancia se hizo a través de estado electrónico el 16 de mayo de 2025. 2 Sentencias proferidas dentro de los procesos con radicado No. 66001-23-31-000-2003-00184-02, 25000-23-26-000-2006- 01458-01 y 25000-23-26-000-2006-00936-01 del Consejo de Estado. 3 Operación realizada en la vereda La Rivera del municipio El Paujil – Caquetá. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05955-00 Demandantes: Javier Fernando Carvajal y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el asunto fuera sometido a reparto.

La investigación le correspondió a la Fiscalía 1 de Descongestión de Bogotá, que ordenó la apertura de la investigación. 4. El 18 de febrero de 2009, la Fiscalía 37 Especializada de Bogotá inició el trámite de extinción de dominio sobre los bienes rurales «El Vergel» y «Tesorito o Andalucia» de propiedad de Javier Fernando Carvajal Jaine y Jackeline Carvajal Jaine.

En esa misma decisión, decretó el embargo y secuestro de los predios, así como la suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, quedando estos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5. Mediante Resolución del 31 de agosto de 2015, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada sobre los predios, al verificarse que el trámite se había iniciado con base en un error en la identificación de los inmuebles, atribuible al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

La Sociedad de Activos Especiales (SAE) efectuó la entrega material de los predios El Vergel y Tesorito a su propietario el 23 de noviembre de 2018. 6. Por estos hechos, el 9 de agosto de 2019, Javier Fernando Carvajal y otros4 presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC5. 7.

Mediante Auto del 12 de agosto de 2019, se inadmitió la demanda por no haberse formulado la estimación de la cuantía y se advirtió que no se incluyó dentro de los demandados a la Sociedad de Activos Especiales (SAE)6. 8. Mediante Sentencia del 8 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al IGAC y lo condenó en abstracto por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Asimismo, negó la indemnización por perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencia. 9. Contra esta decisión presentaron recurso de apelación tanto el IGAC como la parte demandante. La entidad demandada alegó la falta de validez del poder conferido por Daniela Carvajal Garrido y Yaqueline Carvajal Jaine, así como la inexistencia de responsabilidad de la entidad y la ausencia del nexo causal entre su actuación y el daño reclamado.

Por su parte, la parte actora sostuvo que debía reconocerse la indemnización por perjuicios morales y que la condena debía imponerse en concreto. 10. En Sentencia del 28 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia, revocando el 4 Yaqueline Carvajal Jaine, GCLJ, María Paula Carvajal Garrido y Daniela Carvajal Garrido. 5 El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Caquetá con radicado No. 18001-23-33-000-2019-00125-00. 6 «Igualmente observa el Suscrito que, dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita el pago del daño emergente derivado del "deterioro de los inmuebles" los que según los hechos narrados, se encontraban a cargo de la Sociedad de Activos Especiales -SAE, contra la cual no se dirigió la demanda, lo que es necesario advertir a la parte actora».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05955-00 Demandantes: Javier Fernando Carvajal y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de daño emergente y el lucro cesante. Indicó que el perjuicio material derivado del daño emergente se originó en la imposición de la medida cautelar y no en la privación del uso y goce del bien, toda vez que los inmuebles se encontraban bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes y posteriormente de la SAE, entidades que tenían a su cargo la custodia y mantenimiento de los bienes y por tanto la responsabilidad correspondiente.

No obstante, dichas entidades no fueron vinculadas al proceso. Asimismo, precisó que el lucro cesante —relativo a la producción y explotación del inmueble— también debió reclamarse frente a la SAE, motivo por el cual no fue objeto de reconocimiento en esa instancia7. 11. Como fundamento de la vulneración. la parte actora sostuvo que la sentencia enjuiciada desconoció el precedente judicial contenido en las providencias de los procesos con radicado No. 66001-23-31-000-2003-00184-02, 25000-23-26-000-2006-01458-01 y 25000-23-26-000-2006-00936-01 de las Subsección A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En dichos fallos se precisó que el daño ocasionado por la indebida administración, conservación o custodia de bienes embargados dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio genera responsabilidad solidaria entre la entidad que ordena la medida cautelar y aquella que actúa como depositaria del bien. 12. Asimismo, argumentó que los demandantes estaban facultados para dirigir su acción contra cualquiera de las entidades responsables, bien sea la que dispuso la incautación de los bienes o aquella encargada de su administración, ya que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, ambas responden solidariamente por los perjuicios derivados de la medida.

En consecuencia, resultaría jurídicamente inadmisible negar la condena por los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante frente a la Fiscalía General de la Nación y al IGAC, bajo el argumento que los demandantes debieron vincular a la SAE, por ser la entidad que ejercía la custodia material de los bienes. 7 «33.

En ese sentido, se declarará responsable al IGAC por el daño consistente en la privación del uso y goce del bien de los inmuebles, pero solo hasta el 11 de septiembre de 2009, toda vez que, a partir de esa fecha, era deber de la Fiscalía resolver la situación del inmueble, y ante la ausencia de argumentos de la apelación en ese sentido, no se pronunciará la Sala. […] 38.

En relación con el daño emergente la Sala observa que este perjuicio no se derivó del daño que se repara, sino de otro daño consiste en el deterioro del bien, no de la privación del uso y goce del mismo, que fue el daño que se generó con la imposición de la medida cautelar; además, porque se acreditó en el proceso que los bienes estuvieron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y luego de la S.A.E., es decir, estas eran las entidades que debían responder por la custodia y mantenimiento del bien, no el IGAC. […] 39.

Adicionalmente, en los hechos de la demanda se indicó que los inmuebles fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y, luego de la SAE, como también consta en el expediente. Por lo anterior, la Sala revocará la condena en abstracto por daño emergente, toda vez que esos gastos no tienen relación con el daño que acá se repara y porque las entidades sobre las cuales recayó el deber de custodia del bien no fueron demandadas. 40.

En relación con el lucro cesante, en la demanda se solicitó $586.688.061, equivalente al valor de los frutos dejados de percibir por la venta de leche y los negocios sobre el ganado, para lo cual aportaron un dictamen pericial cuya idoneidad fue descartada por el tribunal, por lo que condenó en abstracto. Pese a lo anterior, la Sala reitera que en los hechos de la demanda se indicó que los inmuebles fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y, luego de la SAE, como también consta en el expediente, asimismo, esa entidad tenía a su cargo la administración del bien y que la Ley 793 de 2002, relativa a las reglas de extinción del dominio, estableció en su artículo 12 – vigente al momento de los hechos […] 41.

En ese sentido, los demandantes debieron reclamar a la SAE el pago de la producción y explotación del inmueble, de conformidad con la Ley y era esta la entidad llamada a responder por el lucro cesante, como en todo caso la SAE no fue demandada en este proceso, la Sala revocará el reconocimiento del lucro cesante. 42. Por lo expuesto, la Sala modificará la Sentencia apelada para confirmar la responsabilidad del IGAC, revocar la condena por concepto de daño emergente de lucro cesante (sic), en lo demás se confirmará la decisión apelada.» Radicación: 11001-03-15-000-2025-05955-00 Demandantes: Javier Fernando Carvajal y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones8 13.

El Tribunal Administrativo del Caquetá envío el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario. 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que tanto la providencia objeto de controversia como el expediente correspondiente contienen los elementos de juicio necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela. 15.

La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la entidad no vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes y la sentencia cuestionada tampoco configuró afectación alguna de derechos fundamentales de aquellos. Agregó que no existió relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y la presunta vulneración alegada, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y reconocer su falta de legitimación pasiva. 16. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC indicó que la acción de tutela era improcedente en la medida en que con ella se pretendió controvertir una decisión judicial emanada del Consejo de Estado, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo de corrección. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 18.

No se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación y el IGAC, comoquiera que dichas autoridades intervinieron dentro del proceso No. 18001-23-33-000-2019-00125-00/01 como demandadas. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su calidad de juez de segunda instancia, desconoció del precedente judicial contenido en las 8 Mediante Auto de 25 de septiembre de 2025, el despacho admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó al Tribunal Administrativo del Caquetá, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05955-00 Demandantes: Javier Fernando Carvajal y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias de los procesos con radicado No. 66001-23-31-000-2003-00184-029, 25000-23-26-000-2006-01458-0110 y 25000-23-26-000-2006-00936-0111 del Consejo de Estado.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, se alegó y argumentó con suficiencia el desconocimiento del precedente judicial y dicho reparo se hizo concretamente contrala decisión de segundo grado el proceso ordinario;

(ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que los hoy accionantes fueron quienes actuaron dentro del proceso ordinario como demandantes y la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(iv) la acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia enjuiciada12; (vi) no se alegó una irregularidad procesal; (v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 21. La Sala negará el amparo solicitado por las razones que se expone a continuación: 22. Las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicados No. 66001- 23-31-000-2003-00184-02, 25000-23-26-000-2006-01458-01 y 25000-23-26-000- 2006-00936-01 de las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituyen precedentes aplicables al caso bajo estudio, comoquiera que si bien estas desarrollan reglas sobre la responsabilidad solidaria derivada de la indebida administración de bienes incautados, en la que concurren tanto la autoridad que ordena la medida de decomiso o cautelar, como aquella que recibe los bienes en depósito y actúa como secuestre en los procesos de extinción de dominio, su contenido no guarda correspondencia con los supuestos fácticos del presente asunto. 23.

Al respecto, es preciso revisar que estudió esta corporación en cada uno de los asuntos invocados como desconocidos por la autoridad accionada en la resolución del caso. 9 Sentencia del 30 de noviembre de 2016 10 Sentencia del 14 de marzo de 2018 11 Sentencia del 21 de junio de 2018 12 La notificación de la sentencia de segunda instancia se hizo a través de estado electrónico el 16 de mayo de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05955-00 Demandantes: Javier Fernando Carvajal y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. La Sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rad. 66001-23-31-000-2003- 00184-02, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un caso en el que se pusieron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes unos bienes muebles, los cuales desaparecieron del depósito sin ser restituidos a sus propietarios, pese a que la Fiscalía ordenó su devolución. En esa oportunidad, el Consejo de Estado determinó que la pérdida de los bienes incautado generaba responsabilidad tanto para la entidad que dispuso su decomiso como para aquella que los recibió en depósito, declarando la existencia de una responsabilidad solidaria entre ambas. 25.

En la Sentencia de 14 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2006- 01458-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó un caso en el que dentro de un proceso de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación impuso una medida cautelar sobre ciertos bienes inmuebles que posteriormente fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Una vez declarada la improcedencia de la extinción y ordenada la devolución de los bienes a sus propietarios, se discutió la indebida administración de estos durante el depósito. En este caso, el Consejo de Estado reiteró la responsabilidad solidaria entre la entidad que adopta la medida y aquella que recibe los bienes como secuestre. 26.

Finamente, en la Sentencia de 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-26-000- 2006-00936-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió una demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios derivados de la incautación de un inmueble dentro de un proceso de extinción de dominio.

En esta decisión, el Consejo de Estado reiteró que la responsabilidad por la indebida administración de los bienes incautados recae solidariamente sobre ambas entidades: la que ordena el decomiso o impone la medida cautelar y la que recibe los bienes en calidad de depositaria o secuestre. 27. Tras analizar el contenido de las sentencias citadas por la parte actora, la Sala concluye que no se trata de casos análogos.

En efecto, aunque dichas providencias formulan una regla13 relacionada con la responsabilidad solidaria por la indebida administración de bienes incautados, esta no resulta aplicable al presente asunto, dadas las particularidades del mismo. Ello obedece a que, si bien el daño se acredito a partir de la limitación al ejercicio de los derechos sobre los inmuebles y su posterior revocatoria, el mismo no fue imputable a la Fiscalía General de la Nación sino al IGAC, al comprobarse que indujo en error al ente investigador, por haberle suministrado una información incorrecta durante el trámite de extinción de dominio.

Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo: «30. En lo que tiene que ver con la ausencia de prueba de la falla del servicio y del nexo causal, tampoco le asiste razón a la apoderada del IGAC. La falla se acreditó de manera evidente, tanto con los oficios que relacionaron los predios de los 13 La responsabilidad por la indebida administración de los bienes incautados recae solidariamente sobre la entidad que decide su decomiso o la imposición de una medida cautelar y sobre la institución que recibe en depósito como secuestre Radicación: 11001-03-15-000-2025-05955-00 Demandantes: Javier Fernando Carvajal y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes14, como con el oficio en el que el IGAC comunicó la existencia del error15.

Adicionalmente, porque el IGAC argumentó su error en la confusión de la metodología Datum, pese a que esta entidad, mediante Resolución No. 68 de 28 de enero de 2005 (por la cual se adopta como único datum oficial de Colombia el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia: MAGNA-SIRGAS.), estableció con claridad el sistema que debía aplicarse. 31.

En relación con la prueba del nexo causal, es necesario destacar que la decisión de ordenar el embargo y secuestro de los predios se fundamentó en la información que entregó el IGAC, así se desprende de la decisión de 18 de febrero de 2009 proferida por la Fiscalía 37 de Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos16.»17 28.

En consecuencia, si la entidad que decretó la incautación del bien no fue condenada, por haberse demostrado que actuó conforme a su deber legal, no existe fundamento lógico para atribuirle responsabilidad dentro de este proceso. En efecto, al no haberse acreditado su participación en la producción del daño, no resulta procedente condenarla solidariamente por la indebida administración del bien incautado. 29.

Por otra parte, dado que la condena recayó exclusivamente sobre el IGAC y no sobre la autoridad que decretó la medida cautelar ni sobre aquella que recibió los bienes en depósito, no es posible atribuir responsabilidad solidaria por la indebida administración de los bienes incautados. La regla jurisprudencial invocada por el accionante, por tanto no resulta aplicable puesto que presenta 2 diferencias sustanciales frente al caso en estudio: (i) el daño reconocido es de naturaleza distinta al que genera la responsabilidad solidaria en los precedentes citados, y (ii) no se declaró responsable ni a la entidad que decretó la medida ni a la que tuvo a su cargo el depósito de los bienes. 14 Resolución 16511 de 18 de septiembre de 2006 (folio 70 del C.1);

Resolución de 20 de noviembre de 2006 (folio 86 del C.1.); y Resolución de 8 de junio de 2008 (folio 184 del C.1.) 15 Oficio EE104201 de 11 de septiembre de 2009, en el que informó que: “permítame comunicarle que la respuesta remitida con radicación […] es inconsistente debido a una mala interpretación en el Datum de las coordenadas geográficas suministradas en el oficio […] para las que en su momento asumió el Datum Bogotá siendo el correcto el Datum MAGNA(WGS84); situación que originó un desplazamiento entre los puntos relacionados por ustedes […]” (subrayas fuera del texto). 16 Folio 272 del C.2., al momento de identificar el bien, se lee: “Oficio N° 0295 SIJIN DECAQ, de fecha 16 de febrero de 2007, por medio del cual se da respuesta a la misión de trabajo N° 4158 del 6/09/06 de la Fiscalía Segunda Especializada, consistente en realizar labores de inteligencia tendientes a lograr el pleno esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2006, en la vereda La Rivera del Municipio El Paujil, de la misma forma para identificar e individualizar a las personas involucradas en estos hechos, a los dueños de los terrenos donde se ubicó los cultivos ilícitos, plantaciones de mata de coca, allí hubo un total de tres cultivos, los inmuebles tenían las coordenadas geográficas: N 01°, 36', 20.5* W 075°, 20*, 11.6" 01°, 36', 22.1" W 075°, 19*, 49.4".

Según la Información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Caquetá se sabe que el predio de la coordenada N° 1 tiene la ficha predial N° 00-03-0001-0078-000, de la vereda La Esperanza, denominado Tesorito, propietario CARVAJAL JAINE JAVIERFERNANDO y matricula inmobiliaria N° 420-0068717; el predio de la coordenada N° 2, le corresponde la ficha predial N° 00-03-0001-0076-000 de la vereda La Esperanza denominado La Rivera, propietario VALDERRAMA JOVEN JORGE FRANCISCO y matricula inmobiliaria N° 420-0001623 y el predio de la coordenada N° 3 tienen la ficha predial N° 00-03-0001-0073-000 de la vereda El Carmen denominado El Vergel propietario CARVAJAL JAINE JAVIER FRANCISCO Y CARVAJAL JAINE MAYO JACKELINE matricula inmobiliaria N° 420-0068717, estos tres predios son de la jurisdicción del municipio de El Paujil (Caquetá).” 17 Lo anterior aunado a lo expuesto en la Sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la cual, respecto a la responsabilidad de las entidades demandadas señalo lo siguiente: «En ese horizonte de comprensión, si el fiscal acudió a esta entidad para que suministrara el nombre de los propietarios de los inmuebles, era la entidad experta la responsable de dispensar los datos adecuadamente, pues por ello una de sus funciones se circunscribe a «elaborar y comunicar los peritazgos y dictámenes que soliciten las entidades estatales», así como «dirigir y realizar la producción, custodia, preservación y documentación estandarizadas de la cartografía básica oficial digital del país a diferentes escalas, en los temas de control geodésico, ( ) nombres geográficos, alturas, ortoimágenes ( ) para satisfacer las necesidades de los usuarios, internos y externos, dentro del marco de las infraestructuras de datos espaciales». // Así las cosas, aunque el IGAC no privó directamente del goce del inmueble a los demandantes porque no fue la entidad que decretó la medida cautelar, no cabe duda de que, con el concepto dado en el proceso penal como en el de extinción de dominio, indujo en error a la autoridad investigadora, de manera que, en criterio de la Sala, debe responder por el daño antijurídico reclamado en esta litis.// En consecuencia, desde ahora se anuncia que se declarara que el IGAC es patrimonial y extracontractualmente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, a título de falla en el servicio, comoquiera que no atendió los requerimientos de la Fiscalía en debida forma y la indujo a error, lo que conllevó a que esta adoptara una decisión que causó los perjuicios.» Radicación: 11001-03-15-000-2025-05955-00 Demandantes: Javier Fernando Carvajal y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

En estas condiciones, no puede predicarse un desconocimiento del precedente ya que no se demostró la identidad fáctica ni jurídica entre los casos, ni elementos suficientes que permitan establecer que la decisión cuestionada se apartó de manera injustificada de una regla judicial que le fuera aplicable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

III.

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, por lo expuesto.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Javier Fernando Carvajal Jaine, quien actúa en nombre y en representación del menor de edad GCLJ, Daniela Carvajal Garrido, María Paula Carvajal Garrido y Yaqueline Carvajal Jaine, por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.