Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO Demandados: Diego Patiño Amariles, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero - Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Risaralda, periodo 2022-2026 Tema: Rechazo parcial de la demanda electoral por indebida formulación de causales objetivas de nulidad.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RECHAZO DE LA DEMANDA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia del 7 de julio de 2022, en cuanto la decisión de rechazo de la demanda frente algunos de los cargos expuestos contra el acto acusado. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, obrando en nombre propio y, además, como apoderado del señor Juan Carlos Rivera Peña, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección de los ciudadanos Diego Patiño Amariles, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Alejandro García Ríos y Carolina Giraldo Botero, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Risaralda para el periodo 2022 – 2026, contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por comisión escrutadora departamental de ese ente territorial, el 25 de marzo de 2022. 2.
Alegó que dicha elección se declaró con infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y incurrió en las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3. Afirmó que al Partido Conservador Colombiano no se le asignó curul alguna en la Cámara de Representantes por la circunscripción de Risaralda, en virtud de Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 irregularidades que involucraron alrededor de 35.090 sufragios, producto de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y éste con el E-26; la existencia de más votos que votantes; indebida contabilización de votos en blanco; la existencia de tachaduras y enmendaduras en los formularios E-24;
“diferencias superiores al 10% de la votación del partido entre cámara y senado, en tres municipios, La Virginia, Mistrato y Quinchia” y; la indebida o no resolución de las reclamaciones interpuestas frente a dichas situaciones. 1.2 Inadmisión de la demanda 4. Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda porque no desarrolló en debida forma los fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas (artículo 163, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011), por ejemplo, no se realizó una precisión de las etapas o registros donde se concretaron las irregularidades alegadas como corresponde en el medio de control de nulidad electoral (CPACA, artículo 139), ni se expusieron los elementos mínimos para que sea procedente el estudio de fondo de algunos de los cargos formulados, teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia. 5.
En consecuencia, se concedió a la parte actora el término 3 días a fin de que corrigiera la demanda, particularmente para que: “a) Señale con precisión las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, en los que se habrían presentado diferencias entre los formularios E-14 (actas de escrutinio de jurados de votación) y E-24 (actas parciales de las comisiones escrutadoras), el candidato afectado o beneficiado, junto con el respectivo número de votos impugnados, en cada uno de estos documentos. b) Del mismo modo, especifique las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, donde se habrían reconocido más votos que electores de los consignados en los formularios E-11 correspondientes, con indicación del número de sufragios presuntamente espurios. c) Allegue los actos administrativos o indique el lugar donde se ubican dentro de las respectivas actas generales de escrutinio, a través de los cuales se resolvieron las reclamaciones por diferencia del 10% de la votación entre Senado y Cámara, precisando el partido político afectado por esta irregularidad, el municipio, la zona, el puesto, la mesa y el número al que ascienden estos votos. d) Exponga la forma y los lugares concretos, es decir, municipio, zona, puesto y mesa, en que se habría presentado la suma indebida de los votos en blanco depositados para la circunscripción especial, a la circunscripción ordinaria territorial de Risaralda. e) Frente a las reclamaciones presentadas por el señor Juan Carlos Rivera Peña, que no fueron resueltas por las comisiones escrutadoras y que habrían configurado los actos administrativos presuntos que son objeto de demanda, precise ante quién se formularon, en qué consistieron, en qué zonas, puestos y mesas habrían ocurrido y cuántos votos se impugnan por cuenta de ellas, junto con la prueba de su radicación”1. 1 Se transcribe la síntesis que hizo la providencia impugnada en esta oportunidad, el auto del 7 de junio de 2022, del proveído del 31 de mayo de 2022 que inadmitió la demanda, en cuanto a los aspectos que debían corregirse de ésta.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Entre los argumentos expuestos para dar cuenta de las deficiencias de la demanda se destacan los siguiente en cuanto a la formulación de los cargos de diferencias injustificadas entre los formularios electorales y la existencia de más votos que votantes: “(…) la parte actora no satisfizo en debida forma el requisito relacionado con la explicación del concepto de violación de las normas que se invocan como infringidas, en concordancia con el deber de precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades denunciadas.
Al respecto, se expuso previamente la necesidad de contar en la demanda con los datos específicos de municipio, zona, puesto y mesa donde habrían ocurrido los vicios que sustentan la pretensión de nulidad del acto de elección, al igual que el número de votos que se aducen espurios o válidos, según el caso, los candidatos y la votación apuntada en cada uno de estos documentos, junto con las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que contribuyan a dar claridad al cargo.
Contrario a esta exigencia, frente al cargo que se sustenta en diferencias entre formularios E-14 y E-24 (o E-26, en algunos casos), los demandantes indicaron el total de votos que habrían sido descontados en cada municipio al partido Conservador2 y los reconocidos a otras colectividades de forma totalizada3, pero no desagregaron en todos los casos esa votación por zona, puesto y mesa, con el respectivo municipio.
(…) Por lo tanto, es claro que la demanda no proporciona toda la información que impone la naturaleza del cargo que se formula en el caso concreto, concretamente las diferencias entre formularios de los diferentes niveles de escrutinio para las elecciones de Cámara de Representantes. Tampoco se cumple esta exigencia con relación a la acusación según la cual se contabilizaron más votos que votantes en la mayoría de los municipios del departamento de Risaralda.
En efecto, sobre este aspecto se advierte que la demanda contiene una tabla con los votos presuntamente espurios por municipio, sin indicación específica de las zonas, puestos y mesas en las que se habrían depositado. A su turno, bajo el título “Descripción detallada municipalmente” se relacionan por municipio algunas mesas, puestos y zonas, pero no se complementan estos elementos con el número de votos falsos que se habrían contabilizado en cada una de esas mesas”. 1.3.
Escrito de subsanación 7. El 6 de junio de 2022, dentro del plazo otorgado, los demandantes presentaron memorial de subsanación en 118 folios, con el cual consideraron haber cumplido con las órdenes impartidas en el auto previamente referenciado. 8. Especialmente, procuraron detallar respecto de las irregularidades alegadas, en dónde se presentaron.
Sin embargo, sobre tal exigencia en varios apartes del escrito de subsanación indicaron: “El formulario E24 municipal no relaciona el puesto zona y mesa de forma discriminada que permita dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por el auto sobre “a) Señale con precisión las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, en los que se habrían 2 Tabla visible en la página 10 de la demanda. 3 Tabla visible en la página 11 de la demanda.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentado diferencias entre los formularios E-14 (actas de escrutinio de jurados de votación) y E-24 (actas parciales de las comisiones escrutadoras), el candidato afectado o beneficiado, junto con el respectivo número de votos impugnados, en cada uno de estos documentos.” 1.4.
Rechazo parcial de la demanda 9. Mediante providencia del 7 de julio de 2022, el magistrado al que le correspondió sustanciar el asunto de la referencia, admitió la demanda frente algunos cargos y rechazó la misma respecto de otros. 10. Admitió aquellos atinentes a4: - Las resoluciones que decidieron desfavorablemente o guardaron silencio frente a las reclamaciones formuladas ante la comisión escrutadora por el candidato del partido Conservador Juan Carlos Rivera Peña, ubicadas en las páginas de las actas generales de escrutinio indicadas en el memorial de corrección de la demanda5.
En la parte motiva de la decisión se indicó que “con esta información, es posible estudiar la legalidad de los actos impugnados, a partir de las censuras formuladas en su contra, que consisten, en esencia, en falsedades que no prosperaron en sede administrativa por (i) falta de conformidad entre formularios E-14 y E-24, (ii) más votos que votantes y (iii) diferencias del 10% entre la votación obtenida por los partidos en Senado y Cámara”. - Las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, respecto de los cuales se precisó el municipio, zona, puesto, mesa, candidatos involucrados y los guarismos que dan cuenta de las presuntas irregularidades. - Existencia de más votos que votantes, frente a los cuales indicó “las zonas, los puestos y las mesas, por cada municipio, donde habría acontecido esta situación, con indicación del número de sufragios presuntamente espurios, respecto de los correspondientes formularios E-11”. 11.
Rechazó la demanda respecto de los siguientes motivos de inconformidad, por considerar que en el escrito de subsanación persistieron los errores advertidos al inadmitir la demanda: “1) Diferencias E-14 y E-24: 4 El detalle de los cargos respecto de los cuales se consideró que la demanda es admisible, puede consultarse en el numeral 1° de la parte resolutiva de la providencia del 7 de julio de 2022. 5 Se destacaron las resoluciones: a. Resolución 13 de 2022, acta general municipal de escrutinio de Pereira. b. Resolución 20A de 2022, acta general municipal de escrutinio de Pereira. c. Resolución 001 de 17 de marzo de 2022, acta general de escrutinio de la comisión escrutadora departamental. d. Resolución 002 de 17 de marzo de 2022, acta general de escrutinio de la comisión escrutadora departamental. e. Resolución 009 de 23 de marzo de 2022, acta general de escrutinio de la comisión escrutadora departamental. f. Resolución 010 de 24 de marzo de 2022, acta general de escrutinio de la comisión escrutadora departamental. g. Resolución 012 de 24 de marzo de 2022, acta general de escrutinio de la comisión escrutadora departamental.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a) Belén de Umbría: todos los cargos del municipio b) Dosquebradas: todos los cargos del municipio c) Guática: zona 99, puesto 70, mesa 1 d) Pereira: zona 3, puesto 6, mesa 1 y zona 6, puesto 1, mesas 5 y 20 e) Quinchía: todos los cargos del municipio f) Santa Rosa: todos los cargos del municipio g) La Virginia: todos los cargos del municipio 2) Más votos que votantes: a) Dosquebradas: * zona 2, puesto 4, mesa 3 * zona 3, puesto 4, mesas 17 y 23 * zona 3, puesto 9, mesa 21 * zona 4, puesto 2, mesa 43 * zona 99, puesto 10, mesa 2 b) La Virginia: “zona 90, mesa 5” (sin puesto). c) Marsella: zona 00, puesto 00, mesas 12 y 20. d) Pereira, Pueblo Rico, Quinchía y Santuario: se rechazan los cargos en cuanto a la cifra propuesta como votos espurios y se admite conforme a lo expuesto en el ordinal primero de esta providencia. e) Santa Rosa: mesas de la zona 90 (sin puesto)”. 12.
Se explicó frente al cargo de diferencias injustificadas entre las actas de escrutinio, que los demandantes en el escrito de subsanación reconocieron que en varios casos solo consultaron los formularios E-24 municipales en los que aparecen los datos totales de las votaciones por las zonas respectivas, lo que revela que no tuvieron en cuenta los formularios E-24 de las comisiones escrutadoras zonales en las que sí está el detalle de la información requerida por mesa, a fin de plantear y analizar de fondo el motivo de inconformidad. 13.
Sobre el particular, destacó el inciso 2° del artículo 172 del Código Electoral, que señala: “terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona”. 14. Recordó “que el escrutinio es un proceso escalonado, consecutivo y preclusivo6 que comienza con el acto de contar los votos por parte de los jurados de votación en las mesas instaladas y que continúa con la consolidación de los resultados en tantos niveles como requiera la clase de elección de que se trate, a partir de las cifras registradas por las comisiones escrutadoras, en los formularios diseñados por la Registraduría Nacional del Estado Civil7”, de 6 Ver especialmente: Código Electoral, artículos 142, 172 173, 174 y 182. 7 Al respecto, el artículo 169 del Código Electoral establece que: “Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 manera tal “que el escrutinio zonal o auxiliar, que sigue al que hacen los jurados, consta en los formularios E-24 zonal o auxiliar, que contienen la votación de cada una de las mesas, de ahí que se le conozca como “mesa a mesa”.
A su turno, los formularios E-24 municipales o distritales –a los que acudió la parte actora en este caso para estructurar su cargo de falsedad– registran los votos depositados en cada una de las zonas de la circunscripción, razón por la cual se le denomina “zona a zona”. 15. Lo anterior para concluir, “que resulta inaceptable la razón esgrimida por los demandantes para no cumplir con la carga de suministrar los datos que mínimamente se requieren en los procesos de esta naturaleza para permitir el estudio de la causal objetiva de nulidad sustentada en falsedades en los documentos electorales.
Sin la individualización precisa del objeto de la controversia, no es posible para el juez fijar debidamente el litigio ni estudiar la censura, arriesgándolo inevitablemente a dictar un fallo inhibitorio. En estas condiciones, tampoco se permite al elegido ejercer el derecho de defensa y oponerse a las irregularidades que se enrostran al acto que declaró su elección”. 16.
En ese orden de ideas, determinó que el memorial de subsanación no satisfizo los requerimientos del cargo de falsedad por diferencias entre formularios E-14 y E-24 frente a las siguientes circunstancias: “a) Belén de Umbría: el cargo está incompleto, pues el demandante omitió indicar la zona, el puesto, la mesa y los candidatos en los que se habrían concretado las irregularidades, justificado en la información del formulario E-24 municipal, documento que, según se explicó previamente, no es el adecuado para estructurar esta clase de censura.
En su lugar, la parte actora informó la votación que se restó al partido Conservador en algunas zonas y otro tanto que se sumó al partido Dignidad y al voto en blanco, comparando sufragios totales entre E-24 y E-26. b) Dosquebradas: en este caso, el escrito de corrección de la demanda reitera la advertencia conforme a la cual el formulario E-24 al que acudió la parte actora, esto es, el acta de escrutinios municipal, no detallaba los datos exigidos por el Despacho, lo cual, se insiste, no es de recibo.
De otra parte, incorporó una serie de tablas en las que, si bien señala zona, puesto y mesa, no identifica a los candidatos afectados por la votación adicionada o descontada de forma irregular, como tampoco compara en cada evento la diferencia entre los formularios E-14 y E-24. c) Guática: para el cargo de falsedad en la zona 99, puesto 70, mesa 1 de este municipio, la parte actora no precisa los datos necesarios para estudiarlo, en la medida en que se limita a asegurar que “el Age Municipal establece menos 10 votos al candidato 103 del partido liberal, pagina (sic) 14, sin embargo en las planillas del e24 y e 26 municipal, así como las e24 departamentales y el e 26 departamental, la cifra del partido nunca disminuye de 780 votos en total”. d) Pereira: está indebidamente formulada la censura del cargo de la zona 3, puesto 6, mesa 1, en la medida en que es idéntica la votación de los formularios E-14 y E-24 que suministra la parte actora para los candidatos indicados, de manera que no se observa la diferencia de (10) votos que se alega.
Así mismo, están incompletos los cargos de la zona 6, puesto 1, mesas 5 y 20, pues los sufragios que se aducen espurios para el voto nulo y el voto en blanco no cuentan con la debida comparación entre los mencionados formularios. circunstancias determinadas en el modelo oficial” (se subraya). Adicionalmente, acerca de los formularios electorales que diseña la Registraduría Nacional del Estado Civil, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 e) Quinchía: nuevamente en esta parte del escrito de subsanación se muestran tablas que relacionan votación total para los partidos Conservador y Liberal y para el voto en blanco en zonas y mesas (y en algunos casos, los puestos), pero sin detallar la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 ni los candidatos afectados o beneficiados con la votación presuntamente apócrifa. f) Santa Rosa: de forma similar a como aconteció para el municipio de Quinchía, los demandantes omiten precisar los candidatos y la votación individual que recibieron en las actas de escrutinio de los niveles señalados. g) La Virginia: en este caso también faltan los datos sobre los candidatos y la votación disímil entre los formularios E-14 y E-24.” 17.
Respecto del cargo de “más votos que votantes”, señaló que presenta inconsistencias en la formulación que impiden determinar la falsedad que se alegan o que no corresponden a la censura que se plantea. Esto en los casos que se relacionan a continuación: “a) Dosquebradas: bajo la categoría de falsedad por más votos que votantes, la parte actora planteó presuntas irregularidades que no corresponden a este cargo o no suministró la información necesaria y, por lo tanto, deben ser rechazadas, así: Zona Puesto Mesa Descripción de la censura planteada por la parte actora 2 4 3 “sin datos de e 11” 3 4 17 “se sumaron los votos en blanco 27, nulos 13 y no marcados 3 de las 3 circunscripciones” 23 “se sumaron los votos en blanco 23 y nulos 13 de las 3 circunscripciones” 9 21 Se planteó el cargo como más votantes que votos, lo cual no corresponde a una falsedad, pues es posible que en las los comicios en donde se elige más de un cargo o corporación el ciudadano no vote por todas, sino por una o algunas de las opciones. 4 2 43 “la suma de distribución de los votos en blanco y nulos fueron totalizados incluyendo las de las circunscripciones especiales” 99 10 2 “se sumaron los votos nulos de las circunscripción (sic) especiales conforme se evidencia en la pagina (sic) 8 del E 14” b) La Virginia: “zona 90, mesa 5” (sin puesto). c) Marsella: para la zona 00, puesto 00, mesas 12 y 20 la parte actora sostiene que existen “votos perdidos” y los datos suministrados dan cuenta de que hubo más votantes que votos, es decir, lo contrario al cargo que pretende formular.
Al respecto, es importante precisar que la situación descrita por los demandantes no constituye una irregularidad, pues es posible que en los comicios en donde se elige más de un cargo o corporación el ciudadano no vote por todas, sino por una o algunas de las opciones. d) Pereira: la parte actora califica de espurios todos los votos depositados en cada mesa, ante la diferencia entre votos y votantes, lo cual no corresponde al cargo planteado.
En tales condiciones, se interpretó la demanda para admitir la censura por los votos Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 excedentes, según la diferencia propuesta entre el formulario E-11 y los formularios E-14 o E-24. e) Pueblo Rico: ocurre lo mismo que se explicó para Pereira. f) Quinchía: se reitera la situación anterior. g) Santa Rosa: los cargos de la zona 90 no informan los puestos. h) Santuario: como se advirtió para Pereira, Pueblo rico y Quinchía, los demandantes aducen como irregulares todos los votos depositados en la mesa, lo cual no corresponde al cargo planteado, pues es necesario calcular la cifra que difiere entre los formularios E- 11 y E-14 o E-24.“ 1.5.
Impugnación del auto que rechaza parcialmente la demanda 18. Mediante correo del 12 de julio de 2022, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita respecto de los cargos que fueron rechazados. 19. Indicó que con la demanda, a través de las diferencias injustificadas entre los formularios de escrutinio, pretendió acreditar que irregularmente se le descontaron al Partido Conservador 747 votos, se atribuyeron 258 a otras colectividades y 22 para el voto en blanco; pero que con el auto impugnado, el objeto del litigio quedó reducido a establecer si se le descontaron 258 sufragios al Partido Conservador y si se le sumaron incorrectamente 88 a otras agrupaciones política. 20.
Señaló que no desconoce la carga que le asiste de suministrar la información mínima para el estudio de los motivos de inconformidad en el medio de control de nulidad electoral, pero también que debe considerarse que hizo todo lo que está a su alcance para precisar en el término perentorio de 30 días, la información relativa a las irregularidades alegadas, por lo que expuso las variaciones que sufrió la votación “desde el “preconteo” el e14, el e24 municipal, el e26 municipal, el e24definitivo y finalmente el acto de elección”. 21.
Señaló que si bien es cierto existen otros documentos como los formularios E-24 zonales que contienen la información que le fue exigida, debe considerarse que constituyen “actas parciales y no finales”, que en sí mismas no desvirtúan la validez de los demás documentos a través de los cuales se acreditaron las diferencias denunciadas. 22.
Agregó que la búsqueda digital de los formularios destacados en la providencia impugnada no es de fácil ni de rápido acceso. En ese orden alegó, que “(e)l ámbito de esta elección se surtió por mas (sic) de 2380 mesas, cuyo procesamiento individual toma aproximadamente 10 minutos, esto es son más de 396 horas, solo destinados a la lectura de e14, en jornadas de 8 horas dan aproximadamente un mínimo de procesamiento para ello de 49,5 días.
Esto sin tomar en consideración que se debe revisar los restantes documentos”. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 23. En ese orden de ideas, trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y su indebida restricción cuando se imponen cargas confusa o excesivamente difíciles de cumplir. 24.
Añadió que “(r)educir la capacidad de los actores únicamente a lo aprobado en el auto parcialmente admisorio, pareciera opacar y dejar entonces un tanto sin sentido el resto de etapas procesales venideras”. 25. Sobre el particular argumentó que “cada etapa procesal permite al juez y a las partes acreditar sus dichos, sin que la carga de veracidad, y plenitud sean supuestos para adelantar respecto de la admisión. Obsérvese que el rigorismo establecido párrafos antecedentes son de creación jurisprudencial”. 26.
Arguyó que procedió a corregir la demanda atendiendo lo dispuesto en el auto que la inadmitió, por lo que “lo pedido respecto de los municipios, resulta en una merma directa del derecho de acceder a la administración de justicia”. 27. A renglón seguido, transcribió parcialmente las razones que expuso la providencia controvertida para señalar algunas deficiencias del cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en los municipios de Belén de Umbría, Dosquebradas, Guática, Pereira, Quinchía, Santa Rosa y la Virginia8, agregando lo subrayado: “a) Belén de Umbría: se describió en la pagina (sic) 20, con la información obtenida desde la fuente de internet en la que reposan. b) Dosquebradas: se describió en la pagina (sic) 25 y siguientes, es posible entonces con la información allegada al plenario, decidir si lo afirmado corresponde o no a la realidad en las fases subsiguientes de la actuación procesal. c) Guática: el cargo de falsedad en la zona 99, puesto 70, mesa 1 de este municipio, pareciera haber sido despachado sin más, “el Age Municipal establece menos 10 votos al candidato 103 del partido liberal, pagina (sic) 14, sin embargo en las planillas del e24 y e 26 municipal, así como las e24 departamentales y el e 26 departamental, la cifra del partido nunca disminuye de 780 votos en total”.” (Subrayado fuera de texto). 28.
Indicó: “La misma extrañeza aparece respecto del rechazo en el cual se evidenció que el mismo formulario e14 abulto el voto en blanco y nulo al sumar las 3 circunscripciones, hecho que jamás se enmendó en las etapas del proceso: (…)”. Seguidamente transcribió el cuadro del numeral 17 de esta providencia, relativo a una de las razones del auto del auto impugnado para rechazar parcialmente el cargo de “más votos que votantes”. 29.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se admita la totalidad de los cargos de la demanda. 8 Ver numeral 16 de esta providencia Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 31. De igual manera, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la decisión que en única instancia rechaza la demanda o parte de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.1 y 246.2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Oportunidad 32. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 20119 señala, que en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquélla10. 33.
En este caso, para notificar la providencia que rechazó parcialmente la demanda, por estado se realizó la anotación respectiva el 8 de julio de 202211 y el mismo día se le envió un mensaje de datos a la parte demandante a su correo electrónico12. 34. En consideración a que para notificar la providencia que rechazó la demanda se empleó un medio electrónico, como lo ha destacado la Sección frente a casos similares13, debe tenerse en cuenta el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso: 9 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 10 “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto). 11 Ver actuación del índice 14 del expediente digital disponible el SAMAI. 12 Ver actuación del índice 15 del expediente digital disponible el SAMAI. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de abril de 2021, Rad. 11001032800020210001000, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En esta providencia también se analizó la oportunidad en la interposición del recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda. Según la información de este expediente, para notificar la anterior decisión el mismo día (8 de marzo de 2021) se realizó la anotación respectiva en el estado y se envió un correo electrónico, respecto del cual se aplicó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021), para predicar que la decisión debía entenderse notificada a los 2 días siguientes al envió del mensaje de datos.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (…)” Se destaca. 35. En ese orden de ideas, como para notificar la providencia que rechazó parcialmente la demanda se envió un correo electrónico el 8 de julio de 2022, en aplicación de la norma antes señalada, aquélla debe entenderse notificada a los 2 días hábiles siguientes, es decir, el 12 de los mismos mes y año, de manera tal que el término de 2 días para interponer el recurso de súplica fenecía el 14 de julio de 2022. 36.
En atención a que la impugnación contra la providencia que rechazó parcialmente la demanda se presentó el 12 de julio del año en curso14, se concluye que se interpuso en el tiempo legalmente establecido para el recurso de súplica en el medio de control de nulidad electoral. 2.3. Análisis del caso en concreto 37. Se controvierte el auto del 7 de julio de 2022, porque a juicio de los accionantes con esta providencia respecto de los cargos de la demanda que fueron rechazados, se les exigió el cumplimiento de cargas en exceso formales, que significaron una restricción desproporcionada del derecho de acceso a la administración justicia, teniendo en cuenta el poco tiempo con el que se cuenta para ejercer el medio de control de nulidad electoral, la dificultad de acceder a la información solicitada y el hecho de que ésta se puede ir precisando en el transcurso del proceso. 38.
Especialmente reprocharon los demandantes, que se hayan rechazado aquellos cargos relativos a la ocurrencia de falsedades respecto de los cuales se le exigió precisar (I) la zona, puesto, mesa en los que tuvieron lugar las irregularidades, (II) los candidatos a los que se le asignaron incorrectamente votos y (III) los guarimos que den cuenta de los errores cometidos, información que está disponible en los formularios E- 24 de las comisiones escrutadores zonales, y no en los E-24 municipales que totalizaron datos de éstas y que fueron los que tuvieron en cuenta para el análisis emprendido. 39.
Lo primero que debe destacarse frente al alegato contra la providencia que rechazó parcialmente la demanda, es que la exigencia de la información antes señalada para conocer el cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre las actas de escrutinio, no constituye una mera formalidad o una petición desproporcionada para acceder a la administración justicia. 14 Ver actuación del índice 16 del expediente digital disponible el SAMAI.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 40. Lo anterior de una parte, porque para verificar o desvirtuar la alegada falsedad, en primer lugar debe identificarse con claridad dónde tuvo lugar, los documentos electorales que dan cuenta de la misma, y una vez se sabe con certeza cuáles son éstos, respecto de qué información de ellos hay lugar a predicar que es contraria a la realidad, concretamente, cuántos votos de los formularios de escrutinios presentan diferencias injustificadas y a quién o quiénes fueron indebidamente sumados o descontados, análisis que no puede emprenderse de manera general y abstracta, sino particular y concreta, para lo cual es indispensable señalar frente a los sufragios involucrados, a qué zona, puesto y mesa pertenecen, a qué candidatos perjudican o favorecen y en qué proporción. 41.
Es más, la especificidad de dicha información desde la presentación del escrito introductorio, permite que materialmente el demandado ejerza el derecho a la defensa, conozca cuáles son los votos que se alega le fueron computados incorrectamente, en qué documentos se presentó la falsedad y respecto de qué contenido de aquéllos se presenta ésta.
Asimismo, la concreción del cargo de nulidad en los términos expuestos, permite fijar el litigio y por consiguiente, que las partes y terceros interesados conozcan sobre qué versará la controversia, es decir, sobre qué votos se realizara el análisis correspondiente, que debe concluir precisando el sentido de la voluntad popular en cifras específicas, y por consiguiente, si la designación acusada debe o no mantenerse en el ordenamiento jurídico. 42.
En segundo lugar, la exigencia de la información que le fue requerida a la parte demandante en cuanto a la presunta existencia de diferencias injustificadas en los formularios electorales, hace parte de la carga mínima que le corresponde acreditar a quién pretende desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones que declararon la elección, al interior de una jurisdicción rogada como la de lo contencioso administrativo, por lo que no es de recibo que de manera general se alegue la existencia de una falsedad y que el contenido de ésta se vaya concretando durante el proceso judicial, y/o que el juez sea el responsable de buscar en los documentos identificados de manera general por el actor, en qué parte de ellos puede predicarse la irregularidad. 43.
Bajo ese entendido, esta Sección en aquellos casos en los que se invoca la causal de nulidad electoral por diferencias injustificadas en los formularios electorales, en numerosas oportunidades ha destacado la necesidad de identificar “con total claridad la zona, puesto, mesa, partido, candidato y diferencia de votos de la que surge la desavenencia”15, es más, que cada registro en el que se incluya la anterior información constituye un cargo, esto es, un motivo específico de inconformidad por el cual se 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 41001-23-33-000- 2019-00536-04.
En el mismo sentido pueden apreciarse entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 41001-23-33-000-2019-00536-04. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00060. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 23001-23-33- 000-2020-00004-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019- 01103-01. 15 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 solicita la nulidad del acto de elección, y por consiguiente, debe ser expuesto con toda claridad en el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, no con posterioridad durante el transcurso del proceso, so pena de desconocer el plazo legalmente establecido para presentar la demanda y el derecho de defensa del demandado16. 44.
En tercero lugar, no desconoce la Sala que la precisión de la información necesaria para la debida formulación del cargo de falsedad por diferencias injustificadas en los formularios electorales, e inclusive, de las demás causales de nulidad electoral, requiere un significativo esfuerzo por quien acude a la jurisdicción, en especial, cuando sólo cuenta con 30 días para presentar la demanda.
Sin embargo, tal exigencia contrario a lo indicado por los accionantes, no tiene como fuente exclusiva la jurisprudencia, sino la misma ley, que de una parte, frente al ejercicio del medio de control estableció “que el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”17, y de otra, estableció el referido término para acudir a la jurisdicción18, con el fin de que los actos de designación sólo puedan controvertirse en un periodo corto, y por ende, no esté permanentemente en incertidumbre los nombramientos y elecciones de los servidores públicos, en especial de aquellos de los cuales depende el adecuado funcionamiento de las entidades estatales y la garantía de los derechos e intereses que éstas deben preservar. 45.
En ese orden de ideas, la exigencia de presentar la demanda en el mencionado plazo, con el cumplimiento de la carga mínima para analizar de fondo los motivos de inconformidad, lo que conlleva identificar los registros que presentan las irregularidades, tiene fundamento legal, no constituye una exigencia arbitraria al hacerse ejercicio del medio de control de nulidad electoral, sino la verificación de los requisitos mínimos que deben cumplir quienes pretende controvertir una decisión que se presume ajustada al ordenamiento jurídico, en especial, cuando ésta es una expresión de la voluntad popular. 46.
En cuarto lugar, como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, la Sala reitera que: “es la presentación de la demanda el momento oportuno e idóneo para formular de manera integral y concreta los motivos de inconformidad, a fin de garantizar materialmente el derecho de contradicción de la contraparte, y con fundamento en lo desarrollado por los sujetos procesales, adelantar el debate probatorio y de derecho a que haya lugar, por lo que no es de recibo ni tiene sustento normativo o jurisprudencial, que se le permita, como al parecer pretende, que se admita una demanda con reparos generales, vagos e imprecisos, para que con posterioridad, luego de fenecido el término de caducidad, se concrete las circunstancias de tiempo, modo, lugar y las razones de derecho de los vicios alegados”.
(…) 16 Sobre el particular pueden consultarse las decisiones relacionadas en el pie de página 15 de esta providencia. 17 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 18 Artículo 164, numeral 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese orden de ideas se insiste, bajo el argumento de que no pueden precisarse los elementos mínimos de los cargos formulados, porque no se ha tenido acceso al material electoral que podría evidenciarlos, no puede pretenderse que después de fenecido el término de caducidad y en virtud de la etapa probatoria, se le brinde la oportunidad al demandante de concretar sus reparos, pues ello significaría desconocer los plazos perentorios para presentar la demanda de nulidad electoral, las normas que establecen los requisitos mínimos para su admisión y el derecho de contradicción de la parte demandada, que no sabría desde el inicio del proceso sobre qué circunstancias de hecho y derecho debe ejercer la correspondiente defensa”19.
Subrayado fuera de texto. 47. En quinto lugar vale la pena precisar, que las consideraciones que realiza la parte accionante sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y su indebida restricción cuando existen cargas confusas o excesivamente difíciles de cumplir, provienen de la sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que preveía como requisito de procedibilidad haber acudido a la autoridad administrativa electoral cuando se invocan las causales de nulidad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la misma ley, exigencia que no fue aplicada por la providencia controvertida en esta oportunidad, por lo que en estricto sentido tal providencia no resulta aplicable al caso de autos. 48.
En suma, no advierte la Sala que las exigencias bajo las cuales se analizó la admisibilidad de la demanda de la referencia, particularmente los cargos que no precisaron la información mínima para su estudio, sean contrarias al ordenamiento jurídico, desproporcionadas y/o producto de una interpretación meramente formal en detrimento del acceso a la administración justicia, simplemente se evidencia que el magistrado ponente realizó la verificación de las condiciones legal y jurisprudencialmente establecidas para el análisis de cargo de falsedad por diferencias injustificadas en las actas de escrutinio. 49.
Ahora bien, respecto del anterior motivo de inconformidad la parte accionante indica frente a las irregularidades denunciadas en los municipios de Belén de Umbría y Dosquebradas, que en las páginas 20, 25 y siguientes del escrito de subsanación, se plasmó la información disponible en internet sobre las diferencias injustificadas alegadas, al parecer, con la intención de ilustrar que aquélla es suficiente para emprender el estudio de fondo. 50.
Sin embargo, al revisar las mencionadas páginas, confirma la Sala lo que indicó la providencia impugnada, es decir, que no se suministraron los datos necesarios para realizar una comparación mesa a mesa de las diferencias aducidas y/o para establecer a qué candidatos se les descontaron y sumaron votos indebidamente, lo cual se itera, es una carga que le corresponde a quien ejerce el medio de control de nulidad desde la presentación oportuna de la demanda, para que respecto de cargos concretos y específicos la contraparte ejerza el derecho a la defensa desde el inicio del proceso, responsabilidad que en manera alguna puede ser suplida en virtud de las facultades 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, autos del 22 de junio y 2 de junio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00110-00.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 oficiosas del juez, a quien no le compete buscar y/o completar los datos pertinentes para predicar que un motivo de inconformidad reúne todos los elementos necesarios para su estudio. 51.
El cumplimiento de la anterior carga cobra especial relevancia cuando las colectividades postularon sus candidatos bajo la modalidad de listas abiertas20, como ocurre en el caso de autos frente al Partido Conservador21, pues las diferencias injustificadas que se aducen, no solo tienen la virtualidad de modificar la votación de los partidos y movimientos políticos, sino de sus aspirantes, lo cual es relevante para establecer respecto de éstos quiénes son los que deben o no ocupar las curules correspondientes. 52.
En ese orden de ideas, no basta con indicar de manera general que existen diferencias injustificadas en los formularios electorales respecto de la totalidad de los votos reportados a favor de una colectividad en una zona, puesto y/o mesa específicos (como en algunos apartes lo hicieron los demandantes), también es indispensable que se precisen frente a qué candidatos y en qué proporción se reportó la votación disímil, información que hace parte del cargo de la demanda, que no puede suministrarse por fuera del término de caducidad y que al juez tampoco le corresponde precisar de oficio durante el proceso, so pena de que excediendo su competencia termine concretado y formulando el reparo de ilegalidad, lo que por excelencia es un deber del demandante. 53.
Continuando con los reparos formulados contra el auto que rechazó parcialmente la demanda, señaló la parte accionante que “el cargo de falsedad en la zona 99, puesto 70, mesa 1 de este municipio, pareciera haber sido despachado sin más, “el Age Municipal establece menos 10 votos al candidato 103 del partido liberal, pagina (sic) 14, sin embargo en las planillas del e24 y e 26 municipal, así como las e24 departamentales y el e 26 departamental, la cifra del partido nunca disminuye de 780 votos en total”.” (Subrayado fuera de texto). 54.
Aunque los recurrentes no desarrollan el fundamento de la expresión “pareciera haber sido despachado sin más”, con ella podría considerarse que reprochan que el cargo de falsedad asociado a la referida zona, puesto y mesa fue rechazado de manera injustificada. 55. Al revisar el escrito de subsanación sobre el mencionado motivo de inconformidad, se tiene fue incluido en los siguientes términos respecto de la irregularidad de diferencias injustificadas en las actas de escrutinio del municipio de Guática: “En la Zona 99 Puesto 70 mesa 1 el Age Municipal establece menos 10 votos al candidato 103 del partido liberal, pagina 14, sin embargo en las planillas del e24 y e 26 municipal, 20 Donde el ciudadano dentro una la colectividad puede votar por el candidato de su preferencia. 21 Según se aprecia de los formularios de escrutinio que acompañan la demanda.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 así como las e24 departamentales y el e 26 departamental, la cifra del partido nunca disminuye de 780 votos en total.22” 56. Sobre este argumento el auto que rechazó la demanda, luego de explicar la información mínima que debe suministrarse frente al cargo de falsedad por diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, lo que incluye ilustrar respecto de qué candidatos se sumaron o descontaron indebidamente determinados sufragios, le indicó a los demandantes: “c) Guática: para el cargo de falsedad en la zona 99, puesto 70, mesa 1 de este municipio, la parte actora no precisa los datos necesarios para estudiarlo, en la medida en que se limita a asegurar que “el Age Municipal establece menos 10 votos al candidato 103 del partido liberal, pagina (sic) 14, sin embargo en las planillas del e24 y e 26 municipal, así como las e24 departamentales y el e 26 departamental, la cifra del partido nunca disminuye de 780 votos en total”.” (Subrayado fuera de texto). 57.
Aunque sucinta fue la explicación que hizo de la razón por la que se estimó que el anterior motivo de inconformidad no reúne los requisitos mínimos para su estudio, la Sala confirma la deficiencia en su formulación, pues aunque los accionantes indican que al candidato 103 del Partido Liberal, según el acta general de escrutinio se le descontaron 10 votos de la mesa 1 del puesto 70 de la zona 99, no precisa tales sufragios a qué aspirantes de la misma colectividad supuestamente se le asignaron de manera irregular, pues sólo señalan que dicho partido a pesar del referido descuento siguió reportando en distintos documentos electorales la misma cifra de votos. 58.
Es decir, al no concretarse los 10 sufragios en cuestión a qué candidato o candidatos del Partido Liberal fueron asignados de manera injustificada, a pesar de que fueron descontados al aspirante 103 de la misma colectividad, tampoco se precisó cuál o cuáles fueron los datos de los documentos electorales supuestamente falsificados, información que se insiste, es necesaria para predicar que el cargo fue formulado íntegramente. 59.
Finalmente, se tiene que los demandantes reprocharon que el auto del 7 de julio de 2022 rechazó los siguientes motivos de inconformidad: “a) Dosquebradas: bajo la categoría de falsedad por más votos que votantes, la parte actora planteó presuntas irregularidades que no corresponden a este cargo o no suministró la información necesaria y, por lo tanto, deben ser rechazadas, así: Zona Puesto Mesa Descripción de la censura planteada por la parte actora 2 4 3 “sin datos de e 11” 3 4 17 “se sumaron los votos en blanco 27, nulos 13 y no marcados 3 de las 3 circunscripciones” 23 “se sumaron los votos en blanco 23 y nulos 13 de las 3 circunscripciones” Se planteó el cargo como más votantes que votos, lo 22 Se cumple el “d) Exponga la forma y los lugares concretos, es decir, municipio, zona, puesto y mesa, en que se habría presentado la suma indebida de los votos en blanco depositados para la circunscripción especial, a la circunscripción ordinaria territorial de Risaralda.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 9 21 cual no corresponde a una falsedad, pues es posible que en las los comicios en donde se elige más de un cargo o corporación el ciudadano no vote por todas, sino por una o algunas de las opciones. 4 2 43 “la suma de distribución de los votos en blanco y nulos fueron totalizados incluyendo las de las circunscripciones especiales” 99 10 2 “se sumaron los votos nulos de las circunscripción (sic) especiales conforme se evidencia en la pagina (sic) 8 del E 14” 60.
Empero, además de transcribir información contenida en el anterior cuadro, no expusieron razones claras y concretas dirigidas a controvertir que los referidos cargos no corresponden a la situación de más votos que votantes o a las consideraciones que realizó la providencia impugnada en la columna titulada “descripción de la censura planteada por la parte actora”.
Es decir, no se evidencia frente a la decisión adoptada sobre los mencionados reproches de ilegalidad, carga argumentativa mínima para desvirtuar las razones de la decisión de controvertida. 61. En efecto, sobre el particular el escrito del recurso de súplica antes de reproducir la información del anterior cuadro, simplemente indica: “La misma extrañeza aparece respecto del rechazo en el cual se evidenció que el mismo formulario e14 abulto el voto en blanco y nulo al sumar las 3 circunscripciones, hecho que jamás se enmendó en las etapas del proceso”. 62.
A juicio de la Sala, la anterior afirmación además de confusa, no contiene razones concretas a partir de las cuales, en virtud de medio de impugnación interpuesto, pueda revisarse el rechazo de los referidos cargos de la demanda. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso súplica contra la providencia del 7 de julio de 2022, en cuanto rechazó la demanda frente algunos de los motivos de inconformidad, conforme con lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Radicación: 11001-03-28-000-2022-00117-00 Demandante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”