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08001233300020220022301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-31

Radicación interna: 7572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Enith Esther Llanos Sarmiento·Demandado: Colpensiones Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2022-00223-01 Actor: Enith Ester Llanos Sarmiento Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y otros ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Malky Katrina Ferro, directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contra la sentencia de 26 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de la señora Enith Esther Llanos Sarmiento.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Enith Esther Llanos Sarmiento, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y del principio de buena fe, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por cuanto que, mediante auto de 12 de mayo de 2022, negó el cumplimiento de sentencia; y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al no dar cumplimiento al fallo de 30 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia de 25 de julio de 2018, al igual que desconoció la sentencia 4 de marzo de 2020, por medio de las cuales, las autoridades judiciales demandadas ordenaron a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante.

En el escrito de tutela, la demandante solicitó: “(…)

PRIMERO: Solicito muy respetuosamente Señor Juez de Tutela, amparar mis derechos fundamentales a la Vida, artículo 11 C.P.; a la Igualdad, artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P, al debido proceso articulo 29 C.P, así mismo el derecho a la Salud Artículo 49 C.P., a la Seguridad Social artículo 48 C.P., a la buena fe artículo 83 de C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por las entidades accionadas.

SEGUNDO: Señor Juez solicito muy respetuosamente, dirimir el conflicto jurisdiccional, entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para saber a cuál de ellos le corresponde ordenar dar cumplimiento de sentencia, cabe aclarar que el proceso que cursó en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, llegó hasta la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en Sentencia SL702-2020 Radicación N° 65933, Acta 7, REVOCA la sentencia del 21 de junio de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y resuelve condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘’COLPENSIONES’’ a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.

TERCERO: Basada en la decisión que su Señoría adopte, ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘’COLPENSIONES’’, a que, reconozca de manera retroactiva el pago de la pensión de jubilación por aportes, es decir, desde que adquirí el derecho, dentro de las 48 horas siguiente a su decisión (…)”. (sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que nació el 9 de octubre de 1949, por lo que actualmente tiene 73 años y fue diagnosticada con una enfermedad degenerativa; cáncer de canal anal, desde el año 2011.

Expuso que acudió ante la jurisdicción ordinaria con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago su pensión de jubilación, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 21 de junio de 2011, negó sus pretensiones. Relató que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012.

Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que revocó las decisiones referidas y en su lugar, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que se cumplió el retiro del servicio, cuyo monto inicial corresponderá al 75% de IBL que obtenga.

Adujo que ante la omisión de Colpensiones frente a la orden impartida por la Corte, y el avance de su enfermedad, demandó a dicha entidad ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que profirió sentencia condenatoria contra la demandada y, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, que decidió que todo lo actuado corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Reseñó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionando las resoluciones GNR 126254 de 30 de abril de 2015, GNR 12535 de 18 de enero de 2016 y la resolución VPB 19518 de 28 de abril de 2016, mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 25 de junio de 2018 accedió a las pretensiones y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Enith Llanos. Destacó que la demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó dicha decisión; no obstante, mencionó que la Administradora Colombiana de Pensiones nunca se manifestó sobre los procesos laborales anteriores, en los que también las autoridades judiciales le ordenaron el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante.

Concluyó que solicitó en 3 ocasiones a los juzgados laborales referidos se libre mandamiento de pago por cumplimiento de sentencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no obstante, no ha obtenido respuesta favorable por ninguna de las autoridades judiciales referidas, ni por la demandada Colpensiones. Consideraciones de la parte actora La parte demandante aseveró que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y el principio de buena fe, por cuanto la entidad referida no ha reconocido ni efectuado el pago correspondiente a su pensión de jubilación. Es menester precisar que respecto las autoridades judiciales accionadas, no se manifestó ni adujo vías de hecho, sino que se observa que su inconformidad es respecto Colpensiones con ocasión del no pago de la pensión de la señora Enith Esther Llanos Sarmiento reconocida judicialmente, argumentando la concurrencia de dos procesos judiciales en los que se reconoce la misma prestación. 3.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 13 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, explicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, y alegó que la tutelante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos.

Argumentó que por la concurrencia de dos procesos judiciales iniciados por la misma persona solicitando el reconocimiento y pago la misma prestación, no pudo dar cumplimiento a las decisiones tomadas por los jueces de instancias de conformidad con el principio de “impossibilium nulla obligatio”; nadie está obligado a lo imposible. 4.2 El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, relató que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió por reparto bajo el radicado No. 2017-00277-00, declaró no probadas las excepciones formuladas por la accionada Colpensiones, a saber: (i) inexistencia de la obligación;

(ii) prescripción; (iii) falta de causa para demandar, y; (iv) buena fe, compensación, genérica e innominada. Agregó que declaró la nulidad de las resoluciones GNR 126254 expedida el 30 de abril de 2016, y ordenó la liquidación y pago de la pensión de vejez de la señora Enith Llanos Sarmiento. Destacó que con ocasión al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de noviembre de 2018, que confirmó dicha decisión, dictó auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” el 29 enero 29 de 2019.

Agregó que al enterarse de la existencia de 2 procesos judiciales cuyo objeto reposa la misma pretensión, decidió negar la solicitud de cumplimiento de la referida sentencia, de conformidad con el artículo 298 del CPACA. De conformidad con lo anteriormente expuesto, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4.3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, no se pronunció sobre los hechos y las consideraciones de la acción de tutela.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sección B, mediante sentencia de 26 de julio de 2022, amparó los derechos fundamentales de la accionante, argumentando lo siguiente: Afirmó que, aunque se ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando se busque con ella el cumplimiento de obligaciones derivadas de un fallo judicial, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial; proceso ejecutivo, el cual garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación, lo cierto es que, en el caso en concreto, observó que la actora ya acudió a dicho mecanismo el cual fue denegado por el juez de conocimiento.

Al respecto, sostuvo que: La señora Enith Esther Llanos, es una persona de 72 años de edad, quien padece un cáncer de canal anal diagnosticado desde el 2011, y manifestó ser de escasos recursos y estar pasando necesidades, constituyéndose de esta forma en sujeto de especial protección constitucional. Que Colpensiones no informó la concurrencia de procesos a las entidades judiciales, sino hasta el 7 de diciembre de 2021, pese a que las sentencias definitivas ejecutoriadas producidas en cada jurisdicción se produjeron, el 30 de noviembre de 2018, y otra el 4 de marzo de 2020.

Que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado No. 2017-00277-00, de fecha 25 de julio de 2018, y confirmada por el Tribunal Administrativa del Atlántico el 30 de noviembre de 2018, quedó ejecutoriada el día 21 de enero de 2019. Que la señora Enith Esther Llanos, acudió al mecanismo ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia, solicitando el mandamiento de pago y medidas cautelares, pero fue negada por el juez administrativo atendiendo a la concurrencia de procesos judiciales informada por Colpensiones.

Que Colpensiones aduce la imposibilidad jurídica de atender el cumplimiento al fallo judicial que reconoció la pensión a la accionante, por la concurrencia de procesos judiciales. Sostuvo que el argumento de Colpensiones, referente a la imposibilidad del cumplimiento, no es de recibo porque, a su juicio, si bien coexisten dos ordenes judiciales sucesivas de diferentes jurisdicciones, las mismas se refieren a un mismo derecho; el reconocimiento y pago de una pensión, además recordó que la accionante, ejerció tanto los mecanismos administrativos como judiciales para concretar el cumplimiento de dichas decisiones.

Concluyó que, dadas las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad de la accionante, quien solicitó el reconocimiento de una prestación vital reconocida judicialmente y además afronta un debilitamiento en sus condiciones de salud, ello hace impostergable la solución, avalándose de esa forma la intervención del juez constitucional en protección de sus derechos fundamentales.

Bajo este contexto, decidió amparar los derechos fundamentales de la señora Enith Esther Llanos, y ordenó a Colpensiones continuar con el trámite administrativo referente al cumplimiento de la sentencia declarativa de pensión a favor de la señora Enith Esther Llanos, atendiendo la fecha de ejecutoria de la misma y al principio de la cosa juzgada.

La impugnación La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando su revocatoria y que se declare improcedente este mecanismo constitucional. Alegó que, aunque la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.

Agregó que en ese sentido no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto adujo que no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la tutelante. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó los derechos fundamentales de la accionante, o si como lo alega la demandada, esta acción de tutela debe declararse improcedente. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que al analizar los argumentos expuestos por la parte actora, se determinó que no son los mismos que presentó en el recurso de alzada, en el marco del proceso ordinario; de suerte que los defectos alegados pueden llevar consigo a una violación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y del principio de dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, negó la solicitud de cumplimiento de sentencia, se profirió el 12 de mayo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 13 de julio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, con relación al requisito de subsidiariedad, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 4.1.1 Consideraciones sobre la subsidiariedad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: (i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales;

(ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; (ii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora, es menester precisar que, como lo adujo el Tribunal Administrativo del Atlántico en la primera instancia de esta acción de tutela, la regla general es que, tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial, la tutela es improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial, en este caso es el proceso ejecutivo el cual garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación. No obstante, se observa que la accionante solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla el cumplimiento de la sentencia judicial a su favor, por lo que la referida autoridad judicial, dictó auto de “obedézcase y cúmplase” proferido el 29 de enero de 2019; sin embargo, al enterarse de la existencia de 2 procesos judiciales cuyo objeto reposa la misma pretensión, decidió negar la solicitud de cumplimiento de la referida sentencia. De tal modo, que el cumplimiento de la sentencia debe darse en los términos establecidos en los estatutos adjetivos de la jurisdicción correspondiente; ordinaria o contencioso administrativo, a los cuales debe sujetarse la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin perjuicio de las acciones ejecutivas que pueda incoar la parte actora para obtener el cumplimiento del fallo favorable.

Así, de los documentos allegados con la demanda de tutela y las consideraciones planteadas por la accionante, se aducen circunstancias especiales de indefensión y vulnerabilidad, toda vez que además de ser una persona mayor, quien cuenta con 73 años de edad, padece de una enfermedad degenerativa diagnosticada desde el 2011, cáncer de canal anal y manifiesta ser de escasos recursos, por lo que, al ser sujeto de especial protección constitucional, el A quo, en primera instancia, amparó los derechos fundamentales de la accionante.

Teniendo en cuenta lo anterior, aunado al hecho que los medios de defensa judicial a los que ha acudido la tutelante no han resultado ser eficientes y efectivos; la Sala considera que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, en los términos aquí estipulados y se hace necesario entrar a analizar de fondo el amparo depredado a la luz de la impugnación presentada. 4.1.2.

Solución del caso concreto. La señora Enith Esther Llanos Sarmiento, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y del principio de la dignidad humana, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, al haber proferido el auto del 12 de mayo de 2022, por medio del cual se negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

También, se estiman conculcados sus derechos, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al no dar cumplimiento al fallo de 30 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia de 25 de julio de 2018 y a la sentencia 4 de marzo de 2020, por medio de las cuales, las autoridades judiciales demandadas ordenaron a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante.

Al respecto, la tutelante explicó que inició proceso laboral contra Colpensiones ante la jurisdicción ordinaria, con el objeto que la demandada le reconociera su pensión de jubilación y el pago de la misma; demanda que fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Ante la decisión negativa, proferida el 21 de junio de 2011, elevó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Descongestión, que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012 confirmó lo dicho por la primera instancia, de manera que presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que con sentencia SL702-2020 radicado No. 65933, revocó las anteriores decisiones y, en su lugar, dispuso condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación. Relató que nuevamente interpuso demanda laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por los mismos hechos, cuyas pretensiones fueron despachadas favorablemente mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2016, que posteriormente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Bajo esas consideraciones, el referido Tribunal decidió que todo lo actuado en lo laboral, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, así que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionó las resoluciones GNR 126254 de 30 de abril de 2015, GNR 12535 de 18 de enero de 2016 y la resolución VPB 19518 de 28 de abril de 2016, mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Destacó que la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que confirmó dicha decisión; no obstante, mencionó que la Administradora Colombiana de Pensiones nunca se manifestó sobre los procesos laborales anteriores, en los que también las autoridades judiciales le ordenaron el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante.

Concluyó que solicitó en 3 ocasiones a los juzgados laborales referidos se libre mandamiento de pago por cumplimiento de sentencia condenatoria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no obstante, no ha obtenido respuesta favorable por ninguna de las autoridades judiciales referidas, ni por la demandada Colpensiones.

Bajo ese contexto, se advierte que lo pretendido por la accionante es que la Administradora Colombiana de Pensiones de cumplimiento a las sentencias mediante las cuales se le ordenó el reconocimiento y pago de su pensión. 4.1.2.1. Sobre la concurrencia de dos decisiones emitidas por jurisdicciones distintas. Es pertinente aclarar que, de conformidad con los hechos narrados por la tutelante, se infiere que interpuso dos demandas en la jurisdicción ordinaria, en sede laboral, dirigidas a solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Se aduce que, pese que, en el primer proceso laboral, en el marco del recurso extraordinario de casación, se ordenó el reconocimiento y pago de dicha pensión, la tutelante no tenía conocimiento que el mismo debió ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo que solo sucedió hasta cuando inició otro proceso solicitando la misma prestación, porque Colpensiones aún no había dado cumplimiento a lo ordenado.

De tal manera que, al acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, atendió las súplicas de la demanda a través de la sentencia de 12 de julio de 2016 y remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en aras de determinar la jurisdicción que debía conocer del asunto.

Una vez se estableció que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para llevar el proceso, la tutelante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controvirtió las resoluciones GNR 126254 de 30 de abril de 2015, GNR 12535 de 18 de enero de 2016 y VPB 19518 de 28 de abril de 2016, mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y, posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, decretaron la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se le ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Enith Esther Llanos. En este punto debe precisarse que, aunque la entidad demandada, alegó no haber dado cumplimiento a dicha orden porque existían procesos ordinarios en sede laboral y un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, lo cierto es que una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, indicó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, Colpensiones debía atenerse a lo ordenado por esta autoridad judicial.

En el mismo sentido, la negativa del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 30 de noviembre de 2018, materializada a través del auto proferido el 12 de mayo de 2022, que acá se cuestiona; bajo el argumento que, con ocasión de la existencia de 2 procesos en diferentes jurisdicciones, sobre los cuales se trató el mismo asunto, Colpensiones no podía dar cumplimiento a las órdenes impartidas, no es de recibo, habida cuenta de la necesidad de darle prevalencia al derecho sustancial y, aun menos, cuando tanto lo decidido en sede ordinaria, como en esta jurisdicción, coincide en disponer el reconocimiento y pago de la pensión de la accionante.

Por consiguiente, la Sala observa que evidentemente le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, al concluir que los derechos deprecados por la accionante requieren ser resguardados por vía del amparo; toda vez que es claro que su derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra en grave e inminente peligro; toda vez que pese a que le ha sido reconocido en proceso declarativo la prerrogativa a gozar de su pensión de vejez, esta no ha sido materializada por cuenta de un aparente “sin salida” jurídico al que ha sido abocada.

Ahora, la Sala observa que la referida entidad, con oficio allegado por medio de la plataforma SAMAI, adjuntó acto administrativo mediante el cual resolvió “un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, en favor de la acá tutelante, en el cual se puede leer lo siguiente: “(…) RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2021_6134647_10-2021_5463910-2021_9617376 Por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económica en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida VEJEZ – CUMPLIMIENTO TUTELA EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en uso de las atribuciones inherentes al cargo (…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de TUTELA proferido por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISION ORAL SECCION B, radicado No. 2022-00223-00-W, el 26 de julio de 2022, procediendo con el cumplimiento judicial proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARANQUILLA el 25 de julio de 2018, confirmada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SECCION C, el 30 de noviembre de 2018, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 2017-00277-00 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora LLANOS SARMIENTO ENITH ESTHER, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 21 de diciembre de 2019 = $828,116.00 2020 – $877,803.00 2021 – $908,526.00 2022 – $1,000,000.00 LIQUIDACION RETROACTIVO ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202210 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCO DE BOGOTA de BARRANQUILLA CL 75 54 22 BOULEVARD 54.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SALUD TOTAL.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:

ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de esta Resolución a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos para que determine el mecanismo de financiación que corresponda y realice el cobro al que haya lugar.

ARTICULO SEXTO: Remitir copia del presente Acto Administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales para lo de su correspondiente trámite.

ARTICULO SEPTIMO: Remitir copia del presente Acto Administrativo a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su correspondiente trámite.

ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al Doctor DOVALES YEPES VICTOR MANUEL haciéndole saber que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno (…)”. En ese orden, se destaca que con la resolución No. SUB 266415 de 27 de septiembre de 2022, proferida por la “Subdirectora de Determinación VI”, de Colpensiones, la señora Dalia Teresa Gamboa Naranjo, se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el A quo en primera instancia, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Enith Esther Llanos, surtiéndose así la pretensión de la demandante.

Por tanto, debido a que los derechos deprecados por la señora Enith Esther Llanos, requieren de la especial protección del juez constitucional con miras a materializar el amparo ordenado, evitando, además, vulneraciones futuras y teniendo en cuenta que no existe evidencia que se encuentre incorporada en la nómina para el pago de su mesada pensional, se confirmará la decisión de primera instancia y se ordenará su respectiva inclusión. III.

DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 26 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó los derechos fundamentales de la accionante, dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Enith Esther Llanos Sarmiento, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y Colpensiones, teniendo en cuenta de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; no obstante añadirá un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se dispondrá la inmediata inclusión en nómina de la tutelante, para garantizar el goce efectivo de su pensión de vejez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. – ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 26 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de tutela de la referencia, el cual quedará así: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, ingrese en nómina a la señora Enith Esther Llanos y realice los trámites pertinentes para el pago de sus mesadas pensionales.

TERCERO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente )