Demandante: Miryam Rosa Machado de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01238-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01238-00 Demandante: MIRYAM ROSA MACHADO DE GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 9 de marzo de 2023, la señora Miryam Rosa Machado de Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, y se protejan los principios de favorabilidad en material laboral, seguridad jurídica, «realidad sobre las formas, (…) protección del erario público (…)».
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2022, que revocó parcialmente la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de 7 de marzo de 2022, que había negado las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento identificada con el radicado N.º 11001-33-42-055-2019-00005-01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes:
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D” de fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual REVOCA PARCIALMENTE la sentencia 07 de Marzo del 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda la cual NEGO LA RELIQUIDACION PENSIONAL.
Demandante: Miryam Rosa Machado de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01238-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora MIRYAM ROSA MACHADO DE GOMEZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA ESPECIAL.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A RELIQUIDAR LA PENSIÓN SIEMPRE Y CUANDO DICHA RELIQUIDACION NO TRASGREDA NI DISMINUYA LA PENSION DE LA SEÑORA MIRYAM ROSA MACHADO DE GOMEZ en procura de evitar una flagrante vulneración al derecho fundamental de debido proceso, al mínimo vital y a las garantías derivadas del derecho a la seguridad social y del principio de favorabilidad de la demandante.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda para que allegue en su integridad: 11001-33-42-055- 2019-0005-00, en dado caso que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen.1 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. La señora Miryam Rosa Machado de Gómez laboró como docente oficial desde el 1.° de marzo de 1975, razón por la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución N.° 004489 de 16 de noviembre de 2001, le reconoció pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 2000. 1.3.2.
El 17 de mayo de 2018, la señora Machado de Gómez solicitó al referido fondo la revisión y ajuste de la referida prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio. 1.3.3. Mediante la Resolución N.° 12076 de 3 de diciembre de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la anterior petición. 1.3.4.
Por intermedio de apoderado judicial, la señora Miryam Rosa Machado de Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente a la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Miryam Rosa Machado de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01238-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001- 33-35-055-2019-00005-00/01, autoridad judicial que en sentencia de 7 de marzo de 2022, negó las pretensiones deprecadas, al considerar que, si bien a la demandante se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que solo realizó cotizaciones sobre la asignación básica, la cual ya fue tenida en cuenta para la liquidación de su prestación, razón por la cual no hay lugar a la reliquidación deprecada. 1.3.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en fallo de 27 de octubre de 2022, en su condición de ad quem, al desatar el recurso de alzada de la parte demandante, revocó parcialmente la providencia recurrida, y en ese sentido, modificó el ordinal segundo2, declaró la nulidad parcial de la Resolución N.° 12076 de 3 de diciembre de 2018, y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, con la inclusión del factor denominado «Bonificación Decreto»3 y, el descuento de los aportes al sistema pensional en el porcentaje que le correspondía a la trabajadora, durante el tiempo que devengo dicho factor.
Ello, al señalar que de conformidad con las normas que crearon dicho emolumento, este tiene el carácter de factor salarial, computable para la liquidación de la pensión y porque además fue devengado por la demandante.4 1.3.7. La anterior decisión fue notificada el 2 de noviembre de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales que fallaron su caso incurrieron en los yerros sustantivo y por desconocimiento del precedente con lo cual se vulneraron sus garantías constitucionales.
Para ello, trajo a colación las normas sobre el régimen docente, esto es, la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003, así como el acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, frente al primer defecto, señaló que se dio una aplicación inapropiada de la Ley 812 de 2003, con lo cual se contradijeron los principios constitucionales, entre estos, el previsto en el artículo 53 superior, según el cual, en las situaciones de hecho se debe optar por las más favorable para el trabajador o sus beneficiarios, luego, en su caso, tal actuación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, favorabilidad y al mínimo vital.
De otra parte, en relación con el otro cargo, hizo referencia a que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado de 9 de abril de 2014, expediente 25000-23- 25-000-2010-00014-01 (1849-13) y 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25- 000-2006-07509-01 (0112-09), en las cuales, en su sentir, se analizó en profundidad la inclusión de todos los factores salariales devengados en la liquidación de la 2 “SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda; conforme a lo arriba expuesto.” 3 Decretos Nos. 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017 y 322 de 2018. 4 Respecto de los demás factores salariales, señaló que no era procedente su inclusión en atención a que conforme a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00589-01 (0935-17), los factores a tener en cuenta son los previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes.
Demandante: Miryam Rosa Machado de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01238-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión, así como la procedencia de los descuentos por concepto de aportes sobre aquellos en que se omitió su realización. Asimismo, transcribió un aparte de la sentencia de la misma corporación de 17 de julio de 2014, expediente 25000-23-42-000-2013-06554-01 (AC), referida a la procedencia de la acción de tutela cuando se alega una flagrante vulneración al debido proceso, pero, sin hacer algún análisis sobre su contenido. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 13 de marzo de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, [autoridad judicial de primera instancia al interior del proceso N.º 11001-33-42-055-2019-00005-01], a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. [parte pasiva del expediente N.º 11001-33-42-055-2019-00005-01], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictaron las providencias censuradas.
Finalmente, reconoció personería jurídica al abogado Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez, para actuar como apoderado de la tutelante, de conformidad con el poder allegado electrónicamente al expediente. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” En mensaje de datos de 14 de marzo de 2023, la referida corporación se limitó a informar sobre la remisión del expediente físico al juzgado de origen. Demandante: Miryam Rosa Machado de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01238-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante comunicación electrónica de 15 de marzo de 2023, el despacho remitió el vínculo de acceso al expediente del proceso ordinario, sin manifestación alguna sobre la tutela. 1.6.3. Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA- La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 17 de marzo de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela y, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Miryam Rosa Machado de Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La fiduciaria La Previsora S.A. en el escrito de intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala la negará comoquiera que su presencia en la presente acción constitucional es en calidad de tercero con interés y no como parte accionada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” revocó parcialmente el fallo del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 7 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados y;
(iv) el caso concreto. Demandante: Miryam Rosa Machado de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01238-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Miryam Rosa Machado de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01238-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la señora Miryam Rosa Machado de Gómez, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que no cumple con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
Así entonces, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Miryam Rosa Machado de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01238-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental. Además, que la controversia esgrimida es un asunto de mera legalidad y de contenido económico.
En efecto, del referido escrito, la Sala logra advertir una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que revocó parcialmente la negativa de las pretensiones efectuada por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, sin que se identificaran de manera clara y razonable las razones de la transgresión de las garantías superiores alegadas.
Lo anterior, comoquiera que tal como se indicó en los antecedentes, la tutelante se limitó a realizar un recuento sobre la normatividad relacionada con el régimen pensional que gobierna al sector docente y lo referente al IBL, así como el de la seguridad social, pero sin hacer una referencia mínima a la sentencia cuestionada ni a los motivos por los cuales considera que se omitieron o se aplicaron indebidamente las normas alegadas.
Asimismo, esta Colegiatura evidencia que el tribunal accionado sustentó su decisión en la postura unificada del Consejo de Estado vigente en relación con los factores a tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de los maestros afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, plasmada en la sentencia del 25 de abril de 2019, única providencia a la cual se encontraba obligado a acatar el referido operador judicial, tal como sucedió. Luego, se reitera que la tutelante insiste en este escenario con el tema de la liquidación de pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios, situación que ya fue zanjada por los jueces ordinarios, pero, además, sin manifestar aquí las razones que den cuenta como se vulneraron sus garantías constitucionales.
Se recuerda entonces que en las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, pues lo pretendido es que se expliquen los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados y cómo este debate trasciende a un estudio de índole constitucional.
La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de la cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable, y que con ella se quebrantan derechos fundamentales.
En ese sentido, no puede emitirse un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en las providencias cuestionadas, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.
Demandante: Miryam Rosa Machado de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01238-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se insiste en que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. De otra parte, se admitirá la sustitución de poder realizada por al apoderado de la actora en la abogada Liliana Raquel Lemos Luengas, conforme al documento que reposa en el índice 13 del expediente del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Miryam Rosa Machado de Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
TERCERO: ADMITIR la sustitución de poder realizada por el representante judicial de la accionante, en la abogada Liliana Raquel Lemos Luengas, portadora de la tarjeta profesional número 175.338 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Miryam Rosa Machado de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01238-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.